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CE-76001-23-31-000-2005-00578-01(1883-08)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2005-00578-01(1883-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

FUNCION DOCENTE – Lleva implícita la subordinación / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DOCENTES – Se presume la existencia de una relación laboral / RELACION LABORAL – Se presume frente a la existencia de un contrato de prestación de servicios docentes / RELACION LABORAL – No otorga la calidad de empleado público Por ello, al estudiar a Corte Constitucional la demanda de inexequibilidad, entre otros, del artículo 6º de la Ley 60 de 1993, referente a la administración de las plantas de personal docente, estableció que cuando se trata del desempeño de funciones docentes, éstas no se pueden adelantar a través de contratos de prestación de servicios, porque siempre se predica del ejercicio de dichas actividades la subordinación o dependencia propias de la relación laboral. Corrobora lo anterior, el objetivo de la labor docente que consagra el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos […]”; situación que implica que la labor docente no es independiente, sino que es un servicio que se presta en forma personal y de manera subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación, que no es posible encubrir mediante contratos de prestación de servicios. En conclusión, la existencia de la relación laboral con los docentes contratistas se presume, sin que ello implique que dicho funcionario de hecho tenga los mismos derechos y obligaciones de los empleados públicos sujetos a un específico régimen legal y reglamentario, una planta de personal y la

disponibilidad presupuestal correspondiente. PENSION GRACIA – Beneficiarios los docentes oficiales sin importar la forma de vinculación antes de la vigencia de la ley 91 de 1989 Tiempo de servicios cumplidos para efectos de la pensión gracia. Argumenta el actor en su alegato de conclusión que en los contratos de prestación de servicios con docentes se presenta la concurrencia de los elementos esenciales de una relación de trabajo, vale decir, actividad personal del trabajador, continuada subordinación respecto de la entidad empleadora y un salario como retribución del servicio. El artículo 1º de la Ley 91 de 1989, arriba transcrito, dispone que se considera como personal nacional, nacionalizado o territorial a “los docentes vinculados por nombramiento” ya sea del Gobierno nacional o de la entidad territorial y el artículo 15 ibídem exige que la pensión gracia se otorga a los docentes “vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos. No obstante lo anterior, estima la Sala que como al momento en que el actor empezó a prestar sus servicios como docente no había entrado en vigencia la citada ley, entonces se debe acoger lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 que no estableció la forma de vinculación para acceder a la pensión graciosa, sino que, consagró tal prestación a los maestros oficiales “que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTICULO 1 / LEY 91 DE 1989 –

ARTICULO 15

PENSION GRACIA – Reconocimiento a docente vinculado por prestación de servicios / RELACION LABORAL – Su existencia da lugar al reconocimiento

de la pensión de jubilación / PENSION GRACIA – Requisitos El acervo probatorio allegado al expediente, se encuentra que el actor está vinculado a la docencia oficial desde el 18 de noviembre de 1979, según la certificación del Instituto Técnico Industrial “Antonio José Camacho”, vale decir, cumple con el requisito legal del tiempo de servicios (20 años) para tener derecho a la pensión gracia de jubilación. Así lo ha dispuesto la Sala al sostener que “si se desvirtúa el contrato de prestación de servicios, y se acepta la existencia de una verdadera relación laboral es apenas lógico que produzcan plenos efectos, ello es, que el tiempo laborado sea útil para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTICULO 1 / LEY 114 DE 1913

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 76001-23-31-000-2005-00578-01(1883-08)

Actor: RODRIGO ALFONSO FERNANDEZ CASTRILLON

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 1º de febrero de 2008 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda dentro

del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. RODRIGO ALFONSO FERNÁNDEZ CASTRILLÓN, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 9845 de 10 de mayo de 2004 y el artículo 1º de la Resolución No. 9057 de 20 de octubre de 2004, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, por medio de las cuales le negaron la pensión gracia.

Como consecuencia de tal declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión gracia, así como los ajustes de valor de las mesadas conforme al IPC y los intereses moratorios. Los hechos de la demanda se resumen así: El actor nació el 31 de diciembre de 1951 y prestó sus servicios al Estado en el ramo de la docencia oficial en el Instituto Técnico Industrial “Antonio José Camacho” del Municipio de Cali, desempeñándose como profesor de Cultura Técnica desde el 18 de noviembre de 1979 hasta el 14 de mayo de 2003, laborando en la modalidad de contrato y siendo nombrado posteriormente mediante Decreto No. 0380 del 7 de mayo de 1986. La Caja Nacional de Previsión por medio de la Resolución No. 9845 de 10 de mayo de 2004 le negó la solicitud de la pensión gracia manifestando, entre otros,

que no se pudo establecer la clase de nombramiento ni la forma de vinculación a la institución educativa. Mediante Resolución No. 9057 de 20 de octubre de 2004, CAJANAL confirmó el acto administrativo al resolver el recurso de reposición, con los mismos argumentos expuestos en la Resolución No. 9845. Como normas vulneradas invocó los artículos 2, 25 y 58 de la Carta Política; 27, 30 y 31 del Código Civil; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 de la Ley 153 de 1887; 4 de la Ley 4 de 1966; 1 a 4 de la Ley 114 de 1913; 3 de la Ley 37 de 1933; 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903. El concepto de violación lo desarrolló, en síntesis, de la siguiente manera: Plantea que los actos acusados no tienen en cuenta que su experiencia es en la docencia territorial y nacionalizada, como se puede colegir de los certificados de tiempo de servicios allegados, los cuales son documentos expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones. Al cumplir los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia y no ser otorgada, se vulneró el artículo 58 de la Carta Política que garantiza la protección de los derechos adquiridos con justo título.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Caja Nacional de Previsión Social contestó en término la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones (folios 81 a 89) y concluyendo que el actor no pudo demostrar con la documentación allegada que hubiese laborado como docente municipal o

departamental y, además, a la luz de los artículos 1º y 4 de la Ley 114 de 1913 existe la prohibición de percibir dos pensiones del orden nacional, citando para el efecto sendos pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que establecen que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional. De igual manera, sostuvo que a pesar de que el actor se encontraba laborando como docente al 31 de diciembre de 1980, lo hizo bajo la modalidad de contrato, por tanto, no demostró que se encontrara vinculado en propiedad en el orden departamental, municipal o distrital, esto es, no cumplió con el requisito exigido en la Ley 91 de 1989. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y cobro de lo no debido. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en fallo proferido el 1o de febrero de 2008 (fls. 139 a 154), negó las pretensiones de la demanda concluyendo que el tiempo laborado mediante la modalidad de contratos de prestación de servicio no es útil para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, dado que la ley siempre se refiere a una vinculación legal y reglamentaria caracterizada por el acto de nombramiento y posesión de los maestros oficiales en el nivel territorial, de donde no es jurídicamente viable reconocer la pensión al actor quien, a 31 de diciembre de 1980, no se hallaba vinculado en propiedad como docente oficial del Municipio de Santiago de Cali, nombramiento que vino a producirse legal y reglamentariamente a partir del 19 de mayo de 1986.

EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló la sentencia del Tribunal en los siguientes términos (fls. 155 a 158): En su criterio, la Ley 114 de 1913 no exige alguna forma de vinculación, basta el desempeño como docente del orden oficial y que haya sido nombrado por el departamento, municipio o distrito. En consecuencia, teniendo en cuenta que la ley no exige que el educador se encuentre vinculado mediante relación legal y reglamentaria y que la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece para casos semejantes un trato de igualdad para quienes desempeñan las mismas funciones docentes, el tiempo de servicios prestado bajo la modalidad de contrato es válido para el otorgamiento de la pensión gracia de jubilación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - La parte demandante insiste en el derecho pensional reclamado, bajo los mismos supuestos y fundamentos en que sustentó el recurso de apelación, agregando que los docentes vinculados mediante contratos de prestación de servicios se encuentran en situación de desigualdad, a pesar de que hubieran concurrido los elementos esenciales de la relación de trabajo, lo que, en su concepto, va en contravía del artículo 13 de la Carta Política. - CAJANAL sostuvo que las labores desempeñadas por el actor en el Instituto Técnico “Antonio José Camacho” fueron de docente nacional ya que dicho Instituto era uno de los programas nacionales que dependía del Ministerio de Educación Nacional que fueron entregados en el año de 1989 a los departamentos y al Distrito Capital en virtud de la descentralización administrativa ordenada por el artículo 9º de la Ley 29 de 1989.

Añade que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que los tiempos prestados por los docentes en los planteles nacionales no aplican para el reconocimiento de la pensión gracia.

CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe la Sala precisar si el tiempo de servicios como docente cumplido por medio de contratos de prestación de servicios administrativos se incluye para el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

2. DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS La parte demandada propuso dentro de sus alegatos de conclusión las siguientes excepciones: cosa juzgada objetiva; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que a la luz del artículo 164 del C.C.A., las excepciones de fondo podrán proponerse “en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en los demás casos”. En este orden de ideas, los alegatos de conclusión en segunda instancia no es la oportunidad procesal para interponer excepciones, razón por la cual, la sala se abstendrá de pronunciarse sobre las mismas.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA PENSIÓN GRACIA La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4º de la misma, una pensión vitalicia de jubilación por servicios prestados en los departamentos o municipios, siempre y cuando comprobaran haber “servido en el magisterio por un

término no menor de veinte años”. Dicha pensión, en principio establecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue ampliada por virtud de la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, la Ley 91 de 1989 dispuso en su artículo 1º lo siguiente: “Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1o. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1o. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”. Y el artículo 15 ibídem previó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y que por mandato de las anteriores normas, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y

cuando cumplan la totalidad de los requisitos previstos. Además, dispuso que dicha prestación sería compatible con la pensión ordinaria, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación, con lo cual dio apertura a la restricción de la Ley 114 de 1913, la cual establecía como limitante otra pensión o recompensa del orden nacional. En síntesis, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria1.

4. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CELEBRADOS CON

DOCENTES.

El Decreto 2277 de 1979 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, define dicha profesión de la siguiente manera: “Artículo 2. PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y 1 En el mismo sentido se pronunció la Sala en Sentencia del 6 de diciembre de 2007. Rad. 0220-07. M.P. Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado. Actor: Hernando de J. Arroyave Cañas. coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de

educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo. “Artículo 3. EDUCADORES OFICIALES. Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto” (se subraya). Las entidades territoriales iniciaron la práctica de contratar los servicios de los denominados "docentes temporales", ante la imposibilidad de vincularlos oficialmente a las plantas de personal, ya que la legislación que estaba vigente prohibía crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria con cargo al presupuesto estatal. Por ello, al estudiar a Corte Constitucional la demanda de inexequibilidad, entre otros, del artículo 6º de la Ley 60 de 1993, referente a la administración de las plantas de personal docente, estableció que cuando se trata del desempeño de funciones docentes, éstas no se pueden adelantar a través de contratos de prestación de servicios, porque siempre se predica del ejercicio de dichas actividades la subordinación o dependencia propias de la relación laboral. Corrobora lo anterior, el objetivo de la labor docente que consagra el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos […]”; situación que implica que la labor

docente no es independiente, sino que es un servicio que se presta en forma personal y de manera subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación, que no es posible encubrir mediante contratos de prestación de servicios. Sostuvo dicha Corporación lo siguiente: “La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional. Si el Juez, en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente-contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP. Sin embargo, a partir de esta premisa, no podrá en ningún caso conferirle el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal” (se resalta). En conclusión, la existencia de la relación laboral con los docentes contratistas se presume, sin que ello implique que dicho funcionario de hecho tenga los mismos derechos y obligaciones de los empleados públicos sujetos a un específico régimen legal y reglamentario, una planta de personal y la disponibilidad presupuestal correspondiente.

5. EL CASO EN ESTUDIO Descendiendo al caso sub examine, la Sala entra a verificar si fueron probados los supuestos de hecho y de derecho para acceder a la pensión gracia:  Vinculación del actor como docente. El señor Rodrigo Alfonso Fernández Castrillón se vinculó a la educación oficial a partir del 18 de noviembre de 1979, prestando sus servicios como profesor de cultura técnica mediante contratos de prestación de servicios, siendo nombrado en propiedad por el Municipio de Santiago de Cali a través del Decreto No. 0380 del 7 de mayo de 1986 (fl. 47).  Clase de institución a la que se prestaron los servicios . En la certificación expedida el 4 de junio de 2004 suscrita por el rector y la secretaria general de la Institución Educativa Técnico Industrial Antonio José Camacho, se hace constar: “Que el licenciado FERNÁNDEZ CASTRILLÓN RODRIGO ALFONSO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 14.989.203 de Cali, labora en esta institución como profeso de la Cultura Técnica desde el 18 de Noviembre de 1,979 hasta la fecha, cuando continua en el ejercicio de su cargo.

Inicialmente el señor Fernández Castrillón laboró en la Modalidad (sic) de contrato, adscrito a la institución y financiado con recursos propios del Municipio de Cali, siendo nombrado en propiedad según decreto (sic) Municipal No. 0380 del 7 de Mayo de 1.986. La Institución Educativa Industrial Antonio José Camacho es de carácter Municipal desde el momento de su fundación el 13 de Noviembre de 1.933” (fl.

129). Así mismo, la Dirección de Desarrollo Administrativo de Municipio de Santiago de Cali certificó que el señor Rodrigo A. Fernández C.: “(…) LABORA PARA EL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI DEPENDIENTE DE: SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL (…)” (fl. 68).  Tiempo de servicios cumplidos para efectos de la pensión gracia. Argumenta el actor en su alegato de conclusión que en los contratos de prestación de servicios con docentes se presenta la concurrencia de los elementos esenciales de una relación de trabajo, vale decir, actividad personal del trabajador, continuada subordinación respecto de la entidad empleadora y un salario como retribución del servicio. El artículo 1º de la Ley 91 de 1989, arriba transcrito, dispone que se considera como personal nacional, nacionalizado o territorial a “los docentes vinculados por nombramiento” ya sea del Gobierno nacional o de la entidad territorial y el artículo 15 ibídem exige que la pensión gracia se otorga a los docentes “vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos. No obstante lo anterior, estima la Sala que como al momento en que el actor empezó a prestar sus servicios como docente no había entrado en vigencia la citada ley, entonces se debe acoger lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 que no estableció la forma de vinculación para acceder a la pensión graciosa, sino que, consagró tal prestación a los maestros oficiales “que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años”. Una posición similar adoptó la

Corte Constitucional, en sentencia C-954 de 2000 al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2º del literal A) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 "Por la cual se crea el Fondo de Prestaciones del Magisterio", señalando lo siguiente: “(…) si bien las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se habían encargado de ampliar el marco de aplicación de la pensión gracia, haciéndola extensiva a todos los maestros del sector oficial sin importar la fuente de su vinculación, el hecho de que el reconocimiento de esa prestación quedara supeditado a la exigencia de no recibir otra recompensa de la Nación encontraba un claro fundamento, primero, en el principio de libre configuración legislativa, el cual le permite al Congreso de la República fijar los objetivos generales relacionados con el régimen prestacional de los servidores públicos y, segundo, en la razón o causa que inicialmente inspiró la consagración legal de la gracia: establecer un estímulo o retribución a favor de los maestros del nivel territorial cuyos salarios eran sustancialmente inferiores a los recibidos por los docentes nacionales. Esta diferencia se originaba en el déficit presupuestal que permanentemente acompañaba a los Departamentos y Municipios ante los bajos ingresos fiscales que percibían, lo cual, por supuesto, les impedía remunerar en forma justa y adecuada la labor desarrollada por los maestros de las escuelas primarias que, por mandato expreso de la Ley 39 de 1903, debían ser nombrados y pagados por las mencionadas entidades territoriales (Subrayado fuera de texto). De acuerdo con lo anterior y con el acervo probatorio allegado al expediente, se

encuentra que el actor está vinculado a la docencia oficial desde el 18 de noviembre de 1979, según la certificación del Instituto Técnico Industrial “Antonio José Camacho”, vale decir, cumple con el requisito legal del tiempo de servicios (20 años) para tener derecho a la pensión gracia de jubilación. Así lo ha dispuesto la Sala al sostener que “si se desvirtúa el contrato de prestación de servicios, y se acepta la existencia de una verdadera relación laboral es apenas lógico que produzcan plenos efectos, ello es, que el tiempo laborado sea útil para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación”2. 2 Sentencia del 19 de febrero de 2009. No. Interno: 3074-2005. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paéz.  Cumplimiento de la edad pensional y demás requisitos para la pensión gracia. A folio 46 reposa copia del registro civil de nacimiento del actor que acredita que nació el 31 de diciembre de 1951 y, por tanto, cumplió los 50 años de edad el 31 de diciembre de 2001, fecha a partir de la cual se consolida el derecho pensional, dado que, igualmente aparece demostrado que se ha desempeñado “como docente, con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta” y, además, que carece de los medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres (fl. 116). De la misma manera, el Coordinador Grupo Documentación y Archivo de Prestaciones Económicas de CAJANAL, certifica que “(…) revisados los Códigos

Prestacionales existentes a la fecha [25 de noviembre de 2003] NO se encontró ningún reconocimiento prestacional en esta Principal y en las Seccionales” (fl. 120). Así las cosas, la Sala revocará la decisión proferida por el Tribunal que desató la primera instancia y en su lugar se ordenará a CAJANAL al reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del actor, liquidada sobre el 75% de todo lo devengado en el año inmediatamente anterior a adquirir el estatus pensional (art. 5º del Decreto 1743 de 1966), esto es, del 31 de diciembre de 2000 a 31 de diciembre de 2001. Finalmente, no hay lugar a la operancia de la prescripción trienal por cuanto la demanda fue presentada el 16 de febrero de 2005 y los actos acusados quedaron ejecutoriados el 28 de octubre de 2004 (fl. 31). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia de 1o de febrero de 2008 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor RODRIGO ALFONSO FERNÁNDEZ CASTRILLÓN. En su lugar, PRIMERO: Declárase la nulidad de las Resoluciones 9845 y 9057 de 2004 proferidas por CAJANAL y que negaron la solicitud de pensión gracia de jubilación del actor.

SEGUNDO: Ordénase a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, EICE, en

Liquidación a reconocer y pagar la pensión gracia de jubilación al señor RODRIGO ALFONSO FERNÁNDEZ CASTRILLÓN, a partir del 31 de diciembre de 2001 y liquidada con el 75% de todo lo devengado en el último año en que consolidó su estatus pensional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Las sumas reconocidas serán reajustadas con siguiente fórmula: R= Rh X Indice final__ Indice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

TERCERO: RECONÓZCASE a la doctora María Rocío Trujillo García, identificada con C.C. No. 21.069.360 de Usaquén y portadora de la Tarjeta Profesional No. 23.361, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, tal como lo demuestra el poder otorgado a folios 174 a 177 del expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. UNA VEZ EJECUTORIADA

DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ

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