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CE-76001-23-31-000-2005-00702-01(AP)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2005-00702-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RECURSO DE APELACION EN ACCION POPULAR - No procede contra auto que no tuvo en cuenta contestación de la demanda; interpretación del recurso El recurso tiene por objeto que se revoque el auto del 20 de mayo de 2005, mediante el cual el Tribunal no tuvo en cuenta la contestación de la demanda hecha por la doctora Beatriz Eugenia Ramírez Vergara en su calidad de representante legal del DAGMA. Las normas transcritas, son claras en señalar que el recurso de apelación procede contra la sentencia que se dicte en primera instancia (art. 37) y el de reposición contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular (art. 36). En el presente caso el Tribunal entendió que la parte demandada interpuso recurso de apelación, sin embargo, si se lee el escrito visible a folios 1080 y 1081, el DAGMA manifestó que impugnaba la decisión, sin expresar en qué grado lo hacía, razón por la cual esta Sala, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental, ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, para que resuelva la impugnación que presentó la recurrente, como recurso de reposición, por ser éste el procedente según términos del citado artículo 36 de la Ley 472 de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C. quince (15) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-00702-01(AP)

Actor: JIMMY HERNANDO JIMENEZ Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE CALI Y OTROS Referencia: ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Directora del Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente DAGMA, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 20 de mayo de 2005, mediante el cual se abrió a pruebas el proceso y no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda por parte del ente municipal demandado, en razón a que la representante legal no acreditó calidad de abogado, tal como lo dispone el artículo 64 del C.P.C.

I - ANTECEDENTES Los actores ejercieron acción popular ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contra el MUNICIPIO DE CALI, el Municipio de Candelaria, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (C.V.C.), EMSIRVA y el DAGMA por considerar que se encuentran vulnerados los derechos e intereses colectivos a la salubridad pública, al goce de un ambiente sano, a la defensa de los bienes de uso público y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, por la existencia de un botadero de escombros de construcción y de basura una extensión aproximada de 4 o 5 kilómetros de la margen del Río Cauca. A-HECHOS Relató la parte actora que el Municipio de Cali, el Municipio de Candelaria, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, Emsirva y el DAMA han sido negligentes en el cumplimiento de sus obligaciones al omitir la vigilancia, control,

seguimiento y sanciones administrativas por permitir escombros en las fajas laterales del Río Cauca en el sector comprendido entre la Urbanización Decepaz y la vuelta de las Córdobas, área localizada entre los municipios de Cali y Candelaria. Añadió que como consecuencia de dichas omisiones, las aguas del Río Cauca, continúan siendo focos contaminados y altamente contaminantes del medio ambiente.

B – PRETENSIONES

1. Que se ordene a los demandadados realizar dentro de un término prudencial, las obras públicas correctivas para obtener que el río Cauca, deje de ser productor de riesgos y daños ambientales y sanitarios.

2. Que se ordene a los demandados a partir de la ejecutoria de la sentencia, para que rindan cuentas mensuales sobre las diligencias realizadas para el cumplimiento de los dispuesto.

3. Que se determine el monto de la recompensa a favor de los actores populares al tenor de lo dispuesto en el artículo 1005 C.C.

4. Que se condene en costas, gastos y agencias en derecho.

II-PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal abrió a pruebas el proceso, a través de auto dictado el 20 de mayo de 2005. Adicionalmente se indicó por parte del a quo: “No se tendrá en cuenta la contestación de la demanda hecha por la Dra. BEATRIZ EUGENIA RAMIREZ VERGARA en su calidad de representante legal del ente municipal demandado, en razón a que no acreditó calidad de abogado, tal como lo dispone el artículo 64 del C. de P. Civil, que a la letra dice; ARTÍCULO 64. –Apoderados de las entidades de derecho

público. La Nación y demás entidades de derecho público podrán constituir apoderados especiales para los procesos en que sean parte, siempre que sus representantes administrativos lo consideren conveniente por razón de distancia, importancia del negocio u otras circunstancias análogas. Constituirán apoderado especial, el representante de la entidad que no sea abogado, salvo el caso del personero municipal, y aquél que deba representar a otra entidad con interés opuesto…” IIIFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La doctora Beatriz Eugenia Ramirez Vergara, en calidad de directora del Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente DAGMA, interpuso oportunamente recurso de apelación. Manifestó que de conformidad con el Acuerdo No. 018 de 1994, el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente DAGMA es una dependencia que pertenece a la administración central municipal, por tanto, su representante legal es el Alcalde del Municipio de Santiago de Cali. Añadió que el 14 de marzo de 2004, el Tribunal surtió la notificación personal ante el DAGMA del auto de fecha 2 de marzo de 2005 que admitió la acción popular. El día 4 de abril de 2005, estando dentro del término legal, la apoderada del Municipio de Santiago de Cali, contestó la demanda en nombre y representación del Municipio de Santiago de Cali y del DAGMA, como dependencia que pertenece al Municipio. Por ello en el contenido de la contestación de la demanda, la apoderada del Municipio informó sobre las gestiones adelantadas por el DAGMA desde el año de 1997. Posteriormente la doctora Beatriz Eugenia Ramírez Vergara, en su calidad de

directora del DAGMA, también contestó por escrito y dentro del término legal la demanda. La contestación la hizo no en calidad de representante legal de DAGMA porque esta calidad la ostenta exclusivamente el alcalde por ser esta entidad un Departamento Administrativo del Municipio. En consecuencia considera que no es necesario que la directora del DAGMA acredite la calidad de abogada, puesto que la apoderada de dicha entidad es la doctora Gloria Amparo Pérez en representación igualmente del Municipio de Santiago de Cali. IVCONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso tiene por objeto que se revoque el auto del 20 de mayo de 2005, mediante el cual el Tribunal no tuvo en cuenta la contestación de la demanda hecha por la doctora Beatriz Eugenia Ramírez Vergara en su calidad de representante legal del DAGMA. La ley 472 de 1998 señaló respecto de los recursos de reposición y apelación, lo siguiente: “ARTICULO 36. RECURSO DE REPOSICION. Contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. “ “ARTICULO 37. RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el

auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.” Las normas transcritas, son claras en señalar que el recurso de apelación procede contra la sentencia que se dicte en primera instancia (art. 37) y el de reposición contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular (art. 36). En el presente caso el Tribunal entendió que la parte demandada interpuso recurso de apelación, sin embargo, si se lee el escrito visible a folios 1080 y 1081, el DAGMA manifestó que impugnaba la decisión, sin expresar en qué grado lo hacía, razón por la cual esta Sala, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental, ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, para que resuelva la impugnación que presentó la recurrente, como recurso de reposición, por ser éste el procedente según términos del citado artículo 36 de la Ley 472 de 1998. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE PRIMERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para que tramite y resuelva la impugnación presentada contra el auto del 20 de mayo de 2005, como recurso de reposición.

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a las partes y envíese el expediente al

Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de la fecha.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT

PIANETA

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