CE-76001-23-31-000-2005-00981-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2005-00981-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
OBLIGATORIEDAD DE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS A ACATAR LAS NORMAS DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - Régimen de precios estimados a la mercancía Como quiera que Colombia hace parte de la Comunidad Andina de Naciones, está obligada a acatar los anteriores preceptos, lo cual, según lo estableció la Secretaría General de la CAN, no hizo, al expedir el Requerimiento Especial Aduanero Nº 05 070 2001 04 35 0351 de 28 de mayo de 2004, con fundamento en la aplicación del régimen de precios estimados a la mercancía importada del Ecuador por la actora, calificado previamente por ella como una restricción al comercio intrasubregional (Resolución 710 de 2003). Concluye la Sala que la sentencia apelada debe confirmarse, pues el requerimiento especial aduanero fue expedido con fundamento en el mecanismo aduanero de control de precios denominado “precios estimados”, expresamente prohibido para los miembros de la Comunidad Andina; amén de que el método de valor de transacción sí le era aplicable a la demandante, al estar demostrado que la renta bruta declarada estaba dentro del margen certificado para el sector y la DIAN en manera alguna controvirtió el argumento del pago de los tributos correspondientes, incluyendo el valor de los fletes.
FUENTE FORMAL: ACUERDO DE CARTAGENA - ARTICULO 72 / ACUERDO DE CARTAGENA - ARTICULO 75 / TRATADO DE CREACION DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 4 / RESOLUCION 7010
DE 19 DE JULIO DE 2002.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-00981-01
Actor: VENUS COLOMBIANA S. A
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sección Primera de esta Corporación procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANcontra la sentencia de 31 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró: no probadas las excepciones propuestas y la nulidad de los actos acusados; a título de restablecimiento del derecho declaró que la demandante no está obligada a pagar la suma de $294’948.829.oo; y denegó las demás pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES.
I.1.- La actora, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. VENUS COLOMBIANA S.A., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita la declaratoria de nulidad de los siguientes actos: 1Resolución núm. 05-064A-2004-0640-109 de 13 de octubre de 2004, por medio
de la cual la División de Liquidación de la Administración Local de Aduanas de Cali de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, profirió liquidación oficial de revisión de valor a las declaraciones de importación allí relacionadas, por valor de doscientos noventa y cuatro millones novecientos cuarenta y ocho mil ochocientos veintinueve pesos ($294’948.829.oo) y ordenó el pago de dicha suma, junto con los intereses moratorios, en la forma y condiciones previstas en el artículo 543 del Decreto 2685 de 1999. 2Resolución núm. 82-05-072-00000708 de 8 de febrero de 2005, por la cual la División Jurídica Aduanera de la DIAN Cali confirmó la Resolución identificada en el numeral anterior, al resolver el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, solicita que en caso de que haya pagado la suma de $294’948.829.oo o cualquiera otra, se condene a la DIAN a devolverla, junto con los intereses comerciales, desde la fecha del pago y hasta cuando se haga efectiva la devolución. De igual manera, solicita que se condene a la DIAN a pagar las costas del proceso, en especial, el valor de la póliza de cumplimiento que se constituya, con sus intereses comerciales. I.2. Los hechos de la demanda. La parte actora expone como fundamento de su acción, los siguientes hechos: - El 28 de mayo de 2004, la Aduana de Cali expidió el Requerimiento Especial Aduanero núm. 05 070 2001 04 35 0351 respecto de 7 declaraciones de
importación, fundamentada en que en el trámite de nacionalización de las mercancías “se había suscitado controversia de valor en la etapa de inspección física realizada durante el proceso de importación, en razón a que los precios declarados por las mercancías resultan por debajo del margen inferior del rango establecido por el Director de Aduanas en la resolución No 7010 del 19 de julio del 2002…”; que el estudio de valor efectuado para otras declaraciones de importación era aplicable a este requerimiento; que se estableció que había vinculación entre el vendedor y el importador; que el hecho de que el vendedor asumiera el flete internacional constituía una práctica no usual de fijación de precios; que los beneficios globales de Venus Colombiana S.A. no son los usuales en el sector; y que se utilizó el método del valor reconstruido y, por tanto, al costo unitario del calzado producido por Plasticaucho Industrial S.A. se le aplicó una cantidad correspondiente al 73.89%, que equivale al margen bruto de ventas certificado por la Dirección Regional del Servicio de Rentas Internas del Centro (Ecuador). - Este requerimiento fue contestado y se adujeron los siguientes argumentos: que por Resolución núm. 710 de 21 de marzo de 2003 de la Secretaría de la Comunidad Andina de Naciones el mecanismo de los precios estimados fue declarado violatorio de las normas del Acuerdo de Cartagena; y que el ajuste de precios unitarios de Plasticaucho Industrial S.A. en un 73.89% se hizo con base en una certificación del Servicio de Rentas del Centro (Ecuador), sin tener en cuenta que esa certificación había sido corregida por esa misma entidad. - El 6 de octubre de 2004, en respuesta a una acción por incumplimiento de las
normas del Acuerdo de Cartagena y de la Resolución núm. 710 de 2003 de la Secretaría de la Comunidad Andina, dicha Secretaría dictaminó, mediante la Resolución núm. 861 de 2004, que con la expedición del requerimiento especial aduanero 05 070 2001 04 35 0351 de 28 de mayo de 2004, la Aduana de Cali incumplió los artículos 72, 75 y 77 del Acuerdo de Cartagena, 4º del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y la Resolución núm. 710 de la Secretaría General de esa Comunidad. - El 13 de octubre de 2004 la Aduana de Cali profirió la liquidación oficial de revisión de valor que se acusa, para lo cual argumentó que el procedimiento que la origina se inició porque en la etapa de inspección física de la mercancía se suscitó controversia “en razón a que los precios declarados por las mercancías resultan por debajo del margen inferior del rango establecido por el Director de Aduanas en la resolución No 7010 del 19 de julio del 2002…”; que en los archivos de la Aduana reposan los documentos y estudios utilizados para la expedición del requerimiento especial aduanero correspondiente a otras declaraciones; que entre Plasticaucho Industrial S.A. y Venus Colombiana S.A. existe vinculación comercial; que el hecho de que Plasticaucho haya pagado el flete internacional constituye una práctica inusual en el comercio internacional y que esto llevó a que Venus Colombiana S.A., al momento de la importación, pagara menos tributos de los que le correspondía; que no se puede aceptar el valor declarado por Venus
Colombiana S.A., pese a que está demostrado que con esos precios ésta recupera sus costos y hace una utilidad del 12%, porque esa utilidad no corresponde a la del sector comercial al que pertenece esa empresa; y que se utilizó el método de valor reconstruido aplicando exactamente las mismas consideraciones del expediente en que se expidió otro requerimiento especial aduanero, tomando en cuenta el margen bruto de renta que inicialmente había certificado el Servicio Interno de Rentas del Centro (Ecuador), sin considerar las correcciones que esta misma entidad había emitido y habían sido aportadas al proceso, es decir, que se aplicó un margen de utilidad de los precios unitarios de Plasticaucho del 73.89%. - Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reconsideración y, además, la República de Colombia interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución núm. 861 de 2004 de la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones, según la cual la República de Colombia aplicó una medida calificada previamente por la Secretaría General como “restricción” y discriminatoria a los efectos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena y, en consecuencia, incurrió en incumplimiento de los artículos 72, 75 y 77 del Acuerdo de Cartagena, 4° del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Resolución núm. 710 de la Secretaría General, recurso que fue resuelto por la Resolución núm. 902 de 7 de febrero de 2005, que confirmó el incumplimiento que se había declarado. - Mediante Resolución núm. 708 de 8 de febrero de 2005 la DIAN resolvió el
recurso de reconsideración, repitiendo básicamente los mismos argumentos del requerimiento y de la resolución confirmada, sin explicar la razón por la cual no se tomaron en cuenta las correcciones del Servicio de Rentas del Centro (Ecuador), pese a que las menciona como existentes en el expediente. I.3. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. La parte actora considera que los actos acusados violan el numeral 4 de la Nota Interpretativa al artículo 6º del Acuerdo Sobre Valoración de la OMC, en concordancia con el artículo 39 de la Ley 863 del 2003; 29 de la Constitución Política; 72, 75 y 77 del Acuerdo de Cartagena; 4º del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; 88, 249, 250 y 256 del Decreto 2685 de 1999; 459 del Estatuto Tributario; 1º, primer inciso, literal d) del numeral 1 y numeral 2 del Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio; y 174, 177, 178, 183 y 220 de la Resolución DIAN 4240 de 1999; y las Resoluciones núms. 710 de 17 de enero del 2003, 861 de 6 de octubre del 2004 y 902 de 7 de febrero del 2005 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y para sustentar su dicho estructura los siguientes cargos de violación: Primer cargo.- Anota que no había razón para que la DIAN desconociera el valor declarado por la demandante en las declaraciones de importación, pero que aún aplicando el método de valoración que eligió la DIAN, demostrará que se incurrió en
un grave error de apreciación probatoria que la llevó a unas conclusiones erradas e injustas. Pone de presente que en la Resolución núm. 05 064A 2004 06-40 109 de 13 de octubre de 2004, se explica que en este caso se aplicó el método denominado del valor reconstruido, de acuerdo con la Nota Interpretativa 4 al artículo 6º del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, y que con base en esta norma y teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, se reajustaron los costos unitarios de fabricación de Plasticaucho Industrial S.A. para el calzado objeto de importación, con un margen de renta bruta del 73.89%, desconociendo pruebas documentales que dan certeza de que la renta bruta declarada por el vendedor del 26.20% era aceptable de acuerdo con las normas de valoración; y que con este último porcentaje de renta bruta el precio declarado en la importación resultaba ratificado e inobjetable. Sostiene que el numeral 4 de la Nota Interpretativa al artículo 6º del Acuerdo sobre Valoración de la OMC resulta violado, porque se aplicó sin tener en cuenta que en el expediente VG 2002 2002 0534 de 23 de agosto de 2002, dentro del cual se profirió el requerimiento núm. 05 070 2003 04 35 518 de 10 de octubre de 2003, que se tomó de base para el proceso que dio origen a las Resoluciones demandadas, estaba la prueba documental de que el margen bruto de rentas del sector industrial contra el que se comparó a Plasticaucho Industrial S.A. no era del 73.89%, sino del
26.11%. Que al recurso de reconsideración que se interpuso dentro del expediente antes mencionado se anexó, el 8 de marzo del 2004, una certificación consularizada del Servicio de Rentas Interno del Centro (Ecuador), en la cual se hizo referencia expresa a la certificación inicial expedida por ese organismo sobre el margen bruto en ventas de Plasticaucho Industrial S.A. y del sector industrial manufacturero y se certificó que el margen bruto en ventas de la industria manufacturera y de Plasticaucho Industrial S.A. era 26.11% para el sector y de 26.80% para Plasticaucho Industrial S.A. Que dentro de la actuación administrativa a la que pertenecen las Resoluciones demandadas, al contestar el requerimiento núm. 05 070 2001 04 35 0351 de 28 de mayo de 2004, se acompañó nuevamente la certificación aclaratoria del Servicio de Rentas Interno del Centro (Ecuador) consularizada, tal como lo corrobora la DIAN en la parte final de la página 8 de la Resolución núm. 82 05 072 00000708 de 8 de febrero de 2005, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución núm. 05 064A 2004 06-40 109 de 13 de octubre de 2004. Menciona que en la Resolución núm. 05 064A 2004 06-40 109 de 13 de octubre de 2004, se dice que a través de la Aduana de Ipiales se le solicitó al Servicio Interno de Rentas del Centro (Ecuador) que allegara el oficio de la corrección del margen bruto
de renta del sector de la industria manufacturera a la que pertenece Plasticaucho Industrial S.A. (oficio que ya se había allegado al expediente autenticado, pero sobre cuya autenticidad la Aduana quería estar segura); que el 14 de octubre de 2004 se recibió un fax del Servicio Interno de Rentas del Centro (Ecuador) con el oficio núm. 118012004OPLN001593, en el que se manifiesta que el oficio contentivo de la certificación aclaratoria fue debidamente emitido por el Servicio Interno de Rentas del Centro (Ecuador); que la DIAN agrega que en el oficio recibido del Ecuador se expresa que los márgenes que allí se señalan son referenciales; y que no se sabe si debido a esta última afirmación la DIAN decidió ignorar la prueba, lo cual no tendría lógica alguna, porque las certificaciones anteriores del Servicio Interno de Rentas del Centro (Ecuador) que fueron tomadas por la Aduana como pruebas contundentes del margen de renta bruta en ventas, emitidas por el mismo organismo, también contenían datos referenciales. Resalta que en el proceso administrativo se explicó extensivamente a la Aduana lo siguiente: que la Aduana inicialmente ajustó los precios de Plasticaucho con base en una certificación del Servicio Interno de Rentas del Centro (Ecuador), en la que se habían dado a conocer como márgenes de renta bruta de Plasticaucho y del sector manufacturero 73.20% y 73.89%, respectivamente, cifras que en realidad correspondían al concepto contable de ratios de rentabilidad y no al de margen bruto en ventas; que luego se presentó una certificación en la cual el mismo Servicio
Interno de Rentas del Centro (Ecuador) corrigió la información haciendo referencia solo a Plasticaucho y no al sector. La Aduana interpretó que como se había expedido la corrección haciendo referencia a Plasticaucho y no al sector, el margen de renta bruta del sector debía entenderse que era del 73.89%, tal como aparecía en la primera certificación. Sin embargo, debió entenderse muy fácilmente que si en una certificación en la que se hablaba de márgenes brutos de renta para varios sectores se corregía el concepto para uno de ellos en una forma que resultaba clara que se habían trastocado los conceptos de margen bruto con ratio de rentabilidad, el error era corregible de oficio para los otros sectores. Que, en efecto, si para un margen bruto de ventas de 73.20% se hace la corrección para decir que en realidad era del 26.80% (nótese que 73.20 más 26.80 da el 100%), era perfectamente deducible que cuando para el sector manufacturero se había dicho que el margen bruto en ventas era del 73.89%, en realidad debía ser del 26.11% (73.89% más 26.11% da el 100%), tal como expresamente lo aclaró el Servicio Interno de Rentas del Centro (Ecuador) en la última certificación aportada al expediente. Se refiere a que en la Resolución de 13 de octubre de 2004 la Aduana rechaza todos los argumentos y pruebas aportadas por la actora al responder el requerimiento del 28 de mayo de 2004, explicando que ellos no eran atendibles porque la Aduana se había basado en las mismas razones y pruebas que se utilizaron en el expediente VG 2002 2002 0534 de 23 de agosto de 2002, y que en este expediente la actuación
había terminado por mutuo acuerdo con la Aduana, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 863 de 2003, lo cual para ella implica que todo lo que había propuesto y argumentado en ese proceso se convirtió en una verdad incontrovertible, interpretación que, a juicio de la actora, viola la norma citada, porque en ella no se dice que el proceso conciliatorio o de terminación por mutuo acuerdo signifique que se entiendan confesados los hechos aducidos por la Administración contra los contribuyentes en los procesos administrativos y, menos, que los hechos y cargos formulados a un contribuyente en un proceso que termine por mutuo acuerdo se pueden tomar como plena prueba para iniciar otras investigaciones, ni menos para concluirlas, sin oír razones ni aceptar pruebas. Señala que es claro que toda conciliación hace tránsito a cosa juzgada en cuanto al caso específico que es objeto de litigio, pero no implica una confesión mutua de las partes respecto de los hechos alegados por la otra, ya que cuando hay conciliación las partes renuncian a que el juez o el funcionario se pronuncie sobre la veracidad y conducencia de los hechos y argumentos planteados por la otra, pues, de lo contrario, cualquiera otra interpretación haría imposible los acuerdos conciliatorios. Segundo cargo.- Considera que se violó el debido proceso, dado que el requerimiento especial aduanero núm. 05 070 2001 04 35 0351 de 28 de mayo de 2004 constituye un incumplimiento de los artículos 72, 75 y 77 del Acuerdo de Cartagena, 4° del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la
Resolución núm. 710 de 2003 de la Secretaría de la Comunidad Andina, tal como fue declarado por las Resoluciones núms. 861 de 2004 y 902 de 2005, también emanadas de la Secretaría de la Comunidad Andina. Expresa que si el requerimiento no se ha debido producir porque era violatorio de normas contenidas en tratados internacionales vigentes para Colombia, es natural que todo el proceso administrativo derivado de ese requerimiento tiene que entenderse como una violación del debido proceso, pues sus etapas tienen que ceñirse a derecho, so pena de que todo él resulte nulo, incluyendo las decisiones finales que se tomen, como son las Resoluciones demandadas. Alega, en resumen, que la Aduana de Cali inició un proceso y expidió el requerimiento especial aduanero de valoración núm. 05 070 2001 04 35 0351 de 28 de mayo de 2004, desarrollando el mecanismo de los precios estimados, que obligaba a iniciar investigaciones cuando el precio declarado por el importador estuviera por debajo del margen inferior de dichos precios estimados; que la Secretaría de la Comunidad Andina, con la competencia que a ella le atribuye el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, aprobado por Colombia por la Ley 457 de 1998 y codificado en la Resolución núm. 472 de la Comisión de la Comunidad Andina, dictaminó en las Resoluciones núms. 861 de 2004 y 902 de 2005 que la expedición del requerimiento especial aduanero antes identificado constituía un incumplimiento de los artículos 72, 75 y 77 del
Acuerdo de Cartagena, 4º del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Resolución núm. 710 de 2003 de la Secretaría de la Comunidad Andina, porque la aplicación del mecanismo de los precios estimados a las importaciones originarias de países de la Subregión constituye una restricción al comercio intrasubregional y un trato discriminatorio en Colombia contra los productores de bienes de la Subregión. Resalta que en la parte final de los considerandos de la Resolución núm. 902 de 2005 de la Secretaría de la Comunidad Andina, se explica que las consecuencias del incumplimiento incurrido por el requerimiento especial núm. 05 070 2001 04 35 0351 de 28 de mayo de 2004, debe ser objeto de pronunciamiento por parte de las propias autoridades administrativas o judiciales de Colombia. Tercer cargo.- Señala que los artículos 88 del Decreto 2685 de 1999 y 459 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 126 de la Ley 633 de 2000) consagran que la base gravable para el cobro del arancel y del IVA que se causa con las importaciones está constituida por el valor de las mercancías establecido de acuerdo con las normas que rijan la valoración aduanera, las cuales están contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de Mercancías de la OMC, aprobado en Colombia por la Ley 170 de 1994 y, además, incorporado como norma supranacional del Acuerdo de Cartagena por la Resolución 378 de 19 de junio de 1995 de la Comisión de la Comunidad Andina, reemplazada a partir del 1o. de enero de 2004 por la Decisión
571. Se refiere a que el artículo 1º del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, establece que el valor en aduanas de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el realmente pagado o por pagar cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, siempre que se den las siguientes circunstancias: que no haya vinculación entre el vendedor y el comprador o que, en caso de existir, se pueda demostrar que la vinculación no influyó en el precio. Para demostrar que la vinculación no influyó en el precio, el numeral 2, literal a), del artículo 1º del Acuerdo, establece que se tendrán en cuenta las circunstancias de la venta. Anota que en este caso, la vinculación entre el vendedor y el comprador no influyó en el valor de transacción, por las siguientes razones: a) Porque pese a que el vendedor pagó el flete internacional por el transporte de las mercancías, no es cierto, como lo afirma la Aduana, que ésta sea una práctica que busca “beneficiar al comprador con costos inferiores y consecuentes tributos inferiores, lo que no es una práctica normal…”, ya que como se puede apreciar en las declaraciones de importación que forman parte de los expedientes administrativos, los tributos aduaneros (el IVA, pues el arancel era de cero) se pagaron sin tener en cuenta que el flete fue sufragado por el vendedor y, en consecuencia, el fisco recibió los tributos completos. Se incurrió en falsa motivación por parte de la Aduana al sustentar su decisión en que no se habían pagado completos los tributos aduaneros, cuando hay prueba de que sí se pagaron sin tener en cuenta el descuento.
b) Porque de las circunstancias de la venta de Plasticaucho Industrial S.A. a Venus Colombiana S.A. se puede establecer que los precios sí fueron el resultado de un acuerdo con prácticas normales de fijación de precios; porque si se tienen en cuenta las pruebas que demuestran que el margen bruto en ventas de Plasticaucho es del 26.80% y no del 73.20%, se confirma plenamente que los precios declarados por la demandante coinciden con los precios a los que hubiera llegado la Aduana por el método del valor reconstruido si hubiera apreciado bien las pruebas aportadas. c) Porque la Aduana descarta los precios declarados por Venus con base en el estudio del cual le informó mediante Oficio 71 de 2003, que la utilidad y costos de Venus no están acordes con las utilidades y costos del sector de comercio al por mayor y el cual no puede valorarse como prueba contra la parte actora, porque tal como lo acepta la DIAN en la Resolución 05 064 A 2004 0640 109 de 13 de octubre de 2004, nunca le fue dado a conocer a aquélla, limitándose la Aduana a comunicar el resultado y la metodología que en él se empleó, incumpliendo así con las exigencias mínimas del debido proceso. Agrega que con base en la información y referencias que fragmentariamente fue dando a conocer la Aduana, se llega a la conclusión de que los precios y costos de Venus están en rangos muy similares a los de otros mayoristas de calzado. Cuarto cargo.- A su juicio, los artículos del Decreto 2685 de 1999 y de la Resolución núm.4240 de 2000, mencionados por la Aduana en el capítulo “FUNDAMENTOS DE
DERECHO” de las Resoluciones acusadas resultan violados por indebida interpretación y aplicación, pues lo cierto es que en las declaraciones de importación se liquidaron los tributos sin excluir el descuento, además de que la DIAN partió de la base de que el valor declarado por Venus Colombiana S.A. no es aceptable porque sus costos y utilidades no están acordes con los del sector de los mayoristas del calzado, cuando lo cierto es que el estudio con el que se llega a esta conclusión no fue dado a conocer en su integridad a la demandante. Por último, sostiene que la aplicación del valor reconstruido que hizo la Aduana, si se tienen en cuenta las certificaciones del Servicio de Rentas Interno del Centro (Ecuador), confirma que los valores declarados por Venus son aceptables. I.4. Las razones de la defensa. La demanda fue notificada al Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, quien por conducto de apoderado expresa que no se violó precepto aduanero, o internacional alguno, pues tanto el requerimiento especial aduanero como los actos acusados, se expidieron con fundamento en el método del valor reconstruido, descartando previamente los otros métodos de valoración aduanera; que se excluyó el método de valor de transacción, habida cuenta de la vinculación existente entre el comprador y el vendedor que influye en el precio facturado para las mercancías y dado que el interesado no demostró con datos objetivos y cuantificables el costo del seguro declarado; y que no se aplicaron los métodos de valoración dos y tres del Acuerdo de Valoración de la OMC, por no existir valores de transacción aceptados por la Administración para
mercancías idénticas o similares.
Excepciones: Propuso como excepciones, las siguientes: - Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no se demandó a la Nación, sino a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual se encuentra adscrita a aquélla. - Haberse notificado la demanda a la Nación, pese a que se demandó a la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.
II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante la sentencia recurrida, en primer lugar, el a quo declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y haberse notificado la demanda a persona distinta de la que fue demandada, por cuanto es claro que la demanda se dirigió contra la Nación -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y fue notificada a quien según la Resolución núm. 12 de 1o. de junio de 1993, tiene la representación legal de la demandada. Resaltó que los fundamentos legales de la DIAN para efectuar tanto el estudio de valor como la valoración de las mercancías importadas fueron las Decisiones 378 y 379 de la Comunidad Andina, el Decreto 2685 de 1999, la Resolución núm. 4240 de 2000 y la Orden Administrativa 6 de 11 de septiembre de 2002. Agregó que dentro del estudio de valor la DIAN argumentó que entre la compradoraVenus Colombiana S.A.- y el vendedor -Plasticaucho Industrial S.A.-, “existe vinculación de conformidad con los criterios previstos en los literales a), b), d) y e) del
parágrafo 4 del artículo 15 del Acuerdo de Valoración de la OMC” y que ello influyó en los precios fijados para la comercialización de las mercancías importadas, por lo que no se podía aplicar el método del valor de transacción y que los beneficios globales de la demandante “no son usuales en el sector”, informando también que el método aplicado fue el del valor reconstruido, por cuanto no es posible aplicar otros métodos. Señaló que el valor en aduana fue determinado con base en los costos unitarios suministrados por el productor Plasticaucho, a través del importador Venus para cada uno de los productos importados, según las declaraciones de importación relacionadas; que se les incrementó el 73.89% por concepto de beneficio, certificado por la Dirección Regional del Servicio de Rentas Internas del Centro (Ecuador) como usual en el sector de la producción del Ecuador; que el valor de los fletes y seguros fue repartido proporcionalmente en el total de los artículos que ampara; y que de este modo la DIAN determinó el valor reconstruido, el cual presentó diferencia con el valor declarado por el importador, siendo éste inferior a aquél. Después de transcribir las normas que se citan en los actos acusados y en la demanda, concluyó que la DIAN inició el estudio de valor de las declaraciones de importación presentadas por Venus Colombiana S.A. con fundamento en la aplicación de la Resolución DIAN 7010 de 19 de julio de 2002 y de la Resolución DIAN 4240 de 2000, norma esta que igualmente sirvió de soporte para la expedición del requerimiento especial aduanero 351 de 28 de mayo de 2004, específicamente su artículo 172, numeral 7, que establece que la controversia de valor se puede
originar en razón a que el valor FOB declarado esté por debajo del margen inferior de los precios estimados. Que este sistema de precios estimados ha sido calificado por la Secretaría General de la Comunidad Andina como una medida que restringe el comercio entre la Comunidad Andina, y que fue en razón de ello que, precisamente, se expidieron las Resoluciones núms. 861 de 6 de octubre de 2004 y 902 de 7 de febrero de 2005, con ocasión de la reclamación presentada por Venus Colombiana S.A. contra la República de Colombia, ante la expedición del requerimiento especial aduanero núm. 5 070 2001 04 35 0351. Adujo que en la Resolución núm. 902 de 7 de febrero de 2005, l
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