CE-76001-23-31-000-2005-00997-01(17138)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2005-00997-01(17138)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN OPERACIONES CAMBIARIAS – Responsables / OPERACION CAMBIARIA – Es la transacción de venta de divisas que efectúan los responsables del impuesto El artículo 5 del Decreto 1107 de 1992, que reglamentó la Ley 6 de 1992, dispuso, en relación con el impuesto sobre las ventas en operaciones cambiarias, que sin perjuicio de lo dispuesto en el último inciso del artículo 443-1 del Estatuto Tributario, son responsables del Impuesto sobre las Ventas en las operaciones cambiarias los intermediarios del mercado cambiario, las compañías de financiamiento comercial y las casas de cambio autorizadas. Constituye operación cambiaria para los efectos del artículo 486-1 del Estatuto Tributario, la transacción de venta de divisas que efectúen los responsables del impuesto, señalados en el inciso anterior. Los responsables del impuesto por operaciones cambiarias podrán discriminar en todos los casos el impuesto liquidado y cobrado en la transacción de venta de las divisas o hacerlo solo cuando el comprador de aquéllas así lo solicite.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1107 DE 1992 – ARTICULO 5 / LEY 6 DE 1992 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 443-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTICULO 486-1
PROCEDIMIENTO Y PAGO DE GIROS – Es diferente a la compraventa de divisas / TRANSFERENCIA DE DIVISAS – En ella no hay compra de divisas / PAGOS DE GIROS EN EL EXTERIOR – No es una operación de compraventa de divisas / IMPUESTO A LAS VENTAS EN LAS OPERACIONES CAMBIARIAS – Grava las operaciones en las cuales hay compraventa de divisas / CASAS
DE CAMBIO – Son responsables del IVA por la venta de divisas. Determinación del impuesto de IVA / GIROS INTERNACIONALES – Es una transferencia de divisas / COMISIONES POR GIROS AL EXTERIOR – No está dentro de los servicios gravados con IVA Para la Sala, se reitera, el procedimiento de pagos de giros no permite concluir que en tales operaciones haya compraventa de divisas; se trata del encargo que hace el corresponsal, para que la casa de cambio nacional entregue al beneficiario en el país el dinero que ha enviado el remitente desde el exterior. Según la liquidación oficial, la DIAN asume que hay compraventa de divisas en el momento en que el corresponsal paga la cuenta por cobrar mediante la entrega efectiva de las divisas a la sociedad actora, cuando, a juicio de la Sala, de lo que se trata realmente es de una transferencia de las divisas que la sociedad previamente ha entregado al beneficiario del giro en el país. Según el artículo 486-1 del Estatuto Tributario, antes de la modificación del artículo 41 de la Ley 788 de 2002, y de conformidad con el Decreto 1107 de 1992 que reglamentó la Ley 6 de 1992, el impuesto a las ventas en las operaciones cambiarias, se aplicaba cuando se estuviera en presencia de una compraventa de divisas, pues, el Decreto 1107 de 1992 especificó que las casas de cambios serían responsables del IVA, por la venta de divisas y, por ello, el impuesto se determinaría por la diferencia entre la tasa de venta de las divisas a la fecha de la operación y la tasa promedio de compra de la respectiva entidad en la misma fecha, establecida en la forma
indicada por la Superintendencia Bancaria, multiplicada por la tarifa del impuesto y por la cantidad de divisas enajenadas durante el día. La Sala reitera que tal disposición, responde al concepto de compraventa y en el caso de giros internacionales donde simplemente se hace la transferencia de divisas, no se dan tales elementos, menos aún se puede aplicar esa base por la cantidad de divisas enajenadas durante el día, pues, ello equivaldría a generar el impuesto sobre el total de la operación, cuando no hay enajenación de divisas, sino reembolso de las divisas que la casa de cambio entregó al beneficiario del giro, en cumplimiento del encargo efectuado por las Money Remitter (se resalta). Adicionalmente, la DIAN determinó el impuesto a las ventas por las comisiones por los giros de divisas con fundamento en el inciso 4 del artículo 486-1 del Estatuto Tributario (servicios financieros). Sin embargo, el decreto reglamentario dispuso que en las operaciones cambiarias, las casas de cambios serían responsables del impuesto por las ventas de divisas, es decir, no le otorgó responsabilidad tributaria por las demás operaciones cambiarias, entre ellas, los giros de divisas, razón por la cual, el gravamen no tenía fundamento legal.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 486-1 / DECRETO 1107 DE 1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 76001-23-31-000-2005-00997-01(17138), 76001-23-31-0002005-00996-01(17602), 76001-23-31-000-2004-03244-01(17898), 76001-23-31000-2004-03246-01(17810)
Actor: CAMBIO EXACTO S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
FALLO ACUMULADOS La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la demandada contra las sentencias del 20 de noviembre de 2007, expediente 760012331000200403246-01 (17138); del 31 de marzo de 2009, expediente 760012301008200403244-00 (17810); del 31 de marzo de 2009, expediente 76001230100820050996-00 (17898) y, del 29 de agosto de 2008, expediente 760012331000200500997-01 (17602), proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispusieron lo siguiente: EXPEDIENTE 17138 “1) DECLARASE (sic) la nulidad de la Resolución No. 900006 de enero 6 de 2.003 por medio de la cual se liquidó oficialmente el Impuesto sobre las Ventas correspondiente al cuarto bimestre de 1.999 y la nulidad de la Resolución No. 900012 del 5 de abril de 2.004 que confirmó la Resolución No. 900006 del 6 de enero de 2003. 2) A título de restablecimiento del derecho, DECLARASE (sic) en firme la liquidación privada del Cuarto Bimestre del año gravable 1.999 presentada
por Cambio Exacto S.A. Casa de Cambio, el 15 de septiembre de 1.999.” EXPEDIENTE 17810 “Artículo Primero.- Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Liquidación de Revisión No. 900004 del 6 de marzo de 2003 y de la Resolución No. 900011 del 5 de abril de 2004, expedidas respectivamente por la División de Liquidación y División Jurídica de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali, en cuanto adicionó a la declaración privada presentada por CAMBIO EXACTO S.A. por el quinto bimestre de 1999 por el impuesto a las ventas, los valores recibidos por la demandante por concepto de REINTEGRO o REEMBOLSOS de los giros entregados en Colombia, y su monetización, por no constituir hechos gravables con IVA y en cuanto impuso una sanción por inexactitud a la actora, siendo ella improcedente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Artículo Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a manera de restablecimiento del derecho que la sociedad demandante no está obligada a pagar, por el quinto bimestre de 2.000, las sumas que por concepto de mayor impuesto sobre las ventas fue establecida en los actos impugnados, con la salvedad que se consigna en la parte motiva de esta providencia, así como no le corresponde pagar la sanción por inexactitud impuesta y en consecuencia se ordena a la demandada que efectúe las correspondientes correcciones en la cuenta corriente de la sociedad actora para que descargue de allí los valores a los que cobija la declaración de nulidad. Artículo Tercero.- NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.”
EXPEDIENTE 17898 “Artículo Primero.- Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Liquidación de Revisión No. 000016 del 2 de diciembre de 2003 y de la Resolución No. 900022 del 29 de octubre de 2004, expedidas respectivamente por la División de Liquidación y División Jurídica de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali, en cuanto adicionó a la declaración privada presentada por CAMBIO EXACTO S.A. por el bimestre de marzo-abril de 2000 por el impuesto a las ventas, los valores recibidos por la demandante por concepto de REINTEGRO o REEMBOLSOS de los giros entregados en Colombia, y su monetización, por no constituir hechos gravables de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Artículo Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a manera de restablecimiento del derecho que la sociedad demandante no está obligada a pagar, por el segundo bimestre de 2.000, las sumas que por concepto de mayor impuesto sobre las ventas fue establecida en los actos impugnados, con la salvedad que se consigna en la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia se ordena a la demandada que efectúe las correspondientes correcciones en la cuenta corriente de la sociedad actora para que descargue de allí los valores a los que cobija la declaración de nulidad. Artículo Tercero.- NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.” EXPEDIENTE 17602 “-DECLÀRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión No. 000017 del 2 de diciembre de 2003, y de la Resolución No.
900023 del 29 de octubre de 2.004 expedidas respectivamente por la División de Liquidación y División Jurídica de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali, en cuanto a la adición como ingresos gravables, de los valores recibidos por la demandante por concepto de REINTEGRO o REEMBOLSOS de los giros entregados en Colombia (sic), y su monetización, por no constituir hechos gravables con IVA. - Como consecuencia de lo anterior, se declara que la sociedad demandante no está obligada a pagar, por el tercer bimestre de 2.000, impuesto a las ventas sobre dichos valores, y por ende, tampoco la sanción por inexactitud calculada sobre tales conceptos. - NIÉGANSE las demás pretensiones.”
1. ANTECEDENTES PROCESALES A) LA DEMANDA La sociedad CAMBIO EXACTO S.A., a través de apoderado judicial, formuló las
siguientes pretensiones: EXPEDIENTE 17138 “(…) 2ª. Sean declaradas nulas la Liquidación de Revisión No. 900006 del 6 de marzo de 2003 y la Resolución No. 900012 del 5 de abril de 2004, por medio de las cuales la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali determinó oficialmente el Impuesto Sobre las Ventas y falló el respectivo recurso gubernativo, levantando en este la sanción por inexactitud a cargo de la sociedad CAMBIO EXACTO S.A. correspondiente al bimestre gravable julio-agosto de 1999, y falló el respectivo recurso gubernativo confirmatorio de dicha liquidación, respectivamente. 2ª. Que se restablezca el derecho declarando que la sociedad CAMBIO
EXACTO S.A. no está obligada a pagar la suma que por concepto de mayor impuesto sobre las ventas fue establecida en los actos acusados, y ordene a la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali, efectuar las correspondientes correcciones en la cuenta corriente de la demandante, para descargar de ellas las sumas establecidas en los actos acusados. “ EXPEDIENTE 17810 “(…) 2ª. Sean declaradas nulas la Liquidación de Revisión No. 900004 del 6 de marzo de 2003 y la Resolución No. 900011 del 5 de abril de 2004, por medio de las cuales la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali determinó oficialmente el Impuesto Sobre las Ventas y falló el respectivo recurso gubernativo, levantando en este la sanción por inexactitud a cargo de la sociedad CAMBIO EXACTO S.A. correspondiente al bimestre gravable septiembre-octubre de 1999, y falló el respectivo recurso gubernativo confirmatorio de dicha liquidación, respectivamente. 2ª. Que se restablezca el derecho declarando que la sociedad CAMBIO EXACTO S.A. no está obligada a pagar la suma que por concepto de mayor impuesto sobre las ventas fue establecida en los actos acusados, y ordene a la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali, efectuar las correspondientes correcciones en la cuenta corriente de la demandante, para descargar de ella las sumas establecidas en los actos acusados. “ EXPEDIENTE 17898 “(…) 2ª. Sean declaradas nulas la Liquidación de Revisión No. 000016 del 2 de diciembre de 2003 y la Resolución No. 900022 del 29 de octubre de 2004,
por medio de las cuales la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali determinó oficialmente el Impuesto Sobre las Ventas y falló el respectivo recurso gubernativo, levantando en este la sanción por inexactitud a cargo de la sociedad CAMBIO EXACTO S.A. correspondiente al bimestre gravable marzo-abril de 2000. 2ª. Que se restablezca el derecho declarando que la sociedad CAMBIO EXACTO S.A. no está obligada a pagar la suma que por concepto de mayor impuesto sobre las ventas fue establecida en los actos acusados, y ordene a la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali, efectuar las correspondientes correcciones en la cuenta corriente de la demandante, para descargar de ella las sumas establecidas en los actos acusados.” EXPEDIENTE 17602 “(…) 2ª. Sean declaradas nulas la Liquidación de Revisión No. 000017 del 2 de diciembre de 2003 y la Resolución No. 900023 del 29 de octubre de 2004, por medio de las cuales la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali determinó oficialmente el Impuesto Sobre las Ventas y falló el respectivo recurso gubernativo, levantando en este la sanción por inexactitud a cargo de la sociedad CAMBIO EXACTO S.A. correspondiente al bimestre gravable mayo-junio de 2000. 2ª. Que se restablezca el derecho declarando que la sociedad CAMBIO EXACTO S.A. no está obligada a pagar la suma que por concepto de mayor impuesto sobre las ventas fue establecida en los actos acusados, y ordene a la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali, efectuar las
correspondientes correcciones en la cuenta corriente de la demandante, para descargar de ella las sumas establecidas en los actos acusados.” Invocó como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 2, 6, 29, 121, 123, inciso 2º, 150, numerales 11 y 12, 209, 338, inciso 1º y 372 de la Constitución Política; Artículos 1, 2, 311, 420, 421, 443-1 y 486-1 del Estatuto Tributario; Artículos 27, 28, 29, 30, 1624 y 1849 del Código Civil; Artículos 920 del Código de Comercio, Artículos 2, 3, 18, 19 y 28 del Código Contencioso Administrativo; Artículos 4 y 176 del Código de Procedimiento Civil; Artículo 4, literal b) de la Ley 9 de 1991; Artículo 45 de la Ley 153 de 1887; Artículo 59, numeral 2º de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de República; Artículos 1, 2 y 326 del Decreto 663 de 1993 modificado por el artículo 54 de la Ley 454 de 1998 y por la Ley 510 de 1999 Numeral 1.12 del Concepto DIAN 001 de 2003. En síntesis, los cargos de violación propuestos por la demandante son: Indicó que la Administración confundió el sistema financiero con el sistema cambiario y el intermediario cambiario con el financiero. Por lo tanto, asimiló las
operaciones cambiarias autorizadas a la sociedad con el sistema financiero. Agregó que la DIAN unificó y fusionó las operaciones cambiarias autorizadas por el artículo 85 de la Resolución 021 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, pues, no obstante que las operaciones autorizadas por el numeral 4 (enviar o recibir giros de divisas del exterior para operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario) son diferentes a las de los numerales 1 y 2 (compra y venta de divisas), les dio un tratamiento genérico de operaciones de cambio de compraventa de divisas. Manifestó que el artículo 486-1 del Estatuto Tributario se refiere a la determinación del IVA en los servicios financieros. La actora, por voluntad de la Ley, no pertenece al sistema financiero, sino al sistema cambiario, en el que las operaciones cambiarias sólo pueden ser desarrolladas por instituciones autorizadas para operar como intermediarios del mercado cambiario, operaciones que aunque autorizadas a instituciones financieras no se encuentran clasificadas dentro del esquema financiero. La recepción de giros autorizada a CAMBIO EXACTO S.A. no puede entenderse como una actividad financiera, pues aunque en su desarrollo está comprendido el manejo de dineros, éstos son propios. Adujo que la DIAN en forma errónea considera que son instituciones financieras todas las entidades sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), por el hecho de pertenecer al sector financiero, cuando el Decreto Ley 663 de 1993 acabó con este criterio jurídico. Para la actora el hecho generador del IVA, conforme al artículo 421 del Estatuto
Tributario, es la compraventa de divisas a residentes y la venta de estas divisas a intermediarios cambiarios. Sin embargo, la DIAN tomó en cuenta operaciones de monetización que la sociedad realizó con otros intermediarios del mercado cambiario como si fuera compraventa de divisas. Dijo que las divisas monetizadas no fueron compradas, sino que constituyen el producto del reembolso efectuado por los corresponsales del exterior, por los pagos que el contribuyente hizo en Colombia a los beneficiarios de los giros. Por tanto, no se debe liquidar el gravamen, pues el Estatuto Tributario obliga a calcular la tasa promedio de compra y ésta es imposible de obtener, ya que no ha existido compra. Los dólares producto del reembolso, añadió, no son adquisiciones en los términos de una compraventa. Adujo que la Administración desconoció que en desarrollo del mandato entre CAMBIO EXACTO S.A.,y la Money Remitter, lo que existe es un reembolso de las sumas que CAMBIO EXACTO S.A. destinó para los giros. Dijo que no existe servicio financiero de compraventa de moneda extranjera. Además, que la monetización de los reembolsos de divisas del exterior, por cancelación de los préstamos en moneda colombiana o recuperación de cartera a las Money Remitter, se completa con una operación de monetización a favor de CAMBIO EXACTO. S.A., originadas en operaciones de cambio “recibos de giro”, autorizadas a la sociedad por el numeral 4 del artículo 85 de la Resolución 21 de 1993 del Banco de la República1. Precisó que la operación de monetización sólo genera rentas por diferencia en
cambio, que se califican de gravables en el impuesto de renta, pero no clasifican como gravables, excluidas o exentas del impuesto a las ventas. Indicó que en este mismo sentido, la DIAN, mediante autos de archivo a favor de Unidas S.A., decidió que no existe compraventa de moneda extranjera en la operación de la monetización de los reembolsos de divisas por cancelación de contratos de préstamos en pesos colombianos, o recuperación de moneda extranjera a las money remitter. Dijo que los actos demandados están falsamente motivados y fueron expedidos con desviación de poder, pues, según la referencia del expediente, la actuación se inició por denuncia de terceros. Sin embargo, no aparece el denunciante, la forma de la denuncia, los hechos denunciados, ni si hubo intervención o no del Comité Técnico, información esencial para soportar la actuación. Añadió que la falta de claridad de las normas en torno al tema fue puesta de relieve por el Director de la DIAN en un reportaje a El Tiempo. Además, la Administración, al resolver el recurso de reconsideración en relación con otros bimestres, encontró razonada la tesis de la sociedad sobre la diferencia de criterios, por lo que levantó la sanción por inexactitud. Consideró que no hay correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión, pues en el primero, se fundamentó en “reiterada doctrina”, y en la segunda, en dos conceptos que, además de estar derogados, son posteriores a la presentación de la declaración. Añadió que en desarrollo del contrato de mandato entre Money Remitter como mandante, en el exterior ejecuta, perfecciona y materializa, en forma exclusiva, la
entrega de uno o varios giros a un beneficiario que reside en Colombia a través de Cambio Exacto S.A., como mandataria. Agregó que en relación con los giros internacionales, el Banco de la República ha conceptuado que las casas de cambio reciben órdenes de entrega de giros, con 1 Al efecto, cito CONCEPTO DIAN 21754 de 1997. dineros propios a nombre y por cuenta de las Money Remitter. Además, que el Instituto Colombiano de Derecho Tributario ha explicado que el giro internacional es un negocio jurídico complejo que requiere la celebración de varios contratos autónomos: El primero, entre un girador (ej. colombiano que quiere enviar unas divisas a su país) y una sociedad localizada en el país de origen (Money remitter), mediante el cual el mandante le encarga al mandatario que ponga a disposición de un tercero localizado en otro país un determinado valor. El mandatario en este caso tiene derecho a una comisión por el servicio prestado. El segundo, entre un corresponsal del exterior (money remitter) quien actúa como mandante y un intermediario del mercado cambiario, quien actúa como mandatario, el cual tiene por objeto el encargo de entregar un medio de pago a la persona o entidad designada para este efecto. Consideró improcedente la sanción por inexactitud, pues los datos declarados por la sociedad son completos y verdaderos. Además, dijo que es evidente la existencia de una diferencia de criterios en torno al derecho aplicable, pues la contradictoria posición de la DIAN quedó demostrada cuando en tres resoluciones de reconsideración, expedidas el mismo día, decidió levantar la sanción por inexactitud, porque acogía la tesis del contribuyente del reembolso de divisas.
Finalmente, la DIAN, en la resolución que agotó la vía gubernativa, adujo como prueba reina un contrato de corresponsalía entre la actora y el Money Remitter CANAL MONEY TRANSFER, en el cual existía un acuerdo de prestación de servicios que desdibujaba totalmente todos los argumentos de la sociedad, sin expresar ninguna argumentación que llevara a esa conclusión, y sin contradecir ninguno de los argumentos de la sociedad. B) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANse opuso a las pretensiones de la demandante, por las siguientes razones: De las actividades desarrolladas por CAMBIO EXACTO S.A., se desprenden los siguientes elementos: objetivo: la prestación de servicios en el territorio nacional por parte de CAMBIO EXACTO S.A. (artículo 420 del Estatuto Tributario); subjetivo: casa de cambio autorizada (artículo 5 del Decreto 1107 de 1992); temporal: por la fecha de determinación de los servicios y de emisión de la factura o documentos equivalentes; y, espacial: el hecho generador es realizado en Colombia. En el reembolso de divisas CAMBIO EXACTO S.A., adquiere físicamente moneda extranjera cuando ésta ingresa a su propiedad en una cuenta bancaria a su nombre, ya sea en el exterior o en Colombia, en el momento en que la Money Remitter cancela la cuenta por cobrar presentada por la sociedad. A partir de allí, adquiere la connotación de activo que se negocia o vende a la entidad bancaria en la que se encuentra depositada, lo que genera el hecho objeto del impuesto sobre las ventas que se determina por la diferencia entre la tasa de venta de las divisas
a la fecha de la operación y la tasa promedio de compra (artículos 486-1 del Estatuto Tributario y 5 inciso 2 del Decreto 1107 de 1992). Los autos de archivo dictados a Casa de Cambios Unidas S.A. son inaplicables a la investigación adelantada contra CAMBIO EXACTO S.A., toda vez que aquella situación estuvo referida a las comisiones recibidas como remuneración del corresponsal; además, es una situación jurídica particular. No existió falta de correspondencia, pues, la DIAN siempre aplicó normas, reglamentos y conceptos vigentes; además, los cambios doctrinales de la DIAN afectan las situaciones de los administrados hacia el futuro, respetando las actuaciones ocurridas bajo el amparo de la doctrina anterior. El artículo 5 del Decreto 1107 de 1992 estableció la responsabilidad del impuesto sobre las ventas en el desarrollo de las operaciones cambiarias, en cabeza de los intermediarios del mercado cambiario, las compañías de financiamiento comercial y las casas de cambio autorizadas, sin perjuicio del inciso 2 del artículo 443-1 del Estatuto Tributario. Del análisis del contrato entre CAMBIO EXACTO S.A. y Money Remitter se aprecia que la casa de cambio ejecuta órdenes de pago de acuerdo con instrucciones de Money Remitter en el territorio colombiano, siendo, por tanto, un acuerdo de prestación de servicios. En cuanto a la diferencia de criterios, precisó que, con fundamento en el artículo 647 del E.T. y a partir de la información suministrada por CAMBIO EXACTO S.A en las declaraciones privadas del IVA del 4º y 5º bimestre de 1999, y 2º bimestre del
2000, observó que el total de ingresos declarados no varió en relación con el determinado por la DIAN, sino que lo que varió fueron los conceptos. Esta situación conllevó a encontrar razonado el argumento de diferencia de criterio y, en consecuencia, a modificar la sanción impuesta en las Liquidaciones de Revisión 900006 y 900004 del 6 de marzo de 2003, y 900022 y 900023 del 29 de octubre de 2004, correspondientes al 4º y 5º bimestre de 1999, y 2º y 3er bimestre del 2000, respectivamente. C) LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en las sentencias objeto de apelación, concretamente, concluyó lo siguiente:
EXPEDIENTE 17138
Que con fundamento en el Oficio 19542 de 28 de agosto de 2001, expedido por la Junta Directiva del Banco de la República, la relación contractual entre la actora y la Money Remitter es de mandato, en virtud del cual Cambio Exacto S.A. se compromete a hacer la entrega del giro con dineros propios y la Money Remitter reembolsa las divisas para cancelar los préstamos concedidos en moneda colombiana, y cancela las comisiones por los servicios prestados. Que en el caso de giros o transferencias puede generarse el impuesto a las ventas, pues aunque no haya una compraventa sí se está frente a la prestación de un servicio, de acuerdo con el contrato de mandato que se generó. Que otra cosa es que en el presente caso el impuesto a las ventas se haya liquidado sobre la totalidad de los reintegros o reembolsos de los dineros utilizados
en las operaciones de cambios o giros, y no sobre el valor de las comisiones y demás remuneraciones percibidas por parte del prestador del servicio, como lo indica el artículo 486-1 del Estatuto Tributario, inciso 4. Por lo tanto, el Tribunal concluyó que fue ilegal la determinación de la base gravable y que eso lo corroboraba el Concepto 53001072 de 24 de febrero de 2006 de la DIAN, que constituye una adecuada interpretación sobre el asunto que debe ser aplicado en los futuros casos. Que la demandante, en cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de mandato, no realizó operaciones de compraventa de divisas, sino que recibió de la Money Remitter el reembolso de los dineros que entregó a los beneficiarios de los giros en Colombia, lo cual no constituye un hecho gravable con el IVA. En el caso del EXPEDIENTE 17810, el Tribunal declaró la nulidad parcial de la Liquidación de Revisión 900004 del 6 de marzo de 2003 y de la Resolución 900011 del 5 de abril de 2004, toda vez que éstos adicionaron como ingresos gravables el valor de las comisiones que la demandante recibió de la Money Remitter por la prestación de servicios en el país, por valor de $ 183.840.942,51, aspectos que no fueron controvertidos por la demandante. Por tanto, no se pronunció sobre el particular. Así mismo, levantó la sanción por inexactitud, porque existió diferencia de criterios entre las partes. En el caso del EXPEDIENTE 17898, el Tribunal declaró la nulidad parcial de la Liquidación de Revisión 000016 del 2 de diciembre de 2003 y de la Resolución
900022 del 29 de octubre de 2004, toda vez que éstos adicionaron como ingresos gravables el valor de las comisiones que la demandante recibió de la Money Remitter por la prestación de servicios en el país, por valor de $ 124.285.640.79, aspectos que no fueron controvertidos por la demandante. Por tanto, no se pronunció sobre el particular. No se pronunció frente a la sanción por inexactitud, toda vez que esta fue levantada por la Administración. En el caso del EXPEDIENTE 17602, el Tribunal declaró la nulidad parcial de la Liquidación de Revisión 000017 del 2 de diciembre de 2003 y de la Resolución 900023 del 29 de octubre de 2004, toda vez que éstos adicionaron como ingresos gravables el valor de las comisiones que la demandante recibió de la Money Remitter por la prestación de servicios en el país, por valor de $ 948.211.982,97, y desconocieron el saldo a favor registrado en la declaración privada por $ 79.330.000, aspectos que no fueron controvertidos por la demandante. Por tanto, no se pronunció sobre el particular. En relación con la sanción por inexactitud, concluyó que no existió diferencia de criterios, por cuanto la demandante no controvirtió la adición de ingresos gravables por concepto de comisiones, ni el rechazo del saldo a favor. Sin embargo, redujo la sanción, como consecuencia de la declaratoria de nulidad en relación con la adición de ingresos gravables por la compraventa de divisas. D) APELACIÓN La DIAN interpuso recurso de apelación contra las decisiones del Tribunal, con el fin de que se revoquen y se nieguen las pretensiones de la demanda. Para el
efecto precisó: La liquidación del IVA en los servicios financieros por las operaciones cambiarias, se determina tomando la diferencia entre la tasa de venta de las divisas a la fecha de operación y la tasa promedio de compra conforme al artículo 486-1 del Estatuto Tributario. La tasa de compra, para el caso de los giros pagados en el país por la sociedad, es la tasa acordada por el girador en el exterior con el corresponsal y no la tasa representativa del mercado. En el curso de la investigación adelantada por la DIAN, se estableció que la tasa promedio de compra utilizada en cada una de las ventas no se calculó de conformidad con las normas vigentes. Cambio Exacto S.A., es responsable por el impuesto sobre las ventas en las operaciones cambiarias, de acuerdo con los artículos 5 del Decreto 1107 de 1992 y 421 del Es
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