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CE-76001-23-31-000-2005-01147-01(18501)-2013

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Título
CE-76001-23-31-000-2005-01147-01(18501)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

IMPORTACION TEMPORAL DE MERCANCIAS EN ARRENDAMIENTO – El pago por cuotas de los tributos aduaneros no pueden estar sometidos a las condiciones contractuales pactadas / TRIBUTOS ADUANEROS EN IMPORTACION TEMPORAL – Se causan por la introducción de bienes al territorio nacional y por tanto no está sometida a la condición resolutoria que el importador haya pactado / MERCANCIAS IMPORTADAS EN LEASING – El pago de los tributos aduaneros se divide en tantas cuotas como cánones de arrendamiento se hubieran pactado De los hechos narrados, la Sala considera que no se configura la violación del artículo 153 del Decreto 2685 de 1999, por cuanto, ese artículo, en su redacción original, como se vio, preveía la forma en que se debían liquidar los tributos aduaneros, pero respecto de las mercancías importadas a partir de la entrada en vigencia de ese decreto. Las declaraciones de importación presentadas en los años 1998 y 1999 se regían, se reitera, por el artículo 222 del Decreto 2666 de 1984, que, al igual que el texto original del artículo 153 del Decreto 2685 de 1999, preveía que el monto total de los tributos aduaneros a pagar se debían dividir en tantas cuotas como cánones de arrendamiento se hubieran pactado en el contrato de leasing. Sin embargo, es un hecho cierto que mediante la Resolución 0003 del 2 de octubre de 1998, la DIAN le concedió a la demandante un plazo de 12 años de permanencia de las mercancías importadas temporalmente en arrendamiento, y le concedió que pagara los tributos aduaneros semestre vencido, en diez cuotas,

con la advertencia de que llegado el quinto año de permanencia de la mercancía en el país, debía pagar el 100% de los tributos aduaneros causados. Como se precisó en los hechos probados y no discutidos, en el expediente no hay evidencia de que esa resolución se hubiera controvertido, modificado o revocado. (…) Valga precisar que, en vigencia del Decreto 1909 de 1992, la obligación aduanera nacía por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional. Y los tributos aduaneros se causaban en la fecha de presentación de la respectiva declaración de importación en los bancos y demás entidades financieras. De ahí que, acertó la DIAN cuando explicó que los plazos que el usuario aduanero debía cumplir para pagar los tributos aduaneros no determinan la fecha de causación. De la misma manera, la causación de los tributos aduaneros no estaba sometida a la condición resolutoria que la demandante pactó en el contrato de leasing, pues, se reitera, los tributos aduaneros se causaron por la introducción de los bienes al territorio nacional, independientemente de que por cumplimiento de la condición resolutoria pactada en el contrato de leasing, tales bienes hayan tenido que reexportarse. En consecuencia, tampoco se vulneraron los artículos 1530 y 1536 del C.C. que regulan las obligaciones condicionales y la condición resolutoria en los contratos civiles. Lo expuesto es suficiente para denegar la nulidad de los actos demandados. Sin embargo, la Sala añade que esos actos también se ajustaron a derecho porque no exigieron el pago total de los tributos aduaneros,

sino el pago de las cuotas causadas y vencidas hasta la fecha de la exportación, tal como lo manda el artículo 157 del Decreto 2685 de 1999

FUENTE FORMAL: DECRETO 2666 DE 1984 - ARTICULO 222 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 153 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 2 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 7

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – No se vulnera cuando se exige el pago de tributos aduaneros causados puesto que constituyen un aspecto sustancial aduanero / TRIBUTOS ADUANEROS – Su pago oportuno garantiza que se cumpla el principio de libre empresa / CIRCULAR SOBRE SEGURIDAD JURIDICA – No se vulnera al no indicarse las razones de su violación Ahora bien, como la demandante también alegó la violación de los artículos 209, 228 y 333 de la Carta Política, por el hecho de que, a su juicio, en este caso se debe dar prevalencia a la sustancia sobre la forma y al desarrollo de la libre empresa, la Sala precisa que no se configura la causal de nulidad porque, en el presente caso, precisamente, se trata de dar prevalencia a un asunto sustancial como es el pago de los tributos aduaneros legalmente causados. El pago de esos tributos garantiza que se cumpla el principio de la libre empresa que exige, ante todo, que se desarrolle en condiciones de sana competencia, lo que implica, necesariamente, que las empresas paguen los tributos aduaneros que por ley les corresponde. Tampoco se vulneró la Circular 175 de 2001 de la DIAN que trata

sobre el principio de la seguridad jurídica que se debe tener en cuenta en todas las actuaciones iniciadas por las autoridades tributarias y aduaneras, puesto que, además de los argumentos ya analizados, la demandante no precisó razones distintas por las que, a su juicio, se habría vulnerado esa Circular. La alusión a que la Administración de Aduanas de Cartagena habría decidido un caso análogo al que ahora se analiza en el sentido de exonerar a otro usuario aduanero de los tributos aduaneros no constituye causal de nulidad de los actos administrativos demandados pues, tales causales deben estar referidas a la violación de normas concretas, como las que se citaron en la demanda, de cuyo examen esta Sala concluye que no se configura violación de ninguna índole. Por lo expuesto, prospera el recurso de apelación de la DIAN.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 209 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 333 / CIRCULAR DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES 175 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C. veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-01147-01(18501)

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT S.A. E.S.P.

Demandado: UNIDAD DE ADMINISTRACION ESPECIAL DIRECCION DE

IMPUESTOS Y ADUANAS FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN contra la sentencia del 9 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió: “1. DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones No. 244 del 21 (sic) de mayo de 2004 y 017 del 7 de septiembre de 2004, proferidas por la División de Liquidación Aduanera de la Administración de Aduana (sic) de Cali, y de la Resolución No. 360 del 22 de octubre de 2004, emitida por la División Jurídica Aduanera de la Administración de Aduanas de Cali.

2. DECLÁRASE que la parte demandante no está obligada a cancelar la suma liquidada en las aludidas resoluciones.

3. ORDÉNASE la cancelación de las Pólizas de Garantía Nos. CDL-01-19-0864957, CDL 01-19-0875792, CDL 01-19-0875807, CDL 01-190889089, CDL 01-19-0889169 y CDL 01-19-0974742.

4. Sin costas.” ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Mediante la Resolución 244 del 14 de mayo de 2004, la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Cali declaró el incumplimiento de la obligación aduanera porque el demandante no pagó los tributos aduaneros que se causaron durante el término de permanencia en el país, de las mercancías que importó en la modalidad de importación temporal de mercancías en

arriendo. Asimismo, ordenó la efectividad de las pólizas de cumplimiento de disposiciones legales expedidas por la Compañía Aseguradora de Fianzas CONFIANZA S.A. (Fl. 50 cp) Mediante las Resoluciones 017 del 7 de septiembre de 2004 y 360 del 22 de octubre de 2004, la División de Liquidación Aduanera y la División Jurídica, confirmaron la Resolución 244 del 14 de mayo de 2004, con ocasión del recurso de reposición y apelación interpuesto por la demandante. (fls. 9 a 40 cp) ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA El apoderado judicial de la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot S.A. E.S.P. formuló las siguientes pretensiones: “1. Que son nulas las Resoluciones No 244 del 21 (sic) de mayo de 2004 y 017 del 7 de septiembre de 2004, proferidas por la División de Liquidación Aduanera de la Administración de Aduanas de Cali, así como la Resolución 360 del 22 de octubre de 2004, emitida por la División Jurídica Aduanera de la Administración de Aduanas de Cali.

2. Que como consecuencia de dicha nulidad, se restablezca en su derecho a mi representada, declarando que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT S.A. E.S.P. con NIT 808.000.875-9, dio cumplimiento al régimen aduanero y no está obligado a cancelar la suma liquidada en dichas Resoluciones.

3. Que se cancelen las PÓLIZAS DE GARANTÍA Nos. CDL-01-19-0864957, CDL

01-19-0875792, CDL 01-19-0875807, CDL-01-19-0889089, CDL-01-19-0889169 y CDL-01-19-0974742.” La demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 209, 228 y 333 de la Constitución Política; Artículos 3º y 84 del Código Contencioso Administrativo; Artículo 153 del Decreto 2685 de 1999; Circular DIAN 175 del 29 de octubre de 2001; Artículos 1530 y 1536 del Código Civil. Concepto de la Violación La demandante puso de presente que suscribió cierto contrato de leasing internacional de ciertas mercancías1 con Global Telecomunication Operations Inc., el día 1º de septiembre de 1998. Que las mercancías objeto del contrato de leasing internacional fueron importadas en la modalidad de importación temporal de mercancías en arrendamiento. Que en el contrato se estableció que la demandante pagaría los cánones de arriendo cinco (5) meses después de la fecha de suscripción del acta de recibo y puesta en funcionamiento de los equipos objeto del contrato a entera satisfacción. 1 aparatos emisores con aparato receptor incorporado de radiotelefonía y equipos de computación para 3155 líneas telefónicas inalámbricas) Que, sin embargo, el 29 de junio de 2001 la Empresa terminó unilateralmente el contrato de leasing puesto que no quedó satisfecha con los equipos que le entregaron. De ahí que decidiera no suscribir el acta de recibo de los equipos a entera satisfacción, devolverlos al proveedor y terminar la modalidad de importación temporal de mercancías en arriendo mediante la reexportación a zona

franca, en cumplimiento del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999. Que, en consecuencia, los tributos aduaneros por la mercancía importada temporalmente no se causaron. Explicó que la importación temporal de mercancías en arriendo es una modalidad en la que se deben liquidar los tributos aduaneros pero se pueden pagar en cuotas periódicas por el término de permanencia de la mercancía en el país. Que cuando a la importación temporal le precede un contrato de leasing internacional, el total de los tributos aduaneros se debe dividir en tantas cuotas como cánones de arrendamiento se pacten, y que el pago de las cuotas se debe hacer 15 días antes de la fecha en que se deban girar al exterior los cánones de arrendamiento. Que para el efecto, el importador otorga una póliza que tiene por objeto garantizar la finalización de la importación temporal dentro de los plazos señalados en la declaración de importación, así como el pago oportuno de los tributos aduaneros. Que como en el presente caso el contrato de leasing internacional de mercancías se terminó antes de que pudiera hacerse el primer pago de los cánones de arrendamiento, los tributos aduaneros no se causaron. Por lo tanto, la empresa demandante alegó que la DIAN debió aplicar el principio de sustancia sobre la forma previsto en los artículos 228 de la Constitución Política y 3º del Código Contencioso Administrativo. Que, así mismo, debió aplicar la circular de la DIAN 175 de 2001 que trata sobre el principio de la seguridad jurídica en las actuaciones administrativas que adelanta esa institución. Que la normativa aplicable al caso no puede analizarse sin dejar de lado la

intención perseguida por el legislador, consistente en otorgar beneficios económicos a la actividad empresarial, al empresario que tuviera que recurrir a este tipo de operaciones con el fin de poder desarrollar su actividad económica, sin tener que destinar su capital de trabajo a un solo frente de operación. Que en consonancia con el artículo 209 de la Constitución Política, la DIAN debió aplicar el artículo 153 del Decreto 2685 de 1999, que regula la importación temporal de mercancías en arriendo y no exigir el pago de los tributos aduaneros, dado que estos no se causaron porque no se remesaron al exterior los cánones de arrendamiento por la mercancía importada. Puso de presente que la Administración Local de Aduanas de Cali, mediante el oficio 8205068-1144 del 17 de julio de 2001, le ordenó a la empresa terminar la modalidad de importación temporal mediante la reexportación desde Bogotá, como en efecto se hizo. Que de ese hecho dejó constancia la Administración de Bogotá mediante el acta del Comité de Coordinación 05 del 23 de abril de 2002. Por último pidió que se tuviera en cuenta que la Aduana de Cartagena resolvió un caso similar, en el que decidió, mediante la resolución 2455 del 21 de noviembre de 2002, revocar el acto que declaró el incumplimiento del régimen de importación temporal a largo plazo leasing. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial de la U.A.E. DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que la terminación del contrato de leasing que la demandante suscribió con la

empresa Global Telecomunications no la exoneraba de pagar los tributos aduaneros causados por la importación temporal de la mercancía en arriendo por el tiempo que permaneció en el territorio colombiano. Explicó que los tributos aduaneros se causaron por la simple introducción de las mercancías al país. Que no era cierto que el pago de los tributos aduaneros dependiera del giro de los cánones de arrendamiento al exterior. Que si bien es cierto que el artículo 153 del Decreto 2685 de 1999 “establece que el pago de la cuota correspondiente a los tributos aduaneros deberá realizarse quince días antes de la fecha de la remesa del canon de arrendamiento al exterior, dicha condición sólo se predica a la oportunidad en que debe efectuarse el pago, más no constituye un límite para la generación de la obligación aduanera.” En cuanto a la aplicación del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, dijo que los actos administrativos cuestionados se produjeron en cumplimiento de las normas sustanciales que regulan el proceso de importación temporal a largo plazo. Igualmente, dijo que no existió irregularidad alguna en el procedimiento que desplegó la entidad para declarar el incumplimiento por parte de la demandante. Que no se violó el derecho al debido proceso que le asiste al demandante, pues en cada etapa de la discusión administrativa pudo ejercer el derecho de defensa y hacer uso de los recursos que la ley señala. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los actos administrativos demandados con base en las siguientes consideraciones: Aludió a los artículos 2º del Decreto 913 de 1993, 147, 153 y 156 del Decreto 2685

de 1999. A partir de los hechos probados y de la normativa citada, dijo que no podía afirmarse, categóricamente, que el pago de los tributos aduaneros en la modalidad de importación temporal de largo plazo de bienes en arrendamiento financiero esté condicionado al giro al exterior de los cánones de arrendamiento. Que una interpretación basada en los principios que rigen el régimen tributario, en especial la buena fe, permite concluir que en el caso de la demandante, los bienes importados no fueron recibidos a satisfacción por el importador, no fueron puestos en funcionamiento y no se generó la obligación de pagar arrendamiento alguno, por lo que el tributo aduanero no puede considerarse causado. Que era claro que si la razón por la que las empresas hacían uso de la figura del leasing era obtener ventajas financieras, aduaneras, cambiarias y fiscales, no era razonable el cobro de tributos aduaneros cuando los bienes no son recibidos a satisfacción por el importador y, por ende, no son utilizados. EL RECURSO DE APELACIÓN La UAE DIAN apeló la decisión del Tribunal y se opuso a las pretensiones del demandante. Añadió que los actos administrativos demandados no están viciados de nulidad alguna, pues fueron proferidos de conformidad con el Decreto 2685 de 1999. Disintió de las consideraciones que tuvo en cuenta el Tribunal para exonerar a la demandante del cumplimiento de la obligación aduanera cuestionada. Advirtió que la entidad decidió declarar a la demandante incumplida en la obligación de pagar los tributos aduaneros derivados de la importación temporal a

largo plazo de bienes en arrendamiento, toda vez que, si bien es cierto que el artículo 153 del Decreto 2685 de 1999 establece que el pago de la cuota correspondiente a los tributos aduaneros debe hacerse 15 días antes de la fecha en que deban remesarse al exterior los cánones de arrendamiento, dicha condición sólo se refiere a la oportunidad en que debe hacerse el pago, mas no limita la obligación de pagar los tributos aduaneros causados por la importación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora indicó que el escrito de apelación de la DIAN no menciona las razones jurídicas por las que debe ser revocada la sentencia apelada. Reiteró que la empresa terminó el contrato de Leasing antes de que se pudiera remesar al exterior los cánones de arrendamiento por la mercancía importada. Que, en consecuencia, no nació la obligación de pagar los tributos aduaneros, de acuerdo con el artículo 153 del Decreto 2685 de 1999. Insistió en que, a su juicio, la DIAN confundió el nacimiento de la obligación aduanera con la fecha de exigibilidad de los tributos aduaneros. Que si bien, de acuerdo con el artículo 87 del Decreto 2685, la obligación aduanera (pago de tributos, presentación de la declaración de importación y pago de sanciones) nace en el momento en que la mercancía ingresa al país, el pago de los tributos está supeditado a que se remesen al extranjero los cánones de arrendamiento, tal como lo prevé el artículo 153 del Decreto 2685 de 1999. La U.A.E. DIAN insistió en que si bien es cierto que el artículo 153 del Decreto

2685 de 1999 establece que el pago de la cuota correspondiente a los tributos aduaneros debe realizarse 15 días antes de la fecha en que deban remesarse al exterior los cánones de arrendamiento, esa condición sólo se predica de la oportunidad en que debe efectuarse el pago del canon, mas no debe considerarse que tal advertencia limite la generación de la obligación aduanera consistente en el pago de los tributos aduaneros al pago en el exterior del respectivo canon de arrendamiento. Que, por lo tanto, la empresa demandante, a pesar de haber obtenido la autorización para la reexportación de las mercancías importadas temporalmente, incumplió la obligación de pagar los tributos aduaneros causados por la importación temporal a largo plazo de mercancías en arrendamiento, por el tiempo que esa mercancía permaneció en el país. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público pidió que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Para el Ministerio Público, la obligación de la demandante de pagar los tributos aduaneros originados en la importación temporal a largo plazo se causó en el momento de la importación, la que se perfeccionó con el levante concedido a la última declaración de importación. Lo que quedó suspendido, agregó, fue el pago de los tributos aduaneros. Indicó que, contrario a lo que consideró el Tribunal, se configuró el incumplimiento de la demandante en el pago de los tributos aduaneros discutidos, y que no le corresponde a la Administración asumir la decisión y los riesgos contractuales que

traen las importaciones temporales en la modalidad de importación de mercancías en arrendamiento. Aludió a cierta sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que se afirmó que, conforme con el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, la obligación aduanera nace por la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional, y comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar. Puso de presente que a pesar de que la demandante no pagó los cánones de arrendamiento pactados, la mercancía permaneció en el país desde que se importaron hasta que se reexportaron. Que, en consecuencia, terminada la importación, la demandante debió pagar los tributos aduaneros causados, pues el incumplimiento de esa obligación permite hacer exigible el cobro de la totalidad de las cuotas de tributos aduaneros pendientes de pago, que en este caso, dijo, equivale al 100%. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la UAE DIAN contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró la nulidad de las resoluciones 244 del 14 de mayo de 2004 y 17 del 7 de septiembre de 2004, proferidas por la División de Liquidación Aduanera de la Administración de Aduanas de Cali, así como la Resolución 360 del 22 de octubre de 2004, expedida por la División Jurídica Aduanera de la Administración de Aduanas de Cali. Para decidir el caso concreto es menester tener en cuenta que las declaraciones

de importación temporal en arrendamiento que presentó la demandante obtuvieron levante en los años 1998 y 1999. Sin embargo, la reexportación se hizo en el año 2002, con fundamento en las normas vigentes a ese año y aplicables al caso concreto en virtud de lo previsto en el artículo 569 del Decreto 2685 de 1999.2 En los años 1998 y 1999, fecha en que se presentaron las declaraciones de importación temporal a largo plazo en arrendamiento, regía el artículo 222 del Decreto 2666 de 19843 que definía la importación temporal de mercancías en arrendamiento en los siguientes términos: “Artículo 222°.- Importación temporal de mercancías en arrendamiento: Se podrán importar temporalmente al país las maquinarias, equipos y los repuestos, partes y accesorios que vengan con ellos en un mismo embarque para desarrollar una actividad económica o social, cuando sean objeto de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra, ingresan por un plazo superior a seis (6) meses y cancelen los derechos de importación, impuestos sobre las ventas y 2 ARTICULO 569. TRANSITORIO - REGÍMENES ADUANEROS. Las declaraciones presentadas con anterioridad al 1o. de julio del año 2000, se tramitarán de conformidad con las disposiciones vigentes hasta antes de dicha fecha, salvo lo relacionado con la modificación de la Declaración, a la cual se le aplicarán las disposiciones contempladas en el presente Decreto. 3 Este artículo no fue derogado por el artículo 111 del Decreto 1909 de 1992. cualquier otro gravamen, vigentes en la fecha de aceptación de la Declaración, en forma proporcional al tiempo de permanencia autorizado.

La liquidación total de los derechos de importación a que haya lugar, se dividirá en tantas cuotas como haya sido pactado el arrendamiento o el “leasing” y su pago se realizará quince días antes de que deban remesarse al extranjero los pagos por arrendamiento. (…) Si se hace la reexportación antes del vencimiento del plazo concedido no existe devolución de los derechos pagados y las mercancías se considerarán extranjeras en el estado en que se encuentren.” Y para el año 2002, fecha en que la empresa demandante reexportó la mercancía para finalizar las importaciones temporales que hizo en los años 1998 y 1998, regían los artículos 153 y 157 del Decreto 2685 de 1999, que en su versión original y actual, respectivamente, disponían: “ARTÍCULO 153. Se podrán importar temporalmente al país bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento que vengan en un mismo embarque, cuando sean objeto de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra, ingresen por un plazo superior a seis (6) meses y liquiden los tributos aduaneros vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la Declaración. El total de los tributos aduaneros liquidados a que haya lugar, se dividirá en tantas cuotas como cánones de arrendamiento se hayan pactado en el contrato de arrendamiento, con o sin opción de compra. El pago de cada cuota deberá realizarse con una anticipación de quince (15) días a la fecha en que deban remesarse al extranjero los pagos por concepto del respectivo canon de arrendamiento. Cuando la duración del contrato de arrendamiento sea superior a cinco (5) años,

con la última cuota correspondiente a este período, se deberá pagar el saldo de tributos aduaneros aún no cancelados. La mercancía podrá permanecer en el territorio aduanero nacional por el término de vigencia del contrato. Se podrán celebrar contratos de arrendamiento financiero 'leasing' sobre bienes importados al país bajo la modalidad de importación temporal de largo plazo, sin que se genere la terminación de dicha modalidad de importación, ni la pérdida de los beneficios obtenidos con la misma. En los eventos consagrados anteriormente, el respectivo contrato deberá conservarse por el declarante, conforme al artículo 155 del presente Decreto. PARAGRAFO 1o. En casos especiales, la autoridad aduanera podrá permitir la importación temporal a largo plazo de accesorios, partes y repuestos que no vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de capital. En estos eventos, con anterioridad a la presentación y aceptación de la Declaración de Importación, deberá obtenerse la autorización correspondiente. Durante el plazo de la importación temporal de aeronaves destinadas al transporte aéreo de carga o pasajeros, se podrán importar temporalmente, con el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras, los accesorios, partes y repuestos que se requieran para su normal funcionamiento, sin que deba obtenerse la autorización a que se refiere el inciso anterior. PARAGRAFO 2o. En caso de importación de helicópteros y aerodinos de servicio público y de fumigación por el sistema de leasing, sólo se causará impuesto sobre las ventas cuando se ejerza opción de compra de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 1o. del Decreto 2816 de 1991.” “ARTICULO 157. REEXPORTACIÓN. La mercancía importada temporalmente a largo plazo podrá ser reexportada en cualquier momento durante la vigencia del plazo señalado en la Declaración de Importación de que trata el artículo 145 de este Decreto, siempre que no haya sido aprehendida, y el declarante se encuentre al día en las cuotas correspondientes al término que efectivamente haya permanecido en el territorio nacional. En ningún caso la reexportación antes del vencimiento del plazo señalado, generará el pago de las cuotas semestrales futuras liquidadas en la Declaración de Importación, ni dará derecho a devolución de los tributos aduaneros que se hubieren cancelado.” EL CASO CONCRETO La DIAN indicó que los actos administrativos demandados se ajustaron a lo dispuesto en el artículo 153 del Decreto 2685 de 1999, en la medida en que se estableció que la empresa demandante incumplió la obligación de pagar los tributos aduaneros causados en la importación temporal de mercancías en arrendamiento. Para la DIAN, si bien el artículo 153 dispone que el pago de la cuota correspondiente a tributos aduaneros debe hacerse quince días antes de la fecha de la remesa del canon de arrendamiento al exterior, esa condición se predica sólo de la oportunidad en que debe hacerse el pago, más no se considera una limitante de la obligación de pagar los tributos aduaneros causados mientras la mercancía permaneció y se usó en el país. Para resolver, la Sala parte de los siguientes hechos probados, no discutidos: – Entre la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot S.A. E.S.P. y la compañía

Global Telecomunications Operations Inc. se celebró un contrato de leasing internacional, cuyo objeto era la entrega a título de arrendamiento financiero o leasing de “Equipos de conmutación para 3155 líneas telefónicas inalámbricas, cuyos componentes básicos constituyen una unidad funcional”. En ese contrato se estableció que los cánones de arrendamiento serían pagados por la demandante 6 meses después de presentada la última declaración de importación de los equipos. (fl 143 cp) – Mediante la Resolución 0003 del 2 de octubre de 1998, la DIAN le concedió a la demandante un plazo de 12 años para la importación de los bienes en arrendamiento sobre los que solicitó la importación temporal en largo plazo, y le concedió la prerrogativa de pagar los tributos aduaneros semestre vencido, en diez cuotas, con la advertencia de que llegado el quinto año de la importación, el usuario debía pagar el 100% de los tributos aduaneros causados. En el expediente no hay evidencia de que esa resolución se hubiera controvertido, modificado o revocado. – Mediante escrito del 29 de septiembre de 1998, la empresa demandante solicitó a la DIAN la autorización de un plazo mayor (12 años) al indicado en la ley, para la importación temporal a largo plazo. – El declarante autorizado ALPOPULAR S.A., presentó en nombre de la demandante las siguientes declaraciones de importación de las mercancías en arrendamiento: DECLARACIÓN FECHA DE PRESENTACIÓN FECHA DE LEVANTE 02583010525375 11 nov/98 20 nov/98 551287250009268 18 nov/98 27 nov/98

02583010525709 20 nov/98 1º dic/98 02583010525984 27 nov/98 15 dic/98 02583010526137 2 dic/98 16 dic/98 0258301529591 26 abr/99 3 may/99 – Para garantizar el pago de los tributos aduaneros originados en las anteriores declaraciones de importación, la demandante constituyó sendas pólizas de cumplimiento, otorgadas por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA. – Mediante otrosí al contrato de leasing del 7 de diciembre de 1999, se precisó que los cánones de arrendamiento se empezarían a pagar 5 meses después de la fecha de suscripción del acta d

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