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CE-76001-23-31-000-2005-01234-01(AP)-2011

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Título
CE-76001-23-31-000-2005-01234-01(AP)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Subsidios / SUBSIDIOS EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Monto. Entidades y responsables Si bien es cierto que el artículo 355 de la Constitución dispone que ninguna de las ramas y órganos del poder público podrán decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, también lo es que el artículo 368 supra establece que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas. Así, esta Corporación ha reconocido que la autorización constitucional que se ha otorgado a los diferentes entes territoriales en el sentido de conceder subsidios, constituye en si misma una excepción a la regla contenida en el mencionado artículo 355. (…) En desarrollo de ese artículo 368 se expidió la Ley 142 de 1994, que en su artículo 2º dispuso que el Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esa norma, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, 365 a 370 de la Constitución Política, con la finalidad de ampliar de manera permanente la cobertura mediante el sistema que compensen las insuficiencias de la capacidad de pago de los usuarios. En este contexto y contrario a lo afirmado por el recurrente, para la Sala es claro que todas las entidades a que se refiere el artículo 368 de la CP tienen la obligación de aportar recursos para subsidiar todos los servicios Públicos domiciliaros. En cuanto al porcentaje mínimo del costo del servicio que debe ser subsidiado, se

observa de la propia Constitución que no se estableció de manera directa ese monto, ni los estratos que pueden gozar de este beneficio. No obstante, estos aspectos sí fueron objeto de regulación por el legislador en las Leyes 142 y 143 de 1994. (…) Se advierte, entonces, que si bien es cierto que a los departamentos, distritos y municipios deben de asumir responsabilidades en relación con el otorgamiento de subsidios, con cargo a sus presupuestos, también lo es que le corresponde a la Nación la responsabilidad y el deber de cubrir los faltantes. De esta forma, el otorgamiento de subsidios con el fin de asegurar la prestación eficiente y efectiva de servicios públicos domiciliarios a favor de las personas de menores ingresos, constituye un obligación a cargo de la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas, dentro del límite de sus posibilidades presupuestales y respectivas capacidades financieras.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 355 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 365 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 368 / LEY 142 DE 1994 / LEY 143 DE 1994

NOTA DE RELATORIA: Sobre los subsidios en servicios públicos domiciliarios, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 19 de abril de 2007, Rad. 2004 - 0788, MP. Enrique Gil Botero.

SUBSIDIOS EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Pago a Empresa de Servicios Públicos, no vulnera los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público La Sala encuentra que los pagos realizados por el Municipio de Palmira a la

empresa Palmirana de Aseo S.A. E.S.P. por concepto de subsidios a los estratos 1, 2 y 3 no comportan la vulneración de los derechos o intereses colectivos invocados, toda vez que actuó conforme a las prescripciones del artículo 368 dando plena aplicación al principio de solidaridad. Se llega a la misma conclusión en cuanto al argumento de que no existen criterios para la asignación de los recursos, ni soporte legal para su pago y mucho menos un contrato que los autorice, por cuanto dentro de la prueba documental obrante dentro del expediente se encontró copia del contrato de concesión del servicio público de aseo celebrado entre el Municipio de Palmira y la Empresa Urbaseo Palmira S.A. E.S.P. hoy Palmirana de Aseo S.A. - E.S.P. Ciertamente, en el parágrafo de la cláusula 8ª del mencionado contrato se dispuso que “Las partes acuerdan que los estratos 1, 2 y 3 tendrán los subsidios decretados por la Ley 142 de 1994”. Además, a pesar de que no se pactó la forma como se realizaría el cobro y los pagos, los mismos tal y como lo advirtió el juez de instancia fueron liquidados en los porcentajes establecidos para cada estrato. En conclusión, revisados los medios probatorios allegados al plenario la Sala estima que no obra documento o prueba alguna que permita establecer sin dubitación alguna la amenaza o vulneración de los derechos enunciados. Por una parte, no se corroboró la trasgresión del derecho a la moralidad administrativa, por cuanto el actor no demostró que el reconocimiento y pago de dichos dineros obedeció a una distorsión maliciosa o al ánimo torticero

de la administración municipal, con desatención de la normativa constitucional, legal y reglamentaria. No se observó que el funcionario público haya ejercido sus funciones en evidente contravía no sólo de los intereses generales sino también del mejoramiento del servicio público de la población del Municipio de Palmira. Inclusive, no se encontró que su actuar esté favoreciendo sus intereses personales o el de terceros en perjuicio del bien común. Resulta importante destacar que la moralidad administrativa es un principio orientador de la actividad administrativa, hecho que implica que el funcionario debe seguir con su comportamiento una serie de parámetros o condiciones determinadas, tales como de honestidad, pulcritud, buena fe y responsabilidad, las cuales parten de la base del respeto por lo público y por la primacía del interés general. No toda actuación ilegal pueda catalogarse de inmoral “por cuanto, este último concepto supone, específicamente, una distorsión dolosa en la conducta del funcionario o del particular que cumple funciones públicas, ánimo subjetivo que implica el desconocimiento de los postulados constitucionales y legales que informan el recto y adecuado ejercicio de las funciones estatales”. Entonces, en el sub lite, no se demostró la transgresión del mencionado derecho, toda vez que no se desprende del plenario que la entidad demandada hubiere incumplido con las obligaciones legales que le corresponden en ejercicio de la función administrativa. De otro lado y en lo atinente al patrimonio público, la Sala recuerda que éste cobija todos los bienes que han sido destinados al cumplimiento de las funciones que establece el ordenamiento jurídico. En otras palabras, ese derecho no se limita

con “la enumeración de los bienes inembargables, imprescriptibles e inalienables ni en los que integran el territorio colombiano (arts. 63 y 101 C.P.), sino que “por patrimonio público debe entenderse la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva; su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales”. Es por lo anterior que se considera que la afectación al patrimonio público implica la vulneración del derecho colectivo de la moralidad administrativa. Ahora bien, al igual que con la moralidad administrativa, la Sala no encuentra que la Administración Municipal de Palmira haya obrado alejada de la honestidad y pulcritud por el pago de los dineros adeudados por concepto de subsidios, ni mucho menos que su conducta hubiese causado un detrimento al patrimonio público, carga que corresponde acreditar al actor, la cual no fue atendida.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la moralidad administrativa: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 21 de febrero de 2007, Rad.: 2001 - 0059, MP.

Alier Eduardo Hernández. Sobre el patrimonio público: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 31 de mayo de 2002, Rad.: 19999 - 9001, Sentencia de 4 de noviembre de 2004. Rad.: 2305.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C. tres (3) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-01234-01(AP)

Actor: EDUARDO ALFONSO CORREA Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA Y OTRO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actoraEDUARDO ALFONSO CORREA –, contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2006, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2005 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 98 a 104, cdno. 1), EDUARDO ALFONOS CORREA VALENCIA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda contra el MUNICIPIO DE PALMIRA Y LA EMPRESA DE ASEO PALMIRANA S.A. E.S.P., con miras a lograr la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “La presente acción popular, tiene entonces, como objetivo, que mediante sentencia de mérito, esa Honorable Corporación ordene a la Empresa Palmirana de Aseo S.A. E.S.P. le reintegre al municipio de Palmira con los valores debidamente actualizados e indexados la suma

de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES

QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y DOS PESOS

$2.443.586.052 Y SE RECONOZCA AL ACCIONANTE COMO INCENTIVO EL 15 por ciento DEL VALOR RECUPERADO POR EL MUNICIPIO” (fl. 103, cdno. 1).

2. LOS HECHOS Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes: 2.1. Manifestó que mediante la escritura pública No. 251 del 6 de febrero de 1997, se constituyó la Sociedad de Aseo de Palmira - Urbasco S.A. E.S.P., cuya razón social fue modificada por le escritura pública No. 1462 del 7 de mayo de 1998, denominándose ahora Palmirana de Aseo S.A. - E.S.P. 2.2. Adujo que trascurridos varios años desde la constitución de la referida entidad, no se había cobrado al Municipio de Palmira los dineros relacionados con el subsidio al servicio público domiciliario de aseo, razón por la que no se cancelaron los aportes del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos. 2.3. A pesar de lo anterior, aseguró que el 11 de septiembre de 2002, el Municipio firmó un convenio de pago con la empresa Palmirana de Aseo S.A., por medio de cual se reconoció y canceló la suma de dos mil cuatrocientos cuarenta y tres millones quinientos ochenta y seis mil cincuenta y dos pesos $2.443.586.052, tal Y como lo certifica la tesorería municipal. 2.4. Expuso que se están vulnerando los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público por las siguientes razones:

a. El pago de los subsidios no es una obligación constitucional, por cuanto el artículo 368 de la Constitución Política establece que la

Nación, los Departamentos, los Distritos, los Municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos. b. En el proceso de constitución de la sociedad Palmirana de Aseo S.A. E.S.P., el Municipio aportó la infraestructura necesaria para la prestación del servicio de aseo, así como el derecho al cobro de la tarifa del servicio. c. Al tenor del artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, cuando las entidades públicas aporten bienes o derechos a las empresas de servicios públicos, podrán hacerlo con la condición de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrar a los usuarios de los estratos que puedan recibir subsidios de acuerdo a la Ley. d. El artículo 6º del Decreto 565 de 1996, por medio del cual se reglamentó lo relacionado con subsidios, dispone que cuando el monto de los recursos aprobados por las autoridades competentes en el fondo de solidaridad no sea suficiente para cubrir la totalidad de los subsidios previstos, la entidad prestadora de los servicios públicos domiciliarios deberá proveer el plan de ajuste tarifario. 2.5. Afirmó que el reconocimiento y pago de los mencionados subsidios se sustentó en un convenio de pago y no en un contrato, transgrediendo lo establecido en el inciso 2º del Decreto No. 565 de 1996. 2.5. Así, concluyó que el Municipio no debió desembolsar la referida suma, por lo que solicita que se ordene a la Empresa Palmirana de Aseo S.A. E.S.P. su

reintegro. II-. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Notificadas del auto admisorio de la demanda, las personas en contra de quienes se dirigió el libelo inicial contestaron la demanda en los términos que se resumen a continuación: 2.1. INTERVENCION DEL MUNICIPIO DE PALMIRA. Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2005 (fls. 320 a 332, cdno. 1), el ente territorial, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, su actuación se fundamentó en la Ley 142 de 1994, el Decreto No. 1713 de 2002, capítulo I del título IV del decreto 605 de 1996, resoluciones, circulares y demás actos administrativos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de la Comisión de Regulación de Agua Potable. Indicó que no es cierto que la cláusula sexta de la escritura de constitución de la sociedad haga mención al derecho de cobro de la tarifa. Asimismo, refutó que el parágrafo único de la cláusula octava del contrato de concesión suscrito el 24 de febrero de 1997, dispuso que “las partes acuerdan que los estratos 1, 2 y 3 tendrán los subsidios decretados por la Ley 142 de 1994”, como quiera que no se pactó en ella ninguna forma diferente a la establecida en el artículo 99 de la precitada ley. Señaló que el 10 de diciembre de 2001, el Municipio de Palmira suscribió un

acuerdo de reestructuración de pasivos de conformidad con la Ley 550 de 1999, razón por la cual suscribieron un nuevo convenio de pago entre las partes el día 11 septiembre de 2002, situación que debía ser avalada por la Comisión de Vigilancia. 2.2. INTERVENCION DE LA EMPRESA PALMIRANA DE ASEO S.A. E.S.P. Por medio de escrito presentado el 26 de abril de 2005 (fls. 375 a 386, cdno. 1), el apoderado judicial contestó la demanda en los siguientes términos: Manifestó que la cláusula sexta de la escritura de constitución de la sociedad hace referencia al capital suscrito y al capital pagado, pero en nada se refiere al derecho de cobro de la tarifa que el Municipio venía cobrando. Aseveró que la empresa a partir de marzo de 1997 remitió al Municipio de Palmira las órdenes de pago correspondientes al cobro de los subsidios de los estratos 1, 2 y 3. Indicó que no es cierto que no exista contrato suscrito entre el Municipio de Palmira y la empresa Palmirana de Aseo S.A. E.S.P. para el reconocimiento de subsidios, toda vez que en el parágrafo único de la cláusula octava del contrato de concesión suscrito el 24 de febrero de 1997, se estableció que “las partes acuerdan que los estratos 1, 2 y 3 tendrán los subsidios decretados por la Ley 142 de 1994”. Sostuvo que ante el no pago de los subsidios por parte del Municipio, se suscribió el 31 de marzo de 2000 un convenio de pago.

Comentó que con posterioridad y como resultado del Acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito el 10 de diciembre de 2001, la entidad territorial concilió la forma de pago de lo adeudado, razón por la cual se suscribió el convenio de pago el 11 de septiembre de 2002. Concluyó señalando que tanto el Municipio de Palmira como la empresa Palmirana de Aseo S.A. E.S.P. han venido cumpliendo con las obligaciones pactadas en el contrato de concesión para la prestación del servicio de aseo, en particular la que concierne al pago de los subsidios por parte del ente territorial, sin que haya existido vulneración de la Ley. 2.3. INTERVENCION DE LA COMUNIDAD. La comunidad no acudió al proceso. III-. LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto fechado el 26 de agosto de 2005 (fl. 400, cdno. 1), el a - quo citó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se celebró el día 22 de septiembre de 2005 (flS. 413 y 414, cdno. 1), diligencia que se declaró fallida por la falta de fórmulas de arreglo para hacer cesar la presunta amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos. IV-. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 28 de abril de 2006 (fls. 441 a 462, cdno. ppal), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, apoyándose en los siguientes argumentos: Consideró que del acervo probatorio allegado al plenario no se demostró, ni

tampoco se advirtió, que las entidades demandadas hubieran incurrido en trasgresión al ordenamiento jurídico o a los principios legales y constitucionales que regulan la Administración Pública, ni que su actuación hubiera favorecido sus intereses o los del bien común, o que hubiera omitido diligencias necesarias para preservar los derechos colectivos, o que hubieran transgredido la ley en forma burda, por lo que no se configuró la alegada amenaza o vulneración del derecho colectivos a la moralidad administrativa en directa relación con el del patrimonio público. Precisó que no comparte lo afirmado por le actor en cuanto a que para el pago de los subsidios a la empresa, no habían criterios, ni soporte legal, ni un contrato que lo sustentara. Indicó que encontró que efectivamente el ente territorial se obligó dentro del contrato de concesión del servicio público de aseo a pagar los subsidios correspondientes a los estratos 1, 2 y 3. En cuanto a la obligatoria constitución del respectivo Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, como cuenta especial a través de la cual se contabilizan exclusivamente los recursos destinados a otorgar los mismos, anotó que efectivamente el Municipio de Palmira mediante el Acuerdo No. 123 del 26 de diciembre de 1996, creó dicho Fondo como una cuenta especial administrada por la Secretaría de Hacienda Municipal. Concluyó que el Municipio de Palmira, en aplicación al principio constitucional de solidaridad, y en virtud del contrato de concesión y los posteriores convenios de pago suscritos con Plamirana de Aseo S.A. E.S.P., al cancelar los dineros correspondientes a los subsidios de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 de la

ciudad de Palmira, lo que hizo fue actuar en procura del bienestar de los asociados. Por lo demás, no observó que hayan existido al interior de la Administración Municipal conductas realizadas favoreciendo intereses personales o de terceros, o en perjuicio del bien común, o en trasgresión directa de la ley entre otras, constitutivas estas de inmoralidad administrativa, por el hecho de haber cancelado la suma de dinero a la que se hace alusión en la demanda.

V.- RECURSO DE APELACION

1. APELACION DEL SEÑOR EDUARDO ALFONSO CORREA VALENCIA. En escrito fechado el 18 de agosto de 2006 (fls. 470 a 477, cdno. ppal) el actor, la apeló, sosteniendo que se opone a que un Municipio como es del de Palmira, que pasa por una situación económica difícil, se vea obligado a transferir dineros a la empresa Palmirana de Aseo para el pago de subsidios, cuando las mismas normas en ningún momento lo obliga.

Aseguró que en el convenio suscrito se omitieron asuntos tales como es determinar si el objeto del subsidio era la facturación correspondiente al valor del consumo básico de los beneficiarios y los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio. Además, indicó que los pagos que se hicieron de los dineros adeudados por el ente territorial en ningún momento fueron realizados a través de los mecanismos jurídicos establecidos para el efecto. VI-. ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto de ocho (8) de junio de 2010 (fl. 585, cdno. ppal), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días

presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el plazo no hubo pronunciamiento alguno.

VII-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. LAS ACCIONES POPULARES - FINALIDAD Y PROCEDENCIALas acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo.

Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.

2. LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Como se anotó, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a

nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que le pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ente la administración de justicia. Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, como lo señaló la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia AP527 del 22 de enero de 2003: “Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad. Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés. Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta. Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé: Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.”

Lo anterior supone, que si bien no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los amenace o vulnere. Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales. De modo que, si bien la Sala ha reiterado ciertas características inherentes a los derechos e intereses colectivos, entre ellas, es menester mencionar el reconocimiento –como taleshecho por la Constitución Política, la ley, o los tratados internacionales que hayan seguido los trámites de recepción por el ordenamiento interno colombiano. Lo anterior es evidente y, lo ha puesto de presente la Sala, al establecer que si bien un derecho colectivo compromete el interés general, no todo lo que suponga este último configura por esa sola característica, un derecho colectivo, así mismo, el sólo hecho de que una determinada situación, afecte a un número plural de personas, no supone, necesariamente la violación de derechos o intereses colectivos. Resulta así claro que mientras no se haya producido su reconocimiento legal, no se puede considerar que un interés determinado, así tenga carácter general, revista la naturaleza de colectivo; por consiguiente, sólo será derecho colectivo susceptible de ser amenazado o vulnerado por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, aquél que, reuniendo las características propias del interés colectivo,

esté reconocido como tal por la ley, la constitución o los tratados internacionales.”.

3. PRUEBAS La Sala encuentra que dentro del expediente reposan los siguientes elementos de

juicio: a. Copia auténtica de la escrita pública No. 251 por medio de la cual se constituyó la sociedad mercantil por acciones denominada Empresa de Servicios Públicos S.A. - Urbaseo Palmira E.S.P. (fls. 1 a 19, cdno. 1). b. Copia auténtica de la escritura pública No. 1920 del 21 de abril de 1998, a través de la cual se realizó un reforma estatutaria a la sociedad Urbaseo Palmira E.S.P. (fls. 20 a 23, cdno. 1). c. Copia auténtica de la escritura pública No. 1462 del 7 de mayo de 1998, en la cual se realiza una reforma estatutaria, un aumento de capital y se determina que la empresa se denominará Palmirana de Aseo S.A. E.S.P. pudiendo usar el nombre comercial de PALMIASEO S.A. E.S.P. (fls. 24 a 27, cdno. 1). d. Copia auténtica del certificado de existencia y representación de Palmirana de Aseo S.A. E.S.P. (fls. 28 a 31, cdno. 1). e. Copia auténtica del certificado expedido por la Tesorería MunicipalSecretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del Municipio de Palmira, a través de cual se deja constancia que el ente territorial canceló a la empresa que presta el servicio público domiciliario de aseo la suma de $2.443.596.052. por concepto de subsidios para los estratos 1, 2 y 3 (fl. 32,

cdno. 1). f. Copia simple del convenio de pago entre el Municipio de Palmira y la empresa Palmirana de Aseo S.A. E.S.P., suscrito el 11 de septiembre de 2003 (fls. 33 a 37, cdno. 1). g. Copia simple del contrato de transferencia de recursos por concepto de subsidios a favor de los usuarios de bajos ingresos, suscrito entre el Municipio de Palmira y Palmirana de Aseo S.A. E.S.P., fechado el 18 de mayo de 2004 (fls. 38 a 42, cdno. 1). h. Copia simple del comunicado suscrito por la Directora General de Apoyo Fiscal del Ministerio y Crédito Público dirigido a la Procuraduría Judicial en Asuntos Administrativos, en el cual se informa que el Municipio de Palmira se encuentra un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos (fl. 44, cdno. 1).

  1. Copia auténtica del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado entre el Municipio de Palmira y sus acreedores, conforme lo dispuesto por la Ley 550 de 1999 (fls. 55 a 78, cdno. 1).

j. Copia del contrato de concesión para la prestación del servicio de aseo, celebrado entre el Municipio de Palmira y la empresa Urbaseo Palmira S.A. E.S.P. (fls. 133 a 150, cdno. 1). k. Copia simple del convenio de pago suscrito entre el Municipio Palmira y la empresa Urbaseo S.A. E.S.P. el día 9 de febrero de 2000 (fls. 175 a 192, cdno. 1).

l. Copias de las órdenes de pago por concepto de los subsidios pactados en el contrato de concesión (fls. 200 a 220, cdno. 1). m.Copia simple del convenio de pago suscrito entre el Municipio Palmira y la empresa Urbaseo S.A. E.S.P. el día 31 de marzo de 2000 (fls. 363 a 367, cdno. 1). n. Copia simple del convenio de pago suscrito entre el Municipio Palmira y la empresa Urbaseo S.A. E.S.P. el día 11 de septiembre de 2002 (fls. 368 a 371, cdno. 1). o. Copia simple del convenio de pago suscrito entre el Municipio Palmira y la empresa Urbaseo S.A. E.S.P. el día 18 de mayo de 2004 (fls. 175 a 192, cdno. 1). p. Copia de las facturas cambiarias mensures presentadas por la empresa Urbaseo S.A. E.S.P. y Palmaseo S.A. E.S.P. al Municipio de Palmira por concepto de subsidios a los estratos 1, 2 y 3 sobre las tarifas presentadas a los usuarios, de acuerdo con los porcentajes establecidos en la Ley 142 de 1994 (fls. 337 a 345, cdno. 1). q. Copia de los Presupuestos de Rentas y Recursos de Capital y de Gastos o Apropiaciones del Municipio de Palmira - años 1999, 2000, 2001 y 2002 (fls. 15 a 106. cdno. 2). r. Copia del Acuerdo No. 123 del 26 de diciembre de 1996, “por medio del cual se crea el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, ordenado

en la Ley 142 y se dictan otras disposiciones” (fls. 107 a 109. cdno. 2).

3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA A RESOLVER Mediante el ejercicio de la acción popular el actor persigue el amparo de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, presuntamente vulnerados por el Municipio de Palmira con ocasión del reconocimiento y pago a la Empresa Palmirana de Aseo S.A. - E.S.P., de la suma de dos mil cuatrocientos cuarenta y tres millones quinientos ochenta y seis mil cincuenta y dos pesos $2.443.586.052, por concepto del subsidio al servicio público domiciliario de aseo, el cual en su parecer no debió realizarse.

Precisado el objeto de la controversia, se concluye que el actor solicita la reparación del daño ocasionado a la población del ente territorial, para lo cual reclama la devolución de los dineros cancelados a la empresa de servicios públicos domiciliarios. Para resolver, observa la Sala: Es bien conocida la relación existente entre la cláusula de Estado Social de Derecho y los servicios públicos, en tanto que a través de ellos se pretende contribuir al mejoramiento del bienestar general de la po

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