CE-76001-23-31-000-2005-01238-01(20047)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2005-01238-01(20047)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
IVA DESCONTABLE POR IMPORTACIONES / GASTOS POR
IMPORTACIONES PAGADOS A SOCIEDADES DE INTERMEDIACION
ADUANERA / DEDUCCION POR GASTOS DE IMPORTACION / DEDUCCION
POR ARRENDAMIENTO DE BODEGA / PAGO REALIZADO POR UN
TERCERO / COMPROBANTES INTERNOS Y EXTERNOS DE CONTABILIDAD /
PRUEBA DE COSTOS Y DEDUCCIONES POR MEDIOS DIFERENTES A LA
CONTABILIDAD / SANCION POR INEXACTITUD FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 485 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 781 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 1630 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 1631 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 1632
NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación del artículo 781 del Estatuto Tributario, se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 10 de marzo de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2006-00788-01(16966) y; de 5 de mayo de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2007-00164-01(17708), C.P. Martha Teresa
Briceño de Valencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-01238-01(20047)
Actor: ALBEIRO ENRIQUE ARISTIZABAL MONTES
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 7 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El 25 de abril de 2002, el señor ALBEIRO ENRIQUE ARISTIZABAL MONTES presentó la declaración de renta por el año gravable 2001, con un saldo a favor de $5.349.0001. 1 Fl 196 c.a. El 27 de junio de 2002, la Administración de Impuestos de Cali, practicó inspección contable2 al contribuyente y, con base en el acta levantada por los funcionarios comisionados3, expidió el Pliego de Cargos 050632002000180 del 28 de octubre de 20024, en el que propuso sanción por libros de contabilidad por la suma de $4.902.000. El contribuyente se acogió a la sanción reducida, según lo previsto en el literal a) del artículo 656 del Estatuto Tributario. El 26 de marzo de 2003, la Administración profirió el Requerimiento Especial 050632003000004 mediante el cual se propuso modificar la declaración de renta por el año gravable 2001, así: (i) determinar la renta líquida por comparación patrimonial por la suma de $191.429.000 y (ii) rechazar deducciones solicitadas
por valor de $249.743.000 y que correspondían a: impuesto del 3 por mil ($2.278.101), corrección monetaria ($14.855.000), gastos de importación ($187.459.405), arrendamiento de bodega ($25.568.752) y gastos de personal ($19.582.000)5. Además liquidó sanción por inexactitud por $176.514.000, para un total saldo a pagar de $281.486.000. El contribuyente dio respuesta oportuna al requerimiento, en el que se opuso al rechazo de las deducciones por gastos de importación y arrendamiento de bodega6. El 13 de noviembre de 2003, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión 050642003000047, en la que mantuvo las modificaciones propuestas en el requerimiento especial7. Previa interposición del recurso de reconsideración8, la DIAN expidió la Resolución 050662004000005 mediante la cual modificó el acto liquidatorio recurrido, para excluir de la adición el anticipo del impuesto de renta por el año gravable 2002 por $25.870.000 para determinar el saldo a pagar en $255.616.0009. 2 Folios 380 y 381 c.a. 3 Fls. 125 a 157 c.a. 4 Fls. 376 a 379 c.a. 5 Fls. 236 a 248 c.a. 6 Fls. 230 a 231 c.a. 7 Fls. 176 a 193 c.a. 8 Fls. 34 a 44 c.a. 9 Fls. 3 a 18 c.a. DEMANDA El señor ALBEIRO ENRIQUE ARISTIZABAL MONTES, en ejercicio de la acción
prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que respecto de la declaración privada, «proceden, en primer término, las deducciones relativas a los gastos de importación y de arrendamiento de bodega, y en segundo lugar, se deje sin efecto la sanción por inexactitud impuesta en los actos cuya nulidad se solicita»10. El demandante invocó como normas violadas las siguientes: Artículos 83, 95-9, 209 y 363 de la Constitución Política Artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo Artículos 104, 105, 107, 493, 647 y 683 del Estatuto Tributario Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
1. Gastos de importación - $187.459.405
Aclaró que nunca ha sido punto de controversia la condición de importador del actor, actividad de la cual depende el ejercicio del comercio en el establecimiento de su propiedad. Dijo que para el ejercicio de su actividad utilizó los servicios de la sociedad Imporexport Services Ltda en todas las importaciones que llevó a cabo en el año 2001, empresa que aparece en las declaraciones de importación como declarante. Indicó que los costos en que incurren las Sociedades de Intermediación Aduanera (SIA) se trasladan al importador que utiliza el servicio y por su labor dichas sociedades reciben una comisión. 10 Fl. 100 Explicó que en la actuación demandada, la DIAN desconoce como deducción la
suma de $142.303.000 que corresponde al impuesto a las ventas pagado en las importaciones -que efectivamente fue descontado en las declaraciones de IVA-, pero esa cifra no está contenida en los $187.459.405 que llevó como deducción en el renglón 45 de la declaración de renta. Señaló que de los documentos allegados como pruebas, en particular de los suscritos con el señor Rafael Valecilla, empleado de la SIA, al sumar cada uno de los ítems pagados, sin incluir impuestos, se llega a la suma de $188.569.787. Afirmó que, según los artículos 104, 105 y 107 del Estatuto Tributario, son deducibles las expensas necesarias y, en el caso particular, su actividad económica no discutida, se realiza a través de importaciones, por tanto, es razonable, lógico y jurídico que se incurra en gastos para poner la mercancía en circulación –comercializacióndentro del territorio aduanero nacional. Sostuvo que si bien es cierto que a la fecha en que se efectuó la inspección contable no se tenía regularizada la contabilidad por cuanto estaba en proceso de sistematización, nunca se ocultó la realidad de los ingresos y operaciones, como se comprobó cuando la DIAN revisó la facturación del contribuyente, que además estaba llevada en debida forma. Manifestó que en sede gubernativa se pretendió desvirtuar el indicio a que se refiere el artículo 781 del Estatuto Tributario, con la solicitud de las pruebas relacionadas con los gastos de importación, entre ellas, la inspección y cruces de información con la sociedad de intermediación aduanera, para que certificara los
pagos recibidos por gastos de importaciones y encontrara así la relación con el señor Valecilla. Sin embargo, la DIAN hizo caso omiso de la solicitud e insistió en las irregularidades de la contabilidad para negar la posibilidad de probar la realidad de los gastos. Resaltó que en ningún momento pretendió incluir los impuestos descontables declarados en ventas, como costo o gasto en la declaración de renta, como lo anota la DIAN y la cifra que toma esta entidad no corresponde a los conceptos que conforman la cifra rechazada ($187.459.405). Afirmó que ante la existencia de documentos privados correspondía a la DIAN, dentro de un concepto de equilibrio probatorio y amplias facultades, despejar las dudas que surgieran sobre la realidad del ingreso, el costo y los gastos en que incurre un contribuyente para obtener una renta gravable, pues solo así se respetan y aplican los artículos 83, 95-9, 209 y 363 de la Constitución Política. Insistió en que las deducciones solicitadas son gastos autorizados legalmente, que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta y las pruebas aportadas, como son las declaraciones de importación y las cuentas de cobro, dan cuenta de los gastos deducibles que cumplen con los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad.
2. Arrendamiento de bodega ($25.568.752) Expuso que respecto de este rechazo, la DIAN indicó que el señor Aristizábal no aparece en el contrato allegado con la respuesta al requerimiento especial, pero la Administración no tuvo en cuenta que en dicho contrato el actor figura como
codeudor. Indicó que en esta figura se presentan las tres características de una obligación solidaria, a saber: a) pluralidad de sujetos pasivos; b) pluralidad de vínculos entre el acreedor o acreedores y el deudor o deudores y c) unidad de objeto, o sea, la prestación (pago del canon de arrendamiento). Sostuvo que el vínculo contractual permite que la totalidad de la prestación debida sea satisfecha, bien por el deudor principal (arrendatario) o por el codeudor solidario, que fue lo que ocurrió en este caso, donde la fuente de la solidaridad se deriva del acto jurídico denominado contrato de arrendamiento. Señaló que, como lo verificó la Administración, en la bodega se almacena la mercancía que se va a comercializar y de la cual el contribuyente es propietario, es decir, deriva un beneficio directo del objeto del contrato y de allí el motivo o causa para hacer el pago. Indicó que lo anterior se demuestra con los comprobantes de egreso en los cuales se relaciona cada uno de los cheques con que se pagó la obligación y con el sello de recibido con el nombre de la arrendadora, documentos que se allegaron con la respuesta al requerimiento especial. Argumentó que la ley permite el pago por el codeudor solidario, hecho no desvirtuado y por el contrario confirmado por lo antes expuesto y con el acta elaborada durante la visita efectuada el 4 de junio de 2002, en la cual se deja constancia de que el predio que figura como domicilio fiscal es el mismo que es objeto del contrato de arrendamiento y que la mercancía allí depositada también pertenece a Jairo Enrique Zuluaga Gómez, quien funge en el contrato como
arrendatario (deudor principal).
3. Sanción por inexactitud Afirmó que lo expuesto demuestra la improcedencia de la sanción por inexactitud, pues de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la sanción solo procede ante la ausencia total de soportes que amparen los gastos que se solicitan como deducibles, vale decir, que se incluyeron en el denuncio tributario expensas inexistentes o irreales, por eso resultan relevantes y oportunas las pruebas aportadas y solicitadas para corroborar las deducciones declaradas.
OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos. Respecto a los gastos de importación, el contribuyente se contradice, porque en el recurso de reconsideración manifestó que en la cifra denunciada en el renglón 45 de la declaración de renta están incluídos los gastos de la nacionalización de las mercancías y que no corresponde al IVA pagado por la importación de mercancías, mientras que en la respuesta al requerimiento especial explicó que el 70% de los gastos de importación correspondía a impuestos, los cuales estaban plenamente probados con las respectivas declaraciones de importación realizadas por el contribuyente. Indicó que esa contradicción se confirma con el cuadro de los valores de las declaraciones y los soportes de los gastos de nacionalización, donde los impuestos coinciden con la suma del IVA y del arancel de las declaraciones de importación. Precisó que en las declaraciones del IVA el impuesto descontable por operaciones de importación asciende a la suma de $142.303.000 que es el IVA
pagado en las declaraciones de importación del año 2001 por valor de $142.302.304. Afirmó que el contribuyente hizo uso del beneficio contemplado en el artículo 485 del Estatuto Tributario para los responsables del impuesto sobre las ventas, al tratar como descontable en las declaraciones de IVA del año 2001, el impuesto pagado en la importación de las mercancías relacionadas en las declaraciones de importación del mismo año. Indicó que pretender la deducción en renta de un impuesto tratado como descuento, viola el artículo 493 del Estatuto Tributario que impide su tratamiento como costo o gasto en renta, una vez ha sido llevado como impuesto descontable. En lo que tiene que ver con el rechazo de la deducción por arrendamiento de la bodega ubicada en la carrera 5ª Nº 36-36 del Barrio Las Delicias de la ciudad de Cali, sostuvo que al analizar la fotocopia del contrato de arrendamiento se establece que fue suscrito por el señor Jairo Enrique Zuluaga, como representante de la DISTRIBUIDORA JAIZUL, en calidad de arrendatario y la señora Laura Robledo de Illian, en calidad de arrendadora, sin que obre en dicho contrato obligación alguna a nombre del demandante. Afirmó que con ocasión de la inspección contable realizada el 27 de junio de 2002, no se obtuvo de parte del actor los soportes y demás documentos contables que hicieran posible tener como prueba su contabilidad, en los términos del artículo 772 y siguientes del Estatuto Tributario; por tanto, le correspondía al contribuyente acreditar plenamente las deducciones que fueron objeto de
rechazo. Explicó que el Código de Comercio establece la obligación, para todo comerciante, de llevar contabilidad regular de sus operaciones y, de conformidad con el artículo 271 del C.P.C., esta contabilidad da fe de los actos y operaciones registradas en ella; es decir, constituye prueba a favor del comerciante, supuesto confirmado por el artículo 772 del Estatuto Tributario, al disponer que la contabilidad llevada en debida forma constituye prueba a favor del contribuyente. Indicó que el artículo 781 del Estatuto Tributario establece que la no presentación de los libros de contabilidad será indicio en contra del contribuyente, por tanto, ese indicio da lugar al desconocimiento de costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente. Respecto a la sanción por inexactitud, dijo que el contribuyente en la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable 2001, en el renglón 45 “Otras deducciones”, incluyó datos o factores equivocados, completos o desfigurados que motivan la sanción por inexactitud de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 383 de 1997, que impide que un mismo hecho económico cause doble beneficio. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda con los argumentos que se resumen así: Estimó el a quo que para acceder a las deducciones previstas en la ley, el contribuyente debe aportar los medios de prueba que permitan acreditar los gastos o costos en que haya incurrido para desarrollar la actividad comercial generadora de renta, es decir, que le corresponde al interesado probar los supuestos de hecho
que consagra la ley y no, como lo entiende el demandante, que la DIAN debía desvirtuar los hechos consignados en las declaraciones. Señaló que, en esas condiciones, el demandante debió probar los gastos, diferentes al pago de impuestos, en que incurrió en el proceso de importación y nacionalización de la mercancía, pues es el interesado en obtener el beneficio tributario de la deducción; luego, al no haber aportado los documentos soportes externos que acreditan el gasto y al no haber presentado los libros de contabilidad dentro de las inspecciones contables realizadas por la DIAN, no puede pretender invertir a la Administración la carga de la prueba para sacar avante sus pretensiones; por tanto, aun cuando se haya realizado un dictamen pericial dentro del proceso, el cual tuvo ocurrencia en un momento posterior al proceso de fiscalización, éste no da certeza de los hechos objeto de controversia en la presente demanda. Explicó que, como el mismo contribuyente lo señala y con base en el material probatorio, en las importaciones del demandante del año 2001, el contribuyente pagó los impuestos respectivos y fueron objeto de descuento en las declaraciones de IVA de ese período gravable, tal como se verifica en el cuadro comparativo aportado con el recurso de reconsideración. Por consiguiente, si el contribuyente realizó las deducciones de los impuestos pagados en las importaciones por IVA, no puede pretender tomar esos mismos valores como costo en la declaración de renta, pues dicho comportamiento está proscrito por la ley tributaria. Frente al valor del arrendamiento de una bodega, solicitado como gasto necesario para llevar a cabo la actividad productora de renta, el Tribunal concluyó que le
asiste razón a la DIAN cuando afirma que no puede ser tenido en cuenta como deducible, toda vez que el actor obra como codeudor. RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló la decisión de primera instancia, con los siguientes argumentos. Afirmó que con los documentos acompañados con la demanda y los recaudados durante la investigación administrativa, pero, en especial, con el dictamen pericial decretado y practicado a la contabilidad del demandante, se logra demostrar la veracidad de los datos incluidos en la declaración de renta del año gravable 2001 y, por ende, se desvirtúan las glosas propuestas por la DIAN. En este punto indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que en la vía judicial es posible aducir nuevas pruebas o mejorar las practicadas en sede administrativa con el propósito de acreditar los hechos alegados. Indicó que en el experticio practicado en el proceso y que no fue objetado por la demandada, el perito relaciona los documentos analizados y en la parte final menciona los pagos registrados en el libro mayor por $25.568.752 en favor de la arrendadora señora Laura Robledo de Ilian en el año gravable en discusión. Señaló que la sentencia apelada carece de contenido argumentativo, pues el mérito que le otorga a la prueba recaudada dentro del proceso, se reduce a afirmar que “no da certeza”, pero deja en incertidumbre el por qué no da certeza, si es todo o parte del dictamen o cuáles elementos de la prueba llevan a la duda o eliminan la certeza y por qué lo hacen. Frente al rechazo del pago por el arrendamiento de la bodega, insistió en que,
según los artículos 1626, 1627, 1630, 1631 y 1632 del Código Civil, el pago por terceros es absolutamente válido, máxime cando en este caso no es un tercero propiamente sino un obligado solidario, vale decir que la obligación puede exigírsele, inclusive de manera total al codeudor por parte del acreedor. Expuso que si una persona ajena a la relación jurídica puede realizar el pago, es claro que en este caso, el codeudor, ahora declarante, puede deducir el pago que realizó, máxime cuando está probado, no solo con el dictamen pericial sino con los documentos emanados del banco, que dan cuenta de los cheques girados para pagar el arriendo de la bodega, donde el actor conserva la mercancía importada mientras se distribuye, es decir, es un pago absolutamente necesario, proporcional y tiene relación de causalidad directa con la actividad productora de renta, requisitos exigidos por la ley para aceptar este pago. Señaló que como corolario de lo anterior, la sanción por inexactitud debe levantarse, pues no se incluyeron costos y gastos inexistentes, según el artículo 647 del Estatuto Tributario. Indicó que no se trató de que no se hubiera incurrido en ellos o que no existieron o que son completamente falsos e irreales. Los costos y/o gastos cuyos documentos soporte adolecen de alguna formalidad o sobre los cuales existe alguna deficiencia probatoria, per se no pueden considerarse inexistentes ya que el hecho económico pudo existir y el contribuyente incurrió en los gastos, solo que de acuerdo con la ley carecen de requisitos para considerarse válidamente soportados.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada afirmó que respecto a la deducción por gastos de importación, no es procedente que el contribuyente haga uso dos veces del beneficio, toda vez que descontó el valor de la declaración de IVA y a la vez como deducción, como costo o gasto en la declaración de renta. El descuento en el IVA, con fundamento en el artículo 485 del Estatuto Tributario, hace improcedente que lo lleve después a la declaración de renta, pues contraviene lo dispuesto en los artículos 493 del Estatuto Tributario y 23 de la Ley 383 de 1997. En cuanto al gasto por arrendamiento, sostuvo que el demandante aportó diferentes contratos para la misma bodega, por el mismo término de duración (ambos inician en julio 1º) con arrendamientos y cánones diferentes de duración (ambos inician en julio 1º de 2001) pero en ninguno de los dos, el arrendatario es el señor Aristizabal Montes. Dijo que tampoco están plenamente probados los pagos realizados por el contribuyente, por concepto de arrendamiento de bodega. Indicó que obran recibos de pago a nombre de la empresa PAZAVAR LTDA por los meses de enero a agosto de 2001, por concepto de canon de arrendamiento del local 225C, es decir, no se trata del arrendamiento de la bodega que está en discusión. Aparecen otros recibos de pago por $3.700.000 a nombre del demandante, pero no describe el inmueble por el cual se paga el arrendamiento y si bien aporta extractos bancarios, donde aparece dicho desembolso, no se demuestra el beneficiario del pago ni el concepto, es decir, no comprueba que los pagos se
refieren al inmueble en discusión. Los gastos de importación rechazados no están soportados en facturas legalmente expedidas por la SIA IMPOEXPORT SERVICE LTDA, pues, según se observa, se aportaron simples cuentas de cobro suscritas por un empleado de la SIA. No obstante, debe tenerse en cuenta que conforme con lo dispuesto en el artículo 771-2 del Estatuto tributario, para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto de renta, la prueba idónea para demostrar gastos es la factura de venta, que reúna los requisitos exigidos en los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario. Manifestó que en la visita de inspección tributaria realizada el 4 de julio de 2002, se constató que el contribuyente no tenía libros oficiales de contabilidad, pues, según información del contador, se estaba implementando el sistema contable y en la inspección del 27 de junio, se encontró que los libros mayor y balances presentaban más de cuatro meses de atraso y el de inventarios y balances no fue exhibido, lo que dio como resultado el pliego de cargos, mediante el cual se impuso sanción por libros de contabilidad. Explicó que, conforme con el artículo 781 del Estatuto Tributario, la consecuencia de no llevar contabilidad es que el contribuyente no podrá invocarla posteriormente como prueba en su favor, y tal hecho se tendrá como indicio en su contra; por consiguiente, se desconocen los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente. Finalmente, insisitó en la procedibilidad de la sanción por inexactitud.
El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde decidir sobre la legalidad de la actuación administrativa, mediante la cual la Administración modificó la declaración de renta presentada por la actora, correspondiente al año gravable 2001. La controversia se contrae a determinar si se encuentran debidamente sustentadas las deducciones liquidadas por gastos de importación y pago del arrendamiento de una bodega. Además, en caso de no prosperar las deducciones, si es procedente la imposición de la sanción por inexactitud. Deducción del IVA pagado en importaciones En el sub examine, la Administración desconoció al actor la suma de $187.459.405, llevada como costo en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2001, correspondiente al IVA que el contribuyente había pagado en las importaciones de mercancías de ese año, al considerar que ya había sido tratado como impuesto descontable en las declaraciones de IVA de los bimestres del mismo periodo gravable. Debe precisarse que al revisar el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, la Administración rechazó inicialmente la deducción por gastos de importación, por cuanto el actor únicamente presentó como soporte externo de este gasto, unas ‘comunicaciones’ de los meses de febrero a diciembre de 2001, suscritas por el señor Rafael Vallecilla, en las que se relacionan algunos gastos y que se denominan «gastos contenedor», mientras que según el demandante y las declaraciones de importación, las operaciones habían sido realizadas a través de la SIA IMPOREXPORT SERVICE LTDA, sociedad que estaba obligada a expedir
la respectiva factura y sin que el demandante hubiera presentado el soporte contable de los gastos incurridos en la importación de mercancía. Con el recurso de reconsideración, el actor sostuvo que la prueba del gasto lo constituían las declaraciones de importación y afirmó lo siguiente: «Es importante destacar que en relación con las ventas de los productos importados se ha declarado el correspondiente impuesto y en cada una de las declaraciones se han denunciado los impuestos descontables por las operaciones de importación (IVA), sin que sobre ellas se tenga conocimiento alguno de actuación administrativa que desvirtúe lo allí afirmado, amén de que al hacer la sumatoria de lo denunciado en el renglón 14 GB de las declaraciones del impuesto sobre las ventas por el año 2001, es igual a lo efectivamente cancelado según las declaraciones de importación, hecho que se refleja claramente en el cuadro comparativo a que se ha hecho alusión»11. Con fundamento en lo anterior y al resolver el recurso de reconsideración, la Administración tuvo en cuenta las declaraciones de importación y el cuadro comparativo12 realizado por el propio contribuyente para concluir que el actor reconoció que «hizo uso del beneficio contemplado en el artículo 485 del E.T., para los responsables del impuesto sobre las ventas, al tratar como descontable 11 Fl. 40 c.a. 12 Fl. 479 c.a. en las declaraciones de IVA del año 2001, el impuesto pagado en la importación (…). Por tanto, pretender la deducción en renta de un impuesto tratado como descuento, viola el artículo 493 E.T. que impide su tratamiento como costo o gasto en renta, una vez ha sido llevado como descontable. (…)»13.
Se observa que tanto en la demanda como en el recurso de reconsideración, el actor sostiene que el valor de $142.303.000 que fue llevado a las declaraciones como IVA descontable, no está incluido en la suma de $187.459.405 que se lleva como deducción en la declaración de renta del año gravable 2001, objeto de modificación en los actos acusados. El demandante explica que los gastos que integran la deducción solicitada corresponden a los gastos de importación pagados a SIA IMPOREXPORT SERVICES LTDA. y que al sumar cada uno de los ítems por los cuales se pagó, sin incluir los impuestos que allí se relacionan, se llega al valor de $188.569.787, solicitado como deducción. Pues bien, la Sala observa que, contrario a lo sostenido por la DIAN, del recurso de reconsideración no puede deducirse que el contribuyente haya aceptado que la deducción por gastos de importación, cuestionada, ya había sido solicitada como IVA descontable en las declaraciones del año gravable 2001. Una lectura integral del recurso permite entender que el argumento de la actora iba encaminado a sostener que existía prueba de que el demandante había realizado unas importaciones, por las cuales había pagado los respectivos impuestos y en las que tuvo que incurrir en unos gastos que son los que se solicitan como deducción. Incluso el contribuyente aclaró en el recurso de reconsideración que: «(….) cuando lo correcto es que en la cifra denunciada en el renglón 45 de la declaración de renta están incluidos los gastos correspondientes a la nacionalización de las mercancías los cuales, conforme al cuadro comparativo que se anexa debieron forzosamente realizarse para la
nacionalización de las mercancías y absolutamente indispensables para tener que haber incurrido en éstos y no corresponden, (…), al IVA pagado por la importación de mercancías»14. 13 Fl. 573 c.a. 14 Fl. 40 c.a. 2 En efecto, como se aprecia en las copias de las declaraciones de importación del año 2001 aportadas con ocasión del recurso de reconsideración15, el valor del IVA pagado por las importaciones del año es de $142.302.304, valor que a su vez coincide con lo declarado en el renglón 14 “Impuesto descontable por operaciones de importación” de las seis declaraciones bimestrales de IVA del año 2001 que fueron aportadas al proceso, así: Foli Bimestre de Sticker Nº Fecha Valor IVA o 2001 presentació descontabl cdn n e o ppal 44 Primero 3500602005242 12-03-2001 0 45 Segundo 2950102053588 11-05-2001 33.419.000 46 Tercero 0780302008810 11-07-2001 19.546.000 47 Cuarto 0118005057230 07-09-2001 16.033.000 48 Quinto 0781202010931 11-01-2002 45.041.000 49 Sexto 0781202010932 11-01-2002 28.264.000
TOTALES 142.303.000
Como se advierte, no puede inferirse, como lo hizo la Administración, que el valor total del IVA solicitado como descontable sea la misma deducción que solicitó el demandante en la declaración de renta de 2001, por valor de $187.459.405, o que
permita sustentar la glosa formulada por la Administración. No obstante lo anterior, tal como lo señala la DIAN en la liquidación oficial de revisión, los únicos soportes que el demandante aportó para justificar los gastos de importación deducidos en la declaración de renta, son varios documentos denominados «Relación Gastos Contenedor (…)»16 suscritos por el señor Rafael Vallecilla, que según el contribuyente es un empleado de la SIA IMPOREXPORT SERVICE LTDA17, pero este aspecto, esto es, la relación del señor Vallecilla con 15 Fls. 45 a 101 16 Folios 58 a 98 c.a. 1. Los gastos corresponden a conceptos tales como: Impuestos, papelería, transporte, Asesoría, bodegaje, descargue contenedor, viáticos, entre otros. 17 Debe precisarse que las declaraciones de importación tienen el sello de la SIA IMPOREXPORT SERVICES y están firmadas por el señ
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