CE-76001-23-31-000-2005-01421-02(36863)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2005-01421-02(36863)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA - Procedencia de la adición, corrección y aclaración de la sentencia. Regulación Normativa / ACLARACION DE LA SENTENCIA - Alcance. Objeto / SOLICITUD DE ACLARACION – Improcedente porque se pretendía rebatir la parte motiva y resolutiva de la sentencia El artículo 309 del C. de P.C. dice que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; pero, “… dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” (…) la aclaración de la sentencia procede para dilucidar los conceptos o las frases ambiguas, con el fin de brindar claridad sobre el verdadero sentido o alcance que se les quiso dar al momento de consignarlas en el texto de la providencia. Siendo éste el objeto de la mencionada figura, esto es, de la aclaración de la sentencia, resulta claro que no es válido utilizar tal mecanismo para obtener explicaciones sobre los fundamentos de la sentencia o para cuestionar las decisiones adoptadas en ésta por el juez, como si se tratara de un recurso. En este caso, el apoderado de las sociedades demandadas pretende, a través de la solicitud de aclaración, rebatir los fundamentos que tuvo en consideración la Sala para adoptar la decisión, la sentencia proferida el 30 de octubre de 2013 es bastante explícita y clara tanto en la parte motiva como en la resolutiva y, por lo mismo, no requiere ser aclarada en
ninguna de sus frases o conceptos, al punto que no es esto lo que persigue el solicitante; además, los cuestionamientos que hace el apoderado de las demandadas están resueltos en la misma providencia y tal circunstancia impide, de entrada, que pueda abrirse paso la solicitud de aclaración
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTCULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).
Radicación Numero: 76001-23-31-000-2005-01421-01(36863)
Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTROS Referencia: CONTRATOS Resuelve la Sala la solicitud formulada por la parte demandante, atinente a que se aclare la sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 26 de noviembre de 2013 en la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación, el apoderado de las sociedades CKC NET Ltda., LINKS S.A., INGOS Ltda. y SISTEMAS Y COMPUTADORES S.A. – integrantes de la unión temporal Servicios de Impuestos de Cali –SI CALIsolicitó aclarar la sentencia de segunda instancia, en los siguientes puntos:
1.- “ACLARACIÓN FRENTE A LA FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
DE APELACIÓN”.-
Afirma el solicitante que la sentencia de primera instancia esbozó los mismos argumentos para declarar la nulidad absoluta del contrato DAHM-GAA-015-05 y la nulidad del acto administrativo de adjudicación; por consiguiente, pregunta el apoderado de las demandadas: “¿A cuáles argumentos se refiere” el Consejo de Estado cuando, en la sentencia del 30 de octubre de 2013, dice que el apelante no rebatió los “que expuso el fallador de primera instancia para declarar la nulidad” del citado acto administrativo? (fl. 1577, C. Consejo). 2.- “ACLARACIÓN FRENTE A LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS, APLICADA EN EL FALLO”.- En sentir del apoderado de las demandadas, la sentencia de segunda instancia introdujo modificaciones al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que hicieron más gravosa la situación del apelante único, pues el a quo ordenó al municipio de Santiago de Cali liquidar el contrato declarado nulo y reconocer y pagar al contratista las prestaciones ejecutadas “únicamente hasta el monto del beneficio obtenido” (fl. 1580, C. Consejo) por la entidad contratante; en cambio, la sentencia de segunda instancia dispuso las restituciones mutuas en la forma consignada en la parte resolutiva del fallo, lo cual no fue solicitado por ninguno de los sujetos intervinientes en el proceso. El apoderado de las demandadas justificó la solicitud de aclaración del fallo aduciendo que la finalidad es establecer si el Consejo de Estado incurrió en una vía de hecho. A continuación formuló la siguiente solicitud:
“Si la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATRIVO (SIC) DEL VALLE DEL CAUCA, (sic) ordenó en el inciso 4 de su fallo, (sic) la aplicación de una norma especial que regula el contrato estatal, como lo es el artículo 48 de la ley 80 de 1993, que permite unos reconocimientos a favor de la Unión Temporal, por qué se decide en su fallo no confirmarlo y aplicar esta norma especial que regula el contrato estatal y en su defecto aplicar una norma general, como son las del código civil” (fl. 1584, C. Consejo). CONSIDERACIONES El artículo 309 del C. de P.C. dice que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; pero, “… dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella …” (subraya fuera del texto original). La norma transcrita es tajante al señalar que la aclaración de la sentencia procede para dilucidar los conceptos o las frases ambiguas, con el fin de brindar claridad sobre el verdadero sentido o alcance que se les quiso dar al momento de consignarlas en el texto de la providencia. Siendo éste el objeto de la mencionada figura, esto es, de la aclaración de la sentencia, resulta claro que no es válido utilizar tal mecanismo para obtener explicaciones sobre los fundamentos de la sentencia o para cuestionar las decisiones adoptadas en ésta por el juez, como si se tratara de un recurso.
En este caso, el apoderado de las sociedades demandadas pretende, a través de la solicitud de aclaración, rebatir los fundamentos que tuvo en consideración la Sala para adoptar la decisión. La sentencia proferida el 30 de octubre de 2013 es bastante explícita y clara tanto en la parte motiva como en la resolutiva y, por lo mismo, no requiere ser aclarada en ninguna de sus frases o conceptos, al punto que no es esto lo que persigue el solicitante; además, los cuestionamientos que hace el apoderado de las demandadas están resueltos en la misma providencia y tal circunstancia impide, de entrada, que pueda abrirse paso la solicitud de aclaración. Pese a lo anterior, la Sala advierte que, en lo concerniente a la “… FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN” (fl. 1577, C. 1), el fallo del 30 de octubre de 2013 explica con suficiente claridad las razones que tuvo en cuenta el Tribunal de primera instancia para declarar la nulidad absoluta del contrato DAHM-GAA-015-06 y del acto administrativo de adjudicación y señala, también, las omisiones en que incurrió el apelante al sustentar el recurso, las cuales determinaron el fracaso de la impugnación. En efecto, en las páginas 23, 24 (párrafos 1 y 2) y 21 del fallo en mención (fls. 1531, 1532 y 1539, C. Consejo) están consignadas con suficiente claridad las razones que expuso el Tribunal de primera instancia para declarar la nulidad tanto del contrato como del acto de adjudicación, en las páginas 33 y 34 (fls. 1541 y
1542, C. Consejo) quedó consignada la falencia en que incurrió el apelante al sustentar el recurso y en las páginas siguientes (páginas 34 a 39) están explicadas las razones por las cuales el Consejo de Estado debía abstenerse de estudiar aspectos que se hallaban al margen del recurso (fls.1542 a 1547, C. Consejo). 2.- Por otra parte, en relación con la “ACLARACIÓN FRENTE A LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS …” (fl. 1577, C. 1) sucede algo similar a lo que se señaló en los párrafos anteriores. El solicitante pretende obtener la aclaración de la sentencia cuestionando las decisiones en ella contenidas, a través de afirmaciones que sólo reflejan su inconformidad con la decisión del Consejo de Estado, lo cual no corresponde, en nada, a la finalidad u objeto de la figura de la aclaración de la sentencia. Las razones por las cuales la Sala consideró que no era adecuado ordenar la liquidación unilateral del contrato declarado nulo están expuestas, con suficiente claridad, en la página 39 de la precitada sentencia (fl. 1547, C. Consejo) y los fundamentos para complementar el fallo de primera instancia, en el sentido de resolver sobre las restituciones mutuas, quedaron plasmadas en las páginas 39 y 40 ibídem (fls. 1547 y 1548, C. Consejo); además, en la página 41 (fl. 1549, C Consejo) quedó dicho cuáles eran las prestaciones que debían ser reconocidas al contratista. Así, pues, no existe ningún aspecto por aclarar, pues la discrepancia de la
demandada con las razones expuestas y con la decisión del juez no es materia de aclaración. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: Primero.- NIÉGASE la solicitud de aclaración de la sentencia. Segundo.- Reconócese personería al abogado Irving Fernando Macías Villareal, identificado con cédula de ciudadanía 93.413.516 y tarjeta profesional 216.818 del Con. Sup. de la J., para actuar como apoderado de la sociedad SISTEMAS Y COMPUTADORES S.A., conforme al poder que obra a folio 1590 del cuaderno del Consejo de Estado. Tercero.- Reconócese personería al abogado Hernando Morales Plaza, identificado con cédula de ciudadanía 16.662.130 y tarjeta profesional 68.063 D-1 del Con. Sup. de la J., para actuar como apoderado de las sociedades SISTEMAS Y COMPUTADORES S.A., CKC NET Ltda., LINKS S.A., e INGOS Ltda., conforme a los poderes de sustitución que obran a folios 1587 a 1589 y 1597 del cuaderno del Consejo de Estado.