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CE-76001-23-31-000-2005-01421-02(36863)A-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2005-01421-02(36863)A-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrección de auto / CORRECCIÓN DE AUTO - Procedente / CORRECCIÓN DE AUTO - Procede por evidenciarse error u omisión en relación con la solicitud de que se corra traslado a la parte demandada para que sustente el recurso de apelación / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Por no otorgarse oportunidad de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia [L]a Sala encuentra que dentro del caso sub lite la figura jurídico procesal de la corrección de la providencia proferida el 25 de noviembre de 2009 resulta procedente en relación con la solicitud de que se corra traslado a la parte demandada –Unión Temporal Servicios de Impuestos de Cali–, para que sustente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, comoquiera que según se observa la sustentación del mencionado recurso únicamente fue presentada por el Municipio de Santiago de Cali. (…) En consecuencia, se ordenará correr traslado a la parte demandada –Unión Temporal Servicios de Impuestos de Cali–, con el fin de que sustente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIAS - En procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIAS - Fundamento normativo. Adopción del régimen legal establecido por el Código de Procedimiento Civil E]n el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, según cuyo contenido en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de

Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección y adición de la sentencia, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309

ADICIÓN DE SENTENCIAS - Eventos de procedencia. Fundamento normativo / ADICIÓN DE SENTENCIAS - Cuando se haya omitido resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento [E]n cuanto tiene que ver con la adición de la sentencia, la misma resulta procedente en los eventos en los cuales el juez dejó de resolver parte de las solicitudes que fueron sometidas a su consideración o, en otros términos, cuando “la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, tal como lo prevé el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

CORRECCIÓN DE SENTENCIAS - Procedencia. Fundamento normativo / CORRECCIÓN DE SENTENCIAS - Cuando se evidencia errores aritméticos, omisión u alteración de palabras contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella [E]n lo relativo a la corrección de providencias, el artículo 310 del Estatuto

Procedimental Civil, (…) le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, circunstancia que es, precisamente, aquella que se evidencia en relación con el caso puesto de presente por la parte demandada dentro del presente proceso, amén de que la corrección que ha de adoptarse no modifica de manera sustancial y menos contradice la decisión contenida en el auto a cuya corrección ha de procederse.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-01421-02(36863)

Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

Referencia: CORRECCIÓN DE AUTO - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a corregir el auto proferido 25 de noviembre de 2009, teniendo en cuenta la solicitud formulada por una de las entidades demandadas (Unión

Temporal Servicios de Impuestos de Cali –SI CALI–).

I. ANTECEDENTES. 1.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 2 de diciembre de 2008, declaró la nulidad del contrato de prestación de servicios celebrado el 11 de febrero de 2005 entre las partes del presente litigio; en consecuencia, ordenó efectuar la liquidación del mismo y realizar el pago de las prestaciones ejecutadas a cargo del Municipio de Cali y a favor de la Unión Temporal UT SICALI (fls. 822 a 948 C. Ppal.). 1.2. Contra la anterior decisión, la parte demandada (Municipio de Santiago de Cali y la Unión Temporal Servicios de Impuestos de Cali), interpuso recurso de apelación, impugnación que fue concedida ante esta Corporación por el a quo a través de auto de 6 de febrero de 2009 (fl. 982 C. Ppal.). 1.3. Una vez remitido el proceso a esta instancia, la Magistrada Ponente del proceso, mediante auto del 5 de junio de 2009, decidió no tramitar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, decisión frente a la cual dicha parte interpuso recurso de súplica con el fin de que dicho proveído sea revocado y, en su lugar, se admitiera el aludido recurso de apelación. 1.4. Mediante auto proferido el 25 de noviembre de 2009, esta Sección del Consejo de Estado revocó el auto suplicado y, en consecuencia, dispuso la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Municipio

de Santiago de Cali y Unión Temporal Servicios de Impuestos de Cali). 1.5. Mediante escrito presentado el día 14 de diciembre de 2009 ante la Secretaría de esta Sección, el apoderado de una de las entidades demandadas –Unión Temporal Servicios de Impuestos de Cali–, solicitó ‘Aclaración’ del auto proferido el 25 de noviembre de 2009, efecto para cuyo propósito señaló que aún no había tenido la oportunidad de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pues la sustentación que obra en el proceso la había presentado, únicamente, la otra entidad demandada, esto es el Municipio de Santiago de Cali (fls. 1057 a 1058).

II. CONSIDERACIONES.

Para analizar si en la situación planteada por la parte demandada –Unión Temporal Servicios de Impuestos de Cali– procede, bien la aclaración, la corrección o la adición de la providencia, resulta necesario referirse a las normas procedimentales que regulan las actuaciones judiciales en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Para el efecto debe tomarse como punto de partida la previsión contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, según cuyo contenido en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección y adición de la sentencia, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En relación con los aludidos mecanismos y,

concretamente, en lo atinente a la aclaración de pronunciamientos judiciales definitivos, ha sostenido la doctrina que tal posibilidad es “ … en sí misma un derecho otorgado a las partes o a terceros reconocidos en el proceso (…). Para que pueda aclararse una sentencia es menester que la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que esos conceptos estén en la parte motiva pero tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva”1. Ahora bien, en cuanto tiene que ver con la adición de la sentencia, la misma resulta procedente en los eventos en los cuales el juez dejó de resolver parte de las solicitudes que fueron sometidas a su consideración o, en otros términos, cuando “la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, tal como lo prevé el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. Y en lo relativo a la corrección de providencias, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil, preceptúa lo siguiente:

“ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y

OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo

3120. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (negrillas de la Sala). 1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Tomo I, Parte General, Novena Edición, Dupre Editores, Bogotá, 2001, p. 651. La anterior disposición le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, circunstancia que es, precisamente, aquella que se evidencia en relación con el caso puesto de presente por la parte demandada dentro del presente proceso, amén de que la corrección que ha de adoptarse no modifica de manera sustancial y menos contradice la decisión contenida en el auto a cuya corrección ha de procederse. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que dentro del caso sub lite la figura jurídico procesal de la corrección de la providencia proferida el 25 de noviembre de 2009 resulta procedente en relación con la solicitud de que se corra traslado a la parte demandada –Unión Temporal Servicios de Impuestos de Cali–, para que sustente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, comoquiera que según se observa la sustentación del

mencionado recurso únicamente fue presentada por el Municipio de Santiago de Cali (fls. 983 a 996 C. Ppal.). Asimismo, en el presente asunto no se está en presencia de eventos en los cuales en la parte resolutiva del pronunciamiento se encuentren conceptos que den lugar a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre y que además, esos conceptos se hallen en la parte resolutiva o guarden directa relación con lo allí establecido –supuestos que, según se explicó, darían lugar a la aclaración-, ni tampoco se ha omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis, eventos éstos en los cuales, a voces de lo normado por el articulo 311 del Código de Procedimiento Civil, devendría en imperiosa la necesidad de adicionar la respectiva providencia. En consecuencia, se ordenará correr traslado a la parte demandada –Unión Temporal Servicios de Impuestos de Cali–, con el fin de que sustente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el auto proferido el 25 de noviembre de 2009, el cual quedará así: “1. Admítase el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Municipio de Santiago de Cali) contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2008, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. “2. Córrase traslado a la parte demandada –Unión Temporal Servicios de Impuestos de Cali–, por el término de tres (3) días, para que

sustente el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada providencia”. “3. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia”.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia al Ministerio Público.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ENRIQUE GIL BOTERO

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

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