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CE-76001-23-31-000-2005-01423-01(AP)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2005-01423-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Derecho colectivo / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Juridicidad / JURIDICIDAD - Moralidad administrativa / PRECISION JURISPRUDENCIAL - Moralidad administrativa. Alcance / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Precisión jurisprudencial. Alcance La moralidad administrativa ha sido objeto de un buen número de esfuerzos jurisprudenciales para darle alcance y definición, como consecuencia de los cuales se ha dicho que se atenta contra tal derecho colectivo, entre otros eventos: cuando se transgrede la legalidad en razón a finalidades de carácter particular, noción que la aproxima a la desviación de poder; cuando se va en contra de los valores y principios que inspiran la actuación administrativa y que determinan la expedición de las normas correspondientes; cuando se interpretan y aplican normas legales o decisiones judiciales en un sentido que se aparta de forma protuberante u ostensible del debido entendimiento de las mismas. La Sala considera, con base en la Constitución Política y en las normas legales, que el sistema jurídico colombiano precisa de la consagración en los textos jurídicos de las reglas que se aplican, y de los valores y principios que lo inspiran, para que éstos sean vinculantes, de suerte que no puede haber una fuente jurídica sin reconocimiento o desarrollo constitucional o legal. No significa lo anterior que esté proponiendo una interpretación restringida del orden jurídico a lo expresamente dispuesto en las normas, dado que existen fuentes jurídicas que se pueden extraer mediante una labor de interpretación del mismo ordenamiento, sin que éste haya prescrito literalmente su contenido, como es el caso de la costumbre, la

buena fe, las buenas costumbres, la analogía (iuris y legis), los principios generales del derecho, entre otras, pero siempre dentro del ámbito de lo consagrado por las normas. La moralidad administrativa entendida en los términos en que aparece en el fallo referido, como aquello que la sociedad califica como “correcto” y “bueno” para las instituciones públicas y sus funcionarios aun cuando esté por fuera de lo prescrito por la Constitución Política y la ley, resulta sumamente vago e impreciso como para que sea establecido en calidad de límite a las actividades de la administración. Para la Sala, es completamente claro que las más de las veces la moral (o lo correcto o lo bueno) nutre al derecho, de forma tal que aquella subyace a éste y se constituye en una parte importante de su estructura; en tales casos se presenta, bajo la exteriorización de una norma, de manera concomitante, un contenido moral y uno jurídico que vinculan imperativamente a los miembros del conglomerado social. Es ese contenido moral, cuando se hace referencia a la moralidad administrativa, el que se ampara como derecho colectivo, y es por ello que la protección comprende un ámbito diferente del de la legalidad, entendida en su connotación pura y simple de juridicidad. Pero la moralidad que se protege como derecho colectivo ha de estar incorporada en una norma legal o en los valores y principios jurídicos que inspiran la actuación administrativa, para que sea susceptible de protección por esta vía. No es aceptable predicar su infracción cuando quiera que se vaya en contra de lo que es “correcto” y “bueno” de conformidad con el “sentido común ético” y la “razón”, sin

que se exija como condición necesaria para ello la concurrencia de tales elementos con la vulneración de una norma legal o de un valor o principio constitucional. Con anterioridad se ha dicho que la moralidad integra al derecho, y que la moralidad administrativa integra a los valores, principios y normas correspondientes, razón por la cual cuando se trate de una vulneración a la moralidad administrativa como derecho colectivo debe evidenciarse en el proceso la violación de los dos contenidos, es decir, del contenido moral y del contenido jurídico de la norma, entendiéndose por la vulneración del primero, según el caso concreto, la mala fe, las irregularidades, el fraude a la ley, la corrupción, la desviación de poder, entre otras conductas que representan un desarrollo de conceptos morales, y que además están contempladas en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la Sala afirma que lo “correcto”, lo “bueno” y la “razón”, son determinantes a efectos de fijar los límites para la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa, pero no como fuentes autónomas extranormativas, dado que tales conceptos deben hacer parte de los valores o principios constitucionales, o de las normas legales que se toman como elemento objetivo para definir la correspondiente amenaza o vulneración. Es la fijación de la moralidad en las normas constitucionales y legales lo que posibilita que su infracción sea sancionada. Nota de Relatoría: Ver sobre LEGALIDAD: sentencia de 4 de noviembre de 2004, radicación AP-2305, ponente: Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 6 de octubre de 2005, radicación AP-2214 C.P.: Dra. Ruth Stella

Correa; sobre DESVIACION DE PODER: sentencia del 31 de octubre de 2002, radicación AP-518 C.P. Ricardo Hoyos Duque; sobre VALORES Y PRINCIPIOS: sentencia del 2 de junio de 2005, radicación AP-00720 C.P. Dra. Ruth Stella Correa; sentencia del 26 de octubre de 2006, radicación AP-01645. C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sobre INTERPRETACION: sentencia del 22 de agosto de 2007, radicación AP-0228 C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sobre PRECISION JURISPRUDENCIAL: sentencia del 30 de agosto de 2007, radicación AP-0090101. C. P. Enrique Gil Botero PATRIMONIO PUBLICO - Concepto / DEFENSA DEL PATRIMONIO PUBLICOFinalidad El concepto de patrimonio público que ha dado la jurisprudencia asume como punto de partida la relativa claridad conceptual que tiene la noción de patrimonio. En tal dirección, se dijo por el Consejo de Estado en un primer momento, que se trataba de la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva. No obstante lo anterior, en un reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, se amplió este contenido involucrando bienes que no son susceptibles de apreciación pecuniaria y que, adicionalmente, no involucran la relación de dominio que se extrae del derecho de propiedad, sino que implica una relación especial que se ve más clara en su interconexión con la comunidad en general que con el Estado como ente administrativo, legislador o judicial, como por

ejemplo, cuando se trata del mar territorial, del espacio aéreo, del espectro electromagnético etc., en donde el papel del Estado es de regulador, controlador y proteccionista, pero que indudablemente está en cabeza de toda la población. En síntesis, este concepto de patrimonio, abarca todos los bienes materiales e inmateriales que se encuentran en cabeza del Estado como su titular (bienes de uso público, bienes fiscales y el conjunto de derechos y obligaciones que contraiga) y aquellas que lo constituyen (es decir todo aquello que se entiende incluido en la definición de Estado como territorio). Ahora bien, la consagración del patrimonio público como derecho colectivo, tiene por objeto indiscutible, su protección, lo que implica una doble finalidad: la primera, el mantenimiento de la integridad de su contenido, es decir prevenir y combatir su detrimento; y la segunda, que sus elementos sean eficiente y responsablemente administrados; todo ello, obviamente, conforme lo dispone la normatividad respectiva. Cualquier incumplimiento de estas dos finalidades, implica la potencial exigencia de la efectividad de tal derecho colectivo por parte de cualquier miembro de la colectividad. Nota de Relatoría: Ver sobre BIENES MATERIALES: Sentencia del 31 de mayo de 2002. Rad. AP-300, Consejera Ponente: Ligia López Díaz; sobre BIENES INMATERIALES: Sentencia del 21 de febrero de 2007. Rad. AP 200400413, Ponente: Mauricio Fajardo Gómez DERECHO A LA LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA - Definición Con referencia al derecho a la libre competencia económica, el Consejo de Estado

lo ha definido en diferentes pronunciamientos desde una perspectiva particular, como una atribución propia del agente económico que participa en el mercado, y desde una perspectiva pública, como el derecho que propugna por la defensa del mercado, de la libertad de oferta y demanda en sí, con los límites y restricciones correspondientes a la iniciativa particular. Respecto de la protección que le puede ser dada a este derecho mediante las acciones colectivas, se exige a las autoridades judiciales que en el momento de descender al caso concreto la afectación trascienda del ámbito individual al colectivo. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 24 de agosto de 2001, Radicación: AP-124 C.P. Dario Quiñónez Pinilla; del 21 de febrero de 2007, Radicación: AP-00549-01 C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 22 de septiembre de 2005, AP-00452 C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo ACCION POPULAR - Finalidad / ACCION POPULAR - Acto administrativo. Nulidad / ACTO ADMINISTRATIVO - Acción popular. Nulidad El cometido de la acción popular es la protección de los derechos colectivos, razón por la cual, aun cuando resulte tautológico decirlo, el análisis de los elementos fáctico y jurídico que comporta un proceso judicial de este tipo debe estar guiado por la salvaguardia de tales derechos, y no de la legalidad. Lo anterior, habida cuenta de que frecuentemente en el desarrollo de una acción popular se presentan inquietudes respecto de cuáles son las atribuciones que tiene el juez popular para decidir sobre la protección de los intereses colectivos relacionados

con la legalidad de un acto administrativo, cuando quiera que advierta la ilegalidad de tal objeto jurídico, pues, como es sabido, las declaraciones de nulidad o ineficacia se obtienen, comúnmente, mediante la interposición de las acciones ordinarias respectivas. Al respecto, desde la expedición de la Ley 472 de 1998, la Sala ha advertido la existencia de tesis restrictivas y de tesis amplias acerca de la posibilidad de anular el acto administrativo en ejercicio de una acción popular; en virtud de las primeras no es procedente tal supuesto, mientras que de acuerdo con las segundas sí lo es. Al lado de ellas se ha desarrollado una suerte de tesis eclécticas. (…) De conformidad con lo expuesto hasta el momento, en aquellos casos en los cuales la legalidad del objeto jurídico cuestionado es la causa, o un factor determinante, para la indagación acerca de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos, el juez válidamente podrá hacer el análisis correspondiente y tomará las decisiones a que haya lugar, debido a que en tal escenario confluyen en un mismo punto de relevancia jurídica los intereses colectivos y los intereses subjetivos propios de las acciones ordinarias. En observancia de lo anterior, la Sala considera que el juez popular podrá declarar la nulidad del acto o contrato, siempre que concurran dos elementos: se pruebe la amenaza o vulneración de los derechos colectivos, y se pruebe que los actos administrativos están incursos en alguna de las causales de nulidad prescritas en el artículo 84 del código contencioso administrativo. En tal sentido, en los casos en los cuales se pretende la protección de un derecho colectivo y al mismo tiempo se cuestiona la legalidad

de un acto administrativo, una vez hecho el análisis del material probatorio, el juez puede llegar a las siguientes conclusiones: que se amenazan o vulneran derechos colectivos y que el objeto jurídico es ilegal, caso en el cual se procederá con la suspensión o anulación del acto administrativo correspondiente, para amparar los derechos colectivos; que se amenazan o vulneran derechos colectivos y que el objeto jurídico es legal: en este supuesto no sería posible jurídicamente suspender o anular el acto o contrato por cuanto las reglas propias de la legalidad indican que el objeto jurídico es válido; no obstante, el juez deberá adelantar las medidas pertinentes, se reitera, diferentes a la suspensión o anulación del objeto jurídico, para evitar la amenaza o hacer cesar la vulneración. que no se amenazan ni vulneran derechos colectivos y que el objeto jurídico es ilegal, evento en que no será posible suspender o anular el acto administrativo, dado que la razón de ser de la acción popular es la protección de los derechos colectivos y no de la legalidad, pues para el amparo de ésta existen las acciones ordinarias; que no se amenazan o vulneran derechos colectivos y que el objeto jurídico es legal, hipótesis que dará lugar, claramente, a desestimar las pretensiones. En consecuencia, habrá de verificarse en cuál de las especies relacionadas encuadra el presente caso, con la aclaración fundamental de que el análisis correspondiente debe partir de los derechos colectivos cuya protección se invoca en la demanda, y que la indagación posterior respecto de la legalidad del acto puede no ser

adelantada cuando quiera que se concluya que no ha habido vulneración o amenaza a los derechos colectivos. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 16 mayo de 2007, expediente: AP 2002-2943, actor: Alejandro Ramírez Brandt, Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra ACCION COMUNAL - Noción / JUNTAS DE ACCION COMUNAL - Naturaleza jurídica En primer lugar, la Sala quiere hacer una aproximación al marco jurídico de la acción comunal en Colombia; para ello es preciso señalar que la ley 743 de 2002 y su Decreto Reglamentario 2350 de 2003, constituyen, en la actualidad, las principales normas reguladoras de la materia. Con anterioridad a la expedición de las normas mencionadas, la institución de la acción comunal había sido objeto de diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, en los cuales se precisó su naturaleza y el control al que están sujetas. La denominación de los organismos de acción comunal como corporación, las ubica dentro de la teoría general de las personas jurídica en ese tipo asociativo de naturaleza civil. Los organismos comunales, como más adelante se expondrá, gozan de cierta autonomía para la solución de sus propias controversias. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 22 de junio de 2000, Radicación: 5463, Actor: Luis Emilio Sosa Hernández; C.P. Juan Alberto Polo; de 23 de agosto de 2001, Radicación: AC - 939, Actor: Humberto Rodríguez Angel; C.P. María Elena Giraldo ACCION POPULAR - Acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO - Acccion popular / ACCION POPULAR - juntas de acción comunal. Registro de

dignatarios / JUNTA DE ACCION COMUNAL - Vigilancia y control. Acción popular / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Interpretación de la norma La Sala quiere recordar lo dicho con anterioridad acerca de que en las acciones populares donde también se ataca la legalidad de los actos administrativos, el estudio jurídico debe partir de la constatación de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, para que, en el evento en que se haya presentado efectivamente la lesión o el riesgo referidos, se proceda con el análisis de la legalidad de los objetos jurídicos demandados. A ese respecto, en relación con la falta de inscripción de los dignatarios de la Asojac, la Sala encuentra que no ha habido vulneración de derecho colectivo alguno por cuanto la actuación seguida por parte de la Secretaría se hizo con sujeción a su entendimiento de las atribuciones dadas por la ley 753 de 2002. La Sala considera que la interpretación de la norma por parte de la Secretaría y la aplicación al caso concreto no resulta, bajo ninguna circunstancia, absurda, ni desprovista de argumentación lógica y jurídica, en tanto que si se habían constatado las faltas mencionadas, la Secretaría, so pena de resultar inane y fútil en el control que legalmente le corresponde hacer, debía proteger el orden jurídico que ella consideró vulnerado con la elección de dignatarios. En este caso concreto, debido a que el contenido de la norma no es preciso para determinar en qué sentido pueden proceder las entidades estatales correspondientes con el control y vigilancia de los organismos comunales, es decir, como se trata de una norma para cuya aplicación no existe

un sentido claro e inequívoco, podía válidamente la Secretaría actuar en un sentido que considerara razonable y jurídicamente fundamentado, sin que vulnerara los derechos colectivos. Cosa distinta es lo que se pueda decir en un juicio sobre la legalidad de la actuación. La Sala, sin entrar a averiguar la legalidad de la actuación de la Secretaría, define que en el presente caso no se vulneró el derecho a la moralidad administrativa en tanto que la interpretación y aplicación dada a la norma no se apartó de manera ostensible ni protuberante de lo que el ordenamiento jurídico indica; tampoco se advierte dentro del expediente ninguna conducta contraria a lo que este derecho colectivo protege, es decir, no se probó que hubiera habido mala fe, fraude a la ley, corrupción, desviación o abuso de poder. El comportamiento de la Secretaría tuvo como soporte jurídico unas atribuciones reconocidas legalmente, las cuales, de conformidad con una interpretación razonable y jurídica de la entidad, daban lugar para abstenerse de registrar a los dignatarios. Tampoco, en relación con la medida tomada por la Secretaría, se probó que se hubiera afectado el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, por cuanto en ningún momento se amenazó o vulneró la integridad del mismo, no hubo detrimento alguno, ni se acreditó que los elementos que lo conforman hayan sido administrados indebidamente. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 22 de agosto de 2007, Radicación: 68001231500020030022801,

Actor: Linnette Andrea Gutiérrez y Otro; C.P. Ramiro Saavedra Becerra

JUNTA DE ACCION COMUNAL - Controversias / JUNTA DE ACCION

COMUNAL - Competencia. Nulidad / ACCION POPULAR - Acto administrativo. Legalidad. Improcedencia Respecto del conocimiento por parte de las entidades estatales de las controversias surgidas al interior de los organismos comunales sin que se haya surtido el trámite correspondiente ante las instancias de propias de tales organismos, el Consejo de Estado ha reconocido en algunos pronunciamientos que el procedimiento respectivo comprende una etapa en la cual las entidades estatales no participan. En el mismo sentido de reconocer la existencia de una etapa comunal para resolver las impugnaciones, pero con un alcance diferente en cuanto que desvirtúa la tutela como medio idóneo para tal fin. De acuerdo con lo anterior, resulta claro que cuando quiera que no se respeten las instancias comunales las decisiones tomadas por las entidades estatales están viciadas de nulidad; todo dentro del marco de la acción ordinaria correspondiente. La indeterminación de la ley respecto de hasta dónde llegan las facultades de las entidades estatales para aprobar, controlar y revisar la actividad de los organismos comunales, aunado a la supuesta vulneración de las normas legales advertida por la Secretaría en el proceso electoral, constituyen la base para que la Sala concluya que no hubo una vulneración de la moralidad administrativa en tanto que no se acreditó mala fe, corrupción, desviación de poder, violación de los principios que inspiraron la expedición de las normas. Ahora bien, es posible que el análisis que se pudiera adelantar en el marco de una acción ordinaria llevara a concluir que se violó la legalidad, y en tal caso se debería proceder con la anulación

correspondiente, pero como se ha dicho a lo largo del presente pronunciamiento judicial, ese no es el cometido de la acción popular, y por tal razón, una vez advertida la ausencia de amenaza o vulneración de los derechos colectivos, la Sala se abstiene de cualquier averiguación ulterior sobre la legalidad de los actos.

Nota de Relatoría: Ver sentencia de 1 de junio de 2001, Radicación: AC - 0290, Actor: Francisco Arturo Berrio; C.P. Olga Inés Navarrete; de 14 de marzo de 2002, Radicación: AC - 29800, Actor: Martín Contreras; C.P. Olga Inés Navarrete ACCION POPULAR - Anulación de acto administrativo. Requisitos / ACTO ADMINISTRATIVO - Acción popular. Anulación. Requisitos La acción popular procede para anular los actos administrativos cuando concurran dos elementos: la vulneración o amenaza de los derechos colectivos y la tipificación del acto en alguna de las causales de nulidad prescritas en el artículo 84 del código contencioso administrativo, la Sala concluye que la acción popular no era el medio judicial indicado para la formulación de las pretensiones comprendidas en esta demanda. Lo anterior en observancia de que no existió vulneración o amenaza alguna de los derechos colectivos invocados, y de que los intereses que se pretendían amparar eran de índole subjetiva y no colectiva. No quiere significar la Sala que en una acción popular, junto a los intereses colectivos cuyo amparo se demanda, no puedan existir intereses subjetivos, pero sí, que estos últimos no pueden ser la materia principal de la acción, y que la protección

de los primeros no puede ser utilizada como una excusa para recurrir a la vía expedita y rápida de la acción popular, ni para revivir términos que eventualmente han podido caducar por la falta de ejercicio oportuno de las acciones ordinarias. De conformidad con lo expuesto, concluye la Sala que en el caso concreto la acción popular no era la vía judicial indicada para solicitar la nulidad de los actos administrativos demandados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-01423-01(AP)

Actor: OSCAR ANTONIO MORALES PINZON

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - SECRETARIA DE

DESARROLLO TERRITORIAL Y BIENESTAR SOCIAL Referencia: ACCION POPULAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de octubre 14 de 2005, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Demanda1

El 13 de abril de 2005, el señor Oscar Antonio Morales Pinzón, en nombre propio, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la ley 472 de 1998, solicitó la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, la libre competencia económica, y los derechos de los consumidores y

usuarios, los cuales estimó vulnerados por parte del Municipio de Cali - Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social. 1.1. Hechos 2 - La ASOJAC Municipal de Cali, con personería jurídica No. 001702 de 21 de diciembre de 1973, que tiene afiliadas a 467 Juntas de Acción Comunal de corregimientos, veredas y 21 comunas del Municipio de Santiago de Cali, llevó a cabo una elección de dignatarios el 25 de julio de 2004; - La referida elección fue impugnada, mediante la presentación de la demanda correspondiente, ante el Comité de Convivencia y Conciliación de la Federación de JAC del Valle del Cauca; - La demanda mencionada se contestó por el presidente electo de la ASOJAC Municipal de Cali, Otto Iván Rodríguez Bosio, quien presentó demanda de reconvención, en virtud de que la impugnación de la elección no se encontraba ajustada a los estatutos de la ASOJAC, los cuales determinan que para poder entablar demanda de impugnación de elecciones, las Juntas de Acción Comunal demandantes deben encontrarse al día con sus cuotas administrativas. En consecuencia, en la demanda de reconvención se solicitó que para que el Comité pudiera conocer de la demanda de impugnación, se debía efectuar el cobro de las respectivas cuotas administrativas de los impugnantes, toda vez que no estaban a paz y salvo por dichos conceptos; - La Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social del Municipio de Cali (en adelante “Secretaría”), por medio de la Resolución No. 704 del 6 de

1 Folios 94 – 101, Cuaderno 22 2 Folios 94 – 98, Cuaderno 22 octubre de 20043, rechazó el registro de todas las personas que fueron elegidas el 25 de julio de 2005 para ocupar las dignidades correspondientes a la ASOJAC Municipal de Cali; - La Secretaría anuló los fallos del Comité de Convivencia y Conciliación de la Asociación de Juntas de Acción Comunal del Municipio de Cali, (en adelante “Asojac”), que se relacionan a continuación: “Fallo No. 006 del 22 de agosto de 2004, el cual resuelve una demanda de impugnación de la JAC del barrio R/blica (sic) de Israel. Fallo del 14 de octubre del 2004 por el cual se resuelve una demanda de impugnación de la JAC del barrio R/blica (sic) de Israel. Fallo 048 del 17 de diciembre del 2004, con el cual se resuelve una demanda de impugnación de la JAC del barrio Primavera. Fallo 01B del 10 de agosto de 2004, por el cual se decide una demanda de impugnación de la JAC del barrio Primavera. Fallo 0021 del 22 de agosto de 2004, por el cual se decide una demanda de impugnación de la JAC del barrio Nueva Base” - La Secretaría anuló los fallos referidos mediante las siguientes resoluciones: “Resolución No 0645 del 27 de julio del 2004. Por medio del (sic) cual anula la elección de dignatarios de la JAC del barrio República de Israel, revocada por la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Valle

Resolución 1034 de octubre 27 de 2004, por medio de la cual vuelve y anula la elección de dignatarios de la JAC del barrio R/blica (sic) de Israel, sin terminar la primera instancia ordenada por la Secretaría Jurídica de la gobernación del Valle, y ordenado por el artículo 22 del Decreto reglamentario 2350 de 2003 de la Ley 743 de 2002. Resolución No 1242 del 6 de diciembre de 2004, por medio del (sic) cual se resuelve un recurso de reposición de impugnación de la resolución No 1034 de octubre 27 de 2004, por lo cual resuelve no revocar la resolución mencionada argumentando que se agotó la vía Gubernativa Comunal y que no procede recurso alguno. Cuando la instancia comunal no se había agotado, en esta instancia, las partes deciden conciliar, dando trámite a Cosa Juzgada, terminando el proceso en la instancia comunal con el Fallo No 006 del 14 de septiembre de 2004, acta de conciliación del 6 de diciembre de 2004, donde quedan electos en la JAC del barrio R/blica (sic) de Israel los siguientes dignatarios:

Delegados: Oscar Morales Pinzón, Diego F. Gaviria y Zoraida García

Conciliadores: María Margarita Meneses, Carlos Angulo, Lorena

Amelines Tesorero: Alba Nubia Sierra, Margarita Marín 3 Aparentemente hay un error en la información sobre esta resolución, dado que en el proceso se acredita que la resolución que hizo lo que ahí se describe fue la 977 del 14 de octubre de 2004

Resolución No 1224 del 2 de diciembre de 2004. Con la cual anula la

elección de la JAC del barrio Primavera, la cual expiden sin haber terminado la primera instancia comunal de la demanda de impugnación presentada contra la elección del barrio Primavera, vulnerando el derecho también del debido proceso y el artículo 22 del Decreto Reglamentario 2350 de 2003, de la Ley 743 de 2002, como prueba de esta infracción penal, alzada por las vías de hecho, tenemos que el Fallo de la ASOJAC, fue expedido el 31 de diciembre de 2004, dado por el Comité de Convivencia y Conciliación; el de la Secretaría de desarrollo Territorial fue expedido antes, el día 2 de diciembre de 2004. Se globoliza (sic) la vulneración al debido proceso comunal al no esperara que se agotara la primera instancia. Resolución 1326 de diciembre de 2004, expedido por la Secretaría de Desarrollo Territorial, que anula el fallo 01B del 10 de agosto de 2004, expedido por el Comité de Convivencia de la ASOJAC, vulnerando también el debido proceso comunal ya que los disciplinados en el proceso de impugnación contra las elecciones de la JAC, del barrio Olaya Herrera no interpusieron los recursos en términos legales de Ley (sic). Resolución No 0077 de 11 de febrero de 2005, con la cual la Secretaría de Desarrollo Territorial, anula el fallo No 021 de 17 de diciembre de 2004, expedido por el Comité de Convivencia y Conciliación, también violando el debido proceso comunal, ya que de oficio abocó el conocimiento sin haberse terminado la primera

instancia comunal aceptando un recurso de apelación fuera de términos legales de Ley. Nueva Base” - La Secretaría ha expedido resoluciones para la creación de asociaciones por comunas, sin cumplir con los requisitos de la Ley 473 de 2002; - La Secretaría celebró un contrato con la Fundación Funda-Autónoma, por valor superior a cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.00), para promocionar la creación de asociaciones por comunas, Asocomunas, y la contrató para la capacitación del certamen electoral de las JAC que tuvo lugar el 25 de abril y el 25 de julio de 2004; - El actor popular ha presentado dos acciones de tutela en contra de la Secretaría por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, a la libertad de trabajo; en el mismo sentido, la Asojac, por intermedio de Otto Iván Rodríguez, presentó una acción de tutela, así como también lo hicieron la Junta de acción comunal del barrio Olaya Herrera, por intermedio de Arturo de Jesús Atehortua, y la del barrio Primavera. 1.2. Pretensiones En consecuencia, el actor popular solicitó que se declarara la suspensión provisional, en la admisión de la demanda, y la nulidad, en la sentencia, de los siguientes actos administrativos, expedidos por la Secretaría:

1. Resolución 0645 del 27 de julio de 2004.

2. Resolución 1034 del 27 de octubre de 2004.

3. Resolución 1224 del 2 de diciembre de 2004.

4. Resolución 1326 de diciembre de 2004.

5. Resolución 0077 del 6 de octubre de 2004.

6. Resolución 0704 del 6 de diciembre de 2004.

7. Resolución 1241 del 6 de diciembre de 2004.

Y, así mismo: “Una ves (sic) admitida esta acción popular, solicito correr traslado a la Secretaría para conformar la unidad procesal del litigio, hasta que haya sentencia a favor de las J

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