CE-76001-23-31-000-2005-01436-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2005-01436-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ES NECESARIO EXPRESAR EN EL RECURSO DE APELACION INCONFORMIDADES CONTRA LA SENTENCIA IMPUGNADA Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del ordenamiento procesal civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primera instancia, y la revoque o reforme. Como quiera que la apelación constituye el ejercicio del derecho de defensa de las partes mediante la impugnación de la decisión contenida en una sentencia u otra providencia, esta garantía exige que el recurrente confronte los argumentos expresados por el juez de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, pues dicha función no es oficiosa. Por consiguiente, la labor del juez a quien corresponde decidir la segunda instancia consiste en determinar, sobre la base de la decisión impugnada y los argumentos del recurrente, el acierto o error del a quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia. En el presente caso la Sala considera que, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar ni modificar la sentencia impugnada, pues no se expresa ninguna inconformidad con ella, sino que se refiere a un aspecto que no constituyó el fundamento de la nulidad del acto acusado, y expresamente fue excluido de su estudio por el a quo.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 350
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-01436-01
Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES DE
PRODUCTORA DE PAPELES S.A. – COOPROPAL EN LIQUIDACION
Demandado: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES DE
PRODUCTORA DE PAPELES S.A. – COOPROPAL EN LIQUIDACION
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD) La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2010 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución 073 de 10 de abril de 2003, expedida por el Liquidador de COOPROPAL EN LIQUIDACIÓN y se dispuso el restablecimiento del derecho. 1.- ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES DE PRODUCTORA DE PAPELES S.A. “COOPROPAL EN LIQUIDACIÓN”, por conducto de apoderado, demandó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, con el objeto de que se accediera a las siguientes: 1.1.1. Pretensiones:
1°.- Se declare la nulidad de la Resolución 073 de 10 de abril de 2003, “Por medio de la cual el Liquidador procede a liberar la Reserva Adecuada o de Caja, materializada en las Resoluciones Nos. 038 de 22 de marzo de 2001; 047 de 1° de noviembre de 2001; 052 de 1° de marzo de 2002 y 062 de noviembre 5 de 2002, efectuada a un acreedor”. 2°.- Como consecuencia de la declaración anterior, se declare la resolución de los actos jurídicos consistentes en los contratos en dación en pago que por escritura pública se llevaron a cabo con base en el acto administrativo demandado entre la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Productora de Papeles S.A. “COOPROPAL EN LIQUIDACIÓN”, y el Departamento del Valle del Cauca. 3°.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la mencionada entidad territorial a reintegrar a favor de la demandante la suma de $1.954.552.111,oo, debidamente indexada, dinero que se provisionó como Obligación Contingente dentro de la contabilidad y registros presupuestales del Plan Único de Cuentas del Departamento, en virtud de los contratos de dación en pago efectuados entre las partes y que con base en la resolución acusada se llevaron a cabo. 4°.- Se condene a la entidad demandada a reconocer intereses en los términos del artículo 177 del C.C.A. 5°.-Se haga efectiva la sentencia en los términos de los artículos 175 a 178 del C.C.A. 1.1.2. Los hechos. Se resumen así1:
La Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Productora de Papeles S.A. “Coopropal en Liquidación” (en adelante COOPROPAL), se creó como entidad de ahorro y crédito del sector económico solidario de vínculo cerrado, con personería reconocida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas DANCOOP, mediante Resolución 0841 de 30 de abril de1963, con domicilio principal en la ciudad de Santiago de Cali. Por Resolución 0677 de junio 4 de 1999, expedida por el Departamento Administrativo de Economía Solidaria –DANSOCIAL, se ordenó la toma de posesión de COOPROPAL, habiendo sido designados los liquidadores correspondientes. Dentro del período comprendido entre el 26 de octubre y el 26 de noviembre de 1999, el liquidador de la época notificó a los acreedores la oportunidad de hacer valer sus créditos, para con base en ello graduar tales acreencias conforme a lo ordenado por la Ley 79 de 1988. El Departamento del Valle del Cauca presentó reclamación por valor de $4.371.631.736,28, más los correspondientes intereses generados hasta la fecha de pago efectivo, representados en diez Certificados de Depósito C.D.A.T expedidos a su nombre. La mencionada entidad territorial no aparece como asociada de la Cooperativa, y nunca realizó en su favor desembolsos en efectivo, por lo que no captó dineros directamente del Deparamento por concepto de aportes sociales o depósitos de ahorros a la vista o a término o contractual, y en los registros de movimiento diario de ingresos no aparecen los depósitos que hubiere podido efectuar el 1 Folios 7 a 11 cuad. ppal.
Departamento del Valle del Cauca. Por tanto, quienes expidieron dichos Certificados incurrieron en desconocimiento del artículo 6° numeral 4 de la Ley 79 de 1988, que prohíbe a las cooperativas desarrollar actividades distintas a las enumeradas en sus estatutos; lo anterior, porque dicha Cooperativa sólo podía captar dineros de sus asociados, como reza en el artículo 5°, literal a, numeral 1 de sus Estatutos. No obstante, el liquidador de la época procedió, mediante la Resolución 003 de 20 de enero de 2000, a aceptar la reclamación presentada por el Departamento del Valle del Cauca como “SUMAS Y BIENES EXCLUIDOS DE LA MASA DE LIQUIDACIÓN (NO MASA)” los referidos C.D.A.TS, violando con ello el debido proceso y el derecho de igualdad. Señala que ante tal irregularidad, el liquidador para la época instauró demanda de lesividad para lograr la anulación de la referida Resolución 003 de 2000 que resolvió sobre las reclamaciones presentadas, proceso que actualmente cursa en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el número de radicación 20002812. Añade que durante el proceso liquidatorio se realizaron cuatro restituciones de bienes excluidos de la masa de liquidación ordenada por la Resolución 003 de 2000 (Resoluciones 038 de 22 de marzo de 2001, 047 de 13 de noviembre de 2001, 052 de 1° de marzo de 2002 y 062 de 5 de noviembre de 2002), pero entre las personas jurídicas no pagadas en efectivo se encontraba el Departamento del
Valle del Cauca. Indica que en las dos primeras de dichas restituciones se ordenó al Departamento Contable de COOPROPAL provisionar y efectuar la reserva adecuada (literal c, numeral 19 del artículo 5° del Decreto 2814 de 1999) en la cuantía equivalente al porcentaje de restitución de los bienes excluidos de la masa, “…liquidado sobre el valor total reconocido para cada uno de los acreedores reconocidos litigiosamente, aquellos objeto de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por lesividad o por cualquier otra contingencia de tipo judicial donde se controvierta el pago...” A continuación señala que en la tercera y cuarta restitución de bienes excluidos de la masa de liquidación ordenada por la citada Resolución 003 de 2000, se consideró, entre otros aspectos, lo siguiente: “DECIMOQUINTO: Que esta entidad en liquidación, ha iniciado acciones ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra el reconocimiento de algunas acreencias de la No Masa de la liquidación, mediante demandas de nulidad y restablecimiento del derecho por lesividad, o por cualquiera otra contingencia de tipo judicial donde se controvierta el pago, contra personas naturales y jurídicas, socios y no socios de la intervenida; por lo cual se ordenará al Departamento Contable hacer la respectiva reserva adecuada (literal C, numeral 19 del artículo 5° del Decreto 2428 de 1999), en prevalencia de los principios de prudencia y responsabilidad que comporta esta clase de actos, y así quedará consignado en la parte resolutiva de esta Resolución.” En virtud del considerando anterior, en dichas restituciones se ordenó al
Departamento Contable de COOPROPAL en liquidación hacer las correspondientes reservas en el porcentaje que en ellas se dispuso. Anota que el 7 de enero de 2003, el Departamento del Valle del Cauca solicitó a COOPROPAL liberar la reserva adecuada y/o de caja, aceptando que dicha reserva adecuada en su favor se efectuara en bienes, y propuso que en el evento de resultar un fallo favorable a la Cooperativa en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por lesividad que se adelantaba ante el Tribunal Administrativo de ese Departamento contra la Resolución 003 de 2000, restituiría a favor de la Cooperativa el valor correspondiente a los desembolsos efectuados hasta la fecha de la sentencia y en las condiciones que ésta ordenara, para lo cual propuso incluir en los registros contables y presupuestales del Plan Único de Cuentas como valor contingente los valores recibidos. Señala que como resultado de dicha solicitud, se profirió el acto acusado en este proceso. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. El actor indica como infringidos por el acto demandado los artículos 13 y 129 de la Constitución Política y 15 del Código Contencioso Administrativo, además de los que se invocan en los hechos de la demanda, por las razones que se sintetizan a continuación2: a. Violación del derecho a la igualdad (art. 13 C.P..) 2 Folios 344 a 350 ibídem Indica que tal norma constitucional erige el derecho a la igualdad como fundamental de vital importancia para las instituciones jurídicas que erigen el Estado Social de Derecho. Resalta que COOPROPAL se constituyó como una entidad financiera de vínculo
cerrado, es decir que sus asociados era exclusivamente trabajadores del empresa PROPAL S.A., y nadie más, por lo cual conforme a sus Estatutos le era prohibido aceptar a terceros y captar recursos externos, y que esta fue una prohibición que se incumplió desde el momento mismo en que la Cooperativa aceptó los CDTS dados por JOREPLAT al Departamento del Valle del Cauca, y entregó otros CDT S como respaldo de la supuesta inversión, lo que se materializó, además, con la inclusión de dicho Departamento como acreedor en la Resolución 003 de 2000 que graduó las reclamaciones presentadas. En concepto de la demandante, lo anterior se traduce en que al citado Departamento se le dio un trato no igualitario frente a los asociados acreedores reconocidos, sin tener porqué, en razón de que éste no fue socio o empleado de PROPAL S.A. ni tuvo vínculos societarios con esa empresa. Sostiene que en virtud de la normativa que rige el proceso ejecutivo concursal de liquidación forzada administrativa que se adelanta contra COOPROPAL, el liquidador, en su calidad de juez natural del proceso, tiene prescritas unas funciones y obligaciones tendientes a cumplir los cometidos por los cuales se lleva a cabo la intervención por parte del Estado, por lo cual el proceso concursal tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la entidad, preservando la igualdad entre los acreedores, todo lo cual fue desconocido por el acto acusado por medio del cual el liquidador de la época liberó la reserva adecuada y/ o de caja que se había materializado en actos administrativos anteriores, y en virtud del cual se llevó a
cabo el contrato de dación en pago con inmuebles de propiedad de la Cooperativa, en detrimento de todos los demás acreedores de la misma. Plantea que el artículo 299 del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el artículo 120 de la Ley 79 de 1988 o Ley de Cooperativas, y el artículo 1399 del Código de Comercio, establecen que en la liquidación forzada administrativa de una entidad como COOPROPAL existen dos grupos que obligaciones que deben ser reconocidas por el liquidador: MASA y NO MASA, y específicamente el artículo 299, literal f) numeral 2 de dicho Estatuto Orgánico determina que se deben excluir de la masa de liquidación, entre otros, “los depósitos de ahorro o a término constituidos en establecimientos de crédito”, pero se reitera que COOPROPAL no captó dineros del mencionado Departamento, por lo que su pretendida acreencia no podía ser graduada dentro de la no masa de la liquidación, y si así lo fue, como ocurrió efectivamente, fue irregular e ilegalmente reconocida, pues la inversión realizada fue en otra entidad, JOREPLAT, que fue la que captó los dineros invertidos por la entidad territorial. En fin, sostiene que lo expuesto demuestra la violación del principio y del derecho a la igualdad de los asociados a COOPROPAL, pues con el reconocimiento de la supuesta acreencia se otorgó un privilegio indebido a la entidad territorial, en detrimento de los demás acreedores reconocidos, quienes sí invirtieron sus dineros en la cooperativa. b. Violación del derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) Plantea que dicha violación deviene del hecho del ilegal reconocimiento del
Departamento del Valle del Cauca como acreedor y la graduación de su supuesta acreencia en la no masa de la liquidación, pues COOPROPAL nunca recibió dinero de ella ni fue un verdadero ahorrador o depositante. De otra parte, sostiene que también se violó el debido proceso, pues el acto acusado solo se notificó a la entidad territorial solicitante y no de los demás acreedores de COOPROPAL, ni se llevó a cabo su publicación total o parcial como lo ordena el artículo 15 del Código Contencioso Administrativo, privándolos de su legítimo derecho a ejercer su derecho de contradicción y de defensa. 1.2. Contestación de la demanda. El Departamento del Valle del Cauca, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, y defiende la legalidad del acto acusado con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación3: 3 Folios 43 a 69 ibídem Inicialmente propone la excepción de “litigio pendiente”, por cuanto “… el acto administrativo demandado ejecuta la Resolución 003 de 2000, acto administrativo que se encuentra demandado en el proceso 2000-2812 en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante ese Tribunal, y en él no se ha emitido pronunciamiento de fondo….” A continuación, manifiesta que el acto acusado se fundamenta en los hechos y fundamentos legales que se desprenden de la Resolución 003 de 20 de enero de 2000, por medio de la cual se resolvió sobre las reclamaciones presentadas en el proceso de liquidación de COOPROPAL y se aceptó la presentada por su
procurado en la no masa, la cual si bien fue demandada ante el tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se encuentra pendiente de decisión, goza de presunción de legalidad. Plantea que el acto demandado se expidió en cumplimiento de las Resoluciones 038 y 047 de 2001 y 052 y 062 de 2002, las cuales se originaron en la Resolución 003 de 2000, que resolvió sobre la reclamación de la demandada que presentó en el proceso de liquidación de COOPROPAL y se le aceptó su acreencia dentro de la no masa de la liquidación. Finalmente recalca que para la época en que se emitieron los CDATS no existía prohibición expresa para que el representante de COOPROPAL efectuara un acto entre cooperativas de carácter económico o subrogación de títulos valores CDAT S para posterior redención con utilidad operacional cierta; sin embargo por circunstancias ajenas a la voluntad del Departamento del Valle del Cauca, la negociación inicial que diere rendimientos óptimos y las actuaciones de los diversos administradores de COOPROPAL en liquidación, con el paso del tiempo se tornó adversa.
2. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 2 de agosto de 2010, declaró la nulidad del acto acusado, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó al Departamento del Valle del Cauca reintegrar a favor la demandante el valor de la liberación de la reserva adecuada efectuada en el mes de diciembre de 2003, “…el que a la fecha de la presente sentencia equivale DOS MIL SEICIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES
SEICIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.685.677.483), suma que deberá ser incluida en la Resolución 003 del 15 de septiembre del año 2000 “Por medio de la cual se conforma el inventario de los activos de la entidad, que fueron sometidos a valoración y avalúo técnico, y se ordena el traslado a los interesados”, para lo cual deberá constituirse la respectiva reserva adecuada, tal como los dispone el artículo 5°, literal 19, literal c) del Decreto 2418 de 1999, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación4. Previas extensas transcripciones de algunos antecedentes acerca de la operación que dio lugar a la emisión de los CDTS por parte de la COOPROPAL a nombre del Departamento del Valle del Cauca y de las investigaciones que se adelantaron sobre ese hecho por parte de la División de Investigaciones de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca y de la Superintendencia de Economía Solidaria; de la inclusión del crédito que ella representó en la no masa de la liquidación de dicha cooperativa por medio de la Resolución 003 de 2000 y de las resoluciones que con posterioridad a dicho acto administrativo se profirieron por parte de su liquidador ordenando provisionar y efectuar la reserva adecuada y/o caja en las proporciones en ellas indicadas, liquidado sobre el total reconocido para cada uno de los acreedores reconocidos litigiosamente, entre ellos el mencionado Departamento, el Tribuna de origen delimita la controversia al análisis de legalidad exclusivamente a la liberación de la reserva adecuada, que fue
inicialmente constituida sobre los porcentajes de la primera a cuarta restituciones que se produjeron en el transcurso del proceso liquidatorio, dejando de lado la calificación de la acreencia de dicho ente territorial dentro de la no masas de la liquidación, ni la graduación del crédito frente al ordenamiento y a los principios que rigen el proceso liquidatorio, en tanto que el acto enjuiciado no define tales eventos. En dicho orden de ideas, el a quo, previa referencia a los ordenamiento del artículo 245 del “Código Civil” (sic) (debe leerse Código de Comercio)5, que trata 4 Folios 444 a 486 ib. 5 “ARTÍCULO 245. RESERVA EN PODER DE LOS LIQUIDADORES PARA ATENDER OBLIGACIONES CONDICIONALES O EN LITIGIO. Cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario. La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo. sobre la reserva adecuada, sostiene que de conformidad con dicha norma, la reserva se constituye como una medida preventiva que produce la separación de cierta parte de los activos sociales de la entidad en liquidación, quedando sujeta su liberación y efectividad a la declaratoria de certeza y exigibilidad de la obligación por la autoridad competente. Frente al presente caso, considera que el liquidador de COOPROPAL ordenó mediante el acto acusado la liberación de la reserva adecuada ya constituida, lo que produjo en el inventario final una disminución de sus activos fijos y financieros, lo que se reflejó en el Informe de Rendición de Cuentas del proceso liquidatorio
para la Junta Asesora del período julio 17 a diciembre 31 de 2003, al señalar que “…en el mes de diciembre de 2003 la Porción destinada a la reserva adecuada de los activos para Depósitos Especiales y Litigiosos de la primera a quinta programación de pagos, disminuyó de $6.94.7 millones de pesos a $4.644.5 millones como efecto de la restitución de bienes muebles e inmuebles realizada a favor del Departamento del Valle del Cauca por valor de $2.050.2 millones”. A continuación, plantea que si bien la liberación de la reserva adecuada estuvo condicionada a que el mencionado Departamento provisionara en su contabilidad un rubro a favor de COOPROPAL por concepto de pasivo contingente, esa decisión vulneró de manera flagrante el derecho a la igualdad de los acreedores dentro del proceso de liquidación, en tanto que en el inventario de la entidad se excluyó de sus activos fijos y financieras el valor de las restituciones realizadas al ente territorial, teniendo en cuenta que se trataba de una obligación de carácter litigioso. Seguidamente manifiesta que todas las circunstancias que rodearon el caso imponían al liquidador el deber de efectuar las reservas adecuadas, por lo que al ordenarse su liberación en favor del aludido Departamento y procederse a su pago, se vieron afectadas las acreencias de otros acreedores, quienes encontrándose con mejores privilegios que la entidad demandada o que aun teniendo sus acreencias en el último grado, resultaron disminuidas sus posibilidades de pago al rebajarse los activos fijos y financieros de la entidad en liquidación. En estos casos no se suspenderá la liquidación, sino que continuará en cuanto a los demás activos y pasivos.
Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un establecimiento bancario.” También considera el Tribunal que la especial situación que reflejaba la acreencia aceptada al Departamento del Valle del Cauca, imponía la constitución de una reserva adecuada, teniendo en cuenta que ya estaba en trámite un proceso en ejercicio de la acción de lesividad para obtener la nulidad de la Resolución 003 de 2000, en cuanto aceptó la acreencia de dicho Departamento, por lo cual su liberación ciertamente desconoció el principio de igualdad e igualmente vulneró lo dispuesto en el artículo 5°, numeral 19, literal c) del Decreto 2418 de 19996, que impone al liquidador la obligación de constituir la reserva adecuada respecto de obligaciones litigiosas, como lo señaló la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia AC-830 de 20 de marzo de 20017, que conducirá a que declare la nulidad del acto acusado. Sobre el restablecimiento del derecho, considera el a quo que no procede lo solicitado, en el sentido de resolver los actos jurídicos consistentes en la dación en pago que por escritura pública se elevaron a cabo, como quiera que dichos bienes en su mayoría fueron vendidos a terceros a través del Martillo del Banco Popular, como obra en el proceso, por lo que a dicho título se ordenará a la entidad demandada reintegrar a la entidad en liquidación la suma de que se da cuenta al inicio del este acápite. 3.- EL RECURSO DE APELACIÓN Las razones de inconformidad que plantea el Departamento del Valle del Cauca para con la sentencia de primera instancia son, en resumen, las siguientes8:
6 DECRETO 2418 DE 1999, “Por el cual se determina el procedimiento aplicable a las liquidaciones de entidades financieras”. “ARTÍCULO 5°. Procedimiento liquidatorio. El procedimiento liquidatorio se adelantará en las siguientes etapas: (…)
19. Procesos en curso. Cuando se produzcan sentencias judiciales en contra de la intervenida, durante el proceso liquidatorio, se les dará el siguiente tratamiento: c) Cuando haya obligaciones condicionales o litigiosas se hará una reserva adecuada en poder del liquidador para atender dichas obligaciones si llegaren a hacer exigibles, o mientras termina el juicio respectivo, según el caso. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se entregará en mandato fiduciario.” 7 Consejero Ponente Dr. Camilo Arciniegas Andrade. 8 Folios 495 a 498 ib.
En la contestación de la demanda se manifestó que la entidad territorial presentó en debida forma en el curso del proceso liquidatorio de COOPROPAL reclamación para que se incluyera el crédito que tenía en su favor, a lo cual se accedió en la Resolución 003 de 2000, por medio de la cual se conformó el inventario de los activos de la entidad, quedando graduada dentro de la no masa de la liquidación por tratarse de depósitos de ahorro a término constituido por un tercero. Plantea que los CDATS emitidos por Coopropal a favor del Departamento del Valle del Cauca fueron el producto de un acto entre cooperativas, que para la época en que se emitieron no existía prohibición expresa al representante legal de la cooperativa de efectuar dicha negociación, conforme a los artículos 7° y 10 de la Ley
79 de 1988. Explica que los organismos cooperativos están habilitados para cumplir funciones de caja y de ahorro (artículo 2° del Decreto 1659 de 1985 y 2135 de 1987), autorizados para mantener depósitos de ahorro por cuenta de sus asociados o de terceros bajo el instrumento de captación denominado CDATS y ahorro. Por lo anterior, solicita aceptar los anteriores argumentos y los planteados en la contestación de la demanda, para en consecuencia revocar la sentencia recurrida
4. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ninguna de las partes se pronunció en esta etapa procesal.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de emitir concepto.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cabe advertir que el recurrente no formula inconformidad alguna con los fundamentos de la sentencia de primera instancia. El recurso señala básicamente, que la entidad demandada violó el principio de igualdad de los acreedores dentro del proceso de liquidación de COOPROPAL, desconociendo el principio de prudencia que inspira la legislación contable colombiana en desviación de las funciones propias del liquidador, quien ordenó mediante el acto acusado la liberación en favor del Departamento del Valle del Cauca de la reserva adecuada y/o de Caja ya constituida respecto de las restituciones primera a cuarta. El recurso se limita a sostener que la Resolución 003 de 2002, en cuanto incluyó en la no masa de la liquidación la acreencia presentada por la mencionada entidad territorial, fue proferida legalmente, pues se originó en una operación entre entidades cooperativas, permitida por la ley.
En relación con dicho argumento, la Sala pone de presente, al igual que se hizo en la sentencia recurrida, que en este proceso no se discute la legalidad de la Resolución 003 de 2000, que se encuentra demandada en otro proceso, sino el hecho mismo de la liberación de las reservas adecuadas que se habían constituido de conformidad con el literal c), numeral 19 del artículo 5° del Decreto 2418 de 1999. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del ordenamiento procesal civil9, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primera instancia, y la revoque o reforme. Como quiera que la apelación constituye el ejercicio del derecho de defensa de las partes mediante la impugnación de la decisión contenida en una sentencia u otra providencia, esta garantía exige que el recurrente confronte los argumentos expresados por el juez de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, pues dicha función no es oficiosa. Por consiguiente, la labor del juez a quien corresponde decidir la segunda instancia consiste en determinar, sobre la base de la decisión impugnada y los argumentos del recurrente, el acierto o error del a quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia. En el presente caso la Sala considera que, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar ni modificar la sentencia impugnada, pues no se expresa ninguna inconformidad con ella, sino que se refiere a un aspecto que no constituyó el fundamento de la nulidad del acto acusado, y expresamente fue excluido de su estudio por el a quo.
9 Aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. Al no existir razón alguna para alterar la decisión adoptada en la sentencia impugnada, se impone su confirmación, como se dispondrá en la parte dispositiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍMASE la sentencia de 2 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En firme esta providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS
AYALA