CE-76001-23-31-000-2005-01488-01(1935-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2005-01488-01(1935-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUSTITUCION PENSIONAL – Extinción por nuevas nupcias. Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Derecho a la igualdad. El máximo Tribunal Constitucional ha abordado en reiteradas oportunidades la constitucionalidad de una disposición, existente en diversos cuerpos normativos, según la cual a la viuda (o) beneficiaria (o) de una sustitución pensional o de una pensión de sobrevivientes se le extinguía su derecho por contraer nuevas nupcias. Al tenor del alcance de la protección de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, la Corte ha sostenido que con la entrada en vigencia de la nueva Constitución este tipo de limitaciones son contrarias al ordenamiento jurídico. De conformidad con lo anterior, entonces, para la Corte Constitucional la vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad se evidencia cuando se sujeta el pago de un beneficio prestacional a la decisión, inducida y no voluntaria, de no contraer nuevas nupcias; y, el de la igualdad cuando dentro de otro régímen pensional, el implementado con la Ley 100 de 1993, dicho condicionante no existe.
FUENTE FORMAL: DECRETO 612 DE 1977 – ARTICULO 156 / LEY 33 DE 1973 – ARTICULO 2 / LEY 12 DE 1975 – ARTICULO 2 / LEY 126 DE 1985 –
ARTICULO 2
NOTA DE RELATORIA: Extinción de sustitución pensional por nuevas nupcias vulnera el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la igualdad. Sentencia de 11 de julio de 1996, C-309, M.P., Eduardo Cifuentes Muñoz
SUSTITUCION PENSIONAL – Extinción por nuevas nupcias antes de la Constitución de 1991. Derecho a la igualdad Considerar la viabilidad de amparar el derecho pensional de una (un) cónyuge o compañera (o) supérstite que vuelve a establecer un vínculo familiar, legal o de hecho; y, en cambio, negar el derecho de otra (o) cobijada (o) por el mismo supuesto, sólo por la consideración temporal de haber constituido el nuevo vínculo antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, implicaría atentar contra el derecho a la igualdad al amparo de lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto: a. El derecho a la pensión en cabeza del cónyuge o compañera (o) permanente supérstite es irrenunciable y vitalicio; razón por la cual, si éste se niega, los efectos lesivos se extienden en el tiempo hacia adelante y cada día el perjuicio se consuma indefinidamente. b. En el caso en cuestión, si bien es cierto existió una norma en virtud de la cual se consideró viable la extinción del beneficio pensional, esta limitación del derecho se sigue presentando, cuando en la actualidad personas ubicadas en la misma situación, e incluso pensionadas con fundamento en el mismo cuerpo normativo aplicado a la actora, continúan siendo beneficiarias de la prestación. c. En la actualidad, entonces, bajo el amparo de la Constitución Política el perjuicio que se le continúa causando a la acccionante no tiene asidero jurídico y, en consecuencia, se impone su amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13 / DECRETO
612 DE 1977
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-01488-01(1935-09)
Actor: PAULINA SALCEDO DE GOMEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 13 de agosto de 2009, por la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda formulada por Paulina Salcedo de Gómez contra la Nación – Ministerio de
Defensa Nacional – Ejército Nacional. LA DEMANDA PAULINA SALCEDO DE GÓMEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca declarar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 6685 de 7 de octubre de 1986, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto decretó la extinción de la cuota que venía percibiendo por sustitución pensional, en condición de cónyuge supérstite, por haber contraído nuevas nupcias. - Resolución No. 016 de 20 de enero de 2005, proferida por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, por la cual se resolvió como
improcedente la solicitud de restablecimiento del derecho a la pensión por muerte de su cónyuge, Capitán del Ejército Nacional Antonio María Mojica Garzón. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la parte accionada a: - Reconocerle y pagarle, de manera actualizada, las 3/6 partes de la pensión por muerte causada con ocasión del fallecimiento de su esposo, Capitán Antonio María Mojica Garzón, del 16 de diciembre de 1981 al 19 de los mismos mes y año, fecha esta última en la que su hija Aura María Mojica Salcedo contrajo matrimonio. - Reconocerle y pagarle, de manera actualizada, las 4/6 partes de la pensión por muerte causada con ocasión del fallecimiento de su esposo, Capitán Antonio María Mojica Garzón, del 19 de diciembre de 1981 al 15 de junio de 1985, fecha esta última en la que su hija Clara Inés Mojica Salcedo contrajo matrimonio. - Reconocerle y pagarle, de manera actualizada, las 5/6 partes de la pensión por muerte causada con ocasión del fallecimiento de su esposo, Capitán Antonio María Mojica Garzón, del 15 de junio de 1985 al 19 de septiembre del mismo año, fecha esta última en la que su hijo Paulo Antonio Mojica Salcedo alcanzó la mayoría de edad. - Reconocerle y pagarle, de manera actualizada, las 6/6 partes de la pensión por muerte causada con ocasión del fallecimiento de su esposo, Capitán Antonio María Mojica Garzón, del 19 de septiembre de 1985 hasta el
momento en que se consolide una causal legal de extinción de la sustitución pensional. - Reconocerle y pagarle las sumas adeudadas, junto con los frutos civiles y comerciales, de manera indexada teniendo en cuenta para el efecto el Índice de Precios al Consumidor. - Reconocerle y pagarle tanto la actualización de las sumas adeudadas como los intereses moratorios hasta la fecha en que se efectúe el pago a que se condene a la parte accionada. - Reconocerle y pagarle los perjuicios que dentro del proceso se acrediten y sean liquidados por perito. - Pagar costas y agencias en derecho. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 176 a 178 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El Capitán del Ejército Nacional señor Antonio María Mojica Garzón falleció el 24 de diciembre de 1961, de forma trágica en servicio activo, cuando pertenecía al Batallón de Artillería No. 3 Palacé en Buga. Por Resolución No. 0404 de 21 de enero de 1968, proferida por el Ministro de Defensa Nacional, se les reconoció a ella y a los menores Aura María, Clara Inés y Pablo Antonio Mojica Salcedo una pensión mensual por el fallecimiento de su cónyuge y padre, respectivamente. Contrajo matrimonio el 16 de diciembre de 1977 en San Antonio del Táchira – Venezuela, con el señor Rogelio Gómez Escobar. En virtud de lo anterior y en cumplimiento a lo ordenado por los artículos 156 del Decreto No. 612 de 1977 y 180 del Decreto No. 89 de 1984, se le extinguió su
cuota pensional a través de la Resolución No. 6685 de 7 de octubre de 1986. Mediante escrito de 17 de septiembre de 2004 le solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el restablecimiento y pago de la pensión que devengaba por el fallecimiento de su esposo, el Capitán Antonio María Mojica Garzón. La anterior petición fue resuelta negativamente mediante la Resolución No. 016 de 20 de enero de 2005. El fundamento normativo de la extinción de la pensión de la que era beneficiaria, esto es, el artículo 156 del Decreto No. 612 de 1977, se declaró inexequible mediante la Sentencia C-464 de 11 de mayo de 2004, y ello tiene implicaciones directas sobre su derecho pensional en atención al principio de favorabilidad. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 2º, 4º, 5º, 13, 16, 23, 42, 43, 209 y concordantes. De la Ley 153 de 1887, el artículo 12 y concordantes. Del Decreto 612 de 1977, el artículo 156 y concordantes. Del Decreto No. 89 de 1984, el artículo 180 y concordantes. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 3º, 37, 40, 59, 66 y concordantes. La demandante consideró que la parte accionada con los actos demandados vulneró las normas referidas, por los siguientes motivos (Fs. 54 a 64): - Fue tratada con injusticia y desigualdad frente a otras viudas a las que se les ha
conservado, dentro del régimen pensional de los sectores oficial y privado, el derecho pensional a pesar de haber contraído nuevas nupcias. - Su situación se abordó de manera disímil frente a las viudas de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que contrajeron matrimonio con posterioridad a la Sentencia C-464 de 11 de mayo de 2004. - Agregó la parte actora: “… al contraer matrimonio, ejerce su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a cambio de la pérdida de la cuota parte que le corresponde como beneficiaria de la pensión por muerte trágica en servicio activo del señor Capitán del Ejército Nacional …, pérdida que no hubiera ocurrido al haber permanecido en estado de viudez.”. - El ejercicio de su derecho a constituir una nueva familia fue en perjuicio de su derecho pensional, situación que no ocurre frente a otras viudas, generando con ello una violación, además, de los principios a los que se somete la función pública. - Concluyó la accionante: “Por tanto, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, no se pueden sustraer al cumplimiento de lo dispuesto por la H. Corte Constitucional, en las Sentencias proferidas al respecto, sin incurrir en la responsabilidad patrimonial establecida en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, frente a los beneficiarios de la norma que resulten injustamente perjudicados.”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado ordenado mediante Auto de 5 de septiembre de 2005, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional contestó la demanda
incoada en su contra por la señora Paulina Salcedo de Gómez, solicitando negar las pretensiones de la demanda por el siguiente motivo (Fls. 85 y 86): La Resolución No. 0016 de 20 de enero de 2005 se expidió con fundamento en la normatividad aplicable, atendiendo al hecho de que la señora Paulina Salcedo de Gómez contrajo matrimonio con anterioridad al 7 de julio de 1991, razón por la cual no se encuentra dentro de los supuestos de las Sentencias C-182 de 1997 y C-464 de 2004. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante Sentencia de 13 de agosto de 2009, negó las súplicas de la demanda por las siguientes razones (Fls. 106 a 114): De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, los efectos de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio del control ordenado por el artículo 241 de la Constitución Política, tienen efecto ex nunc, a menos que la misma Corporación resuelva lo contrario. La Corte Constitucional mediante Sentencia de 11 de mayo 2004 declaró la inconstitucionalidad del artículo 156 del Decreto No. 612 de 1977, estableciendo que las viudas y viudos que hubieran contraído nuevas nupcias con posterioridad al 7 de julio de 1991 tenían derecho a que se les restableciera su derecho pensional. Ahora bien, teniendo en cuenta que la accionante contrajo nuevas nupcias el 16 de diciembre de 1977 es claro que no se ve afectada por la decisión anteriormente referida, razón por la cual, no es viable acceder a las súplicas de la demanda.
Finalizó el Tribunal: “No hay lugar a condena a costas, por cuanto el demandado estuvo representado por funcionario vinculado al Ministerio de Defensa.”.
EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (Fls. 180 a 186): Los efectos de los fallos de inconstitucionalidad son erga omnes y retroactivos, esto es, tienen la virtualidad de eliminar la norma del ordenamiento jurídico desde el momento mismo de su expedición. Por lo anterior, al haberse declarado inexequible el artículo 109 del Decreto 612 de 1977 desapareció la causa que motivó la extinción de su mesada pensional en el año 1986 y, en consecuencia, se impone la restitución de sus derechos. Finalmente, la garantía de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y a la Igualdad así como también del principio de favorabilidad, se impone la revocatoria de la providencia recurrida.
Agregó la recurrente: “El problema jurídico, además de los argumentos formulados en este recurso de alzada, se refiere a determinar la prevalencia del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 “(…) las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia futuro a menos de (sic) la Corte resuelva lo contrario. (…)” o la prevalencia del Código Civil, “(…) Artículo 1746. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada da derecho a las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el
acto o contrato nulo sin perjuicio de lo prevenido en el objeto o causa ilícita. (…).”. CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la señora Paulina Salcedo de Gómez tiene derecho a ser beneficiaria nuevamente de la sustitución pensional de su ex – cónyuge, Capitán Antonio María Mojica Garzón, con base en lo dispuesto en la Sentencia C-464 de 11 de mayo de 2004, a pesar de haber contraído nupcias con anterioridad al 7 de julio de 1991. Con tal objeto se precisa determinar la legalidad de las Resoluciones Nos. 6685 de 7 de octubre de 1986 y 016 de 20 de enero de 2005, por las cuales se le extinguió el derecho pensional y se le negó su reactivación, respectivamente. En tal sentido, se precisan los siguientes aspectos fácticos y jurídicos: a. Del vínculo matrimonial de la accionante con el Capitán Antonio María Mojica. En atención al contenido de la partida de matrimonio obrante a folio 11 del expediente, expedida por la Notaría Primera del Circuito de Buga, la señora Paulina Salcedo contrajo matrimonio católico con el señor Antonio María Mojica el 8 de marzo de 1958. b. Del reconocimiento de prestaciones por el fallecimiento del Capitán Antonio María Mojica. Por Resolución No. 2620 de 8 de junio de 1962 “por la cual se reconoce y ordena el pago de las prestaciones sociales causadas con ocasión de la muerte del Capitán del Ejército, señor Antonio María Mojica Garzón, a sus beneficiarios PAULINA SALCEDO VDA. DE MOJICA Y AURA MARÍA, CLARA INÉS y PABLO
ANTONIO MOJICA SALCEDO, cónyuge sobreviviente e hijos de aquél, con base en el expediente numero 812 de 1962”, se ordenó el pago a los referidos beneficiarios de la cesantía y de la indemnización por muerte del Capitán (Fls. 18 a 20). Mediante Resolución No. 00404 de 21 de enero de 1966, expedida por el Ministro de Defensa, se les reconoció a los beneficiarios una pensión mensual en los términos establecidos en el artículo 111, literal c), de la Ley 126 de 1959 (Fls. 21 a 24). Posteriormente, con las Resoluciones Nos. 01911 de 27 de marzo de 1972 y 558 de 26 de enero de 1976, se les reajustó, entre otros haberes, la pensión mensual por el fallecimiento del Capitán Antonio María Mojica Garzón (Fls. 25 a 31). c. De la extinción del beneficio pensional a la accionante. Mediante Resolución No. 6685 de 7 de octubre de 1986 el Ministerio de Defensa Nacional le extinguió a la señora Paulina Salcedo la cuota parte de la mesada pensional que venía percibiendo como beneficiaria del Capitán fallecido, señor Antonio María Mojica Garzón, por haber contraído nuevas nupcias con el señor Rogelio Gómez Escobar el 16 de diciembre de 1981, en atención a lo establecido en el artículo 156 del Decreto No. 612 de 1977 (Fls. 8 a 10). d. De la reclamación de la accionante para la reactivación pensional.
Mediante derecho de petición de 17 de septiembre de 2004 la señora Paulina Salcedo de Gómez le solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el restablecimiento de su derecho, en atención a que el artículo en el que se había sustentado la extinción de su derecho pensional se había declarado inconstitucional a través de la Sentencia C-464 de 2004. Al respecto precisó la actora: “Al contraer nuevas nupcias en el año Mil novecientos y dos (sic) (1982), por disposiciones legales que así lo exigían, renuncié a la pensión que gozaba, pero por información obtenida del diario EL TIEMPO, del día 15 de Mayo de 2004, me he enterado que por Sentencia de la Corte Constitucional quedó sin vigencia (sic) las normas que consagraban la pérdida de la pensión de las viudas de militares que volvieran a contraer matrimonio o formalizaran otras uniones como fue mi situación personal ya citada y en su defecto el de solicitar al Estado el reconocimiento retroactivo de las mesadas dejadas de pagar. Según el análisis de la Sentencia y teniendo en cuenta que con fundamento a la Constitución Colombiana de 1991, para reclamar el beneficio de la pensión perdida antes de 1991 como es mi situación, los magistrados adoptaron una fórmula intermedia y puedo reclamarlo desde el 7 de julio de ese año y hasta la fecha.”. A través de la Resolución No. 016 de 20 de enero de 2005, proferida por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, se atendió negativamente dicha petición, al considerar que los efectos del fallo de inexequibilidad aducido no
afectaban su situación, la cual se consolidó con anterioridad al 7 de julio de 1991. Al respecto, se concluyó (Fls. 4 a 7): “Que por lo anteriormente expuesto, el Ministerio de Defensa Nacional procederá a declarar que no es procedente acceder al requerimiento efectuado por la señora PAULINA SALCEDO DE GÓMEZ, tendiente a obtener la reactivación de la pensión que percibía en calidad de cónyuge supérstite del Capitán del Ejército Nacional, ANTONIO MARÍA MOJICA GARZÓN, (q. e. p. d.), toda vez que su nuevo matrimonio se produjo con anterioridad al 7 de julio de 1991, fecha a partir de la cual la Honorable Corte Constitucional en sentencias C-182 de 1997, y C464 de 2004, declaró se debían restablecer los derechos constitucionales vulnerados.”. Establecido lo anterior, la Sala procede al estudio del asunto sometido a consideración en el siguiente orden: (i) De la extinción de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional para el cónyuge supérstite por haber contraído nuevas nupcias: Marco normativo y jurisprudencial; y, (ii) Del caso concreto. (i) De la extinción de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional para el cónyuge supérstite por haber contraído nuevas nupcias: Marco normativo y jurisprudencial. En vigencia del orden jurídico instaurado con la Constitución Política de 1991, tanto la sustitución pensional como el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes son vistos como institutos jurídicos que tienen como finalidad amparar económicamente al grupo familiar más cercano que resulta despojado material y moralmente de uno de sus integrantes y, de esta forma, garantizarle a los afectados el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas con un nivel de vida similar al que ostentaban con anterioridad al fallecimiento del pensionado o asegurado. En este sentido, el acceso a este tipo de prestaciones toca con importantes derechos de índole constitucional, tales como la vida, el mínimo vital y la dignidad humana, de personas que se encuentran en estado de indefensión ante la ausencia de quien probablemente proveía de todo lo necesario para su subsistencia. En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-002 de 19991 reiterada por la Sentencia C-1035 de 20082, sostuvo: “De esta manera, con la pensión de sobrevivientes se pretende garantizar a la familia del causante el acceso a los recursos necesarios para garantizarse una existencia digna y continuar con un nivel de vida similar al que poseían antes de su muerte. Esta Corporación, específicamente refiriéndose a esta figura ha sostenido que su propósito: “(…) es el de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte. (…) Concretamente, la pensión busca [evitar] que ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, “la sustitución pensional responde a
la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria (…)” [Énfasis fuera de texto]. En similares términos, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, ha considerado frente al derecho a la sustitución pensional que: “La Jurisprudencia de Colombia ha reiterado que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste pues al ser 1 M.P. doctor Antonio María Carbonell. 2 M.P. doctor Jaime Córdoba Triviño. beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. (…)”3. Ahora bien, en vigencia de la nueva Carta Política la Corte Constitucional ha construído una sólida jurisprudencia tendiente a admitir el igual derecho que le asiste a la (el) cónyuge y a la (el) compañera (o) de acceder al derecho pensional derivado del fallecimiento de su cónyuge o compañero (a); así como también, ha resaltado el carácter vitalicio de este reconocimento, sin permitir que decisiones provenientes de la libre intención particular de las (los) beneficiarias (os), que no afectan a la comunidad, determinen la extinción del derecho. Concretamente, en este último caso, el máximo Tribunal Constitucional ha
abordado en reiteradas oportunidades la constitucionalidad de una disposición, existente en diversos cuerpos normativos, según la cual a la viuda (o) beneficiaria (o) de una sustitución pensional o de una pensión de sobrevivientes se le extinguía su derecho por contraer nuevas nupcias. En estos casos, al tenor del alcance de la protección de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, la Corte ha sostenido que con la entrada en vigencia de la nueva Constitución este tipo de limitaciones son contrarias al ordenamiento jurídico. Al respecto, se sostuvo en la Sentencia C-309 de 11 de julio de 1996, M.P. doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, en donde se revisaron los artículos 2º de la Ley 33 de 1973, 2º de la Ley 12 de 1975 y 2º de la Ley 126 de 1985, que: “No se requieren de muchas elucubraciones para concluir que la condición resolutoria, viola la Constitución Política. La mujer tiene iguales derechos a los del hombre y no puede verse expuesta a perder sus beneficios legales como consecuencia del ejercicio legítimo de su libertad (C.P. arts. 16, 42 y 43). No puede plantearse una relación inequívoca entre la conformación de un nuevo vínculo y el aseguramiento económico de la mujer, menos todavía hoy cuando la consideración paritaria de los miembros de la pareja no se ajusta más a la antigua concepción de aquélla como sujeto débil librada enteramente a la protección masculina. La norma legal que asocie a la libre y legítima opción individual de contraer nupcias o unirse en una relación
marital, el riesgo de la pérdida de un derecho legal ya consolidado, se convierte en una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y autodeterminación del sujeto que vulnera el libre desarrollo de su 3 Sentencia de 20 de septiembre de 2007, C.P. doctor Jesús María Lemos Bustamante, radicado interno No. 2410-2004, actor: Maria Lilia Alvear Castillo. personalidad, sin ninguna justificación como quiera que nada tiene que ver el interés general con tales decisiones personalísimas. (…) La Corte encuentra que la norma derogada se revela en la actualidad como causa de un tratamiento inequitativo con respecto a las personas que, durante su vigencia, perdieron el derecho a la pensión sustitutiva y que, por consiguiente, no podrían acogerse al nuevo régimen legal. Desde este punto de vista, no cabe duda de que la norma derogada sigue produciendo efectos frente a las personas afectadas durante su vigencia, aunque éstos sean de signo negativo y sólo se revelen al contrastar su situación de pérdida del derecho a la pensión con la de las personas que pueden acogerse al nuevo régimen legal. En efecto, se toma mayor conciencia del daño y adquiere éste connotación actual a través de la comparación de la situación que enfrenta la persona privada de la pensión por haber contraído nuevas nupcias o haberse unido a otra con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y la persona que habiendo realizado la misma conducta, con posterioridad a dicha norma, adquiere o sigue gozando el mencionado derecho. (…)”. De conformidad con lo anterior, entonces, para la Corte Constitucional la
vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad se evidencia cuando se sujeta el pago de un beneficio prestacional a la decisión, inducida y no voluntaria, de no contraer nuevas nupcias; y, el de la igualdad cuando dentro de otro régímen pensional, el implementado con la Ley 100 de 1993, dicho condicionante no existe. Ahora bien, también debe resaltarse que el pronunciamiento que en esta oportunidad efectuó la Corte Constitucional lo condicionó en el tiempo, dado el alcance de su competencia como máximo guardián de la Constitución Política de Colombia expedida en 1991, en los siguientes términos: “SEGUNDO.- Las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraido nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la que en la actualidad se denomina pensión de sobrevivientes, podrán, como consecuencia de este fallo y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia.”. Con posterioridad a esta providencia, la Corte en múltiples ocasiones se ha pronunciado en similares términos frente a disposiciones con idéntico contenido normativo, así: C-182 de 1997, C-653 de 1997, C-1050 de 2000 y C-464 de 20044. 4 Valiéndose de idénticas consideraciones, el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante Sentencia de 6 de septiembre de 2001, C.P. doctora Ana Margarita Olaya Forero, radicado interno
No. 1512-00, se declaró la nulidad del numeral 1º, literal a), artículo 77 del Decreto 1091 de 1995, así: En este último caso, vale la pena resaltar, se declaró la inconstitucionalidad, entre otras disposiciones aplicables a los miembros de la Fuerza Pública, del artículo 156 del Decreto 612 de 19775 en los siguientes términos: “SEGUNDO. Las viudas y viudos que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, hayan perdido el derecho a la pensión de que tratan las normas mencionadas, podrán, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia.”. Con base en dicha decisión la señora Paulina Salcedo de Gómez le solicitó en el 2004 al Ministerio de Defensa Nacional la reactivación de su derecho pensional por el fallecimiento de su ex - esposo, Capitán Antonio María Mojica Garzón, situación que a continuación pasa a decidirse. (ii) Del caso concreto. Tal como quedó establecido en la formulación del problema jurídico, la Sala debe resolver si es viable acceder a la petición de la accionante a pesar de haber contraído nuevas nupcias con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. En este sentido, cabe precisar si el hecho de que la Corte Constitucional haya considerado en las diferentes providencias de constitucionalidad que ha proferido
sobre este tópico que la aplicación de esta condición resolutoria es inconstitucional frente a quienes contrajeron nuevo vínculo matrimonial con posterioridad al 7 de julio de 1991, impide la protección respecto de aquellos que lo hicieron con anterioridad a dicha fecha. “1.- DECLARASE LA NULIDAD de las siguientes expresiones del numeral 1 del literal a) del Artículo 77 del Decreto 1091 de 1995: “1Cuando contraiga nupcias o haga vida marital.” 2.- Las viudas(os) que con posterioridad al 27 de junio de 1995 hubieren contraído nupcias o hecho vida marital y por este motivo hayan perdido el derecho a la pensión de que trata la norma anulada, podrán como consecuencia de este proveído y a fin de que se restablezcan sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia.”. 5 El cual sirvió de sustento para declarar la extinción del beneficio pensional de la accionante. Con tal objeto, se hace un recuento de lo que hasta el momento se ha considerado en esta Corporación y en la Corte Constitucional al respecto, veamos: - En Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de 25 de enero de 2001, C.P. doctor Alberto Arango Mantilla, actor: Eliécer Peláez Suárez, se consideró que en la medida en que la Corte Constitucional mediante providencia C-309 de 1996 había fijado los alcances de su fallo “nuevas nupcias
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