CE-76001-23-31-000-2005-01534-01(17308)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2005-01534-01(17308)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
EXENCIONES – Exceptivos que benefician a los contribuyentes. Son taxativas / REGIMEN EXEPTIVO - Debe ser regulado por las Asambleas y concejos. Casos que son objeto de regulación En sí mismas, las exenciones son tratamientos fiscales exceptivos que benefician a los contribuyentes en la medida de que depuran la base gravable para fijar la cuantía exacta a la que debe aplicarse la tarifa del tributo. Se trata de inclusiones que la Ley a nivel nacional, y las ordenanzas o los acuerdos a nivel territorial, autorizan detraer de la base del impuesto por razones de equidad o conveniencia pública. De allí la taxatividad que cobija a las exenciones y la exclusividad de su fuente creadora en el orden nacional y territorial, pues radicando el ejercicio del poder tributario originario o derivado en los cuerpos colegiados de dichos ámbitos, son éstos mismos los llamados a suprimir o reducir la carga impositiva que crean, a través de cualquier forma de tratamiento fiscal, según las especiales razones de política pública que les asistan y que para el caso del Acuerdo 008 de 1988 se concretaron en: la necesidad de reactivar la economía municipal y de conjurar el desempleo, el deber de velar por el bienestar de la ciudadanía incentivando la creación de fuentes de empleo, y la necesidad de crear mecanismos administrativos para estimular la instalación de empresas en el municipio. Y es que la propia Corte Constitucional ha avalado el establecimiento de exenciones por parte de las Asambleas y Concejos dentro de la órbita de su competencia y respecto de los impuestos que administran. De la misma forma, en reciente
providencia, la Sala destacó la razonabilidad de que los acuerdos municipales o distritales regularan el régimen exceptivo, independientemente que lo llamaran exención, exclusión o no sujeción, o simplemente tratamientos preferenciales, y de que previeran los sujetos que gozaban del mismo, las condiciones en que operaba y las obligaciones que implicaba; lo anterior, bajo la interpretación de que el legislador quiso que las entidades territoriales regularan un régimen de exención, de exclusión o de no sujeción para los casos de los literales a), b), c) y e) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 39 LITERALES A), B), C) Y E) IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Es objetivo / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – No tiene en cuenta las condiciones subjetivas de los destinatarios sino la actividad que se ejerce. Impuesto único e indivisible / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Cuando no es una persona / SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Es el dueño y titular de la unidad económica cuando se trata de empresa unipersonales / NATURALEZA JURIDICA – Su cambio hace que la persona beneficiaria de la exención sea diferente a la que se le concede el beneficio de exención / EXENCIÓN – Es taxativa y única Tal connotación objetiva pauta el marco legal del impuesto de industria y comercio desde la Ley 97 de 1913, pasando por las leyes 84 de 1915, 72 de 1926 y 89 de 1936 y hasta llegar a la actual legislación - Ley 14 de 1983, cuya regulación
distingue como hecho generador la realización de actividades productoras de ingresos, sin tener en cuenta las condiciones personales de quien las realiza, y que es destinatario del gravamen, revistiéndolo así de un carácter real en cuanto sólo considera aquéllas o, en términos de Martín Queralt, “no tiene en cuenta las condiciones subjetivas de los destinatarios, sino tan sólo la actividad que ellos ejercen”. De acuerdo con ello, la materia imponible del impuesto, como manifestación concreta de la capacidad económica que lo soporta y que permite al administrado coadyuvar al sostenimiento de los gastos públicos o, dicho de otro modo, el hecho económico que revela esa capacidad con la conformación de riqueza susceptible de gravarse, está constituido por las actividades previstas en la ley llámense industriales, comerciales o de servicios. Es de anotar que, siendo el ICA un impuesto único e indivisible, no puede afectar un mismo ingreso con la aplicación en cascada de tarifas establecidas para diferentes actividades, ni una misma riqueza puede gravarse acumulativamente por diferentes entes locales, so pretexto de que en cada uno de ellos se realicen actividades diferentes. Considerando la objetividad del impuesto y su carácter directo en cuanto grava al mismo sujeto que realiza la actividad que lo genera, características fielmente reconocidas por las normas precitadas, y habida cuenta de la literalidad del acto administrativo que particularizó la exención otorgada por el Acuerdo 008 de 1988, no es necesario hacer mayores elucubraciones jurídicas para concluir que el titular de dicho tratamiento fiscal es únicamente la empresa AUTOSERVICIO MERCAPAVA de propiedad del señor Fabio Pava González. Sin embargo, como
la actividad económica organizada que representa dicha empresa y que se cumple a través de un establecimiento de comercio, no constituye una persona jurídica ni se equipara a ninguno de los otros sujetos pasivos de industria y comercio que señaló el Acuerdo 015 del 2000, dicho elemento subjetivo de la obligación tributaria sustancial pasa automáticamente a recaer en la persona natural de su propietario. En esa condición, Fabio Pava González era quien debía declarar y liquidar el impuesto, como dueño y titular de la unidad económica a través de la cual lo generó, tomando la base gravable establecida en el artículo 43 del Estatuto de Rentas del Municipio y descontando de la misma las exenciones a las que tuviere derecho, de acuerdo con la facultad que le otorga dicha norma.Tal distinción, unida a la claridad del acto administrativo que reconoció la exención a favor de la empresa mencionada y a la carencia de medios probatorios contundentes sobre la inexistencia actual de la misma o su prolongación en la sociedad constituida cuatro años después de haberse concedido el beneficio tributario y domiciliada en lugar diferente a la primera, y sobre la directa solicitud de la exención por parte de la sociedad actora o el reconocimiento de la misma a su favor mediante acto administrativo ejecutoriado; conduce a desestimar la titularidad del beneficio en la accionante, como persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados al tenor de la máxima del artículo 98 del Código de Comercio y, por tanto, potencial sujeto pasivo del tributo municipal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto del dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-01534-01(17308)
Actor: MERCAPAVA S. A.
Demandado: MUNICIPIO DE PRADERA – VALLE FALLO Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 8 de febrero del 2008, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra los actos administrativos que determinaron el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros a su cargo, para los años 2001 a 2002.
Dicho fallo dispuso: “- DECLÁRASE no probada la excepción de “INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN”, formulada por la parte demandada. – INHÍBESE la Sala de pronunciarse sobre la legalidad del Requerimiento Especial No. 01 del 11 de diciembre de 2003, por las razones expuestas. – DECLÁRASE la NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión No. 0718 del 29 de septiembre de 2004 y la Resolución No. 0527 del 28 de abril de 2005, expedidas por la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal de la Secretaría de Hacienda Municipal, en cuanto a la adición de ingresos gravables por actividades realizadas en otros municipios y a la sanción por inexactitud. – Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la sociedad demandante no está obligada a
tributar, en el Municipio de Pradera-Valle, por el impuesto de Industria y Comercio por el periodo gravable 2001, sobre los ingresos por actividades realizadas en otros municipios, como se indicó en la parte considerativa de esta providencia, ni a pagar el valor de la sanción por inexactitud. - NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda” ANTECEDENTES Mediante el Acuerdo No. 008 del 28 de noviembre de 1988, el Concejo Municipal del Pradera – Valle exoneró del impuesto de industria y comercio por el término de diez años, a todas las empresas que desearan instalarse en ese municipio. Por Resolución No. 005 del 17 de mayo de 1995, el Alcalde Municipal de Pradera – Valle reconoció a favor de la empresa MERCAPAVA (sic) la exención otorgada por el Acuerdo 008 de 1988. MERCAPAVA S. A. es un establecimiento comercial dedicado a vender al detal productos para consumo, bajo la modalidad de supermercado. El 22 de marzo del 2002 presentó declaración de impuesto de industria y comercio ante el Municipio de Pradera por el periodo gravable 2001. De acuerdo con el cruce de información ordenado por Auto No. 005 del 19 de agosto del 2003, el requerimiento ordinario de la misma a través del Auto No. 001 del 24 de septiembre del mismo año y el emplazamiento para corregir No. 0031 del 10 de octubre siguiente, la demandante modificó dicha declaración a través del formulario No. 1568 del 10 de noviembre del 2003. La nueva declaración liquidó ingresos obtenidos fuera del municipio por $25.169.555.000, un impuesto anual de $37.824.000, un descuento por el mismo
valor con base en la Resolución No. 005 del 17 de mayo de 1995 de la Alcaldía Municipal de Pradera, y un impuesto anual a cargo de $6.620.000. Previo Requerimiento Especial, el Departamento Administrativo de Hacienda Pública del Municipio de Pradera expidió la Liquidación Oficial No. 003 del 30 de junio del 2004, por la cual desconoció la deducción de ingresos obtenidos en otros municipios por falta de prueba de los mismos e inexistencia de sucursales o establecimientos inscritos fuera de dicho municipio, y rechazó el descuento declarado dado que la Resolución No. 005 no amparaba a MERCAPAVA S. A. sino a Fabio Pava González como propietario del establecimiento de comercio Autoservicio Mercapava. En consecuencia, aumentó el impuesto a cargo a $191.617.000 e impuso sanción por inexactitud de $295.995.000. La anterior decisión fue confirmada por la Resolución No. 0021 del 20 de diciembre del 2004, que decidió el recurso de reconsideración interpuesto en su contra. LA DEMANDA MERCAPAVA S. A. demandó la nulidad del Requerimiento Especial No. 01 del 11 de diciembre del 2003, de la Liquidación Oficial de Revisión No. 003 del 30 de junio del 2004 y de la Resolución No. 021 del 20 de diciembre del 2004, así como de los actos de trámite o preparatorios que iniciaron el 19 de agosto del 2003 con la notificación del Auto de Verificación o Cruce de Información 005 y del Emplazamiento para corregir 0031 del 10 de octubre del 2003.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que no está obligada a pagar ninguna suma adicional por concepto de impuesto de industria y comercio del año 2001 – vigencia fiscal 2002; que para el mismo periodo se encuentra exonerada de dicho tributo, en virtud de la Resolución 005 del 17 de mayo de 1995; y que su declaración privada por tal concepto fiscal quedó en firme. Estimó violados los artículos 29 de la Constitución Política; 583, 646, 688, 693, 721, 742, 743, 777 del Estatuto Tributario; 272, 339 371, 372, 375, 411, 412 y 425 del Estatuto de Rentas del Municipio de Pradera – Acuerdo 15 del 2000; 1º del Acuerdo Municipal 008 de 1998; y 1º del Decreto 3070 de 1983, además de la Resolución 005 del 17 de mayo de 1995 del Alcalde del mismo municipio. Como concepto de violación expuso, en síntesis: La Liquidación Oficial de Revisión demandada es nula por incompetencia de los funcionarios que tramitaron la fiscalización y determinación del impuesto. La actuación fiscalizadora debe adelantarla el Jefe de la Unidad de Fiscalización y los funcionarios de la misma unidad. El Estatuto de Rentas del Municipio de Pradera – Valle (Acuerdo No. 015 del 1º de noviembre del 2000) prevé que la facultad de determinación de los tributos es exclusiva de la Secretaría de Hacienda Municipal y de sus funcionarios. Dicha actividad junto con la propiamente liquidadora, fue ejercida por una persona jurídica particular (Sociedad Moore Stephens Consulting S. A.) sin competencia
para ello, dado que no era funcionario público de la Administración Municipal y, por , su gestión violó el debido proceso. La facultad de celebrar contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales no traspasa las prohibiciones o restricciones impuestas por normas especiales, como son las tributarias nacionales que regulan la competencia para gestionar el proceso administrativo de revisión de impuestos. El procedimiento tributario implica que quienes lo desarrollen estén investidos de facultades jurisdiccionales, porque en esas actuaciones se maneja información reservada utilizable para un propósito específico y que sólo puede entregarse en los procesos penales, cuando se decreta como prueba. Así, los actos acusados infringieron las normas en que debían fundarse por falta de aplicación y se expidieron en forma irregular. De acuerdo con las normas nacionales aplicables en el municipio demandado por la expresa remisión que autoriza su Estatuto de Rentas y el artículo 59 de la Ley 788 del 2002, el procedimiento tributario está diseñado para que los actos de determinación y discusión sean revisados por funcionarios diferentes con competencia funcional especializada; no obstante, el mismo Secretario de Hacienda suscribió tanto el requerimiento especial como los actos demandados, violando con ello el derecho de defensa y el debido proceso de la actora. El recurso de reconsideración, a diferencia del recurso de reposición, no se interpone ante el mismo funcionario que profirió los actos de determinación sino ante el Jefe de la Unidad de Recursos Tributarios. Para discutir los actos de determinación oficial de impuestos e imposición de sanciones el Estatuto de Rentas de Pradera sólo previó el recurso de
reconsideración. El recurso de reposición se consagró para casos especiales, como aquéllos en los que se inadmite el recurso de reconsideración, se deja sin vigencia una facilidad de pago o se rechazan las excepciones propuestas en el trámite de cobro coactivo. Los entes territoriales sólo pueden gravar los ingresos obtenidos por el ejercicio de actividades generadoras de impuesto dentro de su jurisdicción. El certificado del revisor fiscal de la demandante sobre ingresos percibidos en cada uno de los municipios en que ejerció su actividad comercializadora y en el que se indicó el respectivo comprobante contable de aquéllos, se desestimó sin ninguna razón válida. Los actos administrativos acusados incurren en falsa motivación, porque dicho certificado no señaló si los ingresos estaban o no gravados con el impuesto de industria y comercio, ni se refirió al municipio en el que deberían pagarse impuestos. Las liquidaciones oficiales deben basarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente y ninguna de las pruebas aportadas a la actuación administrativa demuestra que los ingresos declarados como recibidos en otros municipios provengan de actividades realizadas dentro de la jurisdicción de Pradera - Valle. La idoneidad de los medios de prueba depende de las exigencias preceptuadas en las normas tributarias y, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 3070 de 1983, la prueba que aquéllas exigen para demostrar los ingresos recibidos por municipio son los registros contables sobre volumen de ventas en cada uno de ellos, no la presentación de las declaraciones tributarias en los mismos ni su respectiva
constancia de pago, como tampoco la inclusión de los registros en libros, comprobantes, soportes o estados financieros. El registro contable corresponde al conjunto de asientos de los hechos económicos en libros, con base en comprobantes de contabilidad, por el sistema de partida doble, en forma cronológica y a más tardar en el mes siguiente a aquél en el que las operaciones se realizan. El documento que sirve de prueba para demostrar los registros contables respecto de cada municipio es el libro auxiliar de ventas o cualquier otro en el que se registren los ingresos y que bien puede ser electrónico. En el expediente está demostrado, a través de pruebas idóneas, que MERCAPAVA S. A. tuvo ingresos diferentes a los que percibió en Pradera; así, la fiscalización del municipio fue inexacta y se apoyó en presunciones no autorizadas legalmente, con desconocimiento de las pruebas contables que aportó el contribuyente (certificado de revisor fiscal y libro auxiliar de ingresos), infringiendo las normas en que debía fundarse y viciando de falsa motivación a los actos que expidió. El Acuerdo 008 de 1988 permite conceder exenciones de industria y comercio por 10 años a “toda empresa” que deseara instalarse en el municipio de Pradera. Ni dicho Acuerdo ni la Resolución 005 de 1995 concedieron el beneficio de exención a una persona natural, sólo a la empresa Autoservicio Mercapava, máxime cuando la definición del artículo 25 del Código de Comercio no vincula a la empresa con un sujeto particular en concreto. Independientemente del propietario del establecimiento beneficiario de la exención, éste se ubica en el municipio demandado y desde que se fundó ha
desarrollado la misma actividad económica que genera y crea empleo a los habitantes del mismo territorio; por tanto, desconocer la exención a su nombre viola el principio de confianza legítima, porque modifica repentinamente las “reglas de juego” establecidas en el Acuerdo 008 de 1988, así como los principios de justicia y distribución de las cargas públicas, en cuanto desconoce la exención sin una razón válida y obliga al contribuyente a pagar más de aquello con lo que la ley quiere que tribute. La inexistencia de argumentos jurídicos para modificar la declaración privada objeto de los actos demandados hace improcedente la sanción impuesta por inexactitud. Mercapava S. A. incluyó todos los ingresos y elementos susceptibles de generar impuesto de industria y comercio a su cargo para el año gravable 2001, descontando los ingresos por actividad comercial desarrollada en otros municipios de acuerdo con el Decreto 1333 de 1986 y el Estatuto de Rentas de Pradera – Valle (arts. 37, 52 y 53) para así prevenir un doble pago por el mismo concepto, y aplicando la exención que le reconoció la Resolución 005 de 1995, nada de lo cual constituye un actuar doloso o de defraudación al fisco. La declaración de la demandante se amparó en hechos reales y en las normas vigentes para la época y no configura ninguno de los supuestos que tipifican la sanción por inexactitud. Esta sanción, por lo demás, tampoco puede imponerse cuando el menor impuesto procede de errores de apreciación o diferencias de criterio sobre la interpretación del derecho aplicable, como las relacionadas con la
inclusión de los ingresos obtenidos en otros municipios en la base gravable del impuesto causado en el municipio de Pradera, a partir de pruebas inadecuadas y presunciones equivocadas, y con la utilización de un beneficio otorgado por un acto administrativo vigente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para ejercerlo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Pradera propuso las excepciones que denominó “inexistencia de causal invocada”, porque el Secretario de Hacienda del Municipio de Pradera era competente para expedir los actos demandados; “legalidad el acto administrativo acusado”, porque dichos actos se expidieron en virtud de la facultad conferida por el Acuerdo 015 del 2000, de acuerdo con las formas y procedimientos legales y sin falsa motivación ni desviación de poder; e “indebida escogencia de la acción”, dado que no existe ningún derecho susceptible de restablecimiento, pues lo discutido es la verdadera liquidación del impuesto de industria y comercio según los ingresos variables de cada año, generándose así una inexactitud sancionada conforme con el Estatuto Tributario Municipal de Pradera. Así mismo, invocó como razones de defensa: La firma Moore Stephens Consulting realizó la fiscalización de la demandante en virtud del Contrato No. 023 del 2003 suscrito para lograr un efectivo control fiscal para el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados con el correcto recaudo de los ingresos por impuestos. El artículo 272 del Estatuto de Rentas del Municipio de Pradera no exige que los actos administrativos de carácter tributario sean revisados por funcionarios
diferentes. Para la época de los hechos discutidos el Secretario de Hacienda, doctor José Luis Escobar, era el único que tenía las funciones de fiscalización, control y recaudo de ingresos municipales de acuerdo con el Plan de Desempeño municipal, pues, según el mismo estatuto, los competentes para adelantar las actuaciones tributarias son los funcionarios en quienes se delegue esa función, y esa delegación sólo recayó en el mencionado Secretario. Los actos demandados no incurrieron en falsa motivación, porque el Estatuto de Rentas municipal no exige que la obtención de ingresos en otros municipios se demuestre únicamente con los registros contables; por el contrario, ordena que se prueben con copia de las declaraciones presentadas y con los recibos de pago de los valores que allí se liquidan. El Acuerdo 008 del 1988 y la Resolución No. 005 de 1995 concedieron el beneficio de exención a la empresa MERCAPAVA y no a la sociedad anónima MERCAPAVA S. A., constituida en noviembre de 1999 y la cual no presentó ninguna solicitud de exoneración, sin que tampoco exista ninguna información sobre el cambio de esa razón social. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró no probada la excepción de “indebida escogencia de la acción” por carecer de fundamento, dado que omitió identificar la entidad demandada y la acción que en su concepto debió tramitarse. De otra parte, la supuesta improcedencia de solicitar el restablecimiento del derecho es una afirmación que cae de su peso, porque tal medida es simplemente una consecuencia lógica de la pretensión principal de nulidad que incluso se produciría en forma automática por el carácter particular y concreto de la acción.
Las excepciones denominadas “inexistencia de causal invocada” y “legalidad el acto administrativo acusado” no constituyen tales en criterio del tribunal, sino que corresponden a razones de fondo dilucidables en el respectivo fallo. Así mismo, el Tribunal se inhibió de pronunciarse sobre la legalidad del Requerimiento Especial No. 01 del 11 de diciembre de 2003, toda vez que es un acto de trámite que no crea una situación jurídica particular. Igualmente, anuló en forma parcial los actos acusados en cuanto adicionaron ingresos gravables por actividades realizadas en otros municipios e impusieron sanción por inexactitud respecto del mismo concepto. En consecuencia, declaró que la demandante no estaba obligada a tributar impuesto de industria y comercio en el Municipio de Pradera-Valle por dichas actividades, ni a pagar la sanción señalada. Lo anterior, porque si bien el Estatuto de Rentas del Municipio de Pradera sólo permite probar los ingresos percibidos en otros municipios con copia de las declaraciones de industria y comercio presentadas ante ellos y los recibos de pago del respectivo impuesto, en los que se muestre claramente la suma declarada como base gravable; lo cierto es que la exigencia de esas pruebas específicas es ilegal porque impide que los contribuyentes acrediten los hechos conforme con las normas nacionales, e indirectamente modifica el hecho generador del impuesto y la base gravable del mismo, establecida en la Ley 14 de 1983. El certificado expedido por el revisor fiscal de la demandante constituye prueba contable conforme con el artículo 777 del Estatuto Tributario, porque contiene datos que llevan al convencimiento del hecho que pretende probar, consistente en
que la suma de $25.169.555 adicionados como gravables se obtuvo en ejercicio de la actividad desarrollada en municipios diferentes de Pradera – Valle. Como la Administración no desvirtuó las pruebas aportadas por la contribuyente, ni realizó las comprobaciones que permiten las normas nacionales y municipales, debió limitarse a aceptar la certificación del revisor fiscal sin exigir documentos específicos. Los libros auxiliares, igualmente aportados, acreditan idóneamente los ingresos obtenidos en otros municipios, dado que la contabilidad es medio probatorio por excelencia para verificar la correcta y oportuna tasación de los impuestos y la inscripción de libros ante la Cámara de Comercio significa que reúnen las formalidades legales y que sus registros siguen las normas de contabilidad general. Así pues, el a quo optó por inaplicar el artículo 53 del Estatuto de Rentas Municipal en cuanto las pruebas específicas que establece restringen la forma de acreditar los ingresos por actividades realizadas en jurisdicciones municipales, no obstante que la ley permite utilizar varios medios probatorios para ello. Tal disposición, además, desconoce que para el impuesto de industria y comercio la actividad que lo genera debe desarrollarse en la respectiva jurisdicción municipal. Ese aspecto territorial impide que los municipios apliquen su facultad impositiva a las actividades realizadas por fuera de su jurisdicción, sin que los funcionarios municipales puedan desconocer esa situación directamente, a través de disposiciones que establezcan un hecho generador o una base gravable diferente, ni indirectamente, con la exigencia de documentos específicos para acreditar ingresos por actividades realizadas en otros municipios. Aunque las normas tributarias nacionales y locales no brindan claridad sobre el
lugar donde debe entenderse realizada la actividad gravada, se ha aceptado que cuando ésta se desarrolla en varios municipios deben analizarse ciertos criterios para establecer la territorialidad del tributo sin modificar su hecho generador. Y el ejercicio o no de la facultad impositiva por parte de esos municipios es una circunstancia en la que no puede fundamentarse el demandado a la hora de determinar los impuestos que le corresponden. Por último, el Tribunal negó la pretensión de nulidad en cuanto atañe a la exención reconocida por la Resolución 005 del 17 de mayo de 1995, por lo siguiente: En 1995 se exoneró del impuesto de industria y comercio a AUTOSERVICIO MERCAPAVA como establecimiento de comercio de propiedad del señor Fabio Pava quien, como tal, era el beneficiario de dicho tratamiento fiscal, pues la condición de sujeto pasivo del tributo recae directamente en la persona natural o jurídica que realiza la actividad industrial, comercial o de servicio y no en la actividad misma. Es inaceptable que la demandante MERCAPAVA S. A. pretenda acogerse a la exoneración del impuesto conferido a AUTOSERVICIO MERCAPAVA cuando la primera es una persona jurídica diferente de la persona natural a la que en el año 1995 se le concedió la exención. La redacción del acto que otorgó la exención no permite suponer que ésta se haya conferido al establecimiento de comercio como tal, porque el legalmente obligado a tributar es su propietario. Una actividad cualquiera carente de personalidad no puede ser sujeto pasivo del impuesto ni de su exoneración, independientemente de quien la desarrolle. Los argumentos de la actora en cuanto a que los establecimientos Autoservicio
Mercapava y sociedad MERCAPAVA S. A. son el mismo local y pertenecen a la misma persona carecen de fundamento jurídico, pues desconocen el elemento subjetivo pasivo de la obligación tributaria sustancial, así como las nociones básicas de sociedades que predican la existencia de aquéllas como personas distintas de quienes las conforman, sujetas a derechos y obligaciones propias. La demandante no solicitó el beneficio de exoneración del impuesto de industria y comercio ni informó el cambio de su razón social de AUTOSERVICIO MERCAPAVA por MERCAPAVA S. A. Por tanto, no procedía el descuento registrado en el renglón 21 de la declaración de industria y comercio correspondiente al año gravable 2001. La irregularidad en la expedición de los actos administrativos, por falta de competencia de las personas que adelantaron el proceso de fiscalización, no fue probada. El contrato celebrado entre el municipio de Pradera – Valle y la firma Moore Sthephens Consulting no se allegó al expediente y ello impide establecer si tal convenio entregó o delegó facultad fiscalizadora a dicha firma, y si ésta realizó trámites de tal naturaleza o ejerció meras funciones de asesoría respecto de la citada facultad. El Secretario de Hacienda de Pradera era competente para expedir los actos demandados pues, de acuerdo con el Estatuto de Rentas del mismo municipio, las funciones de fiscalización y liquidación y la decisión de los recursos de reconsideración le corresponde a los funcionarios asignados para ello y a quienes hayan sido delegados para el mismo efecto. Si esa delegación no se hace las funciones debe ejercerlas el Secretario de
Hacienda, máxime cuando ninguna norma tributaria exige que el funcionario que resuelve la reconsideración sea distinto de aquél que profiere el acto de determinación del impuesto y/o la sanción, ya que el mismo estatuto proscribe que quien profirió dicho acto sea el mismo que decida el recurso mencionado. La discusión entre las partes se reduce a una diferencia de criterios entre lo que debe o no formar parte o excluirse de la base gravable, y la aplicación de un beneficio tributario. Por lo mismo, no procede la sanción impuesta por inexactitud. RECU
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.