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CE-76001-23-31-000-2005-02126-01(18361)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2005-02126-01(18361)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE NULIDAD CONTRA ACTOS PARTICULARES – No procede cunado con su nulidad se logra el establecimiento del derecho / DEMANDA CONTRA ACTOS PARTICULARES MEDIANTE ACCION DE NULIDAD – Casos en que procede / ACTO PARTICULAR DE INTERES GENERAL – Contra él procede en forma excepcional la acción de nulidad / ACTO PARTICULAR TRASCENDENTE EN EL ECONOMIA NACIONAL – Contra él procede en forma excepcional la acción de nulidad La demandante, en la apelación, alega que no debió estudiarse la demanda como de nulidad y restablecimiento del derecho sino como de simple nulidad, pretendiendo con ello obtener una decisión de fondo sobre los actos administrativos acusados. Esta última posición de la demandante, respecto de la naturaleza de la acción procedente, no es acogida por la Sala porque las pretensiones no sólo están dirigidas a la nulidad de los actos administrativos relacionados en la demanda y su adición, sino también a la obtención del correspondiente restablecimiento del derecho, como lo sería la modificación de la obligación tributaria a su favor, y la indemnización de perjuicios por parte de la demandada. Sobre la procedencia de la acción de nulidad simple contra actos administrativos particulares la Sala ha considerado lo siguiente: “Debe advertirse que la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, sólo procede contra actos generales, salvo en aquellos casos en los cuales la ley expresamente la admite para actos particulares o cuando el acto individual “conlleve un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de la legalidad en abstracto, por

afectar de manera grave y evidente el orden público social o económico. En estos casos, no obstante, deberá vincularse al proceso a la persona directamente afectada con el acto”; y cuando los actos particulares tengan efecto de desestabilizar la economía nacional o sean trascendentes en el desarrollo económico y social del país. (…) Por lo tanto, la sustentación del recurso con el argumento de que al no ser posible el estudio de la demanda dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debe hacerse mediante la acción de nulidad simple, no se acepta.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de nulidad simple contra actos particulares se citan las sentencias de la Corporación, de 26 de octubre de 1995, C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez; de 29 de octubre de 1996.

C.P. Daniel Suárez Hernández; de 20 de agosto de 2009, Exp. 76001-23-31-0002004-05557-02(16869), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 26 de noviembre de 2009, Exp. 13001-23-31-000-2003-01689-01(17322), C.P. William Giraldo Giraldo y los autos de la Sala Plena de los 4 de marzo de 2003, Exp. 11001-03-24-000-1999-05683(IJ-030), C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola y de 2 de noviembre de 2004, Exp. 11001-03-15-000-2004-00270, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta

NOTIFICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN COBRO COACTIVO – Se

debe solicitar por el contribuyente a la administración más no hacerlo ante la jurisdicción contenciosa / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE – No se vulnera cuando ha podido controvertir y suscribir acuerdos de pago dentro del cobro coactivo Respecto de lo afirmado por la demandante acerca de que existen ciertos actos administrativos, expedidos dentro del proceso de cobro coactivo, que no fueron notificados en debida forma, la Sala estima que el ejecutado debió solicitar a la demandada que procediera a notificárselos, pero no puede pretender debatir en esta instancia esas presuntas omisiones, cuando es evidente que al proceso coactivo se vinculó legalmente y que ha ejercido el derecho de defensa, contra los actos que dice no le han sido notificados, mediante la presentación de memoriales, la suscripción de un acuerdo de pago de la obligación objeto de cobro, y la interposición de los recursos de ley contra las decisiones tomadas dentro del proceso que aún no ha terminado, pues, de acuerdo al acervo probatorio, luego de la aprobación del remate de los inmuebles que le fueron embargados y de la liquidación del crédito, queda pendiente el pago de un saldo de la obligación fiscal. Las anteriores son razones suficientes para despachar desfavorablemente la apelación interpuesta contra la sentencia del 19 de febrero de 2010 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. AUTO PROBATORIO DE REMATE EN COBRO COACTIVO – Es un acto demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa / NOTIFICACION DEL AUTO APROBATORIO DEL REMATE – A partir de la fecha de notificación se cuenta los cuatro meses para interponer la demanda /

CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se presenta al formularse la demanda después de los cuatro meses de notificado el auto de remate Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera, al igual que el a quo, que el Auto No. 606-022 del 6 de junio de 2003, mediante el cual se aprobó la diligencia de remate efectuada el 20 de mayo de 2003, es el acto a demandar, pues aprueba el remate de bienes del deudor, para con el producido del remate se pague la obligación fiscal, quedando supeditados los demás actos dictados dentro de la actuación a la suerte que en vía judicial tuviese el mencionado Auto No. 606-022. (…) En cuanto al referido Auto No. 606-022 del 6 de junio de 2003, éste le fue notificado por correo a la sociedad Cali Hoteles S.A. el 12 de junio de 2003, conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 565 del Estatuto Tributario, y según se colige de la constancia que obra en el expediente; luego a partir del 13 de junio de 2003 comenzaron a correr los 4 meses que tenía la citada sociedad para incoar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra esta última decisión, venciéndose el plazo el 13 de octubre de 2003, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, cuyo texto es el siguiente: (…) Al presentarse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el día 20 de mayo de 2005,

no podía el a quo entrar a decidir sobre la nulidad del Auto No. 606-022 del 6 de junio de 2003 y de los demás actos demandados, por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción, tal como se declaró en la sentencia recurrida.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 2 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 44

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02126-01(18361)

Actor: CALI HOTELES S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de Febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La sentencia dispuso: “1. Declárase de oficio la excepción de caducidad de la acción.”

I. ANTECEDENTES La Administración de Impuestos y Aduanas de Cali de la DIAN adelantó un proceso coactivo en contra de la sociedad CALI HOTELES S.A., dentro del cual profirió el Mandamiento1 Ejecutivo No. 08401 del 10 de octubre de 1994 en contra de la citada sociedad, por la suma de $92.741.000, más los intereses de mora que

se causaran desde que se hizo exigible la obligación hasta cuando se verificara el pago. Este acto de ejecución fue posteriormente modificado mediante la Resolución2 No. 001292 del 2 de octubre de 1996 en el sentido de que la orden de pago era por la suma de $93.552.000. Como medida cautelar se decretó el embargo de dos predios de propiedad de la ejecutada conocidos como “Lote Vallejo No. 1”, área 1.340 mts2, ubicado en la carrera 1ª Oeste No. 1-50 y 1-70 de Cali, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-0351953 y, “Lote Vallejo No. 2”, área 1.022, 25 mts2, contiguo al lote vallejo No. 1, identificado con matrícula inmobiliaria No. 370.0351954. La DIAN dispuso acumular a este proceso las actuaciones surtidas en otro proceso de cobro que se seguía en contra de la sociedad CALI HOTELES S.A., prosiguiendo la acción de cobro por la suma de $142.853.000, según Auto3 No. 00096 del 15 de noviembre de 1996 de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali. 1 Fls. 219 a 221 Cdo. Principal Tomo I 2 Fls. 237 y 238 Cdo. Principal Tomo I 3 Fls. 239 y 240 Cdo. Principal Tomo I Luego, se ordenó seguir adelante la ejecución contra la sociedad CALI HOTELES S.A., mediante la Resolución4 No. 000336 del 18 de noviembre de 1996,

modificada por Auto5 No. 000554 del 21 de noviembre de 1996. El proceso continuó, fijándose fecha y hora del remate de los bienes inmuebles embargados para el día 20 de mayo de 2003 a las 8:30 am., según Auto6 No. 601003 del 16 de abril de 2003. La diligencia de remate se llevó a cabo, presentándose la oferta de la señora SONIA BULTAIF YAMAL, a quien se le adjudicaron los inmuebles, tal como consta en el Acta7 de Diligencia de remate No. 605-003 de fecha 20 de mayo de 2003. El 23 de mayo de 2003 la sociedad CALI HOTELES S.A., solicitó8 se declarara inválido el remate, la prescripción de las obligaciones fiscales objeto de cobro y el levantamiento de medidas cautelares. La DIAN negó estas peticiones, mediante la Resolución9 No. 105-038 del 5 de junio de 2003. El 27 de mayo de 2003, por medio del Auto10 No. 606-020, la DIAN aprobó el remate. Sin embargo, luego revocó esta decisión, mediante la Resolución11 No. 1301-042 del 6 de junio de 2003, porque a la fecha del auto aprobatorio del remate no se había decidido sobre las peticiones presentadas el 23 de mayo de 2003 por la mencionada sociedad. El mismo día en que expidió la citada Resolución No. 1301-042, la DIAN profirió el Auto12 No. 606-022 del 6 de junio de 2003, aprobando de nuevo la diligencia de remate efectuada el 20 de mayo de 2003. El 20 de junio de 2003, mediante la Resolución13 No. 17-105, la DIAN negó las

peticiones presentadas el 9 y 13 de junio de 2003 por la sociedad CALI HOTELES S.A. consistentes en declarar la invalidez de la diligencia de remate del 20 de 4 Fls. 242 y 243 Cdo. Principal Tomo I 5 Fls. 248 y 249 Cdo. Principal Tomo I 6 Fls. 335 y 336 Cdo. Principal Tomo II 7 Fls. 358 a 362 Cdo. Principal Tomo II 8 Fls. 103 a 124 Cdo. Principal Tomo I 9 Fls.85 a 94 Cdo. Principal Tomo I 10 Fls. 54 a 56 Cdo. Principal Tomo I 11 Fls. 95 y 96 Cdo. Principal Tomo I 12 Fls. 63 a 66 Cdo. Principal Tomo I 13 Fls. 97 a 99 Cdo. Principal Tomo I mayo de 2003 y del Auto No. 606-020 del 27 de mayo de 2003, la devolución a la señora SONIA BULTAIF YAMAL de las sumas consignadas como precio del remate, la declaratoria de prescripción de las obligaciones fiscales y el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes de la citada sociedad.

II. DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la sociedad CALI HOTELES S.A., solicitó14: “PRIMERO. Se declare la nulidad de la actuación administrativa contenida en las Resoluciones Nos 105 de fecha 05 de Junio de 2003, N° 606 022 de fecha 06 de Junio de 2003, N° 1301-042 de fecha 06 de Junio de 2003, y N° 17 de fecha 20

de Junio de 2003 proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Regional Suroccidente División de Cobranzas que culminó con el remate de dos (2) inmuebles de propiedad de la Sociedad CALIHOTELES S.A. denominados Lote Vallejo N° 1° área 1.340 Mts2 ubicado en la carrera Oeste N° 1-50 y 1-70 de Cali identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 370-0351953 con avalúo tasado en la suma de Ochocientos sesenta y ocho millones (868.00000) y el Lote Vallejo N° 2°, área 1022,55 Mtrs2 sin placa de nomenclatura contiguo al Lote Vallejo 1°, identificado con matricula inmobiliaria No. 370-00351954 avaluado en Quinientos sesenta y dos millones trescientos setenta y cinco mil pesos (562.375.000). Estos inmuebles fueron rematados por el 50% de su avalúo inicial y adjudicados a la señora SONIA BULTAIF YAMAL, aprobado cuando no se había resuelto el incidente de invalidez planteado con antelación. (Arts. 141 num2° y 530 C.PC. y Arts. 252 y 267 del CCA.) SEGUNDO: Se modifique la obligación tributaria a cargo de mi representada por razón de la prescripción de las obligaciones fiscales correspondientes a los años 1990 a 1992 y retención en la fuente de los períodos fiscales 9-10-11-12 de 1990; 1 al 12 de 1991; 1 al 12 de 1992; 1 al 12 de 1993 y del 1 al 7 de 1994, a

14 Fls. 125 a 126 Cdo. Principal Tomo I que hace referencia el Mandamiento Ejecutivo modificado por Auto N° 00159 de fecha 31 de Enero de 1996, providencia en virtud de la cual se corrigió el error de haber designado a una persona jurídica diferente a la sociedad contribuyente, notificado personalmente al representante legal de la Sociedad CALI HOTELES S.A. el 2 de febrero de 1996 cuando ya habían transcurrido mas de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. (Art. 817 del E.T.), cuyo cobro por jurisdicción coactiva sin la necesaria modificación de la cuantía, dio lugar al remate de los bienes inmuebles de mi representada.

TERCERO: Que en razón de la nulidad se modifique la obligación tributaria a cargo de mi representada en virtud de la prescripción de las obligaciones fiscales correspondientes a los años 1990 a 1992 y retención en la fuente períodos fiscales 9 al 12 de 1990; 1 al 12 de 1991; 1 al 12 de 1992; 1 al 12 de 1993; y 1 al 7 de 1994 a que hace referencia el mandamiento ejecutivo modificado por auto No. 00159 del 31 de enero de 1996 mediante el cual se corrigió el error de haber designado a una persona jurídica diferente a la sociedad contribuyente notificado al representante legal de la sociedad CALIHOTELES S.A. el 2 de febrero de 1996 cuando ya habían transcurrido mas de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. Art.

817 del Estatuto Tributario, cuyo cobro por jurisdicción coactiva sin la necesaria modificación de la cuantía, dio lugar al remate de los bienes inmuebles de mi representada. Significa que se está cobrando o se cobró una obligación afectada ya por la acción de la prescripción.” Antes de la admisión de la demanda, la sociedad CALI HOTELES S.A., presentó una modificación y adición a la misma, solicitando, además de la nulidad de los actos administrativos mencionados en la demanda inicial, la de los siguientes actos administrativos: Título ejecutivo del 26 de octubre de 1994; resolución 08401 del 10 de octubre de 1994 constitutiva del mandamiento de pago; auto confirmatorio No. 0298 del 30 de agosto de 1995; auto confirmatorio No. 0159 del 31 de enero de 1996; diligencia de remate contenida en el acta No. 605-003 del 20 de mayo de 2003; resolución 311-01del 23 de mayo de 2003 y; auto No. 606-020 del 27 de mayo de 2003. También solicita “se ordene la cancelación de la escritura y su respectivo registro por medio del cual se protocolizó el remate irregular de los lotes de terreno de propiedad de CALI HOTELES S.A.” Pide que se condene en costas y al pago de los perjuicios ocasionados.15 15 Fls. 198 a 200 Cdo. Principal Tomo I Finalmente, la demandante agrega nuevas pretensiones indicando que la acción que invoca es la de reparación directa, sin que expresamente manifieste que sustituye las pretensiones contenidas en la demanda y su adición. Las nuevas

pretensiones son las siguientes:16 “Primera.- Declarar que la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito PúblicoDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, son responsables administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales causados a Cali Hoteles, con motivo de la pérdida de dos lotes de terreno ubicados en la carrera 1 oeste No. 1-50-70 de la ciudad de Cali, en hechos ocurridos el 20 de Mayo de 2003, por la presunta y probada falla del servicio atribuible a la DIAN, por:

1. Que existieron actuaciones irregulares cometidas, durante el desarrollo de la Operación Administrativa ocurridas en la vía gubernativa.

2. La pérdida de dos lotes de terreno denominado Vallejo I Vallejo II como consecuencia del remate dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la

DIAN. Segunda.- Se declare administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito PúblicoDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los perjuicios ocasionados a la demandante, CALI HOTELES S.A. por la pérdida de los dos lotes de terreno de su propiedad, por falla en el servicio atribuible a la demandada, así:

1. Daño y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente. Corresponderá a perjuicios de orden material, equivalente al valor comercial del inmueble por la suma de cuatro mil millones de pesos m/cte. ($4.000.000.000).

2. Lucro cesante, será tasado por perito que designará el Honorable Tribunal, teniéndose en cuenta la falta de productividad del lote desde la fecha del

secuestro o en subsidio desde la fecha de remate hasta la presentación de esta demanda. Esta suma deberá actualizarse hasta que quede en firme la sentencia que finalice este proceso. Tercera.- Como consecuencia de lo anterior, se condene a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito PúblicoDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en forma solidaria a pagar, a la demandante CALI HOTELES S.A. mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el momento en que se dicte sentencia, por concepto de los perjuicios de orden moral objetivo que le fueran ocasionados. Cuarta.- Las respectivas condenas se actualizarán en su valor, tomando en consideración variación de los índices de precio al consumidor desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la ejecutoria de la correspondiente sentencia 16 Fls. 402 y 403 Cdo. Principal Tomo II definitiva y las cantidades que se liquiden en la sentencia, devengarán intereses comerciales corrientes, durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios, de ahí en adelante, de conformidad con la certificación de los mismos expedida por la Superintendencia Bancaria que se acompaña con la demanda. Quinta.- La demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. Quinta.- Condenar en costas a la demandada (art. 55, L. 446/98)” Respecto de las normas violadas y el concepto de violación, dijo: Se vulneraron los artículos 2, 29 y 90 de la Constitución Política, por cuanto la DIAN incurrió en una responsabilidad de tipo indirecto que se evidencia en la

falla del servicio. Primero porque expidió actos administrativos ineficaces para materializar el cobro fiscal; y segundo, porque aprovechó la circunstancia de ser juez y parte para llevar adelante el cobro coactivo con el único ánimo de hacer efectiva la orden de pago, a través de su agente. En el caso sub examine, se presentó lo que denominó “falta de previsibilidad de lo previsible” porque la Administración permitió actuaciones que violaron el derecho al debido proceso, porque el agente oficial no actuó como debía hacerlo, acaeciendo una falla del ente estatal, como se señaló en los supuestos fácticos de la demanda. El daño sufrido fue causado por una falla de la Administración, ligada también a la naturaleza de las actuaciones procesales, donde es el Estado quien tiene la obligación de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos que deben estar bajo su vigilancia. De lo contrario se estarían vulnerando derechos y deberes constitucionales. El hecho dañoso es imputable únicamente al Estado, sin que exista causa exonerativa de responsabilidad porque el daño no se produjo por culpa suya, ni por la ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito, que sirviera de fundamento para hablar de un hecho imprevisible.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANpor medio de su apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda solicitando que el Tribunal se declarara inhibido para conocer de la demanda o, en su defecto, no se accediera al restablecimiento del derecho. Dijo: Los actos demandados corresponden a un proceso administrativo de cobro

coactivo, de jurisdicción especial y que se rigen bajo una norma especial del Estatuto Tributario, actos que debieron demandarse oportunamente en acción de nulidad y restablecimiento del derecho o, en su defecto, de reparación directa en el término de ejercicio de dicha acción (artículo 86 C.C.A), pero en ambos casos la acciones caducaron. Propuso como excepción de fondo, la caducidad de la acción.

IV. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de febrero de 2010 declaró de oficio la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en síntesis, por lo siguiente: Si bien la demandante solicitó que se le diera trámite a la demanda mediante la acción de reparación directa, la controversia debe ser fallada como acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque los daños alegados por la accionante fueron causados por los actos administrativos expedidos dentro de un procedimiento administrativo, lo que hace improcedente estudiar la demanda bajo la acción de reparación directa.

Durante el proceso coactivo el actor no hizo uso de las acciones establecidas por la ley para la defensa de sus intereses; además, las objeciones que presenta con la demanda, tales como que los lotes rematados eran de una cuantía superior a la deuda o que tenía en su poder bienes de menor cuantía o que el mandamiento ejecutivo fue expedido con irregularidades, debieron debatirse en las oportunidades procesales previstas dentro del proceso de cobro coactivo. Antes de proferirse el auto que aprobó la diligencia de remate, la DIAN dictó una serie de actos administrativos que dieron a conocer en su momento las

diferentes decisiones tomadas, pero que no fueron demandados en su oportunidad, pues solo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se entra a controvertir la legalidad de los mismos. Frente al último acto administrativo proferido se configuró la caducidad de la acción, por cuanto, el Auto No. 022 del 6 de junio de 2003, por el cual se aprobó la diligencia de remate efectuada el 20 de mayo de 2003, fue notificado el 12 de junio del mismo año, teniendo hasta el 12 de octubre de 2003 para poner en movimiento el aparato judicial.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandante apeló la sentencia de primera instancia, fundamentándose, en resumen, en las siguientes razones: Se hace exigible que este asunto se estudie como acción de simple nulidad, toda vez que la doctrina judicial dispone que ésta procede contra actos creadores de situaciones jurídicas individuales, particulares y concretas en busca de la tutela del orden jurídico general.

En el proceso de cobro coactivo existen actos irregulares, que no se notificaron en debida forma lo que impide que se pueda inadmitir la demanda y declarar la caducidad de la acción, ya que un acto nulo no permite establecer una fecha cierta para el conteo de un término. Consultado el espíritu de la Constitución y de la ley, se tiene que la acción de simple nulidad procede contra todos los actos administrativos generales y particulares, cuando la pretensión es únicamente la de tutelar el orden jurídico, caso en el cual la competencia del juez se limita a decretar la simple anulación sin

adicionar ninguna otra declaración, pese a que con el retiro del acto impugnado eventualmente se restablezcan derechos.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación.

La demandada solicitó que se confirme la sentencia apelada porque estima que operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El Ministerio Público rindió concepto estimando que la demanda adolece de ineptitud sustantiva, y lo pertinente es proferir un fallo inhibitorio. En resumen, considera: Cuando la accionante aduce pretensión indemnizatoria, el medio de impugnación no puede acomodarse a la acción de simple nulidad. No puede escogerse a su arbitrio la vía procesal para la defensa de los derechos, puesto que el legislador ha regulado cuáles pretensiones pueden ser objeto del derecho de cada una de las acciones, y la ritualidad de cada trámite. El daño reclamado por la parte demandante se deriva de la expedición de actos administrativos cuyo cuestionamiento debió hacerse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A. En este sentido, una decisión favorable a las pretensiones de la actora conlleva el resarcimiento del daño reclamado, previa comprobación del mismo, lo cual ratifica que el control de legalidad de los actos demandados corresponde a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Según lo acreditado en el expediente, la Resolución 17-105 del 20 de junio de 2003, que negó el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto

606-020 que había aprobado el remate, fue notificada por correo el 24 de junio de 2003, y la demanda fue presentada el 20 de mayo de 2005 cuando se había superado el término de caducidad de la acción, momento en el que se debió rechazar de plano.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción.

Si bien la demandante, previo a la admisión, hizo una modificación y adición de la demanda, y posteriormente allegó otro escrito mediante el que incluyó nuevas pretensiones y manifestó que la acción escogida era la de reparación directa, sin declarar que se trataba de una sustitución de la demanda, el a quo, en la providencia recurrida, explicó en detalle las razones por las cuales estudiaba el caso dentro del marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La demandante, en la apelación, alega que no debió estudiarse la demanda como de nulidad y restablecimiento del derecho sino como de simple nulidad, pretendiendo con ello obtener una decisión de fondo sobre los actos administrativos acusados. Esta última posición de la demandante, respecto de la naturaleza de la acción procedente, no es acogida por la Sala porque las pretensiones no sólo están dirigidas a la nulidad de los actos administrativos relacionados en la demanda y su adición, sino también a la obtención del correspondiente restablecimiento del derecho, como lo sería la modificación de la obligación tributaria a su favor, y la

indemnización de perjuicios por parte de la demandada. Sobre la procedencia de la acción de nulidad simple contra actos administrativos particulares la Sala ha considerado lo siguiente:17 “Debe advertirse que la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, sólo procede contra actos generales, salvo en aquellos casos en los cuales la ley expresamente la admite para actos particulares18 o cuando el acto individual “conlleve un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de la legalidad en abstracto, por afectar de manera grave y evidente el orden público social o económico. En estos casos, no obstante, deberá vincularse al proceso a la persona directamente afectada con el acto”19; y cuando los actos particulares tengan efecto de desestabilizar la economía nacional o sean trascendentes en el desarrollo económico y social del país.20 Respecto a la procedencia de la acción de nulidad simple en relación con los actos administrativos de carácter particular, la línea jurisprudencial de esta 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente, doctor William Giraldo Giraldo, Sentencia del 26 de noviembre de 2009. Radicación No. 13001-2331-000-2003-01689-01(17322), Actor, Atunes de Colombia S.A. en Liquidación Obligatoria, Demandada, DIAN 18 Los actos electorales concretos (artículo 223 y s.s. del C.C.A.); los contentivos de cartas de naturaleza (art. 221 ib.); los de patentes (art. 567 del C. de Co.); los de certificados de dibujos o

modelos industriales (art. 580 ib.); los de certificados de marca (art. 596 ib.); las resoluciones de expropiación (art. 22 de la Ley 9ª de 1989); las resoluciones de adjudicación de baldíos expedidas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA– (art. 13 de la Ley 135 de 1961); los actos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o licencia ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente (art. 73 de la Ley 99 de 1993). 19 Sentencia del 26 de octubre de 1995, M.P. Libardo Rodríguez Rodríguez. 20 Sentencia del 29 de octubre de 1996, M.P. Daniel Suárez Hernández. Corporación21 ha adoptado la teoría de los móviles y las finalidades, según la cual, independientemente de la acción interpuesta por el demandante, contra un acto particular y concreto, lo que debe tenerse en cuenta en cada caso es si, de la declaración de nulidad del acto, surge automáticamente el restablecimiento del derecho afectado. En tal caso, la acción que se debe ejercer es la de nulidad y restablecimiento del derecho y por tanto deberán verificarse los requisitos propios de la acción. Pero si la decisión de anulación no apareja el restablecimiento del derecho, puede tramitarse contra el acto la acción de simple nulidad22. Si como consecuencia de la acción de nulidad, deviene un restablecimiento del derecho, es claro que el demandante debe ajustarse a los requisitos y presupuestos de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., como

acreditar un interés para actuar, el agotamiento de la vía gubernativa y que la demanda se interponga dentro de los cuatro meses siguientes contados a partir de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto.” (Subraya no es del texto) Por lo tanto, la sustentación del recurso con el argumento de que al no ser

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