CE-76001-23-31-000-2005-02130-01(AP)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2005-02130-01(AP)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION POPULAR - Procede como mecanismo principal para garantizar los derechos colectivos vulnerados en la contratación de las entidades públicas / PODERES DEL JUEZ DE LA ACCION POPULAR - Cuando se amenacen o vulneren los derechos colectivos puede examinar la validez del contrato, ordenar suspender sus efectos o incluso declarar su nulidad absoluta La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 9 de diciembre de 2003, acogió la jurisprudencia de esta Sección según la cual, al tenor del ordenamiento constitucional y legal, se impone la procedencia de la acción popular como mecanismo principal de control para garantizar la eficacia de los derechos colectivos, cuando quiera que son puestos bajo peligro de vulneración o son violados por la actividad contractual de la administración. Casos en los que corresponde al juez popular tomar todas las medidas necesarias para superar los hechos y demás situaciones potencial o efectivamente generadores de la afectación de los intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, a las que sirven entre otras, la declaratoria de nulidad de los contratos viciados de estas irregularidades, la pérdida de todos sus efectos y la imposición de las restituciones mutuas… La Sala puso de presente lo que hasta la fecha de la decisión, esto es 5 de octubre de 2005, venían sosteniendo las distintas secciones de la corporación sobre el punto: No ha sido pacífico el desarrollo jurisprudencial y doctrinario en punto a determinar el alcance de las competencias del juez popular cuando se enfrenta a la definición de los alcances de sus atribuciones, en particular, si la defensa de los derechos o intereses colectivos le permite adoptar
decisiones que involucren pronunciamiento de legalidad de actos o contratos de la Administración… No obstante, debe advertirse que, tratándose de la procedencia de la acción popular para discutir la validez de los contratos estatales no existe en la actualidad divergencia de criterios, como quiera que desde que asumió su conocimiento exclusivo la Sección Tercera ha guardado coherencia con el planteamiento expresado desde un comienzo… En definitiva, si se acude al contexto mismo de la ley 472, como a sus antecedentes arriba reseñados, se ilustra el sentido indicado. Una lectura sistemática que establezca correspondencia y armonía entre cada uno de sus dispositivos (arts. 9, 15, 34 y 40) permite concluir que los contratos estatales son susceptibles de evaluación por parte del juez popular cuando quiera que se amenace o vulnere un derecho colectivo, siendo del caso -inclusoexaminar la validez del contrato, ordenar suspender sus efectos o incluso declarar su nulidad, siempre y cuando se trate de nulidad absoluta, en tanto que esta hipótesis se acompasa mejor a las otras preceptivas que gobiernan la materia (Código Civil, Código de Comercio y ley 80 de 1993), en tanto que sólo ésta puede ser declarada oficiosamente, al tiempo que -con su ocurrenciaresulte más clara la eventual vulneración de un derecho o interés colectivo… destacó la Sala… que la acción popular no es, en manera alguna, subsidiaria ni residual frente a las dispuestas ordinariamente para controlar la legalidad de la actividad de la administración; razón por la que las medidas que corresponde adoptar al juez deben garantizar la protección integral
del derecho colectivo vulnerado, teniendo en cuenta la nueva dimensión que exige su valoración, desde el ámbito constitucional vigente… Ahora bien, considera la Sala, en esta oportunidad, mantener la línea jurisprudencial unificada desde 2005, pues la prevalencia del orden superior y la exigencia de la eficacia de los valores supremos que el juez de la acción popular debe preservar no permiten restringir sus facultades frente a las que le asiste al juez ordinario, sino acrecentarlas, teniendo como límite, únicamente, las garantías previstas en el artículo 29 constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 4 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 122 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 237 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 241 / LEY 472 DE
1998
NOTA DE RELATORIA: En relación con la procedencia de la acción popular para estudiar la legalidad de un contrato estatal cuando éste pone en peligro o viola algún derecho colectivo, ver sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación del 9 de diciembre de 2003, exp. 25000-23-26000-2002-01204-01(AP)IJ, C.P. Camilo Arciniegas Andrade. En el mismo sentido, consultar, sentencia del 5 de octubre de 2005, exp. 20001-23-31-000-2001-0158801(AP), C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
ESTADO SOCIAL DE DERECHO - Supremacía de las normas constitucionales
/ ESTADO SOCIAL DE DERECHO - Fines esenciales / DERECHOS COLECTIVOS - La acción popular es el mecanismo idóneo para su garantía / JUEZ DE LA ACCION POPULAR - Debe propender por lograr la plena eficacia material de los derechos colectivos / ACCION POPULAR - Integra los principios de unidad y coherencia del orden jurídico Conviene no pasar por alto que Colombia es un Estado social de derecho, fundado sobre la dignidad humana, la prevalencia del interés general, la superioridad de los derechos inalienables y la supremacía de las normas constitucionales. Y que, entre otros fines esenciales a los que sirve, esta forma de organización política, se encuentra el deber de sus autoridades de garantizar la efectividad de los valores y principios que enmarcan los intereses y derechos de los asociados. Todo ello conforme con los artículos 1, 2, 4 y 5, constitucionales. Una de las razones que sirven para justificar la supremacía de la norma constitucional tiene que ver con su origen. La Constitución –como lo señala su Preámbulo–, es el resultado del ejercicio del poder soberano del pueblo colombiano. En todo caso, para asegurarse que la titularidad del poder conserve la magnitud pluralista que abarca tanto a las mayorías como a las minorías constitucionales, el ordenamiento superior prevé restricciones al ejercicio del poder de la administración pública –art. 209y mecanismos de control jurisdiccional que las hacen efectivas, a través de acciones que facilitan la participación ciudadana, para el efecto las acciones populares, instituidas constitucionalmente para garantizar, entre otros intereses colectivos, la moralidad administrativa y el patrimonio público con mayor proyección que las acciones
ordinarias… La supremacía de las normas constitucionales exige, antes que la evocación de un enunciado formal de prevalencia de los derechos colectivos, su plena eficacia material. Y a ese objetivo debe orientarse imperiosamente la tarea del juez de la acción popular, pues un entendimiento distinto conduciría al desconocimiento de uno de los fines esenciales del Estado social, para el efecto la participación en la protección de la moralidad administrativa con la eficacia que su trascendencia exige. Desde antaño, se conoce que un derecho se garantiza si quien ejerce el control está dotado de mecanismos de protección judicial eficaces, de manera que no es dable sostener que la Carta Política garantiza el derecho a la moralidad administrativa y que para el efecto otorga la acción popular si a la misma se le resta eficacia. Para la Sala, es prioritario que el juez impregne a la acción popular de los principios de unidad y coherencia del orden jurídico que emanan del carácter normativo supremo de la Constitución, de manera que el derecho objetivo, el derecho colectivo y la acción aseguren los principios rectores de la actividad administrativa, particularmente aquellos que como la moralidad administrativa se erigen, además, como derechos colectivos y su control se confía al actor popular dentro del marco del ejercicio de una acción apropiada para facilitar su ejercicio y garantizar su eficacia. Así las cosas, aunque el constituyente confió el desarrollo de la acción popular a la ley, ésta no puede menos que otorgar al juez todas las facultades para asegurar sustancialmente la eficacia de los derechos colectivos protegidos constitucionalmente, de forma que pueda corregir las irregularidades que los lesionan, restableciéndolos cuando hayan sido
vulnerados e incluso restituyendo las cosas a su estado anterior, si ello resulta posible, como efectivamente lo prevé la Ley 472 de 1998.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 4 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 5 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 209 / LEY 472 DE 1998
MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Naturaleza dual: principio constitucional y derecho colectivo / DEFENSA DEL PATRIMONIO PUBLICO - Naturaleza dual: principio constitucional y derecho colectivo / SOLIDARIDAD - Valor fundante del Estado Social de Derecho / ESTADO SOCIAL DE DERECHO - Establece la acción popular como mecanismo de participación ciudadana para garantizar la eficacia de los derechos colectivos Conforme con lo preceptuado en los artículos 88 y 209 de la Constitución Política, la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público revisten una doble naturaleza, en tanto principios infranqueables a los que debe ceñirse la actividad de la administración y derechos colectivos inalienables que, integrados a la solidaridad, como valor fundante del Estado social de Derecho –art. 2y participación –art. 40-, hacen de la acción popular un mecanismo de verdadero y efectivo control constitucional de alcance particular –art. 88-.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 40 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209
MORALIDAD ADMINISTRATIVA - No se agota en el principio de legalidad /
MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Trasciende a valores que la sociedad reclama de la administración así no estén previstos en normas y reglamentos / ACCION POPULAR - Mecanismo judicial de rango constitucional, principal e independiente, que propende porque los procesos y ejecuciones de la contratación estatal se lleven con la más estricta observancia de valores supremos / PODERES DEL JUEZ DE LA ACCION POPULAR - No se sujetan a los límites de las acciones ordinarias, en cuanto, debe procurar la defensa de intereses de mayor envergadura: garantizar la eficacia de la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público En criterio de la Sala, la moralidad administrativa es un valor constitucional que, si bien lo contiene, alcanza mayor jerarquía que el de la legalidad, en tanto no se agota en éste, trasciende a valores que la sociedad reclama de la administración así no estén expresamente previstos en las normas y reglamentos, para el efecto la diligencia, prudencia, pulcritud, honestidad, rectitud, seriedad y ponderación en lo discrecional, racionalidad de juicio, respeto y lealtad, en el manejo de lo que interesa a todos. Es decir se propugna por una estricta corrección que al legislador no le queda posible particularizar, pero que, en todo caso, se encuentra inmersa en el manejo de lo público y que impone a la acción popular, en cuanto mecanismo de control ciudadano por excelencia para lograrlo, mayor alcance que el que se predica de las acciones de nulidad. Si la misma Carta Política dispuso que el juez popular protegiera integralmente la moralidad administrativa, no puede
atribuirse a la acción un carácter parcial, residual o subsidiario menguando su eficacia, cuando precisamente se trata de propender por la defensa de un interés de mayor envergadura. Como lo ha reiterado esta Corporación, la acción popular es un mecanismo judicial de rango constitucional, principal e independiente, en orden a que los procesos y ejecuciones de la contratación estatal se lleven con la más estricta observancia de valores supremos. Se pretende, por tanto, con esta acción, corregir las irregularidades que lesionan principios rectores de la actividad administrativa, conjurando oportunamente hechos u omisiones capaces de generar daños colectivos a la moralidad y al patrimonio público, con el fin de superarlos, restituyendo las cosas a su estado anterior, si ello resulta posible. No se trata, entonces, de que el juez popular realice un juicio de legalidad formal, pues ello le corresponde al de nulidad, sino que propenda por la protección de la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público sin los límites de las acciones ordinarias, dado que se trata de proteger derechos de contenido difuso, ensombrecidos por deshonestos y repudiables oportunismos individuales.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el fenómeno de la corrupción y el fin esencial de la acción popular, consultar sentencia C-088 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz.
TRANSPARENCIA EN LA CONTRATACION - Es tarea del juez de la acción popular garantizar la moralización de los procesos de contratación, más allá del principio de legalidad / ACCION POPULAR - Mecanismo principal e idóneo para la defensa de los derechos colectivos, no supeditado a la
existencia de otros medios ordinarios / VIOLACION O AMENAZA DE DERECHOS COLECTIVOS - Permite al juez declarar la nulidad absoluta del contrato / DEFENSA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS - Se exige tanto en la etapa precontractual, como en la etapa contractual (celebración, ejecución y liquidación de los contratos) / ACCION POPULAR - Régimen jurídico Resulta del caso garantizar la tarea del juez de la acción popular en la moralización de los procesos de contratación, en defensa de su transparencia, conforme con lo preceptuado en los artículos constitucionales 2, 88 y 209. Desde esta óptica, considera la Sala que: i) el juicio a cargo del juez popular, de cara a la eficaz protección de los derechos colectivos, se ubica allende del principio de legalidad, controlado por las acciones ordinarias establecidas para hacer efectivas disposiciones puntuales y requisitos concretos, no así principios y valores que corresponde al juez analizar en cada caso, en orden a restablecer derechos de carácter difuso que el legislador no puede puntualizar con perspectivas generales; ii) el ámbito de las acciones ordinarias que sirven al control de legalidad no puede condicionar el ejercicio ni la procedencia de las acciones populares. Concurriendo en un mismo caso la protección de la moralidad, la defensa del patrimonio público y la legalidad, debe preferirse la acción popular para el amparo integral del derecho colectivo, sin perjuicio de la eficacia que para el caso concreto podría predicarse de las acciones previamente iniciadas para controlar la legalidad; iii) en ese mismo orden, la nulidad absoluta de los contratos no es un asunto exclusivo
del control de legalidad, sino que ella debe imponerse con mayor razón por la violación de los valores supremos a que está sujeta la actividad de la administración; bajo el entendido de que, si bien en el pasado solo la acción de nulidad se erigía para proteger derechos, principios y valores legales y constitucionales, desde la expedición de la carta política actual los derechos colectivos exigen una acción que no les reste eficacia, la que comprende, además, la nulidad absoluta proveniente de irregularidades que contravienen el derecho público garante de los interés colectivos; iv) la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio y de los demás derechos colectivos obligan tanto en la etapa precontractual, como durante la celebración, ejecución y liquidación de los contratos, de suerte que las acciones populares, establecidas para hacerlos efectivos, operan en todos los casos, sin que resulte del caso la tradicional distinción entre actos precontractuales y contractuales, que se pregona en el ámbito de las acciones ordinarias; y v) el régimen jurídico de la acción popular no se agota en la Ley 472 de 1998, sino que está integrado por las distintas normas constitucionales y legales, con estricta sujeción al principio de jerarquía normativa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209
JUEZ DE LA ACCION POPULAR - Competencia y facultades / VIOLACION O AMENAZA DE LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y DEL PATRIMONIO PUBLICO - Facultan al juez de la acción popular a dejar sin efectos o
declarar la nulidad absoluta de los actos y contratos estatales / PROTECCION DE LOS DERECHOS COLECTIVOS - No se limita por el tiempo transcurrido desde la acción u omisión que produjo la afectación Así, en criterio de la Sala, debe tenerse en cuenta que, además de las amplias facultades que le otorga la Ley 472 de 1998 al juez de la acción popular para hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, el derecho común y el estatuto de contratación estatal imponen al juez que, en los asuntos de su competencia, se pronuncie sobre la nulidad absoluta de cara a los actos o contratos que contravienen el derecho público de la nación, pues por tratarse de irregularidades que no admiten saneamiento procede su declaración de oficio o a petición de parte. Quiere decir, entonces, que en atención a la naturaleza de la acción, su origen constitucional, la clase de derechos e intereses que protege y los efectos de las medidas que puede adoptar, el juez de la acción popular no limita su decisión a los hechos, pretensiones y excepciones alegadas y probadas por las partes, como se infiere de los poderes que le otorgó la Ley 472 de 1998. Y, por las razones que se han dejado expuestas, huelga reiterar que, a través de la acción popular, se puede dejar sin efectos o anular, los contratos estatales violatorios de la moral administrativa y que ponen en peligro el patrimonio público, como lo viene señalando de tiempo atrás la Corporación.
Reitera, igualmente la Sala que, de acuerdo con la Ley 472 de 1998, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible –art. 2-, con independencia del tiempo transcurrido, desde su consumación, pues, recuérdese que el artículo 11 que limitaba esta última medida, después de los cinco años, contados a partir de la acción u omisión que produjo la alteración, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional. Por ello, bien puede ordenarse ejecutar una actividad o no hacerlo, al igual que condenar al restablecimiento del daño causado a un derecho o interés colectivo y exigir volver las cosas al estado anterior -art. 34-, de acuerdo con la necesidad establecida en el proceso, pues la competencia del juez de la acción popular va más allá de lo pedido, si así lo requiere la protección del derecho constitucional vulnerado. Desde luego, esa amplia competencia del juez de la acción popular no implica que no esté obligado a observar el debido proceso constitucional, tanto en el trámite, como respecto de las medidas requeridas para la protección de los derechos o intereses en juego.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 2 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 11 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 34
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Características / SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS - Principios / REGIMEN JURIDICO DE LOS
CONTRATOS DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Derecho privado Al respecto observa la Sala que los servicios públicos domiciliarios se caracterizan porque, i) están sometidos al régimen jurídico que fije la ley y a la regulación, control y vigilancia del Estado, ii) pueden ser prestados por éste directamente o indirectamente, al igual que por comunidades organizadas o por particulares, iii) demandan la creación de redes físicas o humanas, iv) tienen como punto terminal las viviendas o los sitios de trabajo y v) están destinados a satisfacer necesidades básicas de la población. Además, en tanto inherentes a la finalidad social del Estado, la prestación de esos servicios debe acompasarse con los criterios de eficiencia, costos, solidaridad y redistribución de ingresos y asegurarse en condiciones de libre iniciativa, libertad de competencia, transparencia y neutralidad, según los artículos 333, 334, 365 y 367 de la Constitución Política 2, 3, 30 y 34 de la Ley 142 de 1994. Con sujeción a esos principios, en especial, los de libre iniciativa, competencia y eficiencia económica, transparencia y neutralidad, la Ley 142 de 1994 dispuso que los contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios se regirán por el derecho privado -arts. 31 y 32-. En efecto, del régimen jurídico de los contratos previsto en el Título II de la Ley 142 de 1994, se destacan los siguientes aspectos generales: a) Los prestadores de servicios públicos domiciliarios, incluyendo a aquellos que tienen la calidad de entidades estatales, se rigen por las reglas del derecho privado y no por el
Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo disposiciones que así lo indican, para el efecto: los contratos en los que se utilizan cláusulas exorbitantes autorizadas por las Comisiones de Regulación, así como los contratos mediante los cuales los entes territoriales trasladan la prestación directamente o en razón de la disolución o liquidación de empresas estatales encargadas de hacerlo -arts. 31 y 32 -. b) Las normas contractuales establecidas para los prestadores de servicios públicos domiciliarios, incluyendo las del derecho privado, se interpretarán ‘(…) de acuerdo con los principios que contiene el título preliminar; en la forma que mejor garantice la libre competencia y que mejor impida los abusos de la posición dominante, tal como ordena el artículo 333 de la Constitución Política; y que más favorezca la continuidad y calidad en la prestación de los servicios’ (art. 30), esto es, con sujeción a los principios de libre competencia y eficiencia económica. c) Los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en general, deben actuar con sujeción al principio de neutralidad, esto es, evitar privilegios injustificados en sus actos y contratos y las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica, en particular, abstenerse de privar a los usuarios de los beneficios de la competencia, conforme a los artículos 34 de la Ley 142 de 1994 y 42 de la Ley 143 del mismo año, respectivamente. d) Los prestadores de servicios públicos domiciliarios, con posición dominante en el mercado, cuya principal actividad sea la distribución de bienes o servicios, deberán sujetar su adquisición a procedimientos que aseguren la concurrencia de
los eventuales contratistas, en condiciones objetivas y de igualdad, esto es, con sujeción a los principios de transparencia y eficiencia. Las características, propósitos y elementos que hacen posible la libre competencia, destacados en la jurisprudencia, coinciden plenamente con los principios de libre iniciativa y competencia económica, transparencia, neutralidad y prestación eficiente, a cuya aplicación remite el artículo 30 de la Ley 142 de 1994, como reglas de interpretación de las normas que rigen la contratación de las prestadoras de servicios públicos domiciliarios. La necesidad de aplicar y proteger la eficacia de estos principios es razón suficiente para erigir el derecho privado como su régimen jurídico rector, como lo hace la ley.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 333 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 334 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 365 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 367 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 2 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 3 / LEY 142 DE 1994ARTICULO 30 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 31 / LEY 142 DE 1994ARTICULO 32 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 34 / LEY 143 DE 1994ARTICULO 42
CONTRATACION DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS CON NATUTALEZA DE ENTIDADES PUBLICASRégimen jurídico / EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS CON NATURALEZA DE ENTIDADES PUBLICAS - En el
proceso de contratación tienen el deber de realizar convocatorias que garanticen los principios de transparencia, objetividad y eficiencia Resulta del caso reiterar la orientación de esta Corporación, en el sentido de que el derecho privado, aplicable a la contratación de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios con naturaleza de entidades públicas, también prevé la realización de convocatorias con sujeción a los principios de transparencia, objetividad y eficiencia.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular, ver Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 20 de febrero de 2006, exp. 11001-03-06-000-2006-0002600(1727), C.P. Enrique José Arboleda Perdomo.
EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal / EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSRégimen jurídico debe sujetarse a los principios constitucionales y fines estatales Mediante el acuerdo No. 14 del 26 de diciembre de 1996, el Concejo municipal de Santiago de Cali transformó el Establecimiento Público denominado Empresas Municipales de Cali-EMCALI en Empresa Industrial y Comercial del Estado y la autorizó transitoriamente para continuar la prestación de los servicios públicos domiciliarios, hasta tanto se constituyan y empiecen a funcionar las empresas de servicios públicos oficiales, sociedades por acciones, cuya constitución se autoriza en este Acuerdo -arts. 4 y 5-. Posteriormente, mediante el acuerdo No. 034 de 1999, el cabildo dispuso que la entidad seguirá siendo una empresa industrial y
comercial del Estado del orden municipal, denominada Empresas Municipales de Cali-EMCALI E.I.C.E. E.S.P., dedicada a la prestación de servicios públicos domiciliarios contemplados en las Leyes 142 y 143 de 1.994 -arts. 1 a 4-. La Ley 142 de 1994 sujeta a las empresas industriales y comerciales del Estado a todo lo que esa ley dispone para las empresas de servicios públicos en cuanto el régimen allí establecido no sea (…) incompatible con la Constitución o la ley, tal como se expresa en sus artículos 1, 3, 15 y 17. De donde el régimen jurídico dispuesto por la Ley 142 de 1994 para los actos y contratos de las empresas industriales y comerciales del Estado que prestan servicios públicos domiciliarios no excluye la aplicación de los principios constitucionales que rigen la actividad de las entidades públicas, sino que debe acompasarse en todo aquello que no desvirtúe su naturaleza y régimen jurídico. En efecto, dada su naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado, EMCALI E.I.C.E. E.S.P. pertenece a la Rama Ejecutiva del Poder Público en el sector descentralizado, tal como está previsto en los artículos 1 y 38 de la Ley 489 de 1998 y, por tanto, en el desarrollo de las actividades comprendidas en su objeto social se sujeta a los principios de buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia, en cuanto compatibles con su naturaleza y régimen, al tenor de lo dispuesto en los artículos 209 constitucional,
2, 3 y 39 de la Ley 489 de 1998, si se considera que estos se acompasan con los de libre competencia y eficiencia económica, transparencia y neutralidad a los que la Ley 142 de 1994 sometió el régimen contractual de las empresas industriales y comerciales, prestadoras de los servicios públicos domiciliarios... En suma, si bien la Ley 142 de 1994 sometió los actos y contratos de las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de los servicios públicos domiciliarios al régimen de derecho privado, también dispuso que en la aplicación de ese régimen deben sujetarse a los principios constitucionales y fines estatales, incluidos la eficiencia, libre iniciativa y competencia económica, transparencia, neutralidad, regulación y control estatal, entre otros.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 1 / LEY 142 DE 1994ARTICULO 2 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 3 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 4 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 15 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 17 / LEY 143 DE 1994 - ARTICULO 1 / LEY 143 DE 1994 - ARTICULO 2 / LEY 143 DE 1994 - ARTICULO 3 / LEY 143 DE 1994 - ARTICULO 4 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 1 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 2 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO - 3 / LEY 489 DE 1998ARTICULO 38 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 39
EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSFacultad de adoptar manuales de contratación sujetos al derecho privado El artículo 32 de la Ley 142 de 1994 dispuso que los actos requeridos para la administración de las empresas de servicios públicos en lo no previsto en esa ley se rijan por el derecho privado. Como lo señaló recientemente la Corporación, esa disposición comprende la facultad para que las empresas adopten manuales de contratación sujetos al derecho privado, sin perjuicio de que en tratándose de los que expiden las empresas de servicios públicos oficiales, en cuanto i) provienen de entidades públicas, ii) materialmente contienen decisiones unilaterales, iii) de alcance general para los administrados, constituyen verdaderos actos administrativos. En ese orden, observa la Sala que la referida facultad de que trata el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 se acompasa con las disposiciones de los artículos 4 y 5 de la Ley 87 de 1983, a cuyo tenor la Empresa Industrial y Comercial del Estado demandada debe implementar la definición de políticas como guías de acción y procedimientos para la ejecución de los procesos y mecanismos que faciliten el control y la vigilancia de la gestión de la entidad, lo cual comprende los procesos de contratación.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 32 / LEY 87 DE 1983ARTICULO 4 / LEY 87 DE 1983 - ARTICULO 5
MANUALES INTERNOS DE CONTRATACION ADOPTADOS POR EMCALISon actos administrativos De donde viene al caso concluir, conforme con el criterio jurisprudencial con arreglo al cual se entiende que en tanto se tr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.