CE-76001-23-31-000-2005-02131-02(2444-08)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2005-02131-02(2444-08)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SERVICIO EN COMISION AD HONOREM EN EL EXTERIOR DE DOCENTE UNIVERSITARIO – No reconocimiento para efectos pensionales La figura de comisión ad honorem, como su término lo indica literalmente, implica gratuidad para el concedente, habida cuenta, que la labor se ejerce en otra institución y es esta la que lo remunera, por tanto, la consecuencia lógica es, que las obligaciones contractuales y monetarias que de ello se deriven, las asuma tanto la parte que recibe el trabajo, como quien lo presta, no obstante, como se mantiene el vínculo laboral por una autorización especial, la universidad está obligada a respetarle las mismas condiciones que los unían antes de la concesión. En ese orden de ideas, encuentra la Sala, que los actos demandados contienen una motivación conforme a sus reglamentos y a los diferentes contratos suscritos entre la Universidad del Valle y el profesor Fernando Calero Aparicio, en donde claramente se dejó expreso que no devengaría salario, ni tendría derecho a prestaciones legales ni extralegales, ni se contabilizaría el tiempo para la pensión de jubilación; además, debe indicarse, que no se alegaron vicios del consentimiento derivados del contrato, de donde deviene, que fueron suscritos libre y autónomamente, sin reservas, con pleno conocimiento de sus consecuencias, una de ellas, la que ahora pone a consideración del juez.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 310 DE 1978 / RESOLUCION 094 DE 1990 / RESOLUCION 031 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D. C., mayo veinticuatro (24) de dos mil doce (2012).
Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02131-02(2444-08)
Actor: FERNANDO CALERO APARICIO Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la nulidad parcial del Acta No. 007 de 13 de diciembre de 2004 del Consejo Superior de la Universidad del Valle en lo que hace referencia al punto 7.3 del desarrollo del orden del día y de la comunicación DRH.802.2004 de 30 de septiembre de 2004, suscrita por el Jefe de Seguridad Social de la entidad demandada.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se reconozca como tiempo de servicio prestado en la Universidad del Valle para efectos pensionales, el período total de la Comisión Ad honorem que prestó en la Asociación de Televisión Educativa Iberoamericana -ATEIcon sede en Madrid – España-. Y que se condene a la Universidad a pagar las costas del proceso.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Como hechos soporte de la acción señaló los siguientes:
Contó el actor, que ingresó a trabajar en la Universidad del Valle el 12 de enero de 1976, por vinculación contractual en el cargo de Coordinador de Producción en la Decanatura de Estudios –CREEhasta el 11 de marzo de 1976. Luego fue vinculado por nombramiento ordinario desde el 1 de abril del mismo año. Posteriormente, el Comité de Credenciales de la Universidad, mediante Acta No. 023 de 1978, le asignó la categoría de Instructor en el Departamento de Comunicaciones. Conforme a las normas de la Institución y el Estatuto Profesoral, ascendió en el escalafón docente hasta llegar a profesor titular con dedicación de tiempo completo. En su calidad de docente ocupó diferentes cargos administrativos, siendo el último el de Director de Educación Desescolarizada. En cumplimiento a las normas internas de la Universidad y el Estatuto Profesoral, le fueron concedidas varias comisiones ad honorem así: Desde Hasta Resol. No. Lugar 01.02.83 30.01.84 069 de 18/02/83 Mincomunicaciones 01.02.84 31.12.85 011 de 13/01/84 INRAVISIÓN 01.01.85 30.03.85 051 de 04/02/85 INRAVISIÓN 01.04.85 30.05.85 164 de 11/05/85 Mincomunicaciones 01.02.89 31.12.89 877 de 23/12/88 TELEPACÍFICO 01.01.90 31.12.90 098 de 02/02/90 TELEPACÍFICO 01.01.91 31.12.91 655 de 16/07/91 TELEPACÍFICO 01.01.92 31.12.92 138 de 06/11/91 TELEPACÍFICO
Afirmó, que nunca se desvinculó de la U. del Valle, pues al finalizar la respectiva comisión ad honorem se reintegraba a la misma, ya fuera como docente o en un cargo administrativo. Añadió, que en junio de 1992, la Universidad del Valle, suscribió el acta y aprobó los estatutos de constitución de la Asociación de Televisión Educativa Iberoamericana, que respondía a un proyecto educativo y comunicacional con origen en la Primera Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno celebrada en México en 1990. En noviembre 11 de 1993, el Secretario General de la Asociación de Televisión Educativa Iberoamericana, le informó al señor Calero Aparicio, que su nombre había sido propuesto para ocupar el cargo de Director de Programación de la Televisión Educativa Iberoamericana, por lo que la Rectoría de la Universidad previo el cumplimiento de las normas internas del Estatuto Profesional, le concedió las siguientes comisiones: Desde Hasta Resol. No. Lugar 16.01.94 16.01.95 178 de 04/02/94 TV Educativa IB 16.01.95 31.12.95 1749 de 08/11/94 TV Educativa IB 01.01.96 31.12.96 182 de 25/01/96 TV Educativa IB 01.01.97 30.09.97 009 de 20/02/97 TV Educativa IB Tal y como quedó escrito, la Asociación de Televisión Educativa asumió únicamente la remuneración y el seguro médico del señor Calero Aparicio, quedando la U. del Valle como responsable de los demás compromisos y
garantías laborales. Mediante Resolución No. 1066 de junio 29 de 2001 emanada de la Rectoría de la U. del Valle, le fue aceptada la renuncia al cargo de Director de la Dirección de Educación Desescolarizada y como profesor de esa universidad. El 10 de junio de 2004, presentó solicitud de pensión de jubilación por haber reunido los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985, siendo negada por la Universidad argumentando, que el tiempo de Comisión ad honorem en España no era válido y no lo aceptaba para efectos del reconocimiento de la pensión vitalicia, situación que viola sus derechos adquiridos, ya que no es posible que la Asociación se lo reconozca porque es una entidad sin ánimo de lucro internacional y no existe convenio entre los gobiernos de España y Colombia en lo referente a seguridad social –pensiones-. La Universidad del Valle al conceder las comisiones ad honorem se comprometió a asumir los demás compromisos laborales. El Consejo Superior de la Universidad del Valle negó la solicitud acogiendo un concepto emitido por la División de Recursos Humanos.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitución Nacional artículos 2, 53, 89.
Ley 33 de 1985, artículo 1, 100 Ley 100 de 1993, artículos 1, 10, 15 y 36. Manifestó, que la Universidad del Valle con pleno conocimiento de los hechos, le otorgó las comisiones ad honorem para desempeñar un cargo en el exterior y asumió de forma tácita los compromisos prestacionales y laborales; que nunca le exteriorizaron lo contrario y solo en el momento en que se presentaron los hechos
reales esgrimió argumentos que van en contra suya, de la constitución y la leyes. De lo anterior puede deducirse, que el cargo formulado es violación de normas superiores.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas, argumentando, que el acta y el oficio demandados son legales y están fundamentados en las disposiciones que regulan tanto el derecho a la pensión como a las comisiones ad honorem.
Advirtió, que la decisión del Consejo Superior de la Universidad se soportó en la Resolución No. 094 de junio 19 de 1990 y en la Resolución 031 de mayo 21 de 2004. Propuso como excepciones la improcedencia de la acción por falta de invocación de nulidad del acta # 001 de enero 28 de 2005, caducidad respecto del oficio DRH.802.2004, improcedencia de la acción y carencia del derecho (fls. 131-137).
II. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 25 de marzo de 2008, negó las pretensiones de la demanda (fls. 149-163).
Para desatar la controversia, revisó las normas de la Universidad del Valle que reglamentan entre otras, las comisiones ad honorem, el contrato suscrito por el actor y la Univalle, para concluir, que las resoluciones que establecían la comisión conferida al demandante mantienen su presunción de legalidad porque no han sido demandadas y que según los documentos que obran en el sub lite, el desplazamiento del Sr. Fernando Calero para ocupar el cargo de Director de
Programación de la Televisión Educativa Iberoamericana no tuvo las características de Comisión de Estudios, según el material descriptivo que regula esa modalidad en el Decreto 2277 de 1979 -Estatuto Docente-. Además, que la firma espontánea y voluntaria del actor en el contrato de Comisión ad honorem celebrado con la Universidad del Valle, demuestra, que la cláusulas fueron claras y explícitas; sumado a que no han sido invalidadas por esta jurisdicción.
III. LA APELACIÓN Solicitó revocar la sentencia y acceder a todas las pretensiones de la demanda.
Argumentó, que el Decreto 2227 de 1979 citado por el Tribunal como fundamento de su decisión, no es aplicable bajo ninguna circunstancia, en razón a que el articulo 1 de esa norma, exceptúa de su aplicación a los docentes del nivel superior, lo que indica, que no es viable para un servidor público docente de una Universidad del orden oficial. Sostuvo, que el compromiso adquirido por la Universidad del Valle frente a la Asociación de Televisión Educativa Iberoamericana ATEI, es un compromiso de Estado, que tiene su origen en la Primera Cumbre de Jefes de Estado y Gobierno de Iberoamérica celebrada en México 1990 y que el Gobierno Nacional delegó en la universidad su representación para participar en la creación de este organismo y que el Ministerio de Educación de Colombia, acordó con la Universidad del Valle, como sería la forma de vinculación del demandante con la Asociación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la decisión de no habilitar el
tiempo de latencia de 3 años, 9 meses para el cómputo pensional, generado por la Comisión Ad Honorem al servicio de la Asociación de Televisión Educativa Iberoamericana, A.T.E.I., con sede en Madrid –España, al Sr. Fernando Calero Aparicio, consignada en el Acta No. 007 de 13 de diciembre de 2004 punto 7.3 del orden del día y su desarrollo, emanada del Consejo Superior de la Universidad del Valle, y de la comunicación DRH.802.2004 de fecha 30 de septiembre del mismo año, suscrita por la Jefe de Seguridad Social del mismo centro educativo, se encuentra ajustado a la constitución, la ley, los reglamentos y contratos proferidos en virtud de la autonomía universitaria. Para resolverlo se revisarán las pruebas allegadas al proceso, la regulación correspondiente a la Comisión Ad honorem y el caso concreto.
2. ACTOS DEMANDADOS El primer acto corresponde al punto 7.3 del orden del día del Consejo Directivo de la Universidad del Valle que dice: “Solicitud del Profesor Fernando Calero Aparicio, en el sentido de reconocérsele, para efectos pensionales, tiempo en Comisión Adhonorem en el exterior”. En el avance del acta el mismo punto fue resuelto así: “El Consejo acuerda dar respuesta a la solicitud acogiendo el criterio expresado por la División de Recursos Humanos de la Universidad” (fl. 3-20).
El segundo acto administrativo cuestionado, hace referencia a la comunicación DRH. 802.2004 de septiembre 30 de 2004, suscrito por la Jefe de Seguridad Social de la División de Recursos Humanos de la Vicerrectoría Administrativa de la
Universidad del Valle, dirigida al Rector Iván Enrique Ramos Calderón (fl. 21-27). Conforme a la teoría general del acto administrativo, estos dos actos no serían objeto de control judicial, el primero, porque es de un órgano directivo que no profiere actos ejecutivos, sino preparatorios y el segundo, porque es una comunicación interna entre funcionarios, sin embargo encuentra la Sala, que al actor le respondieron el derecho de petición sobre el asunto en controversia, con un oficio en donde le remiten copia auténtica del Acta No. 007 de diciembre 13 de 2005 del Consejo Superior (fl. 2), que a su vez se soporta en el oficio interno dirigido al rector; en ese orden de ideas, el control será válido sobre los actos demandados que resolvieron su pretensión.
3. DE LO PROBADO Copia del acta constitutiva de la Asociación de Televisión Educativa Iberoamericana, en donde aparece en representación de la Universidad del Valle, Carlos E. Dulcey, Vice-Rector Académico (fls. 29-36) Estatutos de la ATEI (fls. 37-49) Comunicación ECSD.266.94 del 01.11.94 suscrita por el Ministro de Educación, en la que solicita al doctor Jaime Galarza Sanclemente, Rector de la Universidad del Valle, considerar la posibilidad de concederle al actor “prerrogativas y garantías que se contemplan” teniendo en cuenta su participación en un programa gubernamental, reconociéndole por esto todos sus derechos jurídicos de antigüedad y escalafón entre otros (fl. 51).
Solicitud de prórroga de la permanencia del Profesor Fernando Calero, por un año más al frente de la Dirección de Programación de la Televisión Educativa Iberoamericana, suscrita por el señor Marcelo Díaz, Secretario General de la ATEI (fl. 52) Comunicación firmada por la Coordinadora del Comité de Credenciales de la Univalle, en donde le informa que dado que él no se desvinculó de la universidad durante su comisión ad honorem, le estudiarán las publicaciones que sin darle crédito a la institución, sean anteriores a la fecha del Decreto 1444 de 1994 (fl. 53). Oficio de noviembre 1 de 1994 de la Escuela de Comunicación Social al Vicerrector Académico de la universidad, solicitándole el trámite de la aprobación por un año más de la comisión ad honorem del demandante, dado su buen desempeño en el exterior y el buen nombre para esa institución. Además, le plantea contraprestaciones académicas por el tiempo concedido (fl. 54). Comunicaciones provenientes del ICFES y ATEI, exaltando la labor de Fernando Calero Aparicio, al frente de la Dirección del Servicio de Televisión ATEI, por casi 4 años (fls. 55-57). Certificación de la División de Recursos Humanos sobre el tiempo de prestación del demandante. En ella incluyeron las comisiones ad honorem y una comisión académica ad honorem, por un total de 9 años, 5 meses, 25 días, correspondiente a 3.415 días, más una licencia no remunerada por 90 días, de manera, que le descontaron 9 años, 8 meses y 25 días y se le contabilizó un
tiempo efectivo de 15 años, 8 meses y 3 días. (fl. 21 cdno #3). Hoja de vida de Fernando Calero Aparicio con todos los anexos administrativos y contractuales (cdno # 4). Las pruebas relacionadas corroboran la vinculación del señor Fernando Calero Aparicio como docente de la Universidad del Valle y además, su ejercicio en otras entidades a partir de la comisiones ad honorem otorgadas por la universidad y en concreto, se encuentra probada la situación fáctica respecto del tiempo en la ATEI, que es la relevante en este evento. Veamos las normas que regulan esta situación administrativa.
4. MARCO LEGAL DE LA COMISIÓN AD HONOREM La Universidad del Valle fue creada por la Ordenanza 12 de 1945 y su nombre se actualizó al hoy vigente, a partir de la Ordenanza 10 de 1954, con personería jurídica reconocida mediante Decreto 1406 de 1956.
A partir de la Carta Política de 1991, las Universidades Públicas fueron constituidas en órganos autónomos, por lo que en desarrollo del artículo 69 ídem, se dictó la Ley 30 de 1992 y desde ese entonces cada universidad a través de sus órganos directivos, provee su administración en sus estatutos generales y reglamentos. Lo dicho evidencia, que son los estatutos y las normas especiales propias de la institución las que rigen el caso sub lite. Ahora bien, debe advertir la Sala, que tiene razón el actor al señalar en el recurso de apelación, que no es aplicable para esta controversia el Decreto 2277 de 1979 o Estatuto Docente, habida cuenta que dicho estatuto establece “… el régimen especial para regular las condiciones de
ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan las profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el sistema educativo nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales.” (Resaltado fuera del texto), por tanto y dada la autonomía que gobierna a las universidades, se consultarán las normas que regulan el asunto sometido a control judicial. Como la reclamación del profesor Calero Aparicio no hace referencia a todas las comisiones ad honorem, sino solamente a las conferidas durante el tiempo en que sirvió en la ATEI, la petición se concentra en los años 1994 a 1997. La primera Comisión ad honorem otorgada al demandante ante esa Asociación, le fue concedida mediante la Resolución No. 178 de febrero 4 de 1994, desde el 16 de enero de 1994 hasta el 16 de ese mismo mes del año 1995; la segunda, correspondió al lapso comprendido entre la última fecha y el 31 de diciembre de 1995; la tercera, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996; y la última, entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 1997, por ende, su concesión se tutela bajo la Resolución No. 094 de junio 19 de 1990 que modificó la No. 310 de julio 18 de 19781 “por el cual se reglamenta lo correspondiente a Comisiones de Estudios, Comisiones Académicas, Comisiones Ad-honorem, Año Sabático, Estímulos para el desarrollo de la carrera profesoral y participación en Cursos” emanada del Consejo Directivo de la Universidad del Valle, que en su articulo 16
la definió inicialmente como “…aquella concedida por la Universidad al personal docente que: a) Sea requerido y remunerado por Instituciones académicas y científicas, ó por entidades nacionales o internacionales para impartir docencia, prestar servicios de consultoría, asesoría, administración y otros que estén relacionados con la labor que el docente realiza en la unidad académica a la que pertenece o que sea de interés para la Universidad…” …. Ese acto fue modificado como se anunció, por la Resolución del Consejo Superior No. 094 de junio de 1990, Art. 20, aplicable al actor que dispuso en lo pertinente a las condiciones económicas que: “Durante el tiempo de permanencia en Comisión Ad Honorem el docente no devengará salario, ni tendrá derecho a las prestaciones legales ni extralegales de la Universidad, ni se contabilizará el tiempo para efecto de la pensión jubilatoria. Tampoco ocasionará a la Universidad erogación alguna por concepto de pasajes y viáticos”. La siguiente reglamentación sobre el tema, fue desarrollada en la Resolución No. 031 de mayo 21 de 2004 “Por la cual se expide el reglamento correspondiente a los estímulos para el desarrollo profesoral” que concretó en el artículo 2, las clases de comisiones: estudios, académicas, ad honorem, posdoctorales. El artículo 24 ídem, definió la comisión ad honorem, en similares condiciones a las de la norma anterior, solo le agregó, que el requerimiento podía tener origen también en las entidades públicas o privadas. 1 Según se indica en el oficio DRH.802.2004. Y en cuanto a las condiciones económicas indicó en el art. 28 que:
“Durante el tiempo de permanencia en Comisión Ad-honorem el profesor no devengará ningún tipo de emolumento por concepto de salario y prestaciones sociales, ni se contabilizará el tiempo para efecto del tiempo de jubilación…” De la regulación citada se puede resaltar, que mantiene coherencia y homogeneidad en las condiciones económicas a las cuales debe sujetarse el licenciado ad honorem. Ahora bien, una vez conferida la comisión ad honorem, el Rector como representante legal de la Universidad del Valle, suscribía un acuerdo denominado “CONTRATO DE COMISIÓN ADHONOREM”, en donde se pactaban las cláusulas que regirían tal comisión. Es así como se lee en la disposición tercera, de condiciones económicas lo siguiente. “…el docente no devengará salario ni tendrá derecho a las prestaciones legales ni extralegales de la universidad, ni se contabilizará el tiempo para efecto de la pensión jubilatoria. Tampoco ocasionará a la universidad erogación alguna por concepto de pasajes y viáticos” (fls. 257-259; 297-30); Es claro entonces, que el planteamiento de las condiciones económicas siempre fue el mismo, tanto en el Estatuto Profesoral, como en los contratos. Con base en el anterior escenario, veamos el
5. CASO CONCRETO.
Conforme a la reglamentación citada, la comisión ad honorem, fue concebida como un estímulo para el docente que contribuya con su trabajo en otras entidades de diversa naturaleza pública o privada y que de allí se le requiera y a su vez se remunere. Era claro entonces para la universidad y para el docente conforme a la
reglamentación y los acuerdos contractuales, que respecto del comisionado no había desvinculación de la institución, que se mantenían los estímulos de asensos y reconocimientos, que debía reincorporarse a su función habitual una vez se venciera la comisión, además, que debía trabajar por un tiempo igual al que durara la comisión, so pena de que se le hiciera efectiva la póliza de garantía prestada para tal efecto, también lo es, que el lapso no trabajado en la Institución no computaba para efectos pensionales. De contera, que era lógico que si el comisionado ejercía su función en otra entidad y allí se le remuneraba, era desde ese ejercicio que debía cotizar a la seguridad social conforme a la retribución pactada. Las normas de seguridad social2 exigen que deban hacerse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, empleadores y contratistas, con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. Así mismo, con base en el salario pactado, debían pagarse las prestaciones legales correspondientes. La figura de comisión ad honorem3, como su término lo indica literalmente, implica gratuidad para el concedente, habida cuenta, que la labor se ejerce en otra institución y es esta la que lo remunera, por tanto, la consecuencia lógica es, que las obligaciones contractuales y monetarias que de ello se deriven, las asuma tanto la parte que recibe el trabajo, como quien lo presta, no obstante, como se mantiene el vínculo laboral por una autorización especial, la universidad está obligada a respetarle las mismas condiciones que los unían antes de la concesión.
En ese orden de ideas, encuentra la Sala, que los actos demandados contienen una motivación conforme a sus reglamentos y a los diferentes contratos suscritos entre la Universidad del Valle y el profesor Fernando Calero Aparicio, en donde claramente se dejó expreso que no devengaría salario, ni tendría derecho a prestaciones legales ni extralegales, ni se contabilizaría el tiempo para la pensión de jubilación; además, debe indicarse, que no se alegaron vicios del consentimiento derivados del contrato, de donde deviene, que fueron suscritos libre y autónomamente, sin reservas, con pleno conocimiento de sus consecuencias, una de ellas, la que ahora pone a consideración del juez. Estas limitantes económicas, requisitos, contraprestaciones y compromisos, como se advirtió, no son ajenas al docente que se beneficia de las mismas, ni lo asaltan en su buena fe, porque hacen parte del Estatuto Profesoral – que son bien 2 Art. 17 de la Ley 100/93 modificado por el Art. 4 de la Ley 793 de 2003. 3 Ad honorem es una locución latina que se usa para caracterizar a cualquier actividad que se lleva a cabo sin percibir ninguna retribución económica. conocidas para el profesor - y luego son afirmadas y aceptadas de manera individual en un contrato, que se convierte en ley para las partes4. Todo lo dicho lleva a la conclusión, que no existió violación de la Ley 33 de 1985, porque el señor Calero Aparicio no cumplió5 con uno de los requisitos dispuestos en el artículo 1, esto es, el servicio por 20 años continuos o discontinuos, toda vez, que se presentó una latencia de la función por 3 años 9 meses, lo que se refleja
en la falta de aportes por ese lapso a la entidad de previsión correspondiente, lo que de suyo impide la causación del derecho pretendido6. No obstante debe advertirse, que si para el actor los actos administrativos que contemplan esos reglamentos son ilegales –porque de allí se deriva su perjuicio-, debió haber ejercido la acción de simple nulidad, o por lo menos haberlos demandado junto a los actos particulares en esta acción, para solicitar su inaplicación por ilegalidad, dado que el juez no puede integrarlas de oficio, porque es un tercero y ese ejercicio rompería el equilibrio frente a las partes. Finalmente, no desconoce esta Sala, la importancia de la labor ejercida por el demandante en el organismo internacional, ni la composición de la ATEI, ni el ejercicio activo de los entes públicos que hacen parte de él, pero tampoco como ya se expresó, ignora los fundamentos normativos vigentes para esa y para esta fecha que soportan tan sui generis comisión y las normas de seguridad social que exigen unos requisitos precisos para la causación del derecho pensional. En este orden de ideas, al no encontrarse probada la ilegalidad de los actos demandados, la Sala confirmará la decisión del a quo pero por las razones aquí advertidas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 4 1494 y 1495 del C.C.C. 5 Cumplía con 18 años, 10 meses y 6 días. De conformidad con la Ley 1229 de 1994 Art. 4, del
Fondo Pensional de la Universidad del Valle, solo es posible reconocer la pensión de jubilación cuando han cumplido 20 años de servicio a 31 de Diciembre de 1996. 6 Decreto 1160 de 1989, artículo 4.
F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de marzo de 2008, que negó las súplicas de la demanda instaurada por Fernando Calero Aparicio contra la Universidad del Valle, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.