CE - 76001-23-31-000-2005-02191-01(50171)_2
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 76001-23-31-000-2005-02191-01(50171)_2
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HOMICIDIO AGRAVADO / DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / APLICACIÓN DEL DECRETO 2700 DE 1991 / ORDEN DE CAPTURA / ABSOLUCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN OBJETIVO / EXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano vinculado a una investigación penal por el homicidio de su ex compañera permanente, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y se profirió resolución de acusación en su contra por el delito de homicidio agravado. Estuvo privado de la libertad desde el 22 de marzo de 2001 hasta el 22 de abril de 2002. Fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo. Previo a los hechos, el actor había agredido y maltratado a su pareja coaccionándola para que continuaran con la relación que ya había terminado. PROBLEMA JURÍDICO 1: ¿Procede la aplicación de la causal eximente de responsabilidad, de culpa exclusiva de la víctima, al comprobase que la actividad de la administración de justicia no fue la causa eficiente o adecuada de la privación de la libertad de sindicado? PROBLEMA JURÍDICO 2: ¿Los antecedentes de violencia familiar o amenazas en las diferentes esferas sociales en contra de la mujer constituyen el fundamento
suficiente para iniciar una investigación penal?
PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 31 de enero de 2013, habida cuenta de que(…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar auto de sala plena del Consejo de Estado de 9 de septiembre de 2008, radicación 11001-03-26-000-2008-00000900.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en término [L]a acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.En el expediente reposa la providencia proferida el 9 de julio de 2003, por medio de la cual el Tribunal Superior de Buga absolvió al señor José Manuel Carrillo Palomino del delito de homicidio agravado. Ahora bien, obra en el expediente certificación suscrita por la Secretaría del Tribunal Superior de Buga (…) según la cual, el 12 de agosto de 2003 quedó ejecutoriada la providencia de 9 de julio de 2003, por lo que al haberse presentado la demanda el 26 de mayo de 2005 (…) resulta que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencias de: 14 de febrero de 2002, exp. 13622, 11 de agosto de
2011, exp, 21801 y auto de 19 de julio de 2010, exp. 37410
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Víctima directa del daño / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación del parentesco de hijos, padres y hermanos / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO COMO PRUEBA IDÓNEA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Probada Respecto del demandante José Manuel Carrillo Palomino se tiene que fue la persona privada de la libertad; asimismo Aura María Carrillo Ruíz (…) y María Eunice Carrillo Ruíz (…) demostraron con sus respectivos registros civiles de nacimiento su condición de hijas del afectado directo. Los señores Eduardo Carrillo Oviedo y Aura Herlinda Palomino Cuéllar, acreditaron ser padres de la víctima directa del daño, según consta en el registro civil de nacimiento del señor José Manuel Carrillo Palomino (…). Los señores Omaira Carrillo Palomino (…) Miriam Carrillo Palomino (…) Eduardo Carrillo Palomino (…) y Luz Mery Carrillo Palomino (…) probaron con sus respectivos registros civiles de nacimiento su calidad de hermanos del afectado directo, de donde se infiere que tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados y, por tanto, se concluye que estos demandantes cuentan con legitimación en la causa por activa.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación-Fiscalía General de la Naciónla cual se acusa de ser la causante de los daños cuya indemnización reclama la parte actora.
EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
ABSOLUCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO
[E]l daño alegado por el demandante es la afectación a su libertad, durante el tiempo que estuvo privado de esta en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra como presunto autor del delito de homicidio agravado, por el cual fue capturado y recluido en un establecimiento penitenciario. La Sala considera que no hay duda sobre la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor José Manuel Carrillo Palomino estuvo privado de la libertad dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado, durante un año (1) y un mes (1), período comprendido entre el 22 de marzo de 2001 y el 22 de abril de 2002. (…) el señor José Manuel Carrillo Palomino fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición de la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Roldanillo, al haber participado presuntamente en el homicidio de su ex compañera permanente, hasta cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Roldanillo lo absolvió porque no existieron pruebas que indicaran que hubiera cometido la conducta punible por la cual fue
investigado, decisión absolutoria que fue conformada por el Tribunal Superior de Buga, pero, con fundamento en la aplicación del principio in dubio pro reo. DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LA ABSOLUCIÓN PENAL Y LA CULPA DE LA VÍCTIMA / EXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACTUACIÓN DEL
SINDICADO COMO CAUSA DIRECTA Y DETERMINANTE DEL DAÑO
[L]a privación de la libertad de la que fue víctima el señor Carrillo Palomino obedeció a su propio culpa, toda vez que (…) fue el proceder gravemente culposo del sindicado el que propició la investigación penal que se adelantó en su contra, en razón a las constantes amenazas de muerte que José Manuel Carrillo Palomino había exteriorizado a su ex compañera permanente, si esta no accedía a reanudar la relación que ella había dado por terminada, precisamente, por culpa de los maltratos y agresiones de que era objeto y a quien ya había denunciado por circunstancias antecedentes similares, conducta contraria a derecho que ameritaba, cuando menos, que el Estado en el ejercicio legítimo de sus funciones de investigar la posible comisión de una conducta punible, decretara la apertura de la investigación por el delito de homicidio, el cual por ser contra el bien jurídico de la vida exigía a los funcionarios judiciales adelantar todas las acciones necesarias para encontrar al responsable. (…) la accionada queda exonerada de responsabilidad por los hechos imputados en la demanda, pues, si bien se demostró en el plenario que el señor Carrillo Palomino fue privado de la libertad, la
medida que aquél debió soportar obedeció a su actuación gravemente culposa, por cuanto el método de coacción que utilizó para que su compañera permanente reanudara la relación sentimental que había terminado por las conductas violentas en su contra, así como los antecedentes de amenazas y violencia familiar, constituían para la Fiscalía General de la Nación un indicio grave de responsabilidad penal en su contra que permitía razonablemente vincularlo al proceso penal y dictar una medida de aseguramiento en contra del sujeto activo de esas conductas. SENTENCIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO / DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA / PROHIBICIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS MUJERES / DERECHO DE LAS MUJERES A LA INTIMIDAD Y DIGNIDAD / DELITO DE FEMINICIDIO /
INVESTIGACIÓN PENAL FUNDAMENTADA EN ANTECEDENTES DE
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y AMENAZAS DE MUERTE
[C]omportamientos como el que desplegó el señor Carrillo Palomino contra su expareja afectan, sin duda, la integridad de la mujer, quien no debe ser, bajo ningún punto de vista, objeto de tratos indebidos y degradantes, pues éstos van en desmedro de la dignidad y del respeto que se debe a quien es considerada como una persona vulnerable y, en esa medida, sujeto de especial protección en el derecho internacional y en el ordenamiento jurídico interno de los Estados. (…) Según la Corte Constitucional, un elemento determinante de la investigación penal por el delito de feminicidio son los antecedentes de violencia o amenaza en el
ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la mujer, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no (…) los antecedentes de violencia familiar o amenazas en las diferentes esferas sociales en contra de la mujer son un parámetro serio y razonable para establecer un indicio de feminicidio y constituyen el fundamento suficiente para iniciar la investigación penal y dictar una medida de aseguramiento en contra del sujeto activo de esas conductas. Tanto es así que tales antecedentes de hecho, permiten la adopción de medidas especiales de protección. NOTA DE RELATORÍA: En lo referente al problema estructural de violencia en contra de la mujer, así como sobre las medidas necesarias para contrarrestarla, consultar sentencia de 28 de mayo de 2015, exp. 25958 NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02191-01 (50171)
Actor: JOSÉ MANUEL CARRILLO PALOMINO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad - Aplicación del principio in dubio pro reo. CULPA EXCLUSIVA
DE LA VÍCTIMA - La actuación del demandante dio lugar a la investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio agravado - Amenazas de muerte en contra de su ex compañera permanente - Feminicidio. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia será confirmada.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Manuel Carrillo Palomino fue vinculado a una investigación penal por el homicidio de su ex compañera permanente, en la cual la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y profirió resolución de acusación en su contra por el delito de homicidio agravado.
Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Roldanillo absolvió al actor, con fundamento en que no existieron pruebas que indicaran que hubiera cometido el delito por el cual fue investigado. Y finalmente, el Tribunal Superior de Buga confirmó la sentencia absolutoria, pero con fundamento en la aplicación del principio in dubio pro reo.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 26 de mayo de 2005 (fls. 79 a 85 c. 1), los señores José Manuel Carrillo Palomino, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad María Eunice Carrillo Ruíz; Aura María Carrillo Ruíz,
Eduardo Carrillo Oviedo, Aura Herlinda Palomino Cuéllar, Omaira, Miryam,
Eduardo y Luz Mery Carrillo Palomino, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la liberad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra y por tal causa estuvo privado de la libertad entre el 22 de marzo de 2001 y el 22 de abril de 2002. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Declarar a la Nación–Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales, ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JOSÉ MANUEL CARRILLO PALOMINO, acusado de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas; como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación–Fiscalía General de la Nación, a pagar a todos y cada uno de los demandantes nombrados anteriormente, lo siguiente: 2.- POR DAÑO EMERGENTE Por concepto de los honorarios profesionales que el señor JOSÉ MANUEL CARRILLO PALOMINO tuvo que cancelar a los abogados ALBERTO VELÁSQUEZ REYES e INÉS BENÍTEZ BAHENA, respectivamente, los cuales suman un valor de $11’000.000, según se acredita con el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por mi representado con el señor ALBERTO VELÁSQUEZ
REYES y la certificación expedida por la Doctora INÉS BENÍTEZ BAHENA que se aporta con la demanda. 3.- POR PERJUICIOS MORALES Por concepto del profundo trauma psíquico que produce el hecho de verse injustamente privado de la libertad y para la familia el dolor y aflicción de ver a un ser querido en la cárcel, produciéndoles un gran vacío emocional y material en ellos al sentirse víctimas de un acto arbitrario, nacido de la falta de responsabilidad de la Administración atribuible a la Fiscalía General de la Nación, quien (sic) con falta de actividad probatoria acusó y privó de la libertad al señor JOSÉ MANUEL CARRILLO PALOMINO, por los delitos de homicidio agravado y porte de arma de fuego, correspondiendo enmendar en primera instancia el ya grave perjuicio causado al mencionado señor JOSÉ MANUEL CARRILLO PALOMINO, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Roldanillo, sentencia penal No. 020 de abril 17 de 2002, la cual fue apelada por el Ministerio Público y por la Fiscalía General de la Nación, siendo confirmada mediante acta No. 119 del 19 de julio de 2003, absolviendo a mi representado de todos los cargos imputados en la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Veinticuatro Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito. 3.1. JOSÉ MANUEL CARRILLO PALOMINO (afectado) 100 s.m.l.m.v 3.2. EDUARDO CARRILLO OVIEDO (padre) 100 s.m.l.m.v 3.3. AURA HERLINDA PALOMINO CUELLAR (madre) 100 s.m.l.m.v
3.4. AURA MARÍA CARRILLO RUÍZ (hija) 50 s.m.l.m.v 3.5. MARÍA EUNICE CARRILLO RUÍZ (hija) 50 s.m.l.m.v 3.6. OMAIRA CARRILLO PALOMINO (hermana) 50 s.m.l.m.v 3.7. MIRIAM CARRILLO PALOMINO (hermana) 50 s.m.l.m.v 3.8. EDUARDO CARRILLO PALOMINO (hermano) 50 s.m.l.m.v 3.9. LUZ MERY CARRILLO PALOMINO (herman0) 50 s.m.l.m.v Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El 7 de mayo de 1999, la Policía Nacional puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación el homicidio de la señora Miriam Guzmán Osorio, acaecido el día inmediatamente anterior en el municipio de Roldanilllo, Valle del Cauca. El 4 de julio de 1999, la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Roldanillo declaró abierta la instrucción y ordenó que se vinculara a través de indagatoria al señor Carrillo Palomino, por considerar que existían en su contra pruebas sobre su intención de asesinar a su ex compañera permanente, la señora Guzmán Osorio. El 26 de marzo de 2001, la Fiscalía de conocimiento resolvió la situación jurídica del actor y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de homicidio agravado. El 21 de mayo de 2001, la Fiscalía de conocimiento calificó el mérito del sumario y
profirió resolución de acusación en contra del señor José Manuel Carrillo Palomino, como autor de la aludida conducta punible. Mediante sentencia del 17 de abril de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Roldanillo absolvió al actor, en consideración a la falta de certeza sobre su responsabilidad en la comisión del delito endilgado por la Fiscalía General de la Nación, decisión que el Tribunal Superior de Buga confirmó mediante providencia de 9 de julio de 2003, pero con fundamento en la aplicación del principio in dubio pro reo. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 13 de junio de 2005, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 88 a 89 c. 1). La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante. Como razones de su defensa manifestó que la decisión de absolver a quien inicialmente fue vinculado a una investigación penal como probable autor del delito de homicidio agravado, no podía considerarse en sí misma como constitutiva de responsabilidad patrimonial, dado que las medidas adoptadas por la Fiscalía de conocimiento tuvieron fundamento en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal, los cuales permitían concluir que se daban los requisitos mínimos necesarios para proferir en su contra tanto la medida de detención preventiva como la resolución de acusación posterior (fls. 183 a 189 c. 1). Mediante providencia del 30 de abril de 2009 (fls 191 a 192 c. 1), el Tribunal de
primera instancia abrió el proceso a pruebas y mediante auto del 5 de marzo de 2010 (fl. 235 c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y adicionó que de acuerdo con la posición jurisprudencial de la Corporación, frente a una sentencia absolutoria bajo la modalidad de in dubio pro reo también resultaba procedente declarar la responsabilidad objetiva del Estado, independientemente de que la detención preventiva se hubiere ajustado a las previsiones legales (fls. 260 a 266 c. 1). En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación reprodujo los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e indicó que el daño que pudo haber sufrido el señor Carrillo Palomino al ordenarse la medida de aseguramiento en su contra no tenía el carácter de antijurídico, por lo que se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, toda vez que en la investigación penal existían pruebas sobre su responsabilidad en el delito de homicidio, como los testimonios de los familiares más cercanos de la señora Guzmán Osorio, quienes coincidieron en afirmar que la única persona que tenía problemas con ella era el aquí demandante, quien además era su ex compañero permanente y la amenazaba constantemente para que reanudaran la relación que ella había dado por terminada (fls 250 a 259 c. 1). En su concepto, el Ministerio Público, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, solicitó que se accediera a las
súplicas contenidas en la demanda, toda vez que los testimonios a los que alude la Fiscalía General de la Nación eran solo de oídas, los cuales presentaron un gran número de incongruencias, es decir, que las pruebas presentadas por el ente investigador y la Policía Nacional no eran suficientes para señalar al señor Carrillo Palomino como autor intelectual de la conducta punible de homicidio agravado por el cual se vinculó a la investigación penal (fls. 280 a 288 c. 1).
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de enero de 2013 (fls. 296 a 310 c. ppal), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por considerar que cuando la decisión absolutoria no se daba por las razones taxativas que establecía el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, debía probarse la falla en la actuación jurisdiccional, lo cual excluía de la responsabilidad objetiva todo evento diferente, inclusive, los procesos que culminaban por aplicación del principio in dubio pro reo.
Sostuvo, adicionalmente, que por tratarse de hechos posteriores a la expedición de la Ley 270 de 1996, la parte actora debía demostrar la ocurrencia de alguna irregularidad constitutiva de falla del servicio en cabeza de la Fiscalía General de la Nación durante la investigación penal adelantada en contra del señor Carrillo Palomino, lo cual no ocurrió en el caso materia de estudio.
4. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte actora expresó su discrepancia con el fallo de primera instancia (fls. 311 a 331 c. ppal). Manifestó que era irrelevante la razón por la cual
se absolvió al señor Carrillo Palomino de responsabilidad penal, pues de acuerdo con la jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia, en este tipo de casos resultaba procedente la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo, en el cual no correspondía analizar si la medida de aseguramiento estuvo precedida de legalidad, sino si el Estado logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, lo cual no ocurrió en el presente caso.
5. El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de auto del 16 de diciembre de 2013 (fl. 336 c. ppal) y admitido por esta Corporación el 28 de marzo de 2014 (fl. 340 c. ppal). Posteriormente, mediante providencia del 2 de mayo de 2014 (fl. 343 c. ppal), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción y agregó que mantener privado de la libertad al señor Carrillo Palomino obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento, decisión que se ajustó a todas las exigencias formales y sustanciales de la ley penal y no a una actuación ilegal por una indebida valoración de la realidad fáctica y probatoria o a una grosera utilización de la normativa jurídica. Alegó que no compartía lo atinente al monto solicitado en la demanda por concepto de indemnización de perjuicios morales, por cuanto contravenía los topes establecidos para tal efecto por esta Corporación, así como la
indemnización de perjuicios materiales, dado que no existía en el expediente una prueba idónea que demostrara su causación (fls. 348 a 352 c. ppal). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 31 de enero de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.
3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. En el expediente reposa la providencia proferida el 9 de julio de 2003, por medio de la cual el Tribunal Superior de Buga absolvió al señor José Manuel Carrillo Palomino del delito de homicidio agravado. Ahora bien, obra en el expediente certificación suscrita por la Secretaría del Tribunal Superior de Buga (fl. 521 c. 4), según la cual, el 12 de agosto de 2003 quedó ejecutoriada la providencia de 9 de julio de 2003, por lo que al haberse
presentado la demanda el 26 de mayo de 2005 (fl. 85 c. 1), resulta que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.
4. La legitimación en la causa Respecto del demandante José Manuel Carrillo Palomino se tiene que fue la persona privada de la libertad; asimismo Aura María Carrillo Ruíz (fl. 6 c. 1) y María Eunice Carrillo Ruíz (fl. 10 c. 1), demostraron con sus respectivos registros civiles de nacimiento su condición de hijas del afectado directo. Los señores Eduardo Carrillo Oviedo y Aura Herlinda Palomino Cuéllar, acreditaron ser padres de la víctima directa del daño, según consta en el registro civil de nacimiento del señor José Manuel Carrillo Palomino (fl. 4 c. 1). Los señores Omaira Carrillo Palomino (fl. 7 c. 1), Miriam Carrillo Palomino (fl. 8 c. 1), Eduardo Carrillo Palomino (fl. 5 c. 1) y Luz Mery Carrillo Palomino (fl. 9 c. 1), probaron con sus respectivos registros civiles de nacimiento su calidad de hermanos del afectado directo, de donde se infiere que tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados y, por tanto, se concluye que estos demandantes cuentan con legitimación en la causa por activa.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a
la Nación-Fiscalía General de la Naciónla cual se acusa de ser la causante de los daños cuya indemnización reclama la parte actora.
5. Problema jurídico 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
La Sala deberá dilucidar si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que la Nación-Fiscalía General de la Nacióndeba responder por la privación de la libertad del señor José Manuel Carrillo Palomino, ordenada dentro de la investigación que cursó ante la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Roldanillo por el delito de homicidio agravado y que culminó con sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Buga, con fundamento en la aplicación del principio in dubio pro reo. 5.1.- El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado; una
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