CE-76001-23-31-000-2005-02422-01(17904)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-76001-23-31-000-2005-02422-01(17904)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
TRIBUTO ADUANERO – El retrazo en su pago genera intereses de mora. Su no pago permite que se haga efectiva la garantía o la aprehensión de la mercancía / FACILIDAD DE PAGO – En materia aduanera. La Administración puede concederla hasta por cinco años / INTERESES DE MORA – Se generan por el no pago oportuno de los tributos independientemente que se otorguen con posterioridad facilidades de pago De acuerdo con el artículo 146 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 1198 de 2000, en el evento en que el pago de los tributos aduaneros no se realizara oportunamente, el interesado contaba con el término de tres meses siguientes al vencimiento para pagar la cuota atrasada junto con los intereses de mora de que trata el artículo 543 del Decreto 2685 de 1999. Vencido este término sin que se hubiese producido el pago, la autoridad aduanera podía declarar el incumplimiento de la obligación y disponer la efectividad de la garantía o la aprehensión de la mercancía. Por otra parte, y en lo que tiene que ver con la facilidad de pago, el artículo 545 del Decreto 2685 de 1999 señala que “Para el pago de las obligaciones aduaneras podrán concederse acuerdos o facilidades, de conformidad con las normas que para el efecto se establecen en el Estatuto Tributario”, es decir, que remite al artículo 814 del Estatuto Tributario. De lo anterior se establece que la Administración Tributaria tiene la facultad para conceder plazos a los contribuyentes hasta por cinco (5) años para el pago de los
impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones; término dentro del cual se causarán intereses a la tasa de interés de mora para efectos tributarios vigente en el momento en que se otorgue la facilidad; tasa que podrá reajustarse a solicitud del contribuyente cuando se de el presupuesto previsto en la norma para ello. Los contribuyentes tienen que cumplir con sus obligaciones tributarias dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional y, por ende, el retardo, tardanza o incumplimiento de esta obligación implica la causación de intereses de mora; intereses que sólo se suspenden en el evento previsto en el artículo 634-1 ET, aplicable en materia aduanera por remisión expresa del artículo 543 del Decreto 2685 de 1999. Esto indica que la regla general es que el no cumplimiento oportuno de las obligaciones tributarias causa intereses de mora con cargo al contribuyente o responsable, independientemente de que en casos como el presente, se haya solicitado una facilidad de pago; figura que de manera alguna pretende privilegiar el pago tardío de los tributos y sin que pueda inferirse que la sola presentación de la facilidad de pago suspende la causación de intereses de mora. No debe perderse de vista que lo que origina los intereses moratorios es el incumplimiento o cumplimiento tardío de las obligaciones a cargo del contribuyente, responsabilidad que no puede ser trasladada a la Administración, máxime si se tiene en cuenta que, en este caso, la DIAN le ha otorgado dos facilidades de pago al contribuyente para que pague sus obligaciones fiscales pendientes respecto de los proyectos UT-I, UT-II y UT-III, pese a lo cual, en ambas oportunidades, la
sociedad ha incumplido con los términos de las facilidades otorgadas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 146 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 543 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 814
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02422-01(17904)
Actor: UNITEL S.A. E.S.P.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
FALLO
(acumulado 76001-23-31-2006-02835-00) Se decide el recuso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de diciembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso acumulado. ANTECEDENTES Comunes en los procesos Nos. 2005-02422 y 2006-02835 La Administración Local de Aduanas de Cali concedió a favor de la Empresa de Teléfonos de Yumbo S.A. E.S.P. hoy UNITEL S.A. E.S.P. un plazo de doce (12) años para la importación de unos bienes en arrendamiento sobre los cuales dicha compañía solicitó la importación temporal a largo plazo, concediendo la prerrogativa de pagar los tributos aduaneros semestre vencido en diez cuotas
semestrales, debiendo en todo caso, pagar la totalidad de los tributos aduaneros causados, al llegar el quinto año de la importación temporal. El 9 de diciembre de 2002 y ante el vencimiento de los cinco años de las importaciones temporales a largo plazo, UNITEL S.A. E.S.P. solicitó el otorgamiento de una facilidad de pago de los tributos aduaneros del proyecto UT-I (US$ 411.274.80)1, la cual fue negada el 14 de mayo de 2003, por extemporánea2. El 25 de agosto de 2003, la sociedad radicó nueva petición de facilidad de pago3. Mediante el oficio No. 82 05i 061-14-6101 del 11 de septiembre de 2003, la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali le informó a la sociedad que la facilidad de pago por los tributos aduaneros del proyecto UT-I “fue aprobada”, y adicionalmente le solicitó que, previo a la expedición de la resolución de facilidad de pago, manifestara si se debían incluir valores adicionales por los restantes proyectos (UT-II y UT-III)4. 1 Fl. 180 c.p. 1 2 Fl. 181 c.p. 1 3 Fl. 184 c.p. 1 4 Fl. 185 c.p. 1 En consideración a lo anterior, el 1º de octubre de 2003 UNITEL S.A. E.S.P. pidió que en la facilidad de pago “ya aprobada” se incluyeran los valores correspondientes a los proyectos UT-II y UT-III5. El 21 de mayo de 2004, la División de Liquidación Aduanera de la Administración
Local de Aduanas de Cali expidió la Resolución No. 05 064A 2003 06 70 0262 por medio de la cual (i) se declaró el incumplimiento de la obligación afianzada con las pólizas de seguro de cumplimiento de disposiciones legales de la Compañía Aseguradora de Fianzas “CONFIANZA S.A.”; (ii) se ordenó hacer efectiva la garantía, determinando que el incumplimiento asciende a la suma de $14.988.325.111 y el valor de la efectividad es de $9.503.660.331.36.; y (iii) se determinó el pago por parte de UNITEL S.A. E.S.P. de la suma de $5.484.664.779.64 por concepto de tributos aduaneros dejados de pagar por los proyectos UT-I, UT-II y UT-III6. Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación. Ambos recursos fueron decididos en forma desfavorable, el primero, mediante la Resolución No. 05 064 A 2004 06-56 007 de 7 de septiembre de 2004 (fls. 85103 c.p. 1), y el segundo, a través de la Resolución 05 72 0385 de 8 de noviembre de 20047, esta última, teniendo en cuenta los valores corregidos con la Resolución No. 05 064 A 2004 06-57-049 de 28 de septiembre de 20048, la cual, a su vez es confirmada a través de las Resoluciones números 05 064A 2004 06-56 019 de 5 de noviembre de 20049 y 05 72 00000911 de 17 de febrero de 200510,
que en su orden desataron los recursos de reposición y de apelación interpuestos por la sociedad contra la resolución que corrigió de oficio un error aritmético. El 16 de febrero de 2005, la División Jurídica de la Administración de Aduanas de Cali profirió la Resolución No. 82 05 072 00000893 que revocó de manera parcial el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 0385 de 8 de noviembre de 2004 y dispuso (i) tener como valor la suma de $14.988.325.111.00, porque para la fecha de expedición de la resolución que desató el recurso de apelación, aún no se habían decidido todos los recursos interpuestos contra el acto que corrigió de manera oficiosa el valor en la suma de $15.150.565.427.00; y (ii) confirmar en todas sus partes la Resolución No. 0262 de 21 de mayo de 200411. Posteriormente, mediante la Resolución No. 808-000014 de 31 de mayo de 2005, la Administración de Impuestos Nacionales de Cali le concedió a UNITEL S.A. E.S.P. un plazo de 60 meses, en 57 cuotas mensuales, para pagar la deuda por concepto de tributos aduaneros “determinados en la Resolución No. 05064A20030670-0262”, más los intereses moratorios que se causen durante el plazo, determinando una suma total de $36.122.230.251.oo, de los cuales, $15.183.519.125 corresponden a impuesto y $20.938.711.126 a intereses12. Facilidad de pago que fue declarada sin vigencia con la expedición de la Resolución No. 811-000003 de 23 de enero de 2006.
5 Fl. 186 c.p. 1 6 Fls. 6-83 c.p. 1 7 Fls. 125-147 c.p. 1 8 Este acto administrativo corrige de oficio el error aritmético de la Resolución No. 007 de 7 de septiembre de 2004 y consecuencialmente la Resolución No. 262 de 12 de mayo de 2004. (fls. 104-113 c.p. 1) 9 Fls. 114-124 c.p. 1 10 Fls.156-166 c.p. 1 11 Fls. 148-155 c.p. 1. 12 Fls. 167-171 c.p. 1 Adicional en el proceso No. 2006-02835 La División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali a través de la Resolución No. 808-000009 de 10 de marzo de 200613, le concedió a UNITEL S.A. un plazo de 36 meses, en cuotas variables, para que cancele la deuda por concepto de tributos aduaneros “determinados en la Resolución No. 05064A2003670-0262”, más los intereses moratorios con la tasa del 25.22% anual que se causen durante el plazo, los cuales ascienden a la suma de $32.914.272.903 de los cuales $14.743.780.903 corresponden a impuesto y $18.170.492.000 a intereses14. LA DEMANDA La actora, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del CCA, pretende lo siguiente: Proceso No. 2005-02422 Se declare la nulidad parcial de las resoluciones números 262 de 2004, 006 y 007
de 2004, 049 de 2004, 019 de 2004, 0385 de 2004, 0893 de 2005, 0911 de 2005 y 808-000014 de 2005, “ya sea en sus partes considerativas o resolutivas” que determinan el pago de intereses moratorios causados a partir del quinto año del último levante de la unidad funcional hasta el día en que finalmente se concedió la facilidad de pago. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que UNITEL S.A. E.S.P. “no está obligada a cancelar la suma liquidada por concepto de intereses moratorios y en las cuantías correspondientes, establecidas en las partes atacadas de nulidad” de las citadas resoluciones15. Proceso No. 2006-02835 Se declare la nulidad parcial del “Considerando Primero de la Resolución Nro. 808-000009 del 10 de mayo (sic) de 2006 en la parte pertinente a los supuestos intereses de mora aún no pagados por valor de $4.654.685.919, contenidos dentro de la suma de $18.170.492.000 totalizada en la columna “Intereses” contenida en el Artículo Segundo de la parte resolutiva de la Resolución No. 808-00009 del 10 de marzo de 2006 de la División de Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali y como consecuencia también aquellos pagados por valor de $1.415.771.301”. A título de restablecimiento del derecho pide que se declare que UNITEL S.A. E.S.P. no está obligada a “cancelar la suma liquidada por concepto de intereses
moratorios y en las cuantías correspondientes, establecidas en los apartes atacados de nulidad” en el acto administrativo demandado16. Pretensión común en ambos procesos 13 Fls. 6-10 c.p. 2 14 Fls. 6-10 c.p. 2. 15 Corrección de la demanda. Fls. 216-220 c. p. 1. 16 Fls. 27-28 c.p. 2. Reclama que se condene a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho. Citó como normas violadas los artículos 13, 29 y 83 de la Constitución Política; 68 del Código Contencioso Administrativo; 1081 del Código de Comercio y 146 y 153 del Decreto 2685 de 1999. El concepto de violación expuesto en los procesos acumulados17, se resume así: Afirma que la Administración Local de Aduanas de Cali vulneró abiertamente los preceptos constitucionales señalados, en razón a que con su actuar no le está otorgando el mismo trato y oportunidad a UNITEL S.A. E.S.P. frente a otros administrados que se encuentren en la misma situación, no sólo por dilatar injustificadamente la expedición del acto administrativo contentivo de la facilidad de pago otorgada, que previamente había sido aprobada según el oficio No. 6101121645 de 11 de septiembre de 2003, sino porque además se ordena el pago de unos intereses moratorios por un lapso que la misma Administración propició. Manifiesta que la Administración abusó de su posición dominante al “invertir su demora interna, sin consulta y sin audiencia, en contra del contribuyente, y
determinando el cobro del más alto interés posible, sin que por ello se afectara en el costo de oportunidad y la razonabilidad del acto. Unitel actuó con base en la conducta y los actos positivos de la administración, sin saber y haber sido notificado de la causación de intereses moratorios durante un período de tiempo administrado única y exclusivamente por parte de la administración pública.”18 Insiste que la Administración se equivocó al hacer caso omiso a la facilidad de pago que le había autorizado inicialmente a UNITEL S.A. E.S.P. y cuya aprobación se le había informado mediante el oficio del 11 de septiembre de 2003. LA OPOSICIÓN La parte demandada contestó las dos demandas con los siguientes argumentos19: Menciona que las decisiones acusadas se expidieron conforme a las normas aplicables, las cuales definen los requisitos y el procedimiento que se debe atender para el otorgamiento de una facilidad de pago; requisitos que la parte actora, por causas que no se discuten, tuvo dificultad en cumplir en su debido tiempo, lo que condujo a la demora en el otorgamiento de la facilidad de pago que fue declarada incumplida. Aduce que mientras no se expida la resolución mediante la cual se conceda la facilidad de pago, no puede entenderse que ésta ha sido otorgada, dado que, se trata de una decisión que debe ceñirse a un procedimiento previamente establecido. En lo que tiene que ver con la Resolución No. 808-000009 de marzo de 2006 (demandada en el proceso No. 2006-02835), arguye que ésta obedeció a la solicitud de facilidad de pago presentada por la sociedad el 7 de marzo de 2006,
17 Fls. 202-204 c.p. 1 y 24-27 c.p. 2. 18 Fls. 203 c.p. 1 y 25 c.p. 2). 19 Fls. 233-240 c.p. 1 y 87-94 c.p. 2. luego de que la facilidad de pago No. 808-000014/05 fuera declarada sin vigencia el 23 de enero de ese mismo año. Solicitud que fue aceptada en un tiempo récord de 4 días, por admitirse la documentación existente con la facilidad de pago incumplida. Finalmente, en el segundo proceso se propone la excepción de pleito pendiente en relación con el identificado con el número 2005-02422. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 5 de diciembre de 2008 negó las pretensiones de la demanda. En primer término, adujo que la excepción de pleito pendiente alegada por la parte demandada no está llamada a prosperar, de una parte, porque no se cumple con los requisitos legales previstos para tal fin, y de otra, porque los procesos fueron acumulados. En lo que tiene que ver con el fondo del asunto, señala que la parte actora ha reconocido que no ha pagado la totalidad de los tributos aduaneros, por lo que no puede serle extraño que se pretenda su cobro junto con los intereses de mora, en los términos del artículo 543 del Decreto 2685 de 1999, disposición que a su vez remite a los artículos 634 y s.s. del Estatuto Tributario. Pone de presente que en la Resolución No. 262 de 2004 no sólo se declaró el
incumplimiento de las obligaciones aduaneras adquiridas por la actora con la consecuente efectividad de las pólizas de cumplimiento, en las cuantías garantizadas, sino que se dispuso el pago de los tributos aduaneros que no alcanzaron a cubrir las garantías otorgadas, junto con los intereses moratorios causados a partir del vencimiento del término para el pago hasta el pago total de los respectivos tributos, intereses que debían estar incluidos en las facilidades de pago otorgadas, conforme lo prevé el artículo 545 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 634 ibídem. Explica que cuando se incumple una facilidad de pago, como ocurrió en este caso, se originan dos períodos de liquidación. Uno, que se deriva del incumplimiento del pago oportuno de los tributos aduaneros como tal, que se causan desde el vencimiento del término en que debieron pagarse, de acuerdo con los plazos concedidos en las importaciones temporales a largo plazo que fueron autorizadas (art. 634 E.T.), y otro, el derivado del incumplimiento de la facilidad de pago, caso en el cual, la totalidad de los intereses moratorios ya no se deberán pagar con la tasa vigente al momento de acuerdo de pago, sino al momento del pago efectivo de los tributos. En cuanto a la aseveración de la parte actora en relación con que se le está trasladando (a título de intereses) la “demora” en que incurrió la Administración en aprobar la facilidad de pago solicitada por la sociedad, esclarece que la tardanza no obedeció precisamente a negligencia de la entidad, sino a un procedimiento
previo, vale decir, a la declaratoria de incumplimiento de las obligaciones aduaneras. Finalmente, expone que para la fecha en la que se solicitó la primera facilidad de pago, los plazos para pagar los tributos aduaneros ya se encontraban vencidos, razón por la cual, ya se estaban causando intereses de mora, toda vez que la petición de facilidad de pago no tiene la virtud de suspenderlos (arts. 814 y 634 E.T.). EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante discrepa de la decisión de primera instancia, desestimatoria de las pretensiones de la demanda, y solicita que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, en lo que a los intereses de mora se refieren, liquidados desde la fecha en la que se solicitó la facilidad de pago (9 de diciembre de 2002) hasta la fecha de otorgamiento efectivo (31 de mayo de 2005), por ser atribuibles a una dilación injustificada de la Administración. Aclara que UNITEL S.A. E.S.P. no desconoce la legalidad de la orden consistente en el pago de los intereses moratorios causados desde el momento en el cual el pago de los tributos aduaneros se hizo exigible hasta la fecha en la que se solicitó el otorgamiento de la facilidad de pago. Recalca que lo que no se comparte es el cobro de unos intereses moratorios ocasionados dentro del lapso que le tomó a la DIAN otorgar las facilidades de pago requeridas, en el que (i) determinó que la solicitud de facilidad de pago era procedente; (ii) adelantó un trámite innecesario y legalmente inexistente como es
el de la declaratoria de incumplimiento de la obligación aduanera; y (iii) aceptó las garantías de cumplimiento otorgadas por la sociedad. Actuación que en su entender va en contravía de los principios de eficiencia, eficacia y economía que gobiernan toda actuación administrativa. Destaca que el artículo 814 del Estatuto Tributario no supedita el otorgamiento de la facilidad de pago de las obligaciones tributarias a la declaratoria de incumplimiento en el pago de los tributos aduaneros; actuación que trajo consigo la dilación en la decisión de la Administración, acarreando la liquidación de unos intereses de mora. Por consiguiente, alega que los actos demandados están viciados de nulidad al haber creado la DIAN un requisito inexistente en la norma sobre la cual se fundamenta su potestad. Finalmente, trae a colación la sentencia de 21 de septiembre de 2007 emanada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que en un caso similar se declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado, en lo referente al cobro de intereses moratorios durante el período comprendido entre la fecha en la cual TELEPALMIRA S.A. E.S.P. solicitó el otorgamiento de la facilidad de pago de los tributos aduaneros y la fecha en la cual la DIAN le otorgó dicha facilidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora reitera lo expuesto en sus anteriores intervenciones, en especial (i) que la Administración con su actuar desconoció los principios de economía, eficacia y celeridad; (ii) que el otorgamiento de la facilidad de pago no está supeditado
legalmente a la declaratoria de incumplimiento en el pago de tributos aduaneros; (iii) que conforme con la interpretación sistemática de los artículos 634 y 814 del Estatuto Tributario, la sociedad no es responsable del pago de intereses de mora por el lapso que se toma la DIAN para decidir sobre la procedencia de la facilidad de pago solicitada; y (iv) la violación al debido proceso. La parte demandada presentó sus alegatos finales mediante los cuales insiste en que a la sociedad actora se le han dado todas las oportunidades legales en lo que tiene que ver con las facilidades de pago, pese a lo cual, las ha incumplido. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Solicita que se confirme la sentencia apelada, para lo cual, luego de reseñar las diferentes actuaciones del contribuyente y de la Administración respecto de las facilidades de pago que interesan al interior del proceso, concluyó que “el reparo de la sociedad demandante, en cuanto a que no le corresponde pagar los intereses de mora causados desde la solicitud de la facilidad de pago hasta el día de su otorgamiento, no está llamado a prosperar por cuanto la Administración no ha estado inactiva”; además, que la DIAN al expedir los actos administrativos demandados invocó las facultades legales conferidas en el artículo 814-3 del ET y procedió a liquidar los intereses de mora de conformidad con los artículos 146 y 543 del Estatuto Aduanero. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si se ajustan a derecho los intereses de mora causados a cargo de la actora, desde el momento en que solicitó la facilidad de pago de los tributos aduaneros adeudados hasta la fecha en que dicha facilidad
fue otorgada por la Administración. Para resolver, sea lo primero advertir que el artículo 146 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 1198 de 2000, vigente para la época de los hechos, establecía: ARTÍCULO 146. El pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros deberá efectuarse en los términos señalados en este decreto, en los bancos o demás entidades financieras autorizadas para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El pago oportuno de las cuotas permite al interesado la utilización de la mercancía en cualquier obra de su interés. Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado podrá cancelar la cuota atrasada dentro de los tres (3) meses siguientes a su vencimiento, liquidándose los intereses moratorios de que trata el artículo 543 de este decreto. Vencido este término sin que se hubiese producido el pago, la autoridad aduanera declarará el incumplimiento de la obligación y dispondrá la efectividad de la garantía o la aprehensión de la mercancía. De acuerdo con la norma transcrita, en el evento en que el pago de los tributos aduaneros no se realizara oportunamente, el interesado contaba con el término de tres meses siguientes al vencimiento para pagar la cuota atrasada junto con los intereses de mora de que trata el artículo 543 del Decreto 2685 de 1999. Vencido este término sin que se hubiese producido el pago, la autoridad aduanera podía declarar el incumplimiento de la obligación y disponer la efectividad de la garantía o la aprehensión de la mercancía.
Ahora bien, en el caso de los intereses de mora causados por obligaciones aduaneras, el artículo 543 antes citado remite a los artículos 634, 634-1 y 635 del Estatuto Tributario, normas que establecen las siguientes reglas: ARTICULO 634. SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE IMPUESTOS, ANTICIPOS Y RETENCIONES. Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago. Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidará con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente [635]. ARTICULO 634-1. SUSPENSIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS. Después de dos años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva. ARTÍCULO 635. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO. Para efectos tributarios, a partir del 1º de marzo de 2004 la tasa de interés moratorio será equivalente a la tasa promedio efectiva de usura, menos cuatro puntos, determinada con base en la certificación que expida la Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre anterior. La tasa de interés al que se refiere el presente
artículo será determinada por el Gobierno Nacional cada cuatro meses. PARÁGRAFO 1o. El monto de los intereses de mora, adicionado con la actualización prevista en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario en ningún caso podrá ser igual o superior al interés de usura. PARÁGRAFO 2o. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales y se aplicará respecto de las deudas que queden en mora a partir del 1º de marzo de 2004. Por otra parte, y en lo que tiene que ver con la facilidad de pago, el artículo 545 del Decreto 2685 de 1999 señala que “Para el pago de las obligaciones aduaneras podrán concederse acuerdos o facilidades, de conformidad con las normas que para el efecto se establecen en el Estatuto Tributario”, es decir, que remite al artículo 814 del Estatuto Tributario que dispone: ARTÍCULO 814. Facilidades para el pago. El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas hasta por cinco (5) años y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías
personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a ($47.000.000)20. (…) En relación con la deuda objeto del plazo y durante el tiempo que se autorice la facilidad para el pago, se causarán intereses a la tasa de interés de mora que para efectos tributarios esté vigente en el momento de otorgar la facilidad. En el evento en que legalmente, la tasa de interés moratorio se modifique durante la vigencia de la facilidad otorgada, ésta podrá reajustarse a solicitud del contribuyente. En casos especiales y solamente bajo la competencia del Director de Impuestos Nacionales, podrá concederse un plazo adicional de dos (2) años, al establecido en el inciso primero de este artículo Parágrafo (…)” (Negrilla de la Sala). De lo anterior se establece que la Administración Tributaria tiene la facultad para conceder plazos a los contribuyentes hasta por cinco (5) años para el pago de los impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones; término dentro del cual se causarán intereses a la tasa de interés de mora para efectos tributarios vigente en el momento en que se otorgue la facilidad; tasa que podrá reajustarse a solicitud del contribuyente cuando se de el presupuesto previsto en la norma para ello. La Sala, en relación con el otorgamiento de la facilidad de pago, ha indicado: “El artículo trascrito autoriza al Subdirector de Cobranzas y a los Administradores de Impuestos Nacionales a otorgar facilidades para el
pago de los impuestos debidos y la expresión “podrán” de la norma, indica que es facultativo de estos funcionarios concederlas. Lo cual es consecuente con la obligación de los contribuyentes de cancelar los tributos en los plazos que determine el Gobierno Nacional. Es decir esta disposición no presupone el derecho de los deudores de impuestos para acceder a facilidades de pago, lo que construiría una dispensa para el pago tardío de los tributos. Ella pretende permitir que el fisco tenga herramientas que le permitan el recaudo de la totalidad de los impuestos fijados. En ese orden de ideas, el artículo 814 ib. fija unos límites dentro de los cuales pueden maniobrar los funcionarios. Así, se indica que el término es hasta por cinco (5) años; que el deudor debe constituir garantías cuando el término sea superior a un año; se impone la actualización de las obligaciones y la liquidación de intereses moratorios, etc. Sin embargo, no señaló expresamente algunos aspectos: como el número de cuotas que pueden fijarse o la periodicidad de las mismas, así como su distribución. Al no estar estos puntos establecidos en la ley, los funcionarios pueden determinarlos en cada caso, en ejercicio de la facultad que la misma norma le otorga. 20 Valor establecido para el año 2002, por el Decreto 2794 de 2001. Para el año 2003 ascendía a $49.800.000 y para el año 2006 a $59.328.000, conforme a los decretos 3257 de 2002 y 44715 de 2005, respectivamente. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la obligación de motivar adecuadamente las razones tenidas en cuenta para la estructuración
del pago en cada caso en particular.”21 (Subrayas fuera de texto). Por consiguiente, los contribuyentes tienen que cumplir con sus obligaciones tributarias dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional y, por ende, el retardo, tardanza o incumplimiento de esta obligación implica la causación de intereses de mora; intereses que sólo se
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