CE-76001-23-31-000-2005-02540-01(17283)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2005-02540-01(17283)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
TERMINOS PERENTORIOS – Son obligatorios / PLAZOS PECLUSIVO – Su vencimiento puede implicar la pérdida de la competencia para decidir / ACTO FICTO O PRESUNTO – Es la consecuencia por el incumplimiento del plazo perentorio / LIQUIDACION OFICIAL ADUANERA – El término establecido en el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 es perentorio / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – El término establecido en el artículo 519 es preclusivo / PRINCIPIO DE INTERPRETACION NORMATIVA – Aplicación / PRINCIPIO DE INTERPRETACION SISTEMATICA – Aplicación Conforme con la doctrina judicial citada, la ley puede regular términos preclusivos y términos perentorios. Los términos perentorios son obligatorios, pero su incumplimiento no invalida la decisión. Cosa distinta ocurre con los términos preclusivos, en la medida que son obligatorios, pero su incumplimiento conlleva las consecuencias que el legislador ha previsto, esto es, la falta de competencia para decidir, y que, en su lugar, surja el acto ficto o presunto favorable al administrado. En ese contexto, el término previsto en el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, es un término perentorio, más no preclusivo. Y es perentorio porque el artículo 512 no dispuso, de manera expresa, la consecuencia del silencio administrativo positivo, en caso de incumplirse el plazo de los 30 días previstos para “expedir” el acto administrativo que decida de fondo sobre la formulación de la Liquidación Oficial. Por el contrario, el plazo de los doce (12)
meses previsto en el artículo 519 ibídem es un término preclusivo, pues la norma dispuso, de manera expresa, la consecuencia del silencio administrativo positivo, cuando no se ha desarrollado el proceso y proferido la decisión de fondo en ese interregno de tiempo. Ahora, si bien tanto el artículo 512 como el 519 se refieren a los plazos para “decidir de fondo”, considera la Sala que si se interpreta que la DIAN sólo tenía treinta días para decidir de fondo, se hace nugatorio el artículo 519 del Estatuto Aduanero, que establece el plazo mayor de los 12 meses. Para la Sala, el artículo 519 debe interpretarse en el efecto útil y de manera sistemática con las disposiciones del Estatuto Aduanero. En efecto, de conformidad con el principio de interpretación normativa en el efecto útil, la doctrina judicial ha considerado que, entre dos posibles sentidos de un precepto, uno de los cuales produce consecuencias jurídicas y el otro a nada conduce, debe preferirse el primero. Así mismo, el principio de interpretación sistemática, supone identificar y tipificar la institución a la que pertenece la norma interpretada y, a partir del significado y espíritu de esa institución, el intérprete puede lograr una disquisición adecuada de la norma. En ese sentido, ha dicho la jurisprudencia que se trata de un método de hermenéutica jurídica que supone que un conjunto normativo debe interpretarse de manera tal que sus disposiciones adquieran sentido dentro del contexto en que tienen lugar y, así, todas puedan ser aplicables. Ahora bien, habida cuenta de la doctrina judicial que invocó la demandante que, como se
precisó, difiere de la doctrina judicial de la Sección Cuarta, la Sala pone de presente que mediante sentencia del 21 de octubre de 2010 al referirse a los vocablos que el legislador utiliza para establecer “plazos preclusivos”, señaló que “cuando la norma no es asertiva en el vocablo que utiliza para referirse al momento límite que debe tener en cuenta la Administración, surge la inquietud de si dentro de esos plazos basta con que se expida el acto o si es necesario que se notifique.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 512 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 519
EXPEDIR – Vocablo literal que no incluye la notificación / PROFERIR – Vocablo que incluye la notificación del acto administrativo / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO ADUANERO – No configuración Si se interpretara que, en efecto, el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 consagra un término preclusivo, el vocablo “expedir” que utilizó el legislador, para referirse al límite del plazo de los treinta días, debe interpretarse en su tenor literal. En consecuencia, no incluye la notificación del acto. Por el contrario, en el artículo 519 el legislador utilizó la alocución “proferido”, lo que permite inferir, por las razones expuestas, que el acto administrativo no sólo se debe expedir, sino también notificar. Conforme con los hechos que se encuentran probados, si se propugna por la interpretación según la cual, el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, vigente a la ocurrencia de los hechos, contempla un término preclusivo,
encuentra la sala que la demandante contestó el requerimiento especial aduanero el 23 de abril de 2004. A partir de esta fecha se cuentan los treinta días hábiles que prevé la norma para “expedir” el acto administrativo que decidió formular la liquidación oficial de revisión de valor. Ese término, entonces, vencía el 4 de junio de 2004. Por lo tanto, dado que el acto administrativo se expidió el 1 de junio de 2004, considera la Sala que no ocurrió el silencio administrativo positivo. Además, en el proceso no hay prueba que permita colegir que la Administración antedató el acto administrativo. En consecuencia, la Sala considera que la decisión adoptada por el juez de primera instancia debe ser revocada, pues no se configuró el silencio administrativo que alega la demandante, toda vez que la Resolución No. 067 del 1° de junio de 2004 fue expedida dentro del término de los treinta días de que trata el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, y expedida y notificada dentro del término de los doce meses, establecido por el artículo 519 del Estatuto Aduanero.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 512 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 519
NOTA DE RELATORIA: Sobre el silencio administrativo positivo en materia aduanera se reitera sentencia de 29 de octubre de 2009, Rad. 16482, M.P. Hugo
Fernando Bastidas Bárcenas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02540-01(17283)
Actor: ADIDAS COLOMBIA LTDA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, proferida el 2 de mayo de 2008, que resolvió: “1. DECLARASE la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Resolución No. 05 72 0414 del 23 de noviembre de 2.004 proferida por la División Jurídica de la Administración de Aduanas de Cali. b) Resolución No. 05 72 00000671 (sic) del 3 de febrero de 2.005 proferida por la División Jurídica de la Administración de Aduanas de Cali. c) Resolución No. 05 72 00000996 del 22 de febrero de 2.005 proferida por el Administrador Local de Aduanas de Cali.
2. A título de restablecimiento del derecho, DECLARASE ocurrido el silencio administrativo positivo al no haber expedido efectivamente la DIAN dentro del término comprendido en el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 la Liquidación Oficial No. 067 del 1° de julio de 2.004 y en consecuencia DECLARASE la firmeza de las declaraciones de importación presentadas por la sociedad ADIDAS COLOMBIA LTDA para el periodo
abril de 2001 a diciembre de 2.003”. ANTECEDENTES DEL PROCESO DEMANDA La Sociedad Adidas Colombia Ltda., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la resolución No. 05 72 0414 del 23 de noviembre de 2004, mediante la que la Administración de Aduanas Nacionales de Cali negó por improcedente la solicitud de Silencio Administrativo Positivo; la resolución No. 05 72 00000671 del 3 de febrero de 2005, por medio de la que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión antes mencionada y la resolución No. 05 72 0000996 del 22 de febrero de 2005, que resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: 1. “Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 05 72 0414 del 23 de noviembre de 2004 por medio de la cual se negó por improcedente la petición de silencio administrativo y contra la Resolución No. 05 72 0671 del 3 de febrero de 2005, por medio de la cual se falló desfavorablemente el recurso de apelación presentado en subsidio en contra de aquélla.
2. Que en consecuencia se restablezca el derecho de la sociedad, declarando la ocurrencia del Silencio Administrativo Positivo y en consecuencia la firmeza de las declaraciones de importación presentadas por la compañía por los años 2001, 2002 y 2003”.
Invocó como normas vulneradas las siguientes: - Constitución Política: artículos 2, 23, 29, 209, 228.
- Código Contencioso Administrativo: artículos 41 y 42. - Estatuto Aduanero: artículos 512 y 519.
El concepto de violación lo fundamentó de la siguiente manera. Cargos 1 y 2: “Nulidad de los actos demandados por haber negado por improcedente la petición de silencio administrativo positivo. Violación de los artículos 23 de la Constitución Política, el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo, el 512 del Estatuto Aduanero y 23 del Decreto 1198 de 2000, que modificó el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero)” y Violación de los artículos 29, 209 y 228 de la Constitución Política. Adujo el apoderado de la demandante que, la Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Local de Impuestos de Cali profirió los requerimientos aduaneros No. 05-070-2004-04-35-000232, 05-070-2004-0435-000-233, 05-070-2004-04-35-000-234, 05-070-2004-04-35-000-235, 05-0702004-04-35-000-205, 05-070-2004-04-35-000-206, 05-070-2004-04-35-000-207, 05-070-2004-04-35-000-208, 05-070-2004-04-35-000-209, 05-070-2004-04-35-210 05-070-2004-04-35-000-211, el 29 de marzo de 2004, por medio de los que
propuso liquidaciones oficiales de revisión de valor, con el propósito de modificar las declaraciones de importación presentadas ante la entidad durante los años 2001, 2002 y 2003, para que fueran ajustadas con un mayor valor por concepto de arancel e IVA y se pagaran unas sanciones. Manifestó que el 23 de abril de 2004, Adidas Colombia Ltda. radicó, dentro del término legal previsto en el artículo 510 del Decreto 2685 de 1999, la respuesta a los mencionados requerimientos, argumentando las razones por las que consideraba improcedentes los ajustes propuestos por la Administración. Sostuvo que la Administración Local de Impuestos de Cali no notificó la decisión de fondo en la oportunidad legal estipulada en el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, en su texto vigente antes la modificación introducida por el artículo 20 del Decreto 4431 del 30 de diciembre de 2004 y, en consecuencia, operó el silencio administrativo positivo. Dijo que como el requerimiento especial fue respondido el 23 de abril de 2004 y no se decretaron pruebas por cuanto las existentes eran suficientes, conducentes y pertinentes, el término para que la Administración emitiera un pronunciamiento de fondo empezó a correr el 26 de abril de 2004 y vencía el 7 de junio de 2004. Informó que si bien la Administración plasmó en la resolución que la fecha de expedición era el 1° de junio de 2004, lo cierto es que esta fue introducida en el correo para su notificación el día 6 de julio de 2004, fecha para la que ya había operado el silencio positivo. Que, en consecuencia, la Administración Local de Aduanas de Cali, División
de Liquidación Aduanera, no notificó en forma oportuna la decisión de fondo en relación con la respuesta presentada a los requerimientos especiales Indicó que de conformidad con el artículo 23 del Decreto 1198 de 2000, el derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política resulta violado, en cuanto la Administración no puede circunscribir la validez y la eficacia de un acto a la mera expedición del mismo, dejando de lado la notificación. Que si se acepta esa tesis, se podría afirmar que el legislador en algunas ocasiones deja a la suerte del funcionario el cumplimiento del requisito de publicidad de los actos administrativos, de tal manera que la Administración estaría inmune, pues no se podría aplicar el silencio administrativo positivo cuando transcurra un plazo determinado por la ley y no haya existido una comunicación al interesado. Para el efecto, transcribió jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema1. 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 20 de febrero de 1998. Expediente No. 8993. Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque; Sección Cuarta. Sentencia del 23 de junio de 2000. Expediente 10045. Consejero Ponente Delio Afirmó que la DIAN actuó indebidamente al proferir la Liquidación Oficial de Revisión el día 1° de junio de 2004 y notificarlo el 7 de julio del mismo año. Que con ese proceder, la Administración dejó de lado la eficacia del acto al pretender que el mandato legal de notificar se circunscribe a la expedición del acto administrativo, pues el acto no se notificó, razón por la que se configuró el silencio
positivo y se vulneró el debido proceso de la demandante. Adujo que si la Administración sólo tiene en cuenta el término de los 30 días respecto de la expedición del acto, el debido proceso también se viola, porque se daría prevalencia a lo sustancial sobre lo formal. Manifestó que si bien el artículo 512 del Estatuto Aduanero menciona la palabra expedir, no puede la Administración dejar de lado el artículo 228 de la Constitución Política, pues los actos administrativos requieren de publicidad. Que, en ese sentido, no puede hacerse una interpretación exegética, pues dicho acto requiere ser conocido por el interesado. Dijo que la resolución No. 067 del 1° de junio de 2004 no se expidió de conformidad con los principios de eficacia y publicidad, toda vez que la eficacia del acto, así como la publicidad, se expidieron por fuera del término establecido para el efecto. “Cargo 3: Indebida interpretación de los artículos 512 y 519 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el Decreto 1198 de 2000”. Sostuvo que la DIAN interpretó en forma errónea los artículos 512 y 519 del Estatuto Aduanero, pues en la Resolución 05 72 0414 del 23 de noviembre de 2004, al citar el inciso 4 del artículo 519, entendió que solamente en los casos en los cuales la Administración de Aduanas debe resolver recursos de reconsideración, debe decidir y notificar en el plazo establecido. Que la Administración no puede dejar de aplicar la primera parte del artículo 519 ibídem, que establece que los términos para decidir de fondo son perentorios
y el incumplimiento de los mismos da lugar al silencio administrativo positivo. Adujo que si bien la norma habla de incumplimiento de los términos para decidir de fondo, debe entenderse que la notificación del acto va de la mano con la decisión de fondo, porque el legislador entiende que la eficacia de los actos no puede limitarse, por una interpretación exegética, a la expedición formal del acto administrativo. Para sustentar su dicho, transcribió el artículo 512 del Estatuto Aduanero y Doctrina Judicial emitida por esta Corporación2. “Cargo 4: Invalidez de los Actos notificados luego de la ocurrencia del silencio administrativo positivo”. Sostuvo la demandante que una vez nace a la vida jurídica el acto ficto que pone fin a una situación jurídica específica, por mandato de la ley cualquier acto que se profiera en contravía de ese acto, carecerá de validez y será ilegal. Gómez Leyva. 2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia No. 13096 del 13 de enero de 2003. Consejero Ponente Juan Ángel Palacio Hincapié. Citó jurisprudencia de esta Sección3 y de la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación4 relacionada con el tema y concluyó que de conformidad con el artículo 23 del Decreto 1198 de 2000, la Administración de Aduanas de Cali perdió competencia para expedir la Liquidación Oficial de Revisión y, por consiguiente, ocurrido el silencio administrativo positivo debió respetarse la consecuencia del mismo, lo que implica la firmeza de la declaración privada.
Indicó que como no se decretaron pruebas en el trámite administrativo, el término para que la DIAN emitiera una decisión de fondo no se suspendió en ningún momento, en consecuencia, la liquidación de revisión debió proferirse a más tardar el 7 de junio de 2004 y la Administración notificó el acto administrativo el 7 de julio de 2004, es decir, después de transcurridos 17 días hábiles desde el vencimiento legal. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones. Transcribió los artículos 512 y 519 del Decreto 2685 de 1999 y 27 y 28 del Código Civil y sostuvo que esas normas estipularon claramente los términos que debe tener en cuenta la Administración para proferir los actos administrativos preparatorios, de trámite o definitivos y los que debe tener en cuenta el interesado para ejercer el derecho de defensa. Indicó que es claro que la imposición legal se circunscribe a la expedición del acto administrativo de fondo y no a la eficacia del mismo acto, que necesariamente conlleva a la notificación, como sí lo impone el artículo 519 ibídem, en cuanto hace alusión a la procedencia del silencio administrativo en lo que concierne al recurso de reconsideración, que exige, además de la expedición, la respectiva notificación. Que, en consecuencia, no son de recibo los argumentos del actor para invocar la ocurrencia del silencio administrativo positivo, dado que el acto de fondo expedido por la Administración fue expedido en los 30 días siguientes a la respuesta del requerimiento especial y la norma sólo hace alusión a la expedición
y no a la notificación, razón por la que no se vulneraron los derechos que la demandante invoca en la presente demanda. Por último, dijo que los actos demandados se profirieron por funcionarios competentes, fueron debidamente fundamentados, se sujetaron a las normas superiores y se expidieron con observancia del debido proceso de la contribuyente. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda. Reiteró la sentencia del 23 de noviembre de 2007, proferida por esa Corporación en el expediente Adidas Colombia Limitada contra la DIAN, radicado con el número 2005-01747-00. 3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 10 de julio de 1975. 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 15 de mayo de 1975. En esa oportunidad, el Tribunal consideró que sí operó el silencio administrativo positivo, pues la DIAN debió proferir y notificar la liquidación oficial de revisión antes del 7 de junio de 2004, fecha en la que se cumplían los 30 días que exigía el artículo 512 del Estatuto Aduanero. Sostuvo que no es acertado que baste con proferir el acto en el término fijado por la Ley para que no opere el silencio positivo pues, cuando la norma se refiere a la expedición del acto administrativo, hace alusión a una expedición efectiva y eficaz, es decir, que produzca efectos al ser conocida por el destinatario. APELACIÓN La demandada apeló y, para el efecto, reiteró los argumentos de la contestación a la demanda y agregó que de conformidad con doctrina judicial del
Consejo de Estado, la decisión administrativa contenida en el acto de carácter general o particular es válida desde el momento en que dicho acto se expide5. Que, en el mismo sentido, la sentencia T-335 de 1993 sostuvo que el acto administrativo se entiende debidamente perfeccionado y, en consecuencia, produce efectos jurídicos cuando ha cumplido con todos los requisitos procedimentales y formales que la ley exige para su expedición. Que, sin embargo, según la doctrina6, “la ley suele exigir la publicación o notificación del acto administrativo, para que éste adquiera eficacia, o sea, para que produzca efectos. Por eso la doctrina suele distinguir el acto PERFECTO, del acto eficaz, la perfección de la eficacia. Aquella se refiere al cumplimiento de los trámites exigidos para la formación o la producción del acto, pero no eficaz; y, al contrario para que el acto sea eficaz, requiere ser perfecto”. Por último, sostuvo que la Administración Local de Impuestos de Cali profirió y notificó el acto administrativo en los términos legales señalados por el Decreto 2685 de 1999, norma vigente al momento de la expedición de dicho acto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada reiteró los planteamientos de la contestación y del escrito de apelación. Indicó que la sentencia en la que se basó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para fallar el presente caso, omitió interpretar el parágrafo del artículo 512 del Estatuto Aduanero, que establece que la notificación del acto que decide de fondo deberá practicarse de conformidad con los artículos 564 y 567 del
mismo decreto, los que fueron transcritos. Que de acuerdo con lo prescrito por esas normas, en cualquiera de los casos que establecen las formas de notificación, el simple trámite para dar a conocer el contenido de la decisión de fondo adoptada por la autoridad aduanera puede sobrepasar el término de los 30 días a que se refiere lo dispuesto para el silencio administrativo positivo, como puede acontecer cuando el acto es enviado a una dirección errada, que se podrá corregir en cualquier tiempo enviándolo a la correcta y, en tal caso, los términos empezarán a correr a partir de la notificación efectuada en debida forma. 5 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de junio de 1994. Consejera Ponente doctora Dolly Pedraza de Arenas. 6 Obra citada por la DIAN. Derecho Administrativo. Doctor Gustavo Humberto Rodríguez. Cita tomada de la sentencia T-335 de 1993. M.P. orge Arango Mejía Sostuvo que la razón que ha sostenido la DIAN, respecto de los 30 días a que se refiere el artículo 512 en armonía con el 519 del Decreto 2685 de 1999, no incluyen los términos de notificación y sólo cuentan para proferir una decisión de fondo. Que, en el caso de la notificación personal, la citación para que se haga presente el contribuyente deberá enviarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto. Además, indicó que el artículo 565 del Decreto 2685 de 1999 sostiene que luego de los 5 días con que cuenta la Administración para enviar la citación, se
deben esperar 10 días hábiles más para que comparezca a notificarse el usuario aduanero y, si éste no comparece, procede la notificación por edicto, lo que suma 15 días hábiles, más el término de ejecutoria en armonía con el Código de Procedimiento Civil, son 18 días hábiles, lo que permite concluir que los 30 días a que se refiere el artículo 512 del Estatuto Aduanero son sólo para proferir de fondo la decisión. Por último, adujo que el acto administrativo complejo concluyó el 22 de febrero de 2005, fecha para la que regía la modificación del procedimiento señalado en el parágrafo del artículo 512 , que, además, interpreta el contenido de la norma original, en cuanto a que el término para proferir el acto administrativo de fondo es diferente del término para notificar. La Sociedad demandante no alegó de conclusión. Sin embargo, aportó al expediente copia de la sentencia del 14 de diciembre de 20097, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, en la que se debatió un caso similar al propuesto en esta ocasión. El Ministerio Público no alegó de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia del 2 de mayo de 2008 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por Adidas Colombia Ltda. y declaró la nulidad de las Resoluciones No. 05 72 0414 del 23 de noviembre de 2004, 05 72 00000671 del 3 de febrero de 2005 y 05 72 00000996 del 22 de
febrero de 2005, proferidas por la Administración de Aduanas de Cali. La parte demandante, mediante escrito del 5 de marzo de 2010 le solicitó a la Sala tener en cuenta la sentencia del 14 de diciembre de 2009, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, dentro del expediente No. 2005-1747. Conforme con esa sentencia, la sección primera resolvió a favor de la demandante un caso análogo al ahora expuesto y, por eso, pide que se aplique para el presente asunto, esa doctrina judicial. Sobre el particular la Sala precisa que no reiterará la doctrina judicial de la sección primera, porque la sección cuarta, mediante sentencia del 29 de octubre de 2009 también expuso el criterio de interpretación respecto de la configuración del silencio administrativo positivo en materia aduanera, para efectos de declarar en firme liquidaciones oficiales de corrección de valor, mediante las que se 7 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 14 de diciembre de 2009. Expediente No. 2005-01747-01. Consejera Ponente doctora María Claudia Rojas Lasso. determina un mayor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros. Y esas doctrinas judiciales son diferentes. Por eso, a diferencia del problema jurídico que se planteó en la sentencia de la sección primera8, para esta Sala lo relevante, en casos como el analizado, es establecer si se configuró el silencio administrativo positivo alegado por la sociedad demandante. Y, para el efecto, la Sala reiterará que el Estatuto Aduanero, conforme con las normas vigentes al año en que se formuló la
liquidación oficial de revisión de valor, regulaba únicamente dos eventos de configuración del silencio administrativo positivo. Posteriormente, procederá a analizar el caso concreto. Pues bien, mediante sentencia del 29 de octubre de 20099, esta Sala precisó, respecto de la configuración del silencio administrativo positivo lo siguiente: “DE LA CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO Para efectos de ilustrar la decisión que adoptará la Sala, conviene destacar las normas sobre silencio administrativo positivo, vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos, así: El artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 1198 de 2000, era del siguiente tenor: “ARTÍCULO 519. Los términos para decidir de fondo previstos en el presente capítulo, son perentorios y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo. Cuando el procedimiento se haya adelantado para imponer una sanción, se entenderá fallado a favor del administrado. Cuando el procedimiento se haya adelantado para formular una liquidación oficial, dará lugar a la firmeza de la declaración. En los casos de mercancía aprehendida para definición de situación jurídica, dará lugar a la entrega de la misma al interesado, previa presentación y aceptación de la declaración de legalización, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar y sin el pago de sanción alguna por concepto de rescate. No procederá la entrega de la mercancía respecto de la cual no sea procedente la legalización de que trata el artículo 228 del presente decreto, ni de aquellas mercancías sobre las cuales existan
restricciones legales o administrativas para su importación. Cuando no sea posible legalizar la mercancía, el procedimiento previsto en el presente Título continuará hasta la definición de la situación jurídica de la mercancía. Igualmente, transcurrido el plazo para resolver el recurso de reconsideración, sin que se haya notificado decisión expresa, se 8 En esa sentencia se planteó como problema jurídico establecer si para que no se configure el silencio administrativo de que trata el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, bastaba que dentro del término legalmente previsto en el artículo 512 ibídem, esto es, el término de 30 días, se expidiera el acto que profiere la liquidación oficial de revisión de valor, o si era necesario que quedara notificado. 9 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 29 de octubre de 2009. Expediente 16482. Demandante World Customs & Cía. Ltda. SIA. Consejero Ponente: doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la autoridad competente de oficio o a petición de parte así lo declarará. Habrá lugar a la aplicación del silencio administrativo positivo cuando desde la iniciación del respectivo proceso, hayan transcurrido más de doce (12) meses sin haber desarrollado el proceso y proferido la decisión de fondo. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las investigaciones y sanciones disciplinarias a que haya lugar. No procederá la entrega de la mercancía respecto de la cual no sea procedente la legalización de que trata el artículo 228 del presente decreto, ni de aquellas mercancías sobre las cuales existan
restricciones legales o administrativas para su importación. Cuando no sea posible legalizar la mercancía, el procedimiento previsto en el presente Título continuará hasta la definición de la situación jurídica de la mercancía. Igualmente, transcurrido el plazo para resolver el recurso de reconsideración, sin que se haya notificado decisión expresa, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la autoridad competente de oficio o a petición de parte así lo declarará. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las investigaciones y sanciones disciplinarias a que haya lugar.” De la norma en cita se advierte que el silencio administrativo positivo se configura en dos casos: (negrilla fuera de texto) El primero, cuando se incumplía el término para resolver el recurso de reconsideración, esto es cuando el acto definitivo se profería después de los tres meses siguientes a la presentación del recurso (inciso 4º del artículo 519).10 El segundo, cuando desde la iniciación de la actuación administrativa transcurrían 12 meses sin que se hubiera proferido decisión de fondo (inciso 5º del artículo 519). Son esos los casos en que el legislador consagraba expresamente el silencio administrativo positivo11. No así ocurre con los artículo 511 y 512 ibídem, que, en general, determinaban términos para el desarrollo del procedimiento, pero cuyo incumplimiento no configuraba el silencio administrativo positivo. 10
ARTICULO 515. RECU
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