CE-76001-23-31-000-2005-02638-02-2010
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2005-02638-02-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PATRIMONIO ECOLOGICO LOCAL - Comprende el concepto de publicidad exterior visual / PATRIMONIO ECOLOGICO LOCAL - Competencia de los Concejos Municipales / PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL - Ambito de competencias de los Concejos Municipales / PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL - Competencias concurrentes entre Nación y Municipios. Alcance / ALCALDE MUNICIPAL - Ejercicio pro tempore de funciones del concejo municipal / ALCALDE MUNICIPAL - Incompetencia para regular patrimonio ecológico local Corresponde a la Sala dilucidar la competencia del Alcalde del municipio de Santiago de Cali, para expedir el Decreto N° 0213 del 5 de abril de 2005, “Por el cual se establecen los parámetros para la utilización del espacio de promoción de los valores de nuestra ciudad en la publicidad exterior visual autorizada y se dictan otras disposiciones”. (…) Manifiesta la entidad en su defensa, que el Decreto N° 0213 de 2005, no fue en realidad expedido en virtud de las facultades extraordinarias de que trata el numeral 3° del artículo 313 de la C.P., que le da competencia a los concejos municipales para “autorizar al Alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al concejo”. De conformidad con la disposición citada, corresponde dilucidar, si en este caso el alcalde ejercía la potestad reglamentaria de que tratan el artículo 315 de la Constitución Política y la Ley 136 de 1994, como lo argumenta la entidad demandada, o si, se trataba de funciones que corresponden a los concejos municipales, caso en el cual, para que el alcalde municipal hubiera podido asumir
funciones propias de la corporación, sí requería de precisas facultades pro tempore, que como su nombre lo indica se deben ejercer dentro del término que el acuerdo respectivo señale. El artículo 313 de la Constitución Política señala entre las facultades de los concejos municipales: “7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fija la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas como la construcción y la enajenación de inmuebles destinados a vivienda”. “9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio”. Mediante la sentencia C-535 de 1996, la Corte Constitucional al referirse a la Ley 140 de 1994 “Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional”, dispuso: La publicidad exterior visual hace parte de la noción de "patrimonio ecológico" local, por lo cual se está frente a una competencia propia de los concejos municipales y distritales, así como de los órganos de gobierno de los territorios indígenas, la cual les es asignada en función del interés territorial subyacente, pues los problemas de modificación del paisaje que le están asociados abarcan primariamente un ámbito local, por lo cual su regulación corresponde también, en principio, a las autoridades municipales y de los territorios indígenas. Sin embargo, eso no significa que la ley no pueda establecer una normatividad básica nacional en este campo pues, se trata de competencias concurrentes. Lo que no puede el Legislador es vaciar la competencia constitucional propia de los concejos y las autoridades indígenas de dictar normas para proteger, conforme a sus criterios,
normas sobre la protección del patrimonio ecológico local. (…) Como se observa, la regulación del patrimonio ecológico local es competencia de los Concejos Municipales, en virtud de sus potestades constitucionales propias, tal como lo han precisado la Corte Constitucional y esta Corporación, sin que en ninguna parte se diga acerca de facultades del Alcalde en este sentido, por lo que se considera que en efecto, las facultades otorgadas al Alcalde mediante el artículo 2° del Acuerdo 0141 del 10 de diciembre, corresponden al concejo municipal, eran precisas y pro tempore, por lo que se analizará si tales facultades se cumplieron, pues se repite, el Alcalde no tenía la potestad reglamentaria en el campo de la regulación del patrimonio ecológico local.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 NUMERAL 3 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 NUMERAL 7 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 NUMERAL 9 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 315 / LEY 136 DE 1994 / LEY 140 DE 1994
NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de los concejos distritales y municipales en materia de publicidad exterior visual, Corte Constitucional, sentencia C-535 de
1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 0213 DE 2005 – ALCALDE MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI (ANULADO) ALCALDE MUNICIPAL - Ejercicio de funciones del Concejo Municipal por fuera del término de la autorización / FALTA DE COMPETENCIA - Por
ejercicio extemporáneo de funciones concedidas pro tempore a Alcalde Municipal / PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL - Incompetencia de Alcalde Municipal El término otorgado al Alcalde para cumplir con lo autorizado en relación con la publicidad exterior visual, como ya se vió, fue de 2 meses a partir de la publicación del Acuerdo municipal N° 0141 de 2004, hecho que ocurrió el 10 de diciembre de 2004 (folio 82); luego, a más tardar el decreto respectivo debió ser expedido el día 11 de febrero de 2005, por lo que al haber sido expedido el 5 de abril de 2005, fue extemporáneo y por lo tanto el Alcalde no tenía ya la facultad otorgada, por lo que expidió el acto acusado sin tener la competencia. En el mismo sentido debe entenderse que igualmente el Concejo revistió por el término de dos meses al Alcalde de la facultad para establecer las sanciones por el incumplimiento del citado Acuerdo, contados a partir de la vigencia del mismo, facultad que también ejerció por fuera de dicho término, por lo que procede su nulidad. Por lo anterior al ser expedido por fuera de término el decreto acusado, el Alcalde lo expidió sin competencia, razón suficiente para que opere su nulidad, tal como lo dispuso la sentencia apelada que se confirmará.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 0213 DE 2005 – ALCALDE MUNICIPAL DE
SANTIAGO DE CALI (ANULADO)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente ( E ): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02638-02
Actor: HERNANDO MORALES PLAZA
Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 27 de abril de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual declaró la nulidad del Decreto N° 0213 del 5 de abril de 2005 “Por el cual se establecen los parámetros para la utilización del espacio público de promoción de los valores de nuestra ciudad en la publicidad exterior visual autorizada y se dictan otras disposiciones”, proferido por el Alcalde Municipal de Santiago de Cali.
I. ANTECEDENTES El señor Hernando Morales Plaza, en ejercicio de la acción de nulidad simple, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la siguiente pretensión: La nulidad del Decreto N° 0213 del 5 de abril de 2005, 2005 “Por el cual se establecen los parámetros para la utilización del espacio público de promoción de los valores de nuestra ciudad en la publicidad exterior visual autorizada y se dictan otras disposiciones”, proferido por el Alcalde Municipal de Santiago de Cali.
El actor señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Relató que el Concejo de Santiago de Cali, profirió el Acuerdo N° 0141 del 10 de
diciembre de 2004, “por medio del cual se establece el proyecto de promoción de los valores cívicos, históricos y culturales de la ciudad, en especial en el S.I.T.M. (MIO) y se dictan otras disposiciones”, en el cual, en su artículo 2°, se faculta al Alcalde de Santiago de Cali, para que en un término de dos (2) meses establezca los parámetros para la utilización del espacio de promoción de referidos. Que en cumplimiento de lo ordenado por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, el Alcalde del mismo municipio expidió el Decreto 0213 del 5 de abril de 2005, dos meses después del término autorizado por el Concejo.
II. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Consideró la actora que la disposición acusada violó los artículos 1°, 4° y 15 de la Ley 140 de 1994 “Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional” que señala el campo de aplicación, define qué es y qué no es publicidad visual y las condiciones en zonas rurales y urbanas.
1. Que es claro que la publicidad exterior visual excluye a los mupis, globos, pendones, pancartas, carteles, etc, pero el Concejo Municipal, en clara oposición a la Constitución y a la Ley 140 de 1994 modificó su definición, por lo que el Alcalde no podía reglamentar mediante decreto, un tema ya reglamentado por la ley.
Señaló que el artículo 84 de la Constitución Política claramente establece que cuando un derecho o una actividad han sido reglamentados de manera general,
las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. Afirmó que el Concejo Municipal de Cali no tiene competencia para modificar o reglamentar la Ley 140 de 1994, en el sentido de definir e incluir nuevos elementos que no fueron contemplados expresamente por la ley. Más aún, cuando el legislador en el tema de la publicidad exterior visual sólo facultó a los Concejos Municipales para reglamentar en su ciudad lo pertinente a la ubicación.
2. Que la Corte Constitucional cuando se refirió a la competencia de los Concejos Municipales en el tema de regulación en materia de publicidad exterior visual contemplada en la Ley 140 de 1994, mediante Sentencia C-535 de 1996, precisó que la facultad de los municipios de dictar las normas para proteger el patrimonio ecológico municipal, debía ser razonable y proporcionada, porque no se podía confundir lo discrecional con lo arbitrario; además precisó que el análisis conjunto de las disposiciones de la citada ley, muestra que los concejos municipales y distritales ven fuertemente limitada su competencia, de tal suerte que en la práctica, sólo pueden regular la materia por medio de la definición de espacios públicos y la prohibición de la colocación de publicidad en determinados sitios, pues al decir el legislador, en el artículo 10° de la Ley ídem, que la colocación de publicidad sólo requiere del cumplimiento de las condiciones por éste establecidas, está señalando que la totalidad de la regulación de la materia se encuentra en la mencionada ley, por lo que se trata de una ordenación exhaustiva de la materia, con lo cual se vacía la competencia de los concejos municipales.
Agregó que en la sentencia mencionada se dijo que el Consejo de Estado ha reconocido que la Ley 140 de 1994 establece una competencia puramente residual de los concejos municipales, los cuales únicamente pueden establecer las prohibiciones previstas por el artículo 3° de la misma y que por ello, en sentencia del 22 de mayo de 1996, declaró la nulidad del Decreto 016 de 1994 por incompetencia del Alcalde Mayor de Bogotá, pues la expedición de tales normas corresponde de manera restringida al concejo. Concluye que de conformidad con citada sentencia de constitucionalidad, que hace tránsito a cosa juzgada constitucional conforme al artículo 243 inciso 1° de la Constitución Política, el Concejo de Cali carece de la competencia para expedir el acto administrativo en el cual se fundamenta el Alcalde de Cali, para expedir el acto acusado.
3. Que el acto demandado además vulnera el artículo 15 de la Ley 140 de 1994, al consagrar el 15 % del espacio publicitario, cuando la norma autoriza hasta el 10%, de manera que lo único que se necesitaba era requerir a las empresas que comercializan publicidad exterior visual para que aplicaran la ley.
4. Que el artículo 2° del Acuerdo Municipal N° 0141 del 10 de diciembre de 2004, en concordancia con el artículo 4° ibídem, facultó pro tempore al Alcalde de Cali, para establecer los parámetros para la utilización del espacio de promoción referido y un régimen de sanciones a la violación de este Acuerdo, por el término
de dos meses a partir de la publicación, la cual ocurrió el 10 de diciembre de 2004 y que por lo tanto, las facultades del señor Alcalde vencieron en el mes de febrero de 2005 y el decreto acusado se expidió el 5 de abril de 2005, lo que indica que el señor Alcalde, no tenía ya la facultad otorgada. Por lo anterior considera que el Alcalde Municipal, al proferir el Decreto demandado, está reglamentando un Acuerdo Municipal contrario a la Constitución y a la ley y además lo está haciendo extemporáneamente, pues la reglamentación la hizo casi 4 meses después de que se le vencieron las facultades.
III. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, mediante apoderada, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, porque consideró que el decreto demandado se ajusta a la Constitución Política y a la ley.
Señaló que no es cierto que con la expedición del acto demandado se esté modificando o reglamentando la Ley 140 de 1994, pues no se están definiendo o incluyendo elementos nuevos o adicionales que “no fueran contemplados expresamente por la Ley, como tampoco que su expedición haya sido extemporánea”. Que precisamente la Ley 140 de 1994 en su artículo 1° dispuso que no se consideraría Publicidad Exterior Visual para efectos de esta disposición, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra
naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso, así como también las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza. Que el artículo 15 dispone que no estarán obligadas a lo dispuesto en este artículo, entre otras, las vallas de propiedad de la nación, los departamentos, el distrito capital, los municipios, organismos oficiales, excepto las empresas industriales y comerciales del Estado y las de economía mixta. Argumenta que la norma demandada tiene por objeto reglamentar el Acuerdo N° 0141, que dota de mecanismos a la administración para promover los valores cívicos, históricos y culturales de la ciudad, aprovechando para la implementación del plan de cultura ciudadana, el proyecto de construcción del sistema integrado de transporte masivo MIO, para lo que se requiere de un compromiso ciudadano, pues uno de los activos intangibles de la ciudad, es su capital social. Que por ello es importante tener en cuenta la previsión contenida en el inciso final del artículo 1° de la Ley 140 de 1994, en la cual se excluye de su aplicación, entre otras, aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso y las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza. Explica que la expedición de una norma que haga obligatoria la promoción de los
valores cívicos, históricos y culturales de la ciudad de Cali, en por lo menos un 15% del espacio que se utilice para publicidad exterior visual, no implica en ningún momento la reglamentación o modificación de la Ley 140 de 1994, pues tal promoción puede hacerse, siempre y cuando no ocupe más del 30% del respectivo mensaje o aviso; que el Concejo Municipal sí era competente para expedir el Acuerdo 0141 de 2004, así como la administración, para reglamentarlo. Que la misma sentencia de la Corte Constitucional que citó el demandante dispone que la publicidad exterior visual hace parte de la noción de ¨patrimonio ecológico local¨, por lo cual se está frente a una competencia propia de los concejos municipales y distritales, así como de los órganos de gobierno de los territorios indígenas, la cual le es asignada en función del interés territorial subyacente, pues los problemas de modificación del paisaje que les están asociados abarcan primariamente un ámbito local, por lo cual su regulación corresponde también, en principio, a las autoridades municipales y a los territorios indígenas. Que entonces el Concejo Municipal dictó una norma de carácter general que se adecua a los fines de la norma nacional y que es proporcional a los hechos que le sirvieron de causa, como lo es la recuperación de la institucionalidad y los valores cívicos a través de su promoción, de la forma que la ley lo permite, lo cual se puede aplicar para la reglamentación acusada. Afirma que los artículos 91 numeral 6° literal a) y 17 literal d) y 93 de la Ley 136
de 1994 le dan competencia al Alcalde para reglamentar los acuerdos municipales, desarrollar acciones encaminadas a promover la solidaridad, la convivencia y la participación ciudadana y reglamentar acuerdos para su debida ejecución; que en todo caso, si el Concejo Municipal de la ciudad no le hubiere otorgado las facultades, hubiera podido reglamentar el Acuerdo 0141 de 2004. Que el demandante confunde los términos de la función administrativa otorgada a los concejos municipales en el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política, para autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que le corresponden al concejo, con las facultades propias que como jefe de la administración de corresponden, por lo cual las facultades otorgadas por el concejo municipal en lo artículos 2° y 4° del Acuerdo N° 0141 de 2004 son atemporales.
IV. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó la nulidad del Decreto demandado N° 0213 del 5 de abril de 2005 proferido por el Alcalde Municipal de Santiago de Cali “Por el cual se establecen los parámetros para la utilización del espacio público de promoción de los valores de nuestra ciudad en la publicidad exterior visual autorizada y se dictan otras disposiciones”.
Considera que en principio no puede entrar a analizar si el Concejo de Cali es competente para expedir un acuerdo de tipo regulatorio y facultativo como lo es el N° 0141 de diciembre de 2004 de conformidad con la jurisprudencia citada por el actor, toda vez que la demanda sólo va dirigida contra el Decreto N° 0213 del 5 de
abril de 2005. Que teniendo en cuenta lo manifestado por el Ministerio Público1 en el alegato de conclusión, en el sentido de que las únicas facultades o autorizaciones que puede otorgar el concejo a los alcaldes son para que ejerzan por un término determinado las funciones propias de la corporación, se debe hacer el análisis de las funciones de éste. Considera que no le asiste razón al Ministerio Público, porque precisamente la regulación del patrimonio ecológico local es competencia de los concejos municipales (art 313 numerales 7 y 9 C.P.), en virtud de las potestades constitucionales y en ningún caso de los Alcaldes, sobre lo cual se debe estar a lo expresado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-535 de 1996 y C-064 1 Conceptuó que “no es de recibo solicitar una nulidad de un decreto reglamentario basado en una extralimitación de funciones del Concejo Municipal, puesto que la autorización estaba referida a su reglamentación, y no hay que olvidar que las únicas autorizaciones que puede expedir el concejo a los alcaldes es para que ejerzan funciones propias del concejo, tal como lo establece el numeral tercero del artículo 113 de la Constitución Política”. de 1998, que nos señalan que en estos aspectos dicha competencia concurre con la ley, mas no se prevé que los Alcaldes tengan alguna competencia en dicha regulación (art. 315 C.P.), fuera de los actos de ejecución de la misma. Que entonces las facultades otorgadas por el Concejo Municipal de Cali al
Alcalde, mediante el Acuerdo N° 0141 de 2004 son temporales y por ello se le concedieron dos meses, contados a partir de la vigencia del acuerdo, para proferir el acto, autorización que debió ser cumplida a más tardar el 11 de febrero de 2005 toda vez que la publicación del acto se llevó a cabo el 10 de diciembre de 2004; luego el 5 de abril de 2005, fecha en la cual se expidió el acto acusado, el Alcalde ya no tenía competencia.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION En memorial obrante a folio 97, la entidad demandada solicita la revocatoria del fallo apelado y que, en su lugar, no se acceda a ninguna pretensión de la demanda.
Sostiene que el fundamento de la defensa radica básicamente en que el Alcalde expidió el acto administrativo más que por sus facultades pro tempore, por sus facultades funcionales propias de la esencia del cargo, tal como lo preceptúa el numeral 2 artículo 5° de la Ley 49 de 1987 que dispone que una de las funciones del alcalde es la de reglamentar los acuerdos municipales. Que otro argumento es el que señaló en la contestación de la demanda, según el cual, el objetivo de la norma demandada, es el de reglamentar el Acuerdo 0141 de 2004 que dota de mecanismos a la administración para promover los valores cívicos, históricos y culturales de la ciudad, aprovechando para la implementación del plan de cultura ciudadana, el proyecto de construcción del sistema integrado de transporte masivo MIO. Insiste en el hecho de que los artículos 91 numeral 6° literal a) y 17 literal d) y 93
de la Ley 136 de 1994 le dan competencia al Alcalde para reglamentar los acuerdos municipales, desarrollar acciones encaminadas a promover la solidaridad, la convivencia y la participación ciudadana y reglamentar acuerdos para su debida ejecución; que en todo caso, si el Concejo Municipal de la ciudad no le hubiere otorgado las facultades, hubiera podido reglamentar el Acuerdo 0141 de 2004. Argumenta que se confunden las facultades pro tempore con las funciones administrativas que tiene el alcalde y trae a colación una sentencia del Consejo de Estado en la cual se consideró que las facultades pro tempore concedidas por el Concejo de Bogotá al ejecutivo, eran en realidad una facultad reglamentaria de carácter intemporal.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda e insiste en el hecho de que el artículo 4° de la Ley 140 de 1994, establece las condiciones de la Publicidad Exterior Visual y en que las facultades de regulación sobre el tema corresponde a los concejos municipales.
Considera que el acto demandado está reglamentando un acuerdo municipal contrario a la Constitución Política y a la ley y que además se expidió extemporáneamente. La parte demandada y el Ministerio Público no se pronunciaron.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala dilucidar la competencia del Alcalde del municipio de Santiago de Cali, para expedir el Decreto N° 0213 del 5 de abril de 2005, “Por el cual se establecen los parámetros para la utilización del espacio de promoción de los valores de nuestra ciudad en la publicidad exterior visual autorizada y se dictan
otras disposiciones”. El acto demandado es del siguiente tenor: “DECRETO N° 0213 DE 2005 (Abril 5) Por el cual se establecen los parámetros para la utilización del espacio de promoción de los valores de nuestra ciudad en la publicidad exterior visual autorizada y se dictan otras disposiciones: El ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales en especial las conferidas en el artículo 82 de la Constitución Política, artículo 91 literal A numeral 6 de la Ley 136 de 1994 y el Acuerdo 0141 de diciembre de 2004 y CONSIDERANDO Que la publicidad exterior visual se encuentra reglamentada para todo el territorio nacional mediante la Ley 140 de 1994, teniendo como objetivo primordial el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del País, mediante la descontaminación visual y del paisaje, la protección del espacio público y de la integridad del medio ambiente, la equidad y la simplificación de la actuación administrativa. Que mediante Acuerdo 0141 de diciembre de 2004, el H. Concejo de Cali estableció el proyecto de promoción de los valores cívicos, históricos y culturales de la ciudad, en especial en el Sistema Integrado de Transporte Masivo (MIO) y se dictaron otras disposiciones, acordando en el artículo 2 que el Alcalde Municipal establecería los parámetros para la utilización del espacio de promoción ya mencionado. …. Que mediante Acuerdo 033 de diciembre 30 de 1998, artículo 4 se establece en cabeza de la Subdirección de Ordenamiento Urbanístico, la responsabilidad del otorgamiento de la autorización para la instalación de
vallas o elementos estructurales y de la publicidad exterior visual en el municipio de Santiago de Cali. Que mediante el Acuerdo 118 de 2003, el H. Concejo de Santiago de Cali asignó unas funciones a unas dependencias de la Administración Central Municipal, acordando en el artículo 2 que la Subsecretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana de la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad, tendrá a su cargo además de las responsabilidades asignadas en el decreto extraordinario 0203 de 2001, la de imponer las sanciones que por el incumplimiento de las normas sobre la publicidad exterior visual de la ciudad se establezcan. Que teniendo en cuanta que el Sistema Integrado de Transporte Masivo de Cali (MIO), se constituye como la obra de mayor importancia de esta generación, se hace necesario que METROCALI S.A. y sus operadores, en todos sus actos, eventos y promociones comerciales hagan la mayor difusión de los valores cívicos, históricos y culturales de Cali.
DECRETA ARTÍCULO PRIMERO: A partir de la vigencia del presente decreto, los anunciantes en medios de publicidad exterior visual autorizada y reglamentada en la ciudad, deberán disponer de por lo menos el 15% de su espacio para promover los valores de nuestra ciudad, mediante mensajes, símbolos slogans, etc, acogiendo la orientación conceptual que hace la Secretaría de Cultura y Turismo y obtener el visto bueno como ente Municipal encargado de direccionar el Plan de Cultura Ciudadana del municipio de Santiago de Cali, con el propósito de armonizar los esfuerzos públicos y privados interesados en cinstruir identidad en la ciudad.
ARTÍCULO SEGUNDO: A partir de la vigencia del presente decreto, METROCALI S.A. y sus operadores, en todos los actos, eventos y promociones comerciales deberán realizar la difusión de los valores cívicos, históricos y culturales de Santiago de Cali.
ARTÍCULO TERCERO: Los anunciantes en medios de publicidad exterior visual autorizada y reglamentada que incumplan con lo ordenado en el presente Decreto, incurrirán en multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. …” El artículo 2° del Acuerdo N° 0141 de 2004 en su artículo 2° dispuso: “El Señor Alcalde Municipal en el término de 2 meses contados a partir de la vigencia del presente acuerdo, establecerá los parámetros para la utilización del espacio de promoción referido”.
Además en el artículo 4° acordó: “Autorízase al Señor Alcalde Municipal para establecer un régimen de sanciones a la violación de este acuerdo en el término de dos meses contados a partir de la vigencia del presente acuerdo”. Entre los motivos que el actor señala para que se decrete la nulidad del acto acusado, está el hecho de que considera que el Concejo Municipal no era competente para modificar la definición de la ley acerca de lo que se considera como “publicidad exterior visual” y que por lo tanto el Alcalde no tenía competencia para reglamentar un tema ya reglamentado por la Ley. Como bien lo señala el Tribunal, en principio no puede entrar la Sala a analizar si el Concejo de Cali era competente para expedir el Acuerdo N° 0141 del 10 de
diciembre de 2004, que otorgó las facultades, toda vez que la demanda va dirigida contra el Decreto N° 0213 de abril de 2005 que éste expidió. Manifiesta la entidad en su defensa, que el Decreto N° 0213 de 2005, no fue en realidad expedido en virtud de las facultades extraordinarias de que trata el numeral 3° del artículo 313 de la C.P., que le da competencia a los concejos municipales para “autorizar al Alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al concejo” De conformidad con la disposición citada, corresponde dilucidar, si en este caso el alcalde ejercía la potestad reglamentaria de que tratan el artículo 315 de la Constitución Política y la Ley 136 de 1994, como lo argumenta la entidad demandada, o si, se trataba de funciones que corresponden a los concejos municipales, caso en el cual, para que el alcalde municipal hubiera podido asumir funciones propias de la corporación, sí requería de precisas facultades pro tempore, que como su nombre lo indica se deben ejercer dentro del término que el acuerdo respectivo señale. El artículo 313 de la Constitución Política señala entre las facultades de los concejos municipales: “7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fija la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas como la construcción y la enajenación de inmuebles destinados a vivienda”. “9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio”. Mediante la sentencia C-535 de 19962, la Corte Constitucional al referirse a la Ley
140 de 1994 “Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional”, dispuso: 2 Sentencia del 16 de octubre de 1996, M.P. Dr. Alejandro Martinez Caballero La publicidad exterior visual hace parte de la noción de "patrimonio ecológico" local, por lo cual se está frente a una competencia propia de los concejos municipales y distritales, así como de los órg
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