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CE-76001-23-31-000-2005-02639-02-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2005-02639-02-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL – Competencia para su reglamentación. Patrimonio ecológico. Rigor subsidiario De lo antes transcrito se infiere claramente que los Concejos Municipales y Distritales son competentes para regular y desarrollar la “publicidad exterior visual”, en virtud de sus potestades constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a lo señalado por el artículo 313, numeral 9, de la Constitución Política, y en aplicación de los principios legales de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario, establecidos en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993, en especial, el de rigor subsidiario. Por consiguiente, resulta claro que el Concejo Municipal de Santiago de Cali sí era competente para expedir el Acuerdo núm. 0141 de 10 de diciembre de 2004 acusado, en virtud de su potestad constitucional propia para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a lo señalado por el artículo 313, numeral 9, de la Constitución Política, y en aplicación del principio legal de rigor subsidiario, razón por la cual no le asiste razón al apelante cuando sostiene que dicho Concejo se extralimitó en sus funciones. Ahora, si bien es cierto que el artículo 15 de la Ley 140 de 1994 establece que “Toda valla instalada en el territorio nacional cuya publicidad que por mandato de la ley requiera un mensaje específico referente a salud, medio ambiente, cultura y cívico, no podrá ser superior a 10% del área total de la valla...”, con lo cual se crea una restricción de que no podrá ser superior al 10% del área

total de la valla, esta preceptiva debe entenderse referida a esta modalidad de publicidad exterior visual, pero no a las otras, como “pancartas, pendones, carteles, mupis, globos, dummis, etc.”, de las que trata el artículo 1º del Acuerdo acusado. De manera que respecto de éstas no puede entenderse que exista restricción alguna de carácter legal, porque no fueron objeto de regulación por el antecitado artículo 15. Este análisis permite a la Sala llegar a la conclusión de que respecto de las modalidades de publicidad exterior descritas en el Acuerdo sub examine y no previstas en la Ley, podían ser objeto de reglamentación por el Concejo Municipal de Santiago de Cali ante la ausencia de regulación por el Legislador.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 63 / LEY 140 DE 1994 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 NUMERAL 9

NOTA DE RELATORIA: Regulación de la publicidad exterior visual, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012, Rad. 2003-00379,

MP. Marco Antonio Velilla Moreno.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 0141 DE 2004 (10 de diciembre) CONCEJO

MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI (Anulado parcialmente).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02639-02

Actor: HERNANDO MORALES PLAZA

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 16 de diciembre de 2011, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

I.1. El ciudadano HERNANDO MORALES PLAZA, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se declare la nulidad total del Acuerdo núm. 0141 de 10 de diciembre de 2004, “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL PROYECTO DE PROMOCIÓN DE LOS VALORES CÍVICOS, HISTÓRICOS Y CULTURALES DE LA CIUDAD, EN ESPECIAL EN EL S.I.T.M. (MIO) Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, expedido por el Concejo de Santiago de Cali. I.2. El actor fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º. El Concejo Municipal de Santiago de Cali (Valle del Cauca) expidió el Acuerdo núm. 0141 de 10 de diciembre de 2004. 2º. El referido acto demandado fue sancionado por el Alcalde de dicho Municipio, en cumplimiento de sus facultades. I.3. En apoyo de sus pretensiones, el actor adujo la violación de los artículos 1º, 4º

y 15 de la Ley 140 de 1994 y 84 de la Constitución Política. En síntesis, fundamentó los cargos de violación, así: Expresó que el Concejo Municipal de Santiago de Cali carece de competencia legal para modificar o reglamentar la Ley 140 de 1994, en el sentido de definir e incluir nuevos elementos, que no fueron contemplados expresamente por la Ley. Más aún cuando el Legislador, en el tema de la publicidad exterior visual, sólo facultó a los Concejos Municipales para reglamentar en su Ciudad, lo pertinente a la ubicación, conforme lo establece el artículo 4º, literal b), de la citada Ley, que regula la distancia en que se debe ubicar la publicidad. Adujo que el Acuerdo acusado, al consagrar el 15% del espacio publicitario, violó el artículo 15 de la Ley 140 de 1994, pues esta norma autoriza sólo hasta el 10% y en razón a que ello ya se encontraba consagrado en la Ley, por lo que no se requería de acto administrativo alguno para reglamentar. I.4. Dentro del término legal, el Municipio de Santiago de Cali (Valle), por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Expresó que en la exposición de motivos del Acuerdo acusado se observa que el objetivo del mismo es que los elementos, en los cuales se instale o exhiba publicidad exterior visual autorizada en la Ciudad de Santiago de Cali, dispongan de por lo menos un 15% de su espacio para promover los valores cívicos históricos y culturales de dicha Ciudad, como uno de los mecanismos para recuperar el capital social.

Señaló que de acuerdo con el inciso final del artículo 1º de la Ley 140 de 1994, no se considera como publicidad exterior visual, entre otras, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza, siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Que para efecto de los aspectos que reglamenta dicha Ley, tampoco se considera publicidad exterior visual a las expresiones artísticas, como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza. Que, entonces, la expedición de una norma que haga obligatoria la promoción de los valores cívicos, históricos y culturales de Santiago de Cali, en por lo menos un 15% del espacio que se utilice para publicidad exterior visual, no implica en momento alguno la reglamentación o modificación de la Ley 140 de 1994, pues dicha promoción puede hacerse, siempre y cuando no ocupe más del 30% del respectivo mensaje o aviso. Manifestó que además los parámetros para la utilización del espacio de promoción de los valores en mención y a los que se refiere el artículo 2º del acto administrativo acusado, fueron establecidos por la Administración Municipal en el Decreto núm. 0203 de 5 de abril de 2005, fecha a partir de la cual los anunciantes en medios de publicidad exterior visual autorizada y reglamentada, deberán disponer de por lo menos el 15% de su espacio para promover los valores

cívicos, sociales y culturales de Santiago de Cali, a través de mensajes, símbolos, lemas y similares. Sostuvo que el concepto para la promoción de los mensajes será trazado por la Secretaría de Cultura y Turismo, entidad que dará el visto bueno con el propósito de armonizar los esfuerzos públicos y privados interesados en construir identidad en la Ciudad. Que a partir de esa fecha, METROCALI y sus operadores en todos sus actos, eventos y promociones comerciales también deberán realizar la difusión de los valores cívicos, históricos y culturales de la Ciudad de Santiago de Cali. Adujo, además, que el Concejo sí era competente para expedir el Acuerdo acusado. Para el efecto, señaló que el numeral 9 del artículo 313 de la Constitución Política le otorga a los Concejos la responsabilidad de dictar las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa, no sólo del patrimonio ecológico, sino también del cultural del Municipio. La expedición de reglamentos que permitan la promoción efectiva y acertada de los valores cívicos, históricos y culturales no escapa de esa competencia funcional que, para este caso, en lo que atañe a la publicidad exterior visual, se desarrolla de manera concurrente. Trajo a colación apartes de la sentencia C-535 de 1996 de la Corte Constitucional, en la que se señala que la publicidad exterior visual hace parte de la noción de “patrimonio ecológico” local, por lo cual se está frente a una competencia propia de los Concejos Municipales y Distritales. Que dicha competencia se encuentra sometida a los principios que gobiernan la validez y

eficacia de los actos administrativos y limitada a la realización de los fines específicos que le han sido encomendados a la autoridad por el ordenamiento jurídico. Los Concejos deben desarrollar dicha facultad en forma razonable y proporcionada. Sus decisiones deben ser adecuadas a la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. Concluyó que en este caso, el Concejo Municipal de Santiago de Cali expidió una norma de carácter general, que se adecua a los fines de la norma nacional -Ley 140 de 1994y que es proporcional a los hechos que le sirvieron de causa: recuperar su institucionalidad y los valores cívicos, a través de la promoción de los valores, de la forma que la Ley lo permite.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante la sentencia de 16 de diciembre de 2011, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, denegó las pretensiones de la demanda, con base en los razonamientos, que pueden resumirse así: Señaló que la Corte Constitucional, en las sentencias C-535 de 1996 y C-064 de 1998, precisó que el concepto de publicidad exterior visual hace parte de la noción de “patrimonio ecológico”, razón por la cual se está frente a una competencia propia de los Concejos Municipales y Distritales, así como de los órganos de gobierno de los territorios indígenas. Que la Corte delimitó las competencias concurrentes que se presentan, acudiendo al principio de rigor subsidiario que recoge el artículo 228 de la Constitución Política, con fundamento en el cual sostuvo que las normas nacionales de policía

ambiental, que limitan libertades para preservar o restaurar el medio ambiente, o que exijan licencias o permisos para determinadas actividades, pueden hacerse más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes de los niveles territoriales inferiores, porque las circunstancias locales pueden justificar una normativa más exigente. Dicha competencia no podría ser tan exhaustiva que vaciara de contenido a la de las autoridades locales, pues de ser así, se afectaría el núcleo esencial del principio de autonomía reconocido a los entes municipales y a los territorios indígenas en materia ambiental. Que si bien es cierto que algunas de las normas bajo examen de la Ley 140 de 1994 introducen limitaciones a la competencia de las autoridades municipales, distritales e indígenas, en la medida en que unas señalan de manera general, y otras, de forma detallada, requisitos a los que debe sujetarse la publicidad que reglamentan, todas ellas dejan margen para el ejercicio de una competencia residual por parte de las corporaciones públicas territoriales, las cuales, de conformidad con el principio de rigor subsidiario, podrían determinar requisitos más gravosos a los indicados por la legislación básica nacional contenida en las normas demandadas, porque por esta vía podría ser desarrollada, complementada y precisada. Indicó que de acuerdo con el principio de rigor subsidiario, las autoridades locales e indígenas pueden dictar normas de protección del paisaje, conforme a lo señalado por los artículos 313 y 330 de la Constitución Política, de manera más estricta que la Ley. Con fundamento en los anteriores planteamientos, el Tribunal concluyó que las autoridades locales e indígenas tienen competencia para regular lo relacionado

con la publicidad exterior visual. Sostuvo que la publicidad exterior visual es un medio de comunicación que se materializa de diversas maneras, no sólo a través de vallas de publicidad, pues éstas son sólo una especie de este género de comunicación masiva. Al materializarse la publicidad exterior visual en diversas formas, como: carteles, vallas publicitarias, rótulos luminosos o banderolas y todos aquellos soportes que se instalan en lugares públicos y como quiera que la Ley no menciona nada al respecto de estas otras maneras de materialización de este medio de comunicación, el Municipio de Santiago de Cali, por la competencia que le fue otorgada por la Constitución Política, podía a través del Concejo Municipal, regular todo lo concerniente a este medio de comunicación masivo, que incluye las formas como se materializan. Concluyó que si el Municipio de Santiago de Cali estaba facultado para regular todo lo concerniente a la publicidad exterior visual, lo cual incluye todas las formas como este medio de comunicación masivo se materializa, el Acuerdo demandado no se encuentra viciado de ilegalidad, por cuanto no se puede confundir que la publicidad exterior visual solamente se presenta cuando se colocan vallas publicitarias.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El actor fundamentó su inconformidad con la sentencia de 16 de diciembre de 2011, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cuaca, así: Alegó que si la Ley ya estableció los parámetros de aplicación para la publicidad exterior visual en el territorio nacional, resulta inoperante e incompetente el Concejo Municipal de Santiago de Cali para modificar, a través del Acuerdo acusado, la definición que sobre dicha publicidad trae la Ley.

Expresó que se violó el artículo 84 de la Constitución Política, porque el Concejo Municipal de Santiago de Cali carece de competencia para modificar o reglamentar la Ley 140 de 1994, al definir e incluir nuevos elementos, dentro de la definición de publicidad exterior visual, que no fueron contemplados expresamente por aquélla. El legislador sólo facultó a los Concejos Municipales para reglamentar en su ciudad lo relacionado con la ubicación de la publicidad exterior. Explicó que dicho Concejo Municipal, con desconocimiento de la Constitución Política y la Ley, expidió el Acuerdo demandado e incluyó en el concepto de publicidad exterior visual las pancartas, pendones, carteles, mupis, globos, dummis, etc., cuando la Ley sólo se refiere a vallas, con lo cual se desconocieron los artículos 1º, 4º y 15 de la Ley 140 de 1994. Manifestó que por ello no comparte los argumentos del a quo, al hacer extensivo el concepto de publicidad visual exterior a todas las formas de materialización de la publicidad. Estimó que de conformidad con las normas constitucionales y legales y el concepto de publicidad exterior visual, que trae la sentencia C-535 de 1996 de la Corte Constitucional, resulta evidente que existe una clara violación de la Constitución Política y la Ley por parte del Concejo Municipal de Santiago de Cali, cuando se atribuye funciones que no le corresponden, al establecer en el artículo 1º del acto acusado que “los anunciantes en medios de publicidad exterior visual autorizados en la ciudad como vallas, pancartas, pendones, carteles, mupis, globos, dummis, etc.; dispondrán de por lo menos el 15% de su espacio para

promover los valores de nuestra ciudad, mediante mensajes, símbolos, slogans, etc. (…)”. Adujo que hacer extensivo lo reglado en los artículos 4º y 15 de la Ley 140 de 1994, que sólo se refieren a vallas, a todas las modalidades de aviso y comunicación al público, como carteles, pancartas, pendones, dummis, globos, etc., que no fueron previstas por el Legislador, conlleva un significado muy amplio e incluye innumerables formas de materializar la publicidad exterior visual, con lo cual se desborda la facultad reglamentaria y se invade el campo de acción propio de aquél. Sobre la expresión “todas las modalidades de aviso y comunicación al público”, señaló que fue declarada nula por el Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de junio de 1990 (Radicado núm. 0393). Sostuvo que si bien la Constitución Política, en el artículo 313, numeral 9, atribuye a los Concejos Municipales, como competencia propia, la facultad de dictar las normas para la protección del patrimonio ecológico municipal, ello no significa que la Ley no pueda regular dicho asunto, pues las competencias autónomas de las entidades territoriales se ejercen dentro de los límites de la Ley, conforme lo prevé el artículo 287, ibídem. Concluyó que, en razón de lo anteriormente expuesto, es claro que el Concejo Municipal de Santiago de Cali, al expedir el Acuerdo acusado, se extralimitó en sus funciones.

IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa ante la Sección

Primera del Consejo de Estado, en su vista de fondo, se muestra partidario de que se confirme la sentencia apelada. Luego de transcribir los artículos 1º, 4º y 15 de la Ley 140 de 1994, señaló que estas disposiciones fueron declaradas condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional en la citada sentencia C-535 de 1996, en la cual se precisó la competencia de los Concejos Municipales en materia de publicidad exterior visual, los elementos que integran dicho concepto y el alcance del principio de subsidiariedad para regular el patrimonio ecológico. Trajo a colación, también, la sentencia de 24 de mayo de 2012 de la Sección Primera del Consejo de Estado (Expediente núm. 25000-23-24-000-2003-0037902, Consejero ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno), en la que se reiteró la citada sentencia y se dijo que al reconocer que la publicidad exterior visual encuadra normativamente dentro de la preservación del patrimonio ecológico local y que la Ley 140 de 1994 constituye solamente la Legislación básica mínima sobre la materia, es evidente que corresponde su regulación y desarrollo a las autoridades de los entes territoriales, en aplicación de los principios legales del artículo 63 de la Ley 99 de 1993, en especial el de rigor subsidiario. Estimó que dentro de estos lineamientos jurisprudenciales, se puede concluir que los Concejos Municipales son competentes para regular lo relacionado con el patrimonio ecológico en el ámbito local, de conformidad con el principio de rigor subsidiario; que la competencia de los Concejales Municipales no puede quedar

vaciada de contenido, porque se violaría el principio de la autonomía, reconocido a los entes municipales y territorios indígenas, en materia de regulación ambiental; que por estas razones, los Concejos Municipales pueden expedir una normativa más exigente o rigurosa, pero no más flexible a la establecida en la Ley. Sostuvo que el Concejo Municipal de Santiago de Cali al regular en el artículo 1º del Acuerdo núm. 0141 de 2004 que “los anunciantes en medios de publicidad exterior visual autorizados en la ciudad como vallas, pancartas, pendones, carteles, mupis, globos, dummis, etc.; dispondrán de por lo menos el 15% de su espacio para promover los valores de nuestra ciudad, mediante mensajes, símbolos, slogans, etc. (…)”, no incluyó nuevos elementos al concepto de publicidad exterior visual, sino que amplió dicha exigencia a todos los elementos que integran ese concepto, esto es, no sólo cobijó las vallas, sino que incorporó a todos aquellos elementos que integran el concepto y determinó que por lo menos el 15% de su espacio debe corresponder a promover los valores de la Ciudad, a través de mensajes, símbolos o slogans, entre otros, porque de conformidad con los criterios jurisprudenciales esbozados, los Concejos Municipales tienen competencia para regular de manera más rigurosa y en ejercicio del principio del rigor subsidiario, lo relativo al patrimonio ecológico, que incluye el concepto de publicidad exterior visual, sin que ello signifique, en consecuencia, una vulneración a las disposiciones contenidas en los artículos 1º, 4º y 15 de la Ley 140 de 1994, así como tampoco del artículo 84 de la Constitución Política.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: El presente asunto se contrae a establecer la legalidad del Acuerdo núm. 0141 de 10 de diciembre de 2004, “por medio del cual se establece el proyecto de promoción de los valores cívicos, históricos y culturales de la ciudad, en especial en el S.I.T.M. (MIO) y se dictan otras disposiciones”, expedido por el

Concejo de Santiago de Cali. La disposición acusada, es del siguiente tenor: “ACUERDO 0141 DE 2004 (10 diciembre de 2004)

“POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL PROYECTO DE

PROMOCIÓN DE LOS VALORES CIVICOS, HISTÓRICOS Y

CULTURALES DE LA CIUDAD, EN ESPECIAL EN EL S.I.T.M.

(MIO) Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

El Concejo de Santiago de Cali, en uso de sus atribuciones constitucionales y especialmente las conferidas en la ley 136 de 1994, ACUERDA ARTÍCULO 1º: Los anunciantes en medios de publicidad exterior visual autorizados en la ciudad como vallas, pancartas, pendones, carteles, mupis, globos, dummis, etc.; dispondrán de por lo menos el 15% de su espacio para promover los valores de nuestra ciudad, mediante mensajes, símbolos, slogans, etc.

PARÁGRAFO: La Secretaría de Cultura y Turismo de Cali aprobará previamente los mensajes, símbolos y slogans, que contengan los lineamientos culturales de la Municipalidad.

ARTÍCULO 2º: El Señor Alcalde Municipal en el término de 2

meses contados a partir de la vigencia del presente acuerdo, establecerá los parámetros para la utilización del espacio de promoción referido. ARTÍCULO 3º: La Administración Municipal y en especial las Secretarías de Gobierno, Cultura y Turismo, procurarán concertadamente con las empresas respectivas, que de igual manera en los anuncios, publicidad y presentación de eventos y espectáculos públicos autorizados o tutelados por el Gobierno Municipal, se promocionen los valores cívicos, históricos y culturales de nuestra ciudad. PARÁGRAFO 1º: El Sistema Integrado de Transporte Masivo de Cali (MIO) será modelo, por lo tanto, en todos sus actos, eventos, promociones comerciales de METROCALI S.A. y su operadores, se hará la mayor difusión de los valores cívicos, históricos y culturales de Cali. PARÁGRAFO 2º: Para el efecto la Administración Municipal elaborará un plan estratégico de comunicaciones que permita desarrollar el presente Acuerdo. PARÁGRAFO 3º: El Departamento Administrativo de Planeación Municipal, responsable del Contrato de Concesión con la firma EUCOL, velará para que en los espacios asignados al Municipio de Santiago de Cali, correspondientes al (5%) cinco por ciento, se ubiquen los carteles y afiches correspondientes al rescate de los valores cívicos, históricos y culturales de nuestra ciudad. ARTÍCULO 4º: Autorízase al Señor Alcalde Municipal para establecer un régimen de sanciones a la violación de este acuerdo en el término de 2 meses

contados a partir de la vigencia del presente acuerdo. ARTÍCULO 5º: Este Acuerdo Municipal rige desde la fecha de su publicación en el boletín oficial del municipio…”. El apelante considera que el Concejo de Santiago de Cali (Valle) carecía de competencia para expedir el Acuerdo acusado y modificar o reglamentar la Ley 140 de 1994, “por el cual se reglamenta la Publicidad exterior visual en el territorio nacional”, en el sentido de hacer extensivo, a través de dicho acto administrativo, el “concepto de publicidad exterior visual” a otras formas de materialización de la comunicación, como: pancartas, pendones, carteles, mupis, globos, dummis, etc., que no fueron contemplados expresamente por aquélla. Adujo, además, que se desconoció el contenido del artículo 15 de la Ley 140 de 1994, que dispuso que “Toda valla instalada en el territorio nacional cuya publicidad que por mandato de la ley requiera un mensaje específico referente a salud, medio ambiente, cultura y cívico, no podrá ser superior a 10% del área total de la valla...” De manera preliminar, debe la Sala precisar que la “publicidad exterior visual” hace parte de la noción de “patrimonio ecológico”, que es objeto de competencia de los Concejos Municipales, de acuerdo con el artículo 313, numeral 9, de la Constitución Política, que es del siguiente tenor: “Artículo 313. Corresponde a los Concejos: (…)

9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.” (Las

negrillas y subrayas fuera de texto.) En relación con la competencia de los Concejos Municipales para regular la publicidad exterior visual, esta Sección en la sentencia de 24 de mayo de 2012 (Expediente núm. 25000-23-24-000-2003-00379-02, Actor: Juan Pablo Cardona González, Consejero ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno), atendiendo el alcance del concepto de patrimonio ecológico y en armonía con lo expresado por la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, en ejercicio del control de constitucionalidad, así como sus propios precedentes, precisó lo siguiente: “En efecto, es aceptado ampliamente por la Corte Constitucional y por esta Sección, que el concepto de patrimonio ecológico incluye la noción de publicidad exterior visual, y por tanto, en los concejos municipales reside la competencia para regularla, en atención a su función de defensa y protección de ese patrimonio como parte integrante del medio ambiente. Es así como la publicidad exterior visual se encuentra enmarcada dentro de la temática ambiental, al considerar el paisaje como recurso natural renovable, que puede ser afectado o deteriorado por la contaminación visual1. Esta Sección, así lo ha reconocido según lo expresado en Sentencia de 26 de abril de 2007, Exp. 2005-00504-01, M.P. Rafael Ostau De Lafont Pianeta, que en su aparte pertinente señala: 1Conviene tener presente, que “la protección del paisaje en el entorno urbano resulta radicalmente diferente a la del paisaje natural o rural. En la ciudad, la protección del paisaje no

pretende eliminar lo que no sea natural, sino que busca la regularización y control, dentro de parámetros conocidos y aceptados por los ciudadanos, de tal manera que sea agradable a la vista”. MIRANDA LONDOÑO, Julia. La Contaminación Visual en el entorno urbano. En: Problemática Jurídico-Ambiental de los centros urbanos. Universidad Externado de Colombia. Primera Edición. 2002. “… Del anterior marco fáctico, probatorio y normativo, la Sala encuentra en primer lugar que, contrario a lo sostenido por el apoderado del Banco Davivienda S.A., el pasacalles instalado en la arboleda de la Plaza de Bolívar del municipio de Girardot sí constituye publicidad exterior visual, en cuanto que es un medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público en general a través de elementos visuales. En segundo término, que su instalación en dicho lugar, el cual hace parte del espacio público, contraviene en forma clara lo dispuesto en la Ley 140 de 1994 y desconoce ciertamente el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano libre de contaminación visual y del paisaje…” (Subrayado fuera de texto) Asimismo, el que exista una ley nacional que regule la publicidad exterior visual no es óbice para que los concejos municipales expidan las regulaciones que, de acuerdo con sus necesidades locales, sean requeridas a fin de contrarrestar la contaminación visual, que en ocasiones, puede generar ese tipo de publicidad. De este modo, se trata de competencias concurrentes, según se ha determinado legal y jurisprudencialmente. Al efecto se cita la Sentencia C535 de 1996, que precisó lo señalado

así: “La publicidad exterior visual hace parte de la noción de "patrimonio ecológico" local, por lo cual se está frente a una competencia propia de los concejos municipales y distritales, así como de los órganos de gobierno de los territorios indígenas, la cual les es asignada en función del interés territorial subyacente, pues los problemas de modificación del paisaje que le están asociados abarcan primariamente un ámbito local, por lo cual su regulación corresponde también, en principio, a las autoridades municipales y de los territorios indígenas. Sin embargo, eso no significa que la ley no pueda establecer una normatividad básica nacional en este campo pues, se trata de competencias concurrentes. Lo que no puede el Legislador es vaciar la competencia constitucional propia de los concejos y las autoridades indígenas de dictar normas para proteger, conforme a sus criterios, normas sobre la protección del patrimonio ecológico local…” (Subrayado fuera de texto). En este contexto, reconociendo que la publicidad exterior visual se encuadrada normativamente dentro de la preservación del patrimonio ecológico local, y que la Ley 140 de 1994 constituye solamente la legislación básica mínima sobre la materia, es evidente que corresponde su regulación y desarrollo a las autoridades de los entes territoriales, en aplicación de los principios legales del artículo 63 de la Ley 99 de 1993 2 , en especial el de rigor subsidiario. Esta disposición se encuentra en el 2 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.

Título IX relativo a las funciones de las entidades territoriales y de la planificación ambiental, e indica en su parte pertinente: “Principios Normativos Generales. A fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuada

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