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CE-76001-23-31-000-2005-02796-01(43504)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2005-02796-01(43504)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Accede DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: Se demandó la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del demandante principal, dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de hurto calificado, secuestro simple y concierto para delinquir. Inicialmente, la Fiscalía General de la Nación dispuso su captura, luego le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y, al calificar la instrucción, le precluyó la investigación a su favor.

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / HURTO CALIFICADO /

SECUESTRO SIMPLE / CONCIERTO PARA DELINQUIR / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN La Sala encuentra que está probado que, M. J. G. R. fue privado de la libertad, desde el 7 de octubre de 2003, fecha en la cual fue capturado, hasta el 9 de julio de 2004 , fecha en la cual se dispuso su libertad, la cual fue ordenada mediante la Resolución de preclusión de 2 julio de 2004 , es decir, por un período de 9 meses y 3 días -273 días-. Asimismo, está demostrado que la víctima directa del daño no fue condenada por los delitos de hurto calificado, secuestro simple y concierto para delinquir que se le imputaron.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE /

VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE

[E]sta Subsección considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, la Sala estima que la captura y detención de M. J. G. R. generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social.

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO

De acuerdo con la norma procesal que regía al momento de los hechos (Ley 600 de 2000, artículos 355 de C.P.P. y siguientes), para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva se exigían los siguientes requisitos: 1) Que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, las cuales surgen de los fines previstos por los artículos 3, inciso 2, y 355 del C.P.P; 2) Que aparecieran por lo menos 2 indicios graves en contra del imputado y 3) Que se tratara de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, salvo que fuese alguna de las conductas punibles previstas en el artículo 357 del C.P.P o que estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 357

FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Acreditada /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO

[L]a Sala advierte una falla en el servicio en este caso, toda vez que, la fiscalía no sustentó la medida de aseguramiento en los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la norma procesal entonces vigente (artículo 356 de la Ley 600 de 2000).

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356

EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No probados /

INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

En este caso, la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Ahora bien, por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de M. de J. G. R. es imputable a la NaciónFiscalía General de la Nación, dado que fue la entidad que la decretó.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - No probada Asimismo, es importante señalar que, si bien la demanda también se presentó en contra de la Rama Judicial – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Sala encuentra que dichas imputaciones no están llamados a prosperar, en consideración a las siguientes razones: 1) fuera de reseñarlo en los antecedentes y pretensiones de la demanda, la parte demandante no planteó ningún tipo de reproche en relación con estas entidades; 2) dentro del régimen extracontractual

de la privación injusta de la libertad, la actuación estatal se deriva de un poder jurisdiccional que, en este caso particular, tuvo lugar por el ejercicio exclusivo de atribuciones asignadas constitucional y legalmente a la Fiscalía General de la Nación y no a la Policía Nacional y 3) está acreditado que la Rama Judicial no actuó dentro del proceso penal adelantado en contra de M. G., como quiera que el trámite se desarrolló solo durante la etapa de instrucción, fase procesal en la cual era competente la Fiscalía General de la Nación.

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / NIVELES

PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[T]al como se ha reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación, es procedente presumir que los familiares sufrieron un perjuicio moral con ocasión de la privación de la libertad de su ser querido. Por lo anterior, este perjuicio será tasado teniendo en cuenta el período efectivo de privación de la libertad, así como los rangos de tiempo e indemnizatorios definidos en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón

(E). INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL A FAMILIA DE CRIANZA / HIJO DE CRIANZA En relación con el demandante J. A. M., además de estar acreditado que es hijo de M. de J. M. C. (esposa de M. G. R.), a partir del testimonio rendido por R. A. N. P., la Sala tiene por acreditado su condición de hijo de crianza de la víctima directa. En efecto, en las declaraciones del citado testigo, identifica a J. A. y a los demás hijos de M. G. como parte del núcleo familiar, dando cuenta además del cariño y solidaridad existente entre todos sus miembros. Por esta razón, la Sala también reconocerá a su favor la suma de 70.33 SMLMV por concepto de perjuicios morales, dado que, los hijos de crianza reciben el mismo tratamiento que los biológicos, así que en términos indemnizatorios les corresponde igual derecho económico. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales a los hijos de crianza, consultar sentencia de 30 de marzo de 2016, Exp. 41054, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 19 septiembre de 2019, Exp. 43669, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / INCREMENTO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE - No reconocido por tratarse de un

empleo independiente De acuerdo con las reglas señaladas por esta Sección en la Sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, si bien se probó el ejercicio de una actividad económica, no hay certeza de la remuneración obtenida, por lo que se liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal mensual vigente, sin incluir el aumento del 25% equivalente a las prestaciones sociales del trabajador, por tratarse de un empleo independiente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Dado que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del

consejero Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02796-01(43504)

Actor: MARIO DE JESÚS GARCÍA RESTREPO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Análisis sustantivo: Falla del servicio Síntesis del caso: Se demandó la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del demandante principal, dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de hurto calificado, secuestro simple y concierto para delinquir. Inicialmente, la Fiscalía General de la Nación dispuso su captura, luego le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y, al calificar la instrucción, le precluyó la investigación a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 31 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sala de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.

Sentencia recurrida; 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia

1.1. Posición de la parte demandante

1. El 13 de julio de 2005, Mario de Jesús García Restrepo, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de su libertad, desde el 7 de octubre de 2003, hasta el 9 de julio de 20042. En el proceso penal se le imputaron los delitos de hurto calificado y secuestro simple y, posteriormente, concierto para delinquir.

2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “2.1. La Nación – República de Colombia – Rama Judicial (Dirección Ejecutiva Nacional de la Administración Judicial) – Fiscalía General de la República – Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado 03 y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, son administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales ocasionados por error judicial y privación injusta de la libertad, como consecuencia del proceso penal adelantado”.

3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales, así: Demandante Calidad Perjuicios inmateriales Perjuicios materiales

Daño emergente: $ 1.890.000

Mario de Jesús García Restrepo Víctima directa Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V.

Lucro cesante: $ 11.250.000 1 De acuerdo con lo expuesto por Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008.

2 Folios 25 al 38 del cuaderno No. 1.

Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V.

Miriam de Jesús Moncada Colorado Esposa N/A Francy Lorena García Moncada Hija Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V. N/A Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V. Jhonatan García Moncada Hijo N/A Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V. Jorge Andrés García Hijo N/A Padre de la Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V. Luis Fernando García Piedrahita N/A víctima directa Magnolia del Socorro Madre de la Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V. N/A Restrepo Marulanda víctima directa Hermana de la Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V. Sandra Liliana García Restrepo N/A víctima directa Hermana de la Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V. Mary Luz García Restrepo N/A víctima directa Hermano de la Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V. Edwin Fernando García Restrepo N/A víctima directa Hijo de crianza Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V. Jhon Alejandro Moncada de la víctima N/A directa

4. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante

expuso, en síntesis:

5. 1) El 6 de octubre de 2003, la Policía Nacional desarrolló un operativo para capturar a varios implicados en las conductas de hurto de ganado cometidas en varias fincas ubicadas entre las vías de Palmira, Pradera y Florida (Valle del Cauca). 6. 2) El 7 de octubre de 2003, Mario de Jesús García Restrepo fue capturado por miembros de la SIJIN, cuando estaba con su motocicleta en la estación de servicio de gasolina, a las afueras del municipio de Florida. En relación con esta diligencia, señaló que dicho procedimiento se desarrolló sin que mediara orden judicial previa y sin haber sido identificado por quienes presenciaron los hechos.

Además, resaltó que no tenía en su poder objetos, instrumentos o huellas de los cuales apareciera fundadamente que momentos antes había participado en las conductas punibles que se le atribuyeron. 7. 3) El 10 de octubre de 2003 se practicó su diligencia de indagatoria y, el 20 de octubre de ese mismo año, la Fiscalía Especializada 3 de Cali resolvió la situación jurídica de varios sindicados, entre ellos, de Mario García Restrepo, a quien le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con secuestro simple. Esta decisión fue impugnada por la defensa y revocada parcialmente por ese mismo despacho el 7 de noviembre de 2003, en la que se precisó que la medida de aseguramiento solo procedía por el delito de hurto calificado y agravado. Asimismo, ante la variación del delito imputado, remitió por

competencia la actuación a la Fiscalía 136 de Florida. 8. 4) El 29 de diciembre de 2003, la Fiscalía 9 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía 3 Especializada de Cali y la Fiscalía 136 de Florida y decidió asignar el trámite del proceso al primer despacho. 9. 5) El 20 de abril de 2004, la Fiscalía 3 Especializada de Cali dictó medida de aseguramiento en contra de Mario García y demás sindicados por el delito de concierto para delinquir. Posteriormente, mediante Resolución de 2 de julio de ese mismo año, precluyó la investigación penal a favor de María García Restrepo, por lo que ordenó la revocatoria de la medida de aseguramiento y su libertad inmediata, la cual se materializó el 9 de julio de 2004.

10. De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 6 de octubre de 2006 fue capturado Mario de Jesús García Restrepo3; 2) el 10 de octubre de 2003 se practicó su diligencia de indagatoria4; 3) el 20 de octubre de 2003, la fiscalía definió su situación jurídica y dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con secuestro simple5; 4) el 7 de noviembre de 2003, ese mismo despacho revocó parcialmente la medida de aseguramiento y precisó que solo procedía por el delito de hurto calificado y agravado6; 5) el 29 de diciembre de 2003 se resolvió el conflicto de

competencia y asignó el trámite del proceso a la Fiscalía 3 Especializada de Cali7; 6) el 20 de abril de 2004 se dictó medida de aseguramiento en su contra por el delito de concierto para delinquir8 y 7) el 2 de julio de 2003 se precluyó la investigación penal a su favor, por lo que se ordenó la revocatoria de la medida de aseguramiento y su libertad inmediata, la cual se materializó el 9 de julio de 20049. 1.2. Posición de la parte demandada 3 Folio 304 del cuaderno No. 1. 4 Folios 198 al 200 del cuaderno No. 1. 5 Folios 27 al 32 del cuaderno No. 2. 6 Folios 33 al 46 del cuaderno No. 2. 7 Folios 53 al 69 del cuaderno No. 2. 8 Folios 91al 98 del cuaderno No. 2. 9 Folio 304 del cuaderno No. 1.

11. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a las pretensiones allí formuladas10. En relación con los hechos descritos en la demanda, manifestó que no le constaban y se atenía a lo resuelto en el proceso. Como argumentos de defensa, expuso que la medida de aseguramiento estuvo debidamente fundamentada en el informe de policía que dio cuenta de la captura del actor en situación de flagrancia.

Finalmente, propuso como excepciones la culpa exclusiva de la víctima y la que denominó “genérica”.

12. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la contestación de la

demanda, se opuso a los hechos y pretensiones narrados por la parte actora11. Como argumentos de defensa, señaló que existían dos eximentes de responsabilidad. Primero, la culpa exclusiva de la víctima, puesto que la motocicleta en la que se movilizaba Mario García Restrepo correspondía a las descripciones señaladas por los agentes de policía que se encontraban realizando el operativo para capturar la banda de ladrones de ganado. Segundo, el hecho de un tercero, toda vez que esta entidad actuó en cumplimiento de un deber legal, al tener elementos para considerar sospechoso al actor de las conductas investigadas. Por esta razón, procedió a su captura y, de manera seguida, puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Además, esta última autoridad fue la que profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y luego la revocó.

13. La Rama Judicial, en la contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones allí planteadas y manifestó que los hechos relatados no le constaban, por lo que se atenía a lo resuelto en el proceso12. Como argumentos de fondo, señaló que la medida de aseguramiento estuvo debidamente fundamentada y soportada probatoriamente, por lo que, en su criterio, no hubo privación injusta de la libertad o error judicial. Además, esta autoridad no tenía competencia dentro de la etapa instructiva dentro de la cual se ordenó la privación de la libertad de Mario García Restrepo. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó “innominada”, “inexistencia de perjuicios” y “cobro de lo no debido”. 1.3. Sentencia recurrida

10 Folios 69 al 74 del cuaderno No. 1.

11 Folios 76 al 78 del cuaderno No. 1. 12 Folios 91 al 110 del cuaderno No. .1

14. El 31 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sala de Descongestión, profirió Sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda13. Al respecto, argumentó que la parte demandante no acreditó debidamente la absolución definitiva de la responsabilidad penal del entonces procesado, habida cuenta de que no aportó la constancia de ejecutoria de la resolución de 2 de julio de 2003. 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia

15. La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia14. En su escrito cuestionó el argumento por el cual se negaron las pretensiones de la demanda, dado que dicha situación pudo solucionarse en la etapa inicial del proceso o, en su defecto, en la etapa probatoria, mediante la práctica de una prueba de oficio. Si bien indicó que no desconocía el deber de la carga probatoria de la parte demandante, censuró que no se tuviera en cuenta la providencia absolutoria, así como las normas del Código de Procedimiento Penal relativas a su ejecutoria.

16. Posteriormente, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, la parte demandante aportó la copia de la Resolución de 2 de julio de 2004, por la cual se precluyó la investigación a favor de Mario García Restrepo y la constancia de archivo del proceso penal, así como la ejecutoria de dicha providencia. Lo anterior, con el propósito de que se tuviera en cuenta

durante el trámite de la segunda instancia.

17. Mediante Auto de 7 de febrero de 2013, el magistrado sustanciador, con fundamento en el artículo 169 del C.C.A, resolvió oficiosamente tener como pruebas los citados documentos y dar traslado de los mismos por el término de 5 días, de conformidad con el artículo 289 del C.P.C15. Durante este término, la parte demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio16.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. La ilegalidad de la medida de privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Determinación de los perjuicios y su reparación; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

13 Folios 591 al 593 del cuaderno No. 4. 14 Escrito de apelación (folio 595 del cuaderno No. 4), así como la posterior sustentación (folios 630 al 632 del cuaderno No. 4). 15 Folio 646 del cuaderno No. 4. 16 Constancia secretarial. Folio 647 del cuaderno No. 4.

18. En primera instancia, el Tribunal sostuvo que no se acreditó la consolidación del daño alegado, ante la falta de certeza sobre la absolución definitiva dictada a favor de Mario García. En el recurso de apelación, la parte demandante indicó que ese error pudo haberse resuelto con la práctica de una

prueba de oficio en primera instancia, no obstante, allegó las constancias de archivo del proceso penal y de ejecutoria de resolución de preclusión de la investigación.

19. La Sala encuentra que está probado que, Mario de Jesús García Restrepo fue privado de la libertad, desde el 7 de octubre de 2003, fecha en la cual fue capturado17, hasta el 9 de julio de 200418, fecha en la cual se dispuso su libertad, la cual fue ordenada mediante la Resolución de preclusión de 2 julio de 200419, es decir, por un período de 9 meses y 3 días -273 días-. Asimismo, está demostrado que la víctima directa del daño no fue condenada por los delitos de hurto calificado, secuestro simple y concierto para delinquir que se le imputaron20.

20. Al contrario de lo que sucedió en primera instancia, en esta etapa del proceso, la Sala cuenta con la constancia de ejecutoria de la resolución de preclusión de la investigación penal a favor de Mario García. Esta prueba será valorada, toda vez que, fue decretada oficiosamente mediante Auto de 7 de febrero de 201321 y la parte demandada no se opuso a ella cuando se le corrió traslado22. Asimismo, valorará los documentos que obran en copia simple en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, dado que tales documentos no fueron tachados de falsos23.

21. En esta providencia, la Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la

presentación de la demanda. En efecto, la Resolución de preclusión de la investigación quedó ejecutoriada el 30 de julio de 200424 y la demanda fue 17 Al respecto, se pueden revisar los folios 141 al 143 y 157 al 159 del cuaderno No. 1, así como el informe de policía y de captura (folios 3 al 8 del cuaderno No. 2). 18 Certificación del director de la cárcel de Florida de 24 de junio de 2008. Folio 304 del cuaderno No. 1. 19 Folios 110 al 142 del cuaderno No. 2. 20 Ídem. 21 Folio 646 del cuaderno No. 4. 22 Constancia secretarial. Folio 647 del cuaderno No. 4. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto del 2013. Exp. 25.022. 24 Constancia secretarial. Folio 636 del cuaderno No. 4. radicada el 13 de julio de 200525, por lo que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

22. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenará a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios causados a la parte demandante, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Mario García. En efecto, una vez acreditada la ejecutoria de la resolución de preclusión, que finalizó el proceso penal seguido en contra del entonces procesado, la Sala advierte que la Fiscalía General de la

Nación impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva sin el cumplimiento de los requisitos legales (Ley 600 de 2000), específicamente, por la inexistencia de los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos y por la falta de justificación de su necesidad.

23. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que en este caso se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración del buen nombre. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y profundizará en las razones anunciadas por las que no se cumplió con los requisitos de ley. Ante la ausencia de la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño

a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad

24. Como se mencionó en líneas anteriores, la Sala identifica el daño como la privación de la libertad de Mario de Jesús García Restrepo, desde el 7 de octubre de 2003, hasta el 9 de julio de 2004, esto es, por un período de 9 meses y 3 días273 días-.

25 Folios 25 al 38 del cuaderno No. 1. b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre

25. Además de lo anterior, esta Subsección considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen

nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, la Sala estima que la captura y detención de Mario de Jesús García Restrepo generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3. La ilegalidad de la medida de privación de la libertad 2.3.1. Inexistencia de los 2 indicios graves de responsabilidad

26. De acuerdo con la norma procesal que regía al momento de los hechos

(Ley 600 de 2000, artículos 355 de C.P.P. y siguientes), para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva se exigían los siguientes requisitos: 1) Que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, las cuales surgen de los fines previstos por los artículos 3, inciso 2, y 355 del C.P.P; 2) Que aparecieran por lo menos 2 indicios graves en contra del imputado y 3) Que se tratara de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, salvo que fuese alguna de las conductas punibles previstas en el artículo 357 del C.P.P o que estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión.

27. En el caso que nos ocupa, se tiene acreditado que, el 20 de octubre de 2003, la Fiscalía 3 Especializada de Cali profirió medida de aseguramiento en contra de Mario de Jesús García Restrepo por los delitos de hurto calificado y

agravado, en concurso con secuestro simple26. En esta decisión, la fiscalía no identificó y tampoco realizó una explicación de los 2 indicios graves que justificaban la imposición de la medida para cada uno de los sindicados, dado que, simplemente reseñó el material probatorio que, al parecer, le sirvió de fundamento, a saber: 1) el informe de policía judicial de 7 de octubre de 2003 suscrito por el subteniente Héctor Fabián Cobo Sanabria, funcionario investigador 26 Folios 27 al 32 del cuaderno No. 2. de la SIJIN-DAVAL, que da cuenta de la captura en flagrancia de 13 personas; 2) la declaración jurada de los ofendidos con el hurto de ganado y 3) el acta de decomiso de los elementos objeto de hurto y los materiales utilizados como instrumentos para su ejecución.

28. Iguales omisiones se presentaron en la providencia de 7 de noviembre de 2003, mediante la cual se revocó parcialmente la medida de aseguramiento en relación con el delito de secuestro y dispuso mantenerla por los punibles de

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