CE-76001-23-31-000-2005-02919-01(AG)REV-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2005-02919-01(AG)REV-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO - Su propósito es la unificación de la jurisprudencia / REVISIÓN EVENTUAL - No es una tercera instancia / REVISIÓN EVENTUAL - No selecciona por cuanto el peticionario no explicó cuáles son las posiciones jurisprudenciales contradictorias [L]a Sala estima que las solicitudes de revisión citadas, no precisan o identifican los aspectos o materias que, según los interesados, ameritarían la revisión de la sentencia de acción de grupo, con la finalidad de unificar jurisprudencia; tampoco explicitan las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación. Es por ello que al no cumplirse con todos los requisitos señalados para la procedencia de este mecanismo de revisión, la Sala negará las solicitudes de revisión eventual presentadas por los doctores [G.A.P.C.] y [J.A.P.R.], como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. (…). Cabe anotar que la providencia que pretende ser objeto de revisión, no se refiere a una temática respecto de la que, (…) resulte necesaria la unificación de la jurisprudencia por parte de esta Corporación, toda vez que la designación de un abogado coordinador y la asignación de sus honorarios, no han sido temas tratados de forma diferente por la jurisprudencia del Consejo de Estado, y no existe confusión, indeterminación, o ausencia de claridad de las disposiciones normativas; ni mucho menos vacíos en la legislación pertinente.(…). En consecuencia, se negará la solicitud de revisión, por cuanto del análisis realizado
a la sentencia que según la peticionaria constituye precedente, esta Sala no encontró que el Tribunal las haya desconocido e inaplicado, y en tanto la peticionaria tampoco se refiere a una temática de la que resulte necesaria la unificación de jurisprudencia. (…) la Sala pone de relieve, que ésta no es la etapa procesal pertinente para impugnar las presuntas irregularidades que se presentaron en el trámite de la acción de grupo. (…) es preciso advertir que frente a las decisiones emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el recurso extraordinario de casación no es procedente, atendiendo que dicho procedimiento ordinario se agota ante la Corte Suprema de Justicia, es decir ante la jurisdicción ordinaria; razón por la cual el mismo será rechazado de plano.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 11 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 11 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 36A / LEY 1285 DE 2009
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 26 de septiembre de 2013, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02919-01(AG)REV1 1 Acumulados: 76-001-23-01-10-2006-01458-01; 76-001-23-01-8-2005-04141-01; 76001-23-01-7-200602190-01; 76-001-33-31-004-2007-00073-01
Actor: ALFREDO RODRÍGUEZ ÁNGEL Y OTROS Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALIEMCALI - EICE - ESP En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 20092, decide la Sala la procedencia de las solicitudes presentadas por los abogados Gustavo Adolfo Prado Cardona3, Jairo Alfonso Prado Cardona4 y Lilia Tafur Tenorio5, para la revisión eventual de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala de Descongestión6, adicionada por la sentencia complementaria No. 001 del 9 de marzo de 2012 de la misma Corporación, que confirmó la providencia dictada por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, el 12 de octubre de 2010, dentro de la acción de grupo de la referencia.
I-. ANTECEDENTES I.1. Mediante escritos presentados el 25 de abril de 20057; el 25 de julio de 20058; el 7 de junio de 20069; el 15 de marzo de 200710; y el 4 de abril de 200611, 136
personas que, a su vez, integran cinco grupos de demandantes, presentaron sendas demandas de acción de grupo ante la Oficina Judicial de la Administración Judicial Seccional Cali (Valle del Cauca), en contra de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALIEMCALI EICE ESP (en adelante EMCALI EICE ESP). 2 Ley 270 de marzo 7 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, “Artículo 36A. Adicionado por el art. 11, Ley 1285 de 2009, así: Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. // La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de
tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella […]” 3 Folio 768 a 771. Anexo 1. 4 Folio 772 a 776. Anexo 1. 5 Folio 779 a 800. Anexo 1. 6 Folios 70 a 80. Expediente Cuaderno No. 1. 7 Folios 161 a 175, Anexo 1. 8 Folios 191 a 211, Anexo 1. 9 Folios 69 a 92, Anexo 1. 10 Folios 1 a 47, Anexo 1. 11 Folios 118 a 133, anexo 1. I.2. Dicha acción constitucional tenía como finalidad obtener el reconocimiento y el pago de la indemnización de los perjuicios ocasionados con motivo del cobro obligatorio del 2% sobre la facturación correspondiente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios (energía, agua y teléfono) a los usuarios de la ciudad de Cali, con destino al Fondo de Capitalización Social creado por esa empresa12; valor cobrado sin la autorización13 de los mismos, desde la segunda quincena del mes de febrero de 2005. Consideran los demandantes que esta situación vulnera, ostensiblemente, los preceptos constitucionales concernientes a la libertad contractual y al derecho de asociación. II-. PRETENSIONES El grupo de actores elevó las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERO.- Que se declare legalmente responsable a EMCALI EICE ESP de los daños y perjuicios causados a los demandantes y a los demás miembros del grupo por el cobro del 2% de la facturación como aporte al Fondo de Capitalización de EMCALI EICE ESP, sin autorización, desde el mes de marzo de 2005. SEGUNDO.-.Como consecuencia de la declaratoria anterior se condene a EMCALI EICE ESP a la devolución de los dineros recaudados en esas condiciones desde el mes de marzo de 2005 y hasta el último pago efectivo realizado. TERCERO.- Se ordene a EMCALI EICE ESP a devolver o abonar en la cuenta de cada usuario el monto de los intereses corrientes que hubieren sido generados por los dineros cobrados a los usuarios, desde que se efectúo el pago de la tarifa hasta la fecha de devolución de los aportes. CUARTO.- Se condene a EMCALI EICE ESP al pago de los perjuicios materiales y los intereses de mora a partir de la ejecutoria de la sentencia. QUINTO.- Se condene en costas a la entidad demandada. SEXTO.- Se ordene el pago de los montos establecidos en el artículo 65 de la Ley 472 de 1998. SEPTIMO.- Que se señale que los beneficiarios ausentes del proceso puedan reclamar dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la 12 Con ocasión del convenio de reestructuración de acreencias financieras y laborales de EMCALI. 13 Es decir, sin “[…] la manifestación previa, expresa, específica e informada de su consentimiento en asociarse […]”.
Sentencia C-075 de 2006. sentencia ejecutoriada el valor que les corresponda como
indemnización. OCTAVO.- Que se establezca como requisito para cumplir los beneficiarios de la sentencia haber aportado el 2% de la facturación con destino al Fondo de Capitalización de EMCALI EICE ESP. NOVENO.- Para los apoderados se pide sea condenada EMCALI EICE ESP al pago de los honorarios de abogado en un monto del 10% de la indemnización obtenida por cada uno de los miembros del grupo que no hayan tenido representación judicial, de acuerdo al artículo 65 de la Ley 472 de 1998 […]”14. III-. HECHOS Los hechos en los que se fundamentó la demanda de acción de grupo, en síntesis, fueron los siguientes: “[…] 1) El Gobierno Nacional, en el Plan de Desarrollo o Ley 812 de 2003, en sus artículos 13 y 131, posibilitó la creación de Fondos de Capitalización Social al interior de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. 2) En el Convenio de Ajuste Financiero, Operativo y Laboral para la Reestructuración de Acreencias de Emcali, suscrito en Mayo 5 de 2004, se acordó crear, como en efecto se hizo, el Fondo de Capitalización Social de Emcali. 3) El numeral 3.2.6 del precitado Convenio, prevé la participación con aportes al Fondo de Capitalización Social a la tasa del 2% del valor de la factura causado en el mes. 4) Mediante petición presentada desde Octubre de 2004, los aquí poderdantes y no poderdantes, le han expresado por escrito a la entidad Emcali E.I.C.E. E.S.P., entre otros puntos, la voluntad
indeclinable de no querer aportar al Fondo de Capitalización Social de Emcali, por considerar que el aporte es voluntario, y si se torna obligatorio, se convertiría en un impuesto que no tiene soporte legal. 5) Como respuesta a lo anterior, Emcali ha manifestado que el aporte al Fondo de Capitalización Social, es una política del Gobierno Nacional, contemplada en la Ley 812 de 2003 o Plan de Desarrollo Nacional, sin entrar a considerar o sin responder que el 2% es o no un impuesto o si es voluntario u obligatorio. 6) Contra la respuesta anterior, un número aproximado de mil quinientos Usuarios de servicios públicos prestados por Emcali, presentaron recursos de Reposición y en subsidio Apelación, éste último ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El 14 Folios 3, Cuaderno 1. primero de ellos fue resuelto en forma desfavorable, mientras que el segundo, hasta la fecha, se encuentra pendiente de resolverse. 7) El 14 de enero de 2005, por intermedio de Mandatario, se invocó ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Silencio Administrativo Positivo en favor de varios miles de usuarios que no tuvieron respuesta de la Petición presentada en Octubre de 2004, los que supuestamente fueron notificados por Edicto, sin que hasta la fecha de presentación de ésta demanda se haya decidido tal petición. 8) En la facturación del mes de Febrero de 2005, Emcali anexó un Formulario para la Inscripción de Usuarios Aportantes ante el Fondo de Capitalización Social de Emcali, para que fuese diligenciado por todos
los suscriptores y usuarios de Emcali. 9) En respuesta a la solicitud de inscripción ante el Fondo de Capitalización de Emcali o en respuesta al formulario señalado anteriormente, miles de Usuarios de Emcali, manifestaron nuevamente, que no querían ser UsuariosAportantes, al Fondo de Capitalización Social de Emcali. 10) Sin importar lo manifestado expresamente por escrito, por miles de Usuarios de los servicios públicos prestados por Emcali, amén de las Marchas pacíficas de los mismos usuarios, en Agosto 11 de 2004, Febrero 10 y 23 de 2005, de las que pueden dar fé las autoridades de policía y los Miembros del Comité de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios de Santiago de Cali; sin importar que el recurso de apelación de aproximadamente 15000 personas no haya sido resuelto y sin importar que el trámite del Silencio Administrativo Positivo, interpuesto por varios miles de Usuarios mal notificados, no haya sido resuelto, la mencionada entidad, en la facturación del mes de marzo de 2005, incluyó el cobro del 2% sobre la base de los consumos o valor de la factura, por los servicios públicos de Energía, Acueducto, Alcantarillado y Telefonía […]”.15
IV-. INTERVENCIÓN DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI
- EMCALI EICE ESP16
IV.1. Las Empresas Municipales de Cali “EMCALI” EICE ESP, por intermedio de apoderada judicial, contestaron la demanda, manifestado que se oponían a todas y cada una de las pretensiones de la misma, por cuanto consideraron que carecían de fundamento fáctico, en razón a que la Ley 472 de 1998 establece,
respecto a la acción de grupo, la preexistencia de condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para el grupo de personas demandantes; y la necesidad de resarcir daños o perjuicios por violación a derechos o intereses colectivos; situación que para el caso en particular, no se 15 Folios 193 a 195, Anexo 1. 16 Folios 93 a 117, Cuaderno 1. configuró en la medida en que EMCALI – EICE – ESP, ha dado cumplimiento a la normatividad que regula la prestación del servicio y, por tanto, estiman que no ha violado derecho colectivo alguno17. IV.2. En ese orden de ideas, el apoderado judicial indicó que se debía declarar la improcedencia de la acción, toda vez que dentro del libelo se pretende probar el daño individual o colectivo, pero no se ataca la legalidad, validez o eficacia del procedimiento para la implementación del Fondo de Capitalización Social de EMCALI y su inclusión dentro del contrato de condiciones uniformes, suponiendo perjuicios eventuales como consecuencia de las cláusulas accidentales del contrato. Por tanto, señaló que la única forma de lograr la supresión del daño permanente alegado por los actores en la demanda, sería dejando sin valor y efectos el contrato, situación que dentro del presente asunto no ocurrió, por lo que no se puede pretender anular la validez del Fondo de Capitalización Social de EMCALI, a través de una acción de grupo. IV.3. Así las cosas, propuso las excepciones de: “inexistencia de violación al interés colectivo”, “inexistencia del daño”, “ausencia de derecho subjetivo” e “improcedencia de la acción de grupo”.
V-. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA V.1. Mediante providencia de 12 de octubre de 2010, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali18, declaró patrimonialmente responsable a EMCALI EICE ESP en los siguientes términos: “1. DÉCLÁRESE patrimonialmente responsable a EMCALI EICE ESP por los perjuicios causados por el cobro indebido del aporte del 2% del valor facturado por concepto de servicios públicos domiciliarios con destino al Fondo de Solidaridad Social de la Empresa desde la segunda quincena del mes de febrero de 2005.
2. DECLÁRANSE a EMCALI EICE ESP a pagar por perjuicios materiales, el valor del recaudo debidamente indexado a la fecha de esta providencia como daño emergente y como lucro cesante intereses del 6% anual, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
3. Esta suma será entregada al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la 17 Folio 110. Anexo 1. 18 Folios 221 a 293, Anexo. 1. ejecutoria de esta providencia y será administrada por el Defensor del Pueblo, quien, para tal efecto habrá de ceñirse a los precisos términos del presente fallo, esto es que deberá efectuar el pago de la indemnización únicamente a las personas que aparecen en el listado de miembros del grupo acreditados contenido en la parte motiva de esta providencia y a las personas que acrediten haber realizado el aporte, bien como usuarias o como titulares del derechos real de dominio del inmueble donde se presta el servicio, de acuerdo a la Ley 142 de 1994 y
que se presenten para el pago de la indemnización en los términos indicados por la Ley 472 de 1998”.
4. Desígnase como abogada coordinadora a la Doctora AYDA MILENA NAVIA CASTILLO con C.C. 31.572.064 y T.P. 156.465 del Consejo Superior de la Judicatura.
5. CONDÉNASE en costas a EMCALI EICE ESP debiendo incluirse en las mismas el valor de la publicación de la sentencia, en los términos de la Ley 472 de 1995, numeral 5º del artículo 65.
V.2. El a-quo fundamentó su decisión en las siguientes razones: V.2.1. La acción incoada es procedente, en la medida que han demandado en acción de grupo y hacen parte del mismo, un número superior de personas al exigido por la ley para este tipo de acciones. V.2.2. La acción de grupo es también procedente, pues no se desnaturaliza su objeto, en los términos que ha recalcado el Consejo de Estado19, esto es, que no procede la acción constitucional cuando se pretende una indemnización que en caso de prosperar implique la anulación de actos administrativos o contratos, pues ello contraría su naturaleza, en la medida que en el caso que se examina, la causa común no deviene de un acto administrativo, ni de la modificación al contrato de condiciones uniformes realizada por EMCALI EICE ESP, así como tampoco se trata de una reclamación de las que prevé la Ley 142 de 1994 por la prestación del servicio público. V.2.3. Es así como la causa que originó perjuicios individuales para el grupo de personas se origina en un hecho (acción u omisión) que en el presente caso se
establece como una omisión; es decir que la causa común del daño que se acusa está determinada por la ausencia de solicitud de autorización a los usuarios de los servicios públicos de la ciudad de Cali, para el cobro de los aportes al Fondo de Solidaridad Social creado por EMCALI EICE ESP y el daño 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra. Bogotá D. C, 05 de marzo de 2008. Radicación número: 76001-23-31-000-2004-4653-01. Actor: José Vicente Correa Martínez y Otros. Demandado: Municipio de Tuluá. Expediente: AG – 4653. Acción de grupo. se concreta en el detrimento patrimonial sufrido por dichos usuarios por el pago obligado de tales aportes, sin su debido consentimiento. V.2.4. En ese orden de ideas, concluye que se configura una falla en el servicio que ha causado un daño antijurídico a los usuarios de los servicios públicos suministrados por EMCALI EICE ESP, que implica el deber de indemnizar a los usuarios y devolverles lo pagado por concepto de aportes realizados al Fondo de Capitalización Social, con el capital debidamente actualizado y los rendimientos correspondientes a cada uno de los miembros del grupo. VI-. RECURSOS DE APELACIÓN VI.1. Mediante escrito radicado el 16 de noviembre de 201020, la apoderada judicial de los usuarios de servicios públicos domiciliarios de EMCALI EICE ESP, miembros del grupo 4, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: “[…] La sentencia omitió la integración expresa del COMITÉ DE
ABOGADOS, integrados por todos los abogados que apoderaron los grupos demandantes y reconocidos en el proceso, con el fin de tasar equitativamente los honorarios del 10%, en caso de resultar beneficiarios de la indemnización miembros del grupo que no hayan sido judicialmente representados, reconocimiento que se hará en los precisos términos del numeral 6 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998. De igual manera, apelo (sic) la sentencia en el numeral 8 con el fin de modificar que los honorarios en favor del abogado coordinador del diez por ciento (10%) de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido judicialmente representados, reconocimiento que se hará en los precisos términos del numeral 6 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 […]”. VI.2. Por su parte, a través del escrito presentado el 16 de noviembre de 201021, el apoderado sustituto de la doctora Luz Marina Valencia Albán, apoderada judicial de los actores del grupo 1, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: “[…] Error en la designación del coordinador del grupo, por representar el mayor universo de afectados o número de víctimas la coordinación del grupo deberá estar en cabeza ahora del suscrito. En consecuencia pido la revocatoria del numeral 4º de la parte resolutiva o del fallo y en 20 Folios 295 a 296, Anexo 1 21 Folios 297 a 299, Anexo 1. su lugar pido el nombramiento del suscrito como coordinador del grupo mayoritario afectado. De otra parte pido que en la Secretaria de Segunda Instancia se
regulen los honorarios de los abogados de los grupos intervinientes, habida cuenta que al grupo de la demanda original se acumularon otros cuatro (4) grupos adicionales […]”. VI.3. Finalmente, la apoderada general de EMPRESAS MUNICIPALES EMCALI EICE ESP dentro del término legal, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: “[…] Cómo puede entonces el juzgador de la primera instancia tener la certeza del daño cuando desconoce que EMCALI ha pagado la suma arriba expresada en intereses a sus aportantes abonados a las facturas de servicios públicos valor que asciende a (Veintitrés mil cuatrocientos treinta y seis millones novecientos ochenta y un mil cincuenta y seis pesos m/cte.) $23.436.981.056.oo, esto tras el reconocimiento de 2 puntos porcentuales más el IPC reconocido a 31 de diciembre sobre cada vigencia como intereses a todos los aportantes que han realizado su abono al Fondo de Capitalización Social. Cómo puede hablarse de integración de un grupo que sea procedente la Acción de Grupo impetrada cuando desconoce que desde marzo de 2006 y hasta la fecha se ha desvinculado a todos y cada uno de los usuarios que así lo han solicitado, lo que se prueba con el listado adjunto en físico y en medio magnético aportado. De ninguna forma podría hablarse de uniformidad de grupo cuando existen diferencias tan notorias en el grupo de usuarios de EMCALI, clasificados por la estratificación socioeconómica de sus viviendas, conforme a lo que determinan el valor de sus tarifas y/o la contribución o subsidio que pagan en su factura de servicios públicos, hecho que
obviamente marca una diferencia muy grande en los aportes realizados al Fondo de Capitalización Social de EMCALI […]”. VII-. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA VII.1. Mediante sentencia No. 011 de febrero 7 de 201222, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca - Sala de Descongestión - confirmó el fallo No. 178, proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali el 12 de octubre de 2010 dentro del proceso de la referencia, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes consideraciones: “[…] De la lectura de las demandas queda claro que todas las acciones acumuladas están dirigidas a resarcir un perjuicio proveniente de una 22 Folios 70 a 80, Cuaderno 1 causa común. Se trata en este caso de un daño subjetivo, individualmente considerado, que no es otro que el cobro y pago de un porcentaje del valor de las facturas durante un lapso de tiempo, sin que se hubiera contado con la autorización expresa de algunos de los usuarios, destinado al fondo de capitalización creado por EMCALI. […] Por último y en cuanto a las condiciones uniformes respecto de una misma causa, en este caso no reviste mayor problema dado que se trata de un grupo de personas, todas vinculadas con la accionada mediante un contrato de condiciones uniformes, que se dice fue modificado unilateralmente por EMCALI, para permitir el cobro inconsulto de unos aportes (2% del valor de la factura mensual) destinado al fondo de capitalización social de la empresa. Se trata entonces de un grupo de accionantes que se encuentran en las mismas condiciones respecto de la omisión de la demandada de solicitarles la autorización para efectuar el cobro de los aportes del fondo de
capitalización y por ende, haberlos hecho sin su consentimiento. En esa medida considera la Sala que no le asiste razón al impugnante, toda vez que una interpretación integral de las diferentes accionantes interpuestas y las pruebas allegadas con las mismas, permiten establecer claramente que las mismas no tienen como causa común la anulación de un acto administrativo, ni la modificación del contrato de condiciones uniformes realizada por EMCALI EICE ESP por la prestación del servicio público, sino de una omisión de la entidad pública demandada de consultar la voluntad de los usuarios de los servicios públicos prestados por EMCALI EICE ESP, para el cobro de los aportes al Fondo de Solidaridad Social creado por la empresa y el daño que establece en el detrimento patrimonial sufrido por el pago obligado de tales aportes son la debida autorización Lo que no comparte la Sala es la apreciación que hizo el aquo al momento de fijar los honorarios en favor del abogado coordinador el diez por ciento (10%) de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo, que no haya sido representado judicialmente, toda vez que como lo estima la abogada LILIA TAFUR TENORIO al momento de sustentar el presente recurso, los mismos se deberán distribuir equitativamente entre los abogados que apoderaron los grupos demandantes, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 […]”. VIII.- LA SENTENCIA COMPLEMENTARIA VIII.1. El 9 de marzo de 201223, el Tribunal Administrativo del Valle del CaucaSala de Descongestión-, dictó la sentencia No 001, complementaria del fallo No.
178 de 12 de octubre de 2010, proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, por medio de la cual adicionó su parte resolutiva, en cuanto a la 23 Folios 83 a 93, Cuaderno 1. condena a EMCALI EICE ESP, la conformación del grupo y la forma de pago de la indemnización. IX.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA IX.1. El apoderado judicial de EMCALI EICE ESP adujo en su escrito de alegaciones, que el Fondo de Capitalización Social de la empresa había sido objeto de control constitucional en tres ocasiones, refrendándose su legalidad en todas y configurándose; por tanto, el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con su legitimidad. IX.1.1. Acusa, además, que en la acción popular se tienen como sujetos de indemnización a usuarios y/o suscriptores aportantes al Fondo de Capitalización, sin tener en cuenta que entre febrero de 2005 y mayo de 2010, existen en el sistema de EMCALI miles de novedades por cambio de propietario de predio, demolición, clientes retirados por cambio de prestador de servicio en cada uno de los negocios de EMCALI.
X-. SOLICITUDES DE REVISIÓN EVENTUAL
X. 1. En escrito visible a folios 19 a 22 del cuaderno 1, el doctor Gustavo Adolfo Prado Cardona, en calidad de demandante y apoderado general de los integrantes del grupo 4, solicitó la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión, en los siguientes términos: X.1.1. Señaló que en la designación que del “abogado coordinador”, que se hizo
por parte del ad-quo y por parte del ad-quen, no se tuvo en cuenta el contenido final del artículo 49 de la Ley 472 de 1998. Y en ese orden de ideas solicitó que fueran revocados los numerales correspondientes de las sentencias de primera y segunda instancia y la complementaria en los cuales se designa el abogado coordinador y en su lugar se designe como abogado coordinador al doctor Gustavo Adolfo Prado Cardona.
X. 2. En el mismo sentido, mediante escrito visible de folios 23 a 27 del cuaderno 1, el doctor Jairo Alfonso Prado Roldán actuando como apoderado judicial del señor Gustavo Adolfo Prado Cardona, presentó solicitud de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión en los siguientes términos: X.2.1. Señaló que para la acumulación de los procesos, se debió tener en cuenta lo pretendido y la integración o designación del grupo general de los posibles beneficiados, lo cual no se hizo en debida forma y en iguales condiciones en la demandas con radicación: 2005 – 2919; 2005 – 4141; 2006 – 2919 y. 2007 – 0073. Lo anterior, por cuanto lo demandado, solo beneficia a las personas en nombre de quien se actúa.
X.2.2. En ese orden de ideas adujo que el abogado coordinador debía ser cambiado pues el que se designara debía salir de los apoderados nombrados dentro de los procesos con radicaciones: 2005 – 2919; 2005 – 4141; 2006 – 2919 y 2007 – 0073
X.2.3. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se revoquen las sentencias de segunda instancia y de primera instancia, proferidas dentro de las acciones de la referencia y en su lugar, se condene a EMCALI EICE ESP a resarcir los perjuicios de las personas que se hicieron parte en el proceso. Igualmente se designe como abogado coordinador al doctor GUSTAVO
ADOLFO PRADO CARDONA.
IX.3. Por su parte, la doctora Lilia Tafur Tenorio, actuando como apoderada judicial del señor Omar Ortega Muñoz integrante del grupo 4, y de los usuarios de servicios públicos de EMCALI EICE ESP no representados judicialmente dentro del proceso, en escrito visible de folios 30 a 69, presentó solicitud de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión, en los siguientes términos: IX.3.1. Señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en segunda instancia, violó el precedente judicial del Consejo de Estado “[…] al nombrar como abogado coordinador a una persona que no reunía el
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