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CE-76001-23-31-000-2005-03120-01(49317)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2005-03120-01(49317)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN

DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA

EJECUTORIADA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Sobre la adición a la demanda y sus anexos Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) el término para demandar transcurrió del 21 de agosto de 2003 -día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoriahasta el 21 de agosto de 2005; de modo que, como la demanda se presentó 12 días antes de ese vencimiento, esto es, el 9 de agosto anterior, resulta evidente su oportunidad. Cosa distinta ocurre con la adición de la demanda, la cual fue presentada el 23 de abril de 2006 , donde se plantearon nuevos fundamentos de derecho, y se aportaron y solicitaron pruebas; en consecuencia, comoquiera que el término de la caducidad venció el 21 de agosto de 2005 y, aunque nada dijo el tribunal al respecto, se impone declarar de oficio dicho fenómeno jurídico respecto de la adición de la demanda, puesto que, como se explicó, fue allegada al proceso pasado el plazo para ese efecto. (…) se declarará la caducidad de la acción en lo que corresponde a la adición de la demanda y las pruebas con ella aportadas y solicitadas.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria

para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ENTIDAD PÚBLICA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DERECHO DE DEFENSA / DERECHO

DE CONTRADICCIÓN

[L]a representación de la Nación en los procesos contenciosos administrativos cuyo objeto es la privación injusta de la libertad se radica en la Rama Judicial y/o en la Fiscalía General de la Nación, por manera que esta persona jurídica -Naciónpuede comparecer al proceso a través de las dos autoridades, e incluso por conducto de solo una de estas. En este orden de ideas, cuando la Nación es el centro de imputación y el daño fue causado por una autoridad distinta a aquella a través de la cual se llevó a cabo la notificación de la demanda, no se estructura una falta de legitimación en la causa por pasiva, ni una indebida representación de la parte demandada, pues, en todo caso, a la persona jurídica contra la cual se

dirigieron las pretensiones se le garantizó su derecho de defensa y contradicción.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 25 de septiembre de 2013; Exp. 20420; C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 14 de marzo de 2018; Exp.

55243; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VINCULACIÓN A PROCESO PENAL - No constituye un daño indemnizable / ESTADO SOCIAL DE DERECHO El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la Carta Política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que el [actor] fue vinculado a un proceso penal como presunto autor del delito de peculado por apropiación, siendo privado de su libertad. (…) en relación con la vinculación del demandante

al proceso desde el 15 de junio de 1992 hasta el 8 de agosto de 2003 cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira lo absolvió de los cargos, para la Sala no comporta, per se, situación que acredite un daño, pues bajo un Estado social de derecho, sometido a leyes, los administrados están en condiciones de someterse a sus mandatos. Así, si en desarrollo de las funciones y deberes básicos de las autoridades, como son las de perseguir y sancionar a los responsables de conductas punibles, se vincula a una persona, tal determinación no constituye circunstancia generadora de un daño, pues, para que no sea así, se hace necesario un cúmulo de pruebas y circunstancias que acrediten que tal acción no estuvo determinada por los fines de la norma que la autoriza, o que en desarrollo de la misma, se dieron graves e irregulares situaciones capaces de afectar de manera directa los derechos y garantías de los asociados.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008; Exp. 16516; C.P: Enrique Gil Botero, de 6 de junio de 2012; Exp. 24633;

C.P: Hernán Andrade Rincón.

PROCESO PENAL / NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD APLICABLE / COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / SALA DE CASACIÓN PENAL / CONGRESISTA DE LA REPÚBLICA / SENADOR DE LA REPÚBLICA / PÉRDIDA DEL FUERO DEL CONGRESISTA - Por dejar de ejercer el cargo de congresista / COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA PARA JUZGAR CONGRESISTAS / FALTA DE COMPETENCIA

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

[S]i bien es cierto que se excedieron los términos previstos para iniciar la etapa de juzgamiento y proferir sentencia (artículos 446 y 456 del Decreto 2700 de 1991); también lo es que, i) el 3 de junio de 1999 se decidió la acumulación del expediente, motivo por el cual se suspendió el proceso hasta igualarlo con aquellos con los que se acumuló y posibilitar su continuación coetánea de conformidad con el artículo 95 del Decreto 2700 de 1991; ii) la audiencia pública se fijó para el 29 de enero, 28 de abril, 11 y 26 de mayo, y 10 de junio de 1999, sin que se hubiere celebrado en ninguna de las oportunidades dispuestas para ello, debido a las múltiples solicitudes realizadas por la bancada de la defensa para su reprogramación; iii) el 22 de noviembre de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, por cuanto, encontró acreditado que el [actor] era miembro del Congreso de la República en calidad de Senador, desde el 2 de octubre anterior, fecha en que tomó posesión del cargo; iv) el 22 de enero de 2001, la Corte Suprema de Justicia inició la etapa de juzgamiento, mediante el traslado previsto en el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991, y previo a la fijación de la fecha para la audiencia pública, perdió competencia, toda vez que, el imputado había cesado

en el ejercicio del cargo como congresista y el hecho punible no guardaba conexidad con las funciones desarrolladas como Senador.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 446 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 95 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 456

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PROCESO PENAL / MORA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]a responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial debe dilucidarse luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el negocio y los estándares de funcionamiento de las autoridades judiciales, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos, como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal. (…) aun cuando la prolongación del proceso resulta evidente; los hechos muestran que dicha circunstancia no es constitutiva de una dilación injustificada o atribuible a la omisión de los funcionarios judiciales responsables del proceso, sino que obedeció a distintos factores, v.gr. a la acumulación del proceso y su consecuente suspensión, así como, a los cambios de jurisdicción y a las solicitudes de aplazamiento formuladas tanto por la bancada de la defensa como por la Fiscalía,

razón por la cual no se configura la responsabilidad del Estado, dado que es necesario que la tardanza sea injustificada e irrazonable.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de mayo de 2011; Exp. 22322; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 26 de agosto de 2011; Exp.

27524; C.P. Hernán Andrade Rincón.

PROLONGACIÓN DEL PROCESO PENAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL

DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LIBERTAD

PROVISIONAL / SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DETENCIÓN PREVENTIVA

[A] pesar de la prolongación del proceso penal por más de once (11) años, el demandante no estuvo privado de la libertad durante ese periodo, en virtud de la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de libertad provisional, quedando en libertad desde el 24 de junio de 1993; y que, si bien permaneció vinculado al proceso bajo acta de compromiso, no se demostró que dicha circunstancia le hubiera causado algún daño. (…) si bien durante el proceso el demandante se vio obligado a solicitar autorización para salir del país, lo cual, en principio, implica una limitación directa a su libertad; lo cierto es que, fue el mismo actor, quien desistió de la solicitud impidiendo que se pudiera determinar la necesidad del tratamiento médico que adujo, razón por la cual no se advierte la concreción de un daño imputable al ente instructor.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL

JUEZ / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada. (…) la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018,

señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad. En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. (…) el hecho de que una persona sea privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva fue injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 037 de 2006; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU 072 del 5 de

julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS /

CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / DAÑO

ANTIJURÍDICO / REPARACIÓN DEL DAÑO

[L]a medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida. (…) desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad. De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la

individualización de los presuntos autores de las mismas. Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo.

FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 12 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 22 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 24 de mayo de 2017;

Exp. 41533; C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

FINES DEL ESTADO / INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA /

APLICACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / FACULTAD PUNITIVA DEL

ESTADO / PROCESO PENAL / NORMA PROCESAL APLICABLE / ENTIDAD

PÚBLICA / ENTIDAD DEL ESTADO

[L]as entidades del Estado, como sujetos de derechos y obligaciones, pueden ser potenciales causantes de daños a los particulares, en virtud del régimen de responsabilidad erigido a partir del artículo 90 Superior, cuyo análisis requiere de una interpretación sistemática con otras disposiciones constitucionales que obran como parámetros orientadores del régimen de responsabilidad estatal, estos son, los artículos 2, 6, 209 y 299, que permiten sustentar la posibilidad de que el Estado responda patrimonialmente por los daños causados a los particulares. (…) el análisis de responsabilidad de las demandadas se despliega a partir de las

atribuciones constitucionales y legales que tienen en el marco del ius puniendi del Estado y en el desarrollo del procedimiento penal reglado en el Decreto 2700 de 1991, Código que rituó el proceso penal, frente a la imposición de la medida de aseguramiento.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 299

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / NORMA PROCESAL APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMATIVIDAD APLICABLE / ORDEN DE CAPTURA / INDICIO GRAVE / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / INDAGATORIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO

[E]n el marco del Decreto 2700 de 1991, la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales, tales como, la captura con fines de indagatoria; la orden de allanamiento; la expedición de la medida de aseguramiento de detención preventiva para asegurar la comparecencia del sindicado al proceso; la facultad

para resolver la situación jurídica del indagado; la potestad para calificar el mérito del sumario mediante resolución de acusación o preclusión de la investigación, entre otras.

NORMA PROCESAL APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA /

NORMATIVIDAD APLICABLE / ORDEN DE CAPTURA / INDICIO GRAVE / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / INDAGATORIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL

[R]especto a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, se observa que el Decreto 2700 de 1991, exigía, no solo, el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 388 ibidem, esto es, que con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso, apareciera por lo menos un (1) indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado; sino también, que la investigación se adelantara por alguno de los eventos establecidos en el artículo 397 del mismo cuerpo normativo, siendo estos, los siguientes: i) que el delito sea de competencia de los jueces regionales; ii) que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años; iii) que la investigación se adelante por uno de los delitos enlistados en el numeral tercero del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal ; iv) que en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso

o preterintencional con pena de prisión; v) que se hubiere realizado captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional con pena de prisión; vi) que el sindicado no hubiere otorgado, injustificadamente, la caución prendaria o juratoria dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que la imponga; o, vii) en los casos de lesiones culposas previstas en los artículos 333, 334, 335, 336 del Código Penal, cuando el sindicado en el momento de la realización del hecho se encuentre en estado de embriaguez aguda o bajo el influjo de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica demostrado por dictamen técnico o por un método paraclínico, o abandone sin justa causa el lugar de la comisión del hecho.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 397 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 / DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 333 / DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 334 / DECRETO LEY 100 DE 1980ARTÍCULO 335 / DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 336

ORDEN DE CAPTURA / INDICIO GRAVE / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL /

INDAGATORIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VINCULACIÓN AL

PROCESO PENAL / PECULADO POR APROPIACIÓN

[A]l momento de dictar la medida de aseguramiento en contra del [actor], en el expediente obraban múltiples elementos que permitían constituir indicios graves de responsabilidad en su contra (…) A la par de lo anterior, (…) el tipo penal de peculado por apropiación previsto en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980 – Código Penal vigente para la época de los hechos -, modificado en su inciso segundo por el artículo 2º de la Ley 43 de 1982, contemplaba penas de prisión de cuatro (4) a quince (15) años, por estar agravado en razón a la cuantía por superar los quinientos mil pesos, siendo un delito frente al que procedía la detención preventiva en los términos del numeral segundo del artículo 397 del Decreto 2700 de 1991, por cuanto, tiene una pena mínima superior a dos (2) años, y en consecuencia, de acuerdo con las normas procesales penales, la Fiscalía Seccional 138 de Palmira podía resolver la situación jurídica del demandante mediante la imposición de la referida medida de aseguramiento, librando orden de captura en su contra.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 133 / LEY 43 DE 1982 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 397

VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / CELEBRACIÓN DE CONTRATO / ENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO / PAGO DE AUXILIOS A PERSONAS

NATURALES Y JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO / INVESTIGACIÓN

PENAL / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / VIGENCIA DE LA

NORMA / VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / INTERPRETACIÓN

DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DE LA NORMA

CONSTITUCIONAL

[S]i bien con la promulgación de la Constitución de 1991 se presentó incertidumbre respecto del decreto de auxilios y donaciones a personas naturales y jurídicas de derecho privado, especialmente, debido a que, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 355, su reconocimiento estaba sometido a la celebración de contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, para lo cual el Gobierno nacional debía reglamentar la materia; lo cierto es que para el momento en que se aperturó la instrucción y definió la situación jurídica del [actor] no existía duda alguna sobre la ejecución de la conducta prohibida en el artículo 355 por parte del demandante, pues resultaba abundante el material probatorio que demostraba el decreto y pago de auxilios a personas naturales y jurídicas de derecho privado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución, de manera discrecional, sin un procedimiento establecido y sin que mediara una relación contractual. Lo anterior, sin perjuicio de advertir que para esa oportunidad procesal no era necesario tener absoluta certeza sobre la responsabilidad del sindicado. (…) si bien la Corte Constitucional mediante sentencias C-372 de 1994 , C-375 de 1994 , C-251 de 1996 , C-254 de 1996 y C-159 de 1998 definió el alcance de la prohibición consagrada en la precitada norma, reconociendo en algunos casos excepciones y ratificando la necesidad de celebrar contratos;

también resulta clara su fuerza normativa y la extensión de sus efectos a todas las fases del proceso de programación, autorización, cálculo y ejecución del gasto, debiendo interpretarse con la amplitud necesaria para que se cumpla cabalmente su objetivo

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 355

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional; C 372 de 25 de agosto de 1994; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C 375 de 25 de agosto de 1994; M.P. Antonio Barrera Carbonell; C 251 de 6 de junio de 1996; M.P. Alejandro Martínez Caballero, C 254 de 6 de junio de 1996; M.P.

Eduardo Cifuentes Muñoz y C 159 de 29 de abril de 1998; M.P. Antonio Barrera Carbonell. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / INDAGATORIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL

[L]a definición de la situación jurídica del indagado se ajustó a los presupuestos previstos en la ley procesal penal, debido a que, en especial, se cumplieron con los requisitos sustanciales establecidos en los artículos 388 y 397 del Decreto 2700 de 1991 para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, y además, la privación de la libertad no se prolongó más allá de los

términos previstos en el artículo 415 ibidem, de ahí que, se advierta que el daño reclamado no fue antijurídico, en tanto no está probado que tal medida hubiera sido irrazonable, desproporcionada o arbitraria, lo que impide que nazca para el ente acusador, como órgano que ordenó la restricción, el deber de indemnizar. (…) Asimismo (…) permanecer vinculado al proceso con la posibilidad de ser requerido por el despacho, es una carga que se deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 Superior y que bajo ningún punto de vista puede calificarse como una ruptura de los deberes que pesan sobre cualquier ciudadano. (…) Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada bajo el título de imputación objetivo como lo sugirió el demandante, y estando acreditado que la privación del [demandante] no fue injusta, se revocará la sentencia de primera instancia, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de las demandadas FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 399 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 415 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 95

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la honorable

Consejera María Adriana Marín.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mi veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-03120-01(49317)

Actor: LUIS EDUARDO MENDOZA GARCÍA

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Luis Eduardo Mendoza García fue vinculado a una investigación penal por el delito de peculado por apropiación, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual, posteriormente, fue modificada por la medida de libertad provisional; finalmente, mediante sentencia de primera instancia fue absuelto de los cargos. Como consecuencia, los demandantes consideran que la privación de la libertad de Luis Eduardo Mendoza García fue injusta y que ella les produjo daños antijurídicos susceptibles de reparación.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 30 de mayo de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso, lo siguiente (transcripción

literal):

“PRIMERO.- DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable al Estado Colombiano – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados al demandante, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Luis Eduardo Mendoza García. 2.- En consecuencia, CONDÉNESE a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero: 2.1. PERJUICIOS MORALES: - Al señor LUIS EDUARDO MENDOZA GARCÍA, en calidad de directo afectado, una suma equivalente a cien (100) s.m.l.m.v. para la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. 2.2. PERJUICIOS A LA VIDA EN RELACIÓN, - Al señor LUIS EDUARDO MENDOZA GARCÍA, una suma equivalente a cincuenta (50) s.m.l.m.v., al momento de ejecutoria de ésta providencia. 3.- NIÉGUENSE las demá

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