CE-76001-23-31-000-2005-03213-01(47396)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2005-03213-01(47396)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en razón a la naturaleza del asunto, dado que conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad es competencia privativa en primera instancia de los Tribunales Administrativos y en segunda instancia del Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO PROCESAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El término de caducidad de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), fija un término de dos (2) años para incoar el medio de control, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. Si bien la regla prevista en la norma referida es que el conteo del término de caducidad inicia a partir del acaecimiento del hecho, omisión u
operación, la jurisprudencia de esta Sección ha fijado subreglas en los siguientes eventos: i) cuando el conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le dio origen, circunstancia que al no depender del afectado, permite que el término empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste su ocurrencia, o ii) cuando el daño se prolonga en el tiempo, caso en el que el conteo del término comienza cuando el daño continuado ha cesado, a menos que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, evento en el cual aplica la regla sobre el conocimiento posterior del daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del conteo del término de la acción de reparación directa, consultar providencia de 7 de agosto de 2005, expediente 14691, C.P.
Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 19 de julio de 2007, Exp. 31135, C.P. Enrique Gil Botero; de 28 de febrero de 2011, Exp. 18287, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 18 de mayo de 2017, Exp. 35090, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de 26 de marzo de 2019, Exps. 44001 y 43864, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ENTREGA DE BIEN / ENTREGA DEL
TÍTULO JUDICIAL / DEPÓSITO JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CONOCIMIENTO DEL HECHO
DAÑOSO / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con el daño derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia la Sección Tercera ha considerado que el término de caducidad debe contarse a partir del momento en el cual se conoce la afectación del bien que ocurre, por regla general, cuando se hace la entrega material. (…) De acuerdo con lo anterior, la demandante conoció el daño cuando le fue negado el pago del título judicial del que era beneficiaria, lo que, (…) ocurrió el mismo día en que el juzgado expidió la orden de pago (…). En ese orden, la Sala concluye que la acción de reparación directa se ejerció dentro del plazo de dos años previsto en la ley (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencias de 27 de enero de 2012, Exp. 22205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 21 de enero de 2015, Exp. 51643, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 14 de septiembre de 2016, Exp. 37354, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 20
de noviembre de 2017, Exp. 38910, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; de 20 de noviembre de 2017, Exp. 39718, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; de 7 de mayo de 2018, Exp. 40379, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE
DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA
SIMPLE DE DOCUMENTO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Los documentos (…) fueron aportados por las partes y serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas. Al respecto, conviene precisar que si bien para la fecha en que se expidió la sentencia de primera instancia la jurisprudencia consideraba que las copias simples o sin autenticar carecían de eficacia probatoria, y así lo consideró el a quo, lo cierto es que esa postura fue rectificada a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, razón por la cual, en aplicación de ese precedente, esta Subsección procederá al análisis de esos documentos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en considerar que el daño entendido como una afectación, aminoración o alteración de un bien jurídico tutelado, a efectos de que sea resarcible, requiere que se acrediten los siguientes aspectos: i) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, esto es que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido por el ordenamiento jurídico con consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de la víctima, ii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo reclama, iii) que sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo y, iv) que la lesión no haya sido causada, ni sea jurídicamente atribuible a la propia víctima.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar providencias de 13 de julio de 1993, Exp. 8163, C.P. Juan de Dios Montes Hernández; de 5 de diciembre de 2005, Exp. 12158, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 28 de abril de 2010, Exp. 18478, C.P. Enrique Gil Botero; de 29 de febrero de 2012, Exp. 19544, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; de 25
de abril de 2012, Exp. 21861, C.P. Enrique Gil Botero; de 26 de marzo de 2014, Exp. 28741, C.P. Enrique Gil Botero; de 21 de noviembre de 2018, Exp. 40639, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; y de la Corte Constitucional, de 1 de agosto de 1995, Exp. C-333, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS
DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El artículo 69 de la Ley 270 de 1996 establece que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se presenta cuando ocurre un daño antijurídico a consecuencia de la función jurisdiccional distinto a los derivados del error jurisdiccional (art. 66) o a la privación injusta de la libertad (art. 68), y quien lo sufre tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. Esta Sección ha considerado que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un evento de responsabilidad aplicable solo cuando no existe una providencia judicial a la que se le pueda atribuir un error jurisdiccional o cuando no se alegue un daño derivado de la privación injusta de la libertad. Así, el defectuoso funcionamiento ocurre en el
desarrollo de la actividad judicial desplegada para adelantar el proceso o para lograr la ejecución de providencias judiciales, funciones que están a cargo de funcionarios, empleados judiciales y particulares investidos de función judicial. (…) En suma, las características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia son las siguientes: i) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales necesarias para adelantar un proceso; ii) puede provenir de funcionarios, empleados judiciales y de particulares que ejerzan facultades judiciales; iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; iv) es un título de imputación de carácter subjetivo; v) se manifiesta de tres formas: en el mal funcionamiento de la administración de justicia, en el funcionamiento tardío o en la falta de funcionamiento; los tres eventos que se enmarca dentro de la teoría general de la falla del servicio, por tanto, se requiere la acreditación del daño antijurídico y de la falla imputable al Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la noción y características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencias de 22 de noviembre de 2001, Exp. 31164, C.P. 16 de febrero de 2006, Exp. 14307, C.P.
Ramiro Saavedra Becerra; de 15 de abril de 2010, Exp. 17507, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez; de 11 de agosto de 2010, Exp. 17301, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 12 de febrero 2014, Exp. 28857, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; de 26 de septiembre de 2013, Exp. 28164, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
TÍTULO JUDICIAL / ENTREGA DEL TÍTULO JUDICIAL / MANEJO IRREGULAR DEL TÍTULO JUDICIAL / PAGO DE TÍTULO JUDICIAL / CUSTODIA DEL
TÍTULO JUDICIAL / DEPÓSITO JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / BANCO AGRARIO / EMPLEADO DEL BANCO AGRARIO /
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / PAGO A
TERCERO / ACTIVIDAD CRIMINAL DE UN TERCERO / CONFIGURACIÓN DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
En los casos en que se atribuye responsabilidad a la administración de justicia por los daños derivados de la pérdida o cobro fraudulento de títulos de depósito judicial resultan aplicables los lineamientos sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en razón a que se trata de una actividad complementaria, accesoria o conexa a la jurisdiccional, que está a cargo de los funcionarios y servidores judiciales de los despachos judiciales, de las oficinas judiciales y de los empleados del Banco Agrario encargados de recibir los depósitos y de atender la orden de pago contenida en una providencia judicial. (…) De acuerdo con lo expuesto por la parte actora, el daño antijurídico se concretó en un proceso judicial de disolución y liquidación de una sociedad conyugal en el que se autorizó el pago de un título de depósito judicial a una persona diferente a (…) [la] demandante en el proceso de divorcio a quien le fue asignado el título en el trabajo de partición y adjudicación. (…) Bajo el marco normativo que rige la administración, custodia, disposición y pago de títulos judiciales y de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, el daño antijurídico es imputable tanto a la Nación, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como al Banco Agrario, porque son funcionarios y servidores judiciales los que tienen a su cargo tales actividades y, por ende, el conocimiento sobre las cantidades de dinero que se consignan a órdenes de los despachos judiciales, los números de los títulos, los beneficiarios y demás información indispensable para el pago del título a cargo de los empleados del Banco, tal como lo prevén los acuerdos de
manejo y custodia de títulos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En relación con tales funciones, la Sala precisa que el Banco Agrario tenía a su cargo confirmar el pago del título con el funcionario judicial de forma personal en los casos en que la cuantía excediera de quince smmlv, trámite que en este caso no fue acreditado a pesar de que el valor del título excedía el monto citado, tal como lo afirmó el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el recurso de apelación. En consecuencia, le es imputable responsabilidad al Banco Agrario por el daño antijurídico sufrido por la demandante. (…) En ese orden, la Sala modificará la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar patrimonialmente responsables del daño antijurídico causado (…), tanto a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como al Banco Agrario de Colombia. En consecuencia, se condenará a los entes demandados al pago de la indemnización de perjuicios en proporción equivalente al 50% cada uno.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1798 DE 1963 - ARTÍCULO 4 / LEY 66 DE 1993 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 85 NUMERAL 13 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 203 / ACUERDO 412 DE 1998 - ARTÍCULO 1.1 / ACUERDO 412 DE 1998ARTÍCULO 2.1 / ACUERDO 412 DE 1998 - ARTÍCULO 2.7 / ACUERDO 1676 DE
2002 - ARTÍCULO 18 / / ACUERDO 1676 DE 2002 - ARTÍCULO 20
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO /
REQUISITOS DEL HECHO DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO
DEL TERCERO / IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO /
EXTERIORIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / EXTERIORIDAD JURÍDICA /
INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Como el apoderado de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el recurso de apelación, invocó la causal eximente de responsabilidad referida al hecho de un tercero que, en principio, resultaría improcedente dado que la imputación de responsabilidad por las acciones y omisiones de sus agentes judiciales supone que el hecho dañoso derive del ejercicio de funciones judiciales (…). La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la causal eximente de responsabilidad referida al hecho de un tercero, como causa extraña, debe constituir la causa exclusiva y determinante del daño y reunir los presupuestos de configuración de la fuerza mayor y el caso fortuito previstos en el artículo 64 del Código Civil, es decir, la irresistibilidad, la imprevisibilidad y la exterioridad. En relación con la causa exclusiva y determinante del daño, la Sección Tercera ha considerado que el hecho del tercero tiene efectos liberadores de responsabilidad estatal solo en los eventos en
que se acredite que la actividad desarrollada por él sea tanto la causa del daño como la raíz determinante de este, dado que en los eventos en que se demuestre la participación de un agente estatal se presentará una concausa que no exime al demandado de responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar al perjudicado de manera solidaria en los términos del artículo 2344 del Código Civil, lo que le dará derecho a reclamar la totalidad de la indemnización a cualquiera de los responsables. La imprevisibilidad e irresistibilidad exigen que la causa extraña que genera el daño no sea susceptible de ser conocida, inferida o prevista y, en consecuencia, sea imposible de resistir, de controlar, precaver o de evitar. Lo contrario puede considerarse como causa generadora del daño. Por último, la exterioridad hace referencia a que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, es decir, externo a la autoridad pública a la que se le atribuye el daño, porque si este devino por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa de aquel. (…) Por lo expuesto, la Sala concluye que la causal eximente de responsabilidad referida al hecho de un tercero no se configuró en el caso bajo estudio, porque (…) el daño antijurídico requirió de la participación, por acción o por omisión, de servidores judiciales y de empleados del Banco Agrario encargados del pago de títulos de depósito judicial, por lo que la presunta intervención de un particular en el cobro del dinero no constituye la causa determinante del daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 64 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2344
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del hecho del tercero como causal eximente de responsabilidad por los daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencias de 23 de agosto de 2010, Exp. 18891, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 31 de mayo de 2013, Exp. 25826, C.P.
Danilo Rojas Betancourth; de 5 de diciembre de 2017, Exp. 42243, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; de 6 de diciembre de 2017, Exp. 38976, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Acerca de los requisitos del hecho del tercero como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 26 de marzo de 2008, Exp. 16530, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 23 de agosto de 2010, Exp. 18891, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 13 de febrero de 2013, Exp. 18148, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 1 de julio de 2015, Exp. 30420, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 10 de mayo de 2017, Exp. 39912, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; de 26 de febrero de 2018, Exp. 36893, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; de 26 de noviembre de 2018, Exp. 41514, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-03213-01(47396)
Actor: LUZ MARINA CARRILLO GALÁN
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y BANCO AGRARIO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Subtema 1: Administración, custodia, disposición y pago de títulos de depósito judicial Subtema 2: Imputación del daño Subtema 3: Hecho de un tercero La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 5 de diciembre de 2011, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Tercero de Familia de Cali, en sentencia del 2 de marzo de 2000, declaró disuelta la sociedad conyugal conformada por Luz Marina Carrillo Galán y Héctor de Jesús Ortiz García. El 2 de julio de 2003 aprobó el trabajo de partición y adjudicación en virtud del cual, el 27 de agosto de 2003, ordenó el pago de un título de depósito judicial a favor de la demandante por valor de $13.943.196. El Banco Agrario negó el pago del título con el argumento de que lo pagó a Jenny Patricia García el 30 de julio de 2002, conforme a la orden de pago expedida por
el juzgado.
II. ANTECEDENTES 2.1. Luz Marina Carrillo Galán, por medio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Banco Agrario de Colombia
(Cali), con el fin de que se les declare administrativamente responsables por el daño derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia referente al no pago de un título de depósito judicial del que es beneficiaria, porque había sido pagado antes a una persona ajena al proceso judicial. Como consecuencia, la demandante solicitó condenar a las entidades demandadas al pago de perjuicios morales en cuantía equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes y perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante por valor de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) o la suma que se demuestre por estos perjuicios. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda presentada el 16 de agosto de 2005 fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el auto notificado en debida forma1. 2.2.2. El apoderado judicial de la Nación, representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó declarar la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero, porque las circunstancias que rodearon el hecho permiten inferir la participación de agentes ajenos a la Rama Judicial. Solicitó la denuncia del pleito al director del Banco Agrario, llamó en garantía al juez de familia que tramitó el proceso de
disolución y liquidación de la sociedad conyugal iniciado por Luz Marina Carrillo Galán2 y pidió negar las pretensiones de la demanda3. 2.2.3. El apoderado judicial designado por el representante legal del Banco Agrario solicitó negar las pretensiones, porque la presunta falla del servicio no sería imputable al Banco Agrario4. Denunció el pleito a la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5. 2.2.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto del 31 de julio de 2006, ordenó remitir el expediente a la oficina judicial para su reparto en los juzgados administrativos del circuito de Cali6. 1 Folio 24 del c.1. 2 Folio 52 del c. 1. 3 Folio 46 del c. 1. 4 Folio 79 del c. 1. 5 Folio 91 del c. 1. 6 Folio 114 del c. 1. 2.2.5. El Juzgado Noveno Administrativo de Cali, por auto del 2 de octubre de 2006, asumió el conocimiento del asunto y negó la denuncia del pleito propuesta por los apoderados de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Banco Agrario, porque los dos órganos conforman la parte demandada7. El 28 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero Administrativo de Cali resolvió el recurso de reposición presentado por el Banco Agrario en el sentido de aceptar la denuncia del pleito al Consejo Superior de la Judicatura y aceptó el llamamiento en garantía al juez Tercero de Familia de Cali8. 2.2.6. El Juzgado Once Administrativo de Cali, por auto del 19 de noviembre de
2009, declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió el proceso por competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca9. El tribunal referido revocó la declaración de nulidad y asumió el conocimiento del asunto10. 2.2.7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto del 21 de noviembre de 2009, decretó como pruebas los documentos aportados por las partes y ordenó remitir oficios al Juzgado Tercero de Familia de Cali, a la Fiscalía 45 Seccional de Cali y al Banco Agrario11. Por auto de 5 de mayo de 2011 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y para que el Procurador Delegado rindiera concepto de fondo12. Así lo hicieron las partes13. El Ministerio Público guardó silencio14. 2.3. Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia expedida el 5 de diciembre de 2011, declaró administrativamente responsable a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el defectuoso funcionamiento del servicio y ordenó pagar a la demandante los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. Consideró que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se acreditó en forma suficiente con la sentencia de la justicia penal en la que se declaró la responsabilidad de servidores judiciales de la oficina de títulos judiciales de Cali por el delito de peculado por apropiación y peculado culposo por el cobro
fraudulento de títulos de depósito judicial15. 2.4. Recurso de apelación El apoderado judicial de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó revocar la decisión y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por las siguientes razones16: - Se encuentra acreditado el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero dado que el cobro irregular del título judicial involucró personas ajenas al servicio público y la causa penal seguida en contra de 7 Folio 119 del c. 1. 8 Folio 131 del c. 1. 9 Folio 150 del c. 1. 10 Folio 161 del c. 1. 11 Folio 180 del c. 1. 12 Folio 199 del c.1. 13 Folios 200 y 205 del c.1. 14 Folio 207 del c.1. 15 Folios 208 a 228 del c.ppal. 16 Folio 236 del c. ppal. los servidores judiciales por el cobro irregular del título judicial del que era beneficiaria la demandante terminó para algunos por prescripción de la acción penal y para otros está en trámite. La causa penal en la que sustentó el a quo la decisión es diferente a la que se adelantó con motivo de los hechos expuestos en este proceso judicial. - El Banco Agrario de Colombia es el responsable de la falla del servicio dado que pagó el título de depósito judicial sin cumplir los requisitos previstos en el Acuerdo 412 de 1998, para ese efecto. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.5.1. Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por el
apoderado judicial de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial17. Corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo18. El apoderado del Banco Agrario presentó alegatos de conclusión en los que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. La parte demandante y el Ministerio público guardaron silencio19.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en razón a la naturaleza del asunto, dado que conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad es competencia privativa en primera instancia de los Tribunales Administrativos y en segunda instancia del Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía20. 3.2. Vigencia de la acción La parte demandante adujo que el daño derivó del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrieron los órganos demandados al pagar en forma irregular un título de depósito judicial a una persona ajena al proceso judicial de disolución y liquidación de la sociedad conyugal tramitado por el Tercero de Familia de Cali. En ese contexto, procede la Sala a determinar la fecha en que acaeció el hecho o la omisión para realizar el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa.
El término de caducidad de la acción de reparación directa previsto en el artículo
136.8 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), fija un término de dos (2) años para incoar el medio de control, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. 17 Folio 289 del c.ppal. 18 Folio 291 del c.ppal. 19 Folios 292 y 298 del c. ppal. 20 El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C818 de 1° de noviembre de 2011. Si bien la regla prevista en la norma referida es que el conteo del término de caducidad inicia a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación, la jurisprudencia de esta Sección ha fijado subreglas en los siguientes eventos21: i) cuando el conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le dio origen, circunstancia que al no depender del afectado, permite que el término empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste su ocurrencia, o ii) cuando el daño se prolonga en el tiempo, caso en el que el conteo del término comienza cuando el daño continuado ha cesado, a menos que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, evento en el cual aplica la regla sobre el conocimiento posterior del daño22. 3.2.1. En relación con el daño derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia la Sección Tercera23 ha considerado que el término de
caducidad debe contarse a partir del momento en el cual se conoce la afectación del bien que ocurre, por regla general, cuando se hace la entrega material. En el caso concreto, está demostrado que el Juzgado Tercero de Familia de Cali, por medio de auto expedido el 27 de agosto de 2003, ordenó el pago del título judicial n.° 6142123, a favor de Luz Marina Carillo Galán, por valor de $13.943.196[24] y que la oficina judicial lo devolvió al despacho por medio de oficio de 29 de agosto de 2003, porque comprobó que el título descrito había sido pagado el 30 de julio de 2002 a Jenny Patricia García25. De acuerdo con lo anterior, la demandante conoció el daño cuando le fue negado el pago del título judicial del que era beneficiaria, lo que, conforme a lo expuesto en el hecho número 3.4 de la demanda26, ocurrió el mismo día en que el juzgado expidió la orden de pago, esto es el 27 de agosto de 2003. En ese orden, la Sala concluye que la acción de reparación directa se ejerció dentro del plazo de dos años previsto en la ley, porque la demandante tuvo cono
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