CE-76001-23-31-000-2005-03241-01(0022-11)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2005-03241-01(0022-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Individualización de pretensiones. Ineptitud sustantiva de la demanda El actor no demandó la nulidad de la Resolución No. 6172 de 5 de marzo de 2004, que le negó la reliquidación de la pensión gracia, sino que únicamente acusó la Resolución No. 9790 de 9 de noviembre de 2004, que resolvió el recurso de reposición confirmando la negativa, incumplió con el requisito de individualizar la totalidad de los actos administrativos que materializaron como una unidad la voluntad de la Administración, razón por la cual, la demanda se torna inepta.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-03241-01(0022-11)
Actor: VICTOR HERNAN QUEZADA DOMINGUEZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia, inhibido para estudiar las súplicas de la demanda
incoada por Víctor Hernán Quezada Domínguez contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. LA DEMANDA Estuvo orientada a obtener la nulidad de la Resolución No. 9790 de 9 de noviembre de 2004 suscrita por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de CAJANAL, que resolvió el recurso de reposición confirmando la Resolución No. 6172 de 5 de marzo de 2004, que le negó la reliquidación de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la Entidad demandada a reliquidarle la pensión gracia teniendo en cuenta el último salario devengado estando en Comisión, junto con los excedentes pensionales ordinarios y adicionales, los ajustes de Ley e intereses desde que adquirió el derecho pensional, el 8 de diciembre de 1996 (sic); y darle cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176 a 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El demandante laboró como Docente Oficial vinculado al Magisterio y durante el último año de servicio, por Decreto No.1344 de 28 de agosto de 1995, el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca le concedió una Comisión no remunerada para que desempeñara el cargo de libre nombramiento y remoción de Jefe de la Unidad de Control de Gestión y Resultados de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca. El actor desempeñó el último cargo desde el 1° de septiembre de 1995 hasta el 18 de diciembre de 1996, fecha a partir de la cual se dio por terminada la
Comisión no remunerada, según el Decreto 3135 de 31 de diciembre de 1996, proferido por el Gobernador del Valle del Cauca. Mediante el Decreto No. 3122 de 31 de diciembre de 1996, el Gobernador Departamental del Valle del Cauca aceptó la renuncia del actor al cargo docente. Con la Resolución No. 003289 de 19 de febrero de 1998, CAJANAL le reconoció la pensión gracia efectiva a partir del 16 de febrero de 1994. La liquidación de la pensión no incluyó los factores salariales correspondientes al último salario devengado por el demandante en el cargo de Jefe de Unidad de Control de Gestión y Resultados de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca. Por lo anterior solicitó la reliquidación de la pensión, negada mediante la Resolución No. 6172 de 5 de marzo de 2004 suscrita por el Subdirector de Prestaciones Económicas de CAJANAL, argumentando que el cargo desempeñado durante el último año de servicios no fue de carácter Docente sino administrativo. Contra la decisión anterior interpuso el recurso de reposición desatado a través de la Resolución No. 9790 de 9 de noviembre de 2004, suscrita por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de CAJANAL, que confirmó la negativa. El Estatuto Docente no prevé ninguna excepción que le permita a CAJANAL desconocer que debe tomar como salario base de liquidación el devengado al momento de presentar la renuncia. La Entidad desconoció lo preceptuado en el artículo 66 del Decreto 2277 de 1979,
que establece el derecho de los Docentes a ocupar cargos de libre nombramiento y remoción en uso de la situación administrativa denominada “Comisión”, la cual les permite conservar su calidad de maestros pero devengando el salario y prestaciones sociales del otro empleo. Por su parte, el Decreto 1160 de 1989 en el artículo 10 establece que los empleados oficiales a los que se les ha reconocido la pensión de jubilación sin que se hubiere retirado del servicio, una vez se produzca la desvinculación tiene derecho a que dicha prestación sea reliquidada tomando como base el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas (fl. 16) citó los Decretos 2277 de 1979 y 1160 de 1989, artículo 10. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CAJANAL contestó la demanda (fls 39-46), y se opuso a las pretensiones con la siguiente argumentación: Mediante la Resolución No. 003289 de 18 de febrero de 1998, CAJANAL le reconoció la pensión gracia al actor y fue liquidada teniendo en cuenta los salarios devengados durante el año anterior a adquirir el status, es decir entre el 16 de febrero de 1994 y el 15 de febrero de 1995 (sic), conforme a lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La Entidad negó la reliquidación de la pensión del demandante argumentando que a la fecha de retiro del servicio se desempeñaba en comisión en un cargo del nivel administrativo, con fundamento en el Decreto 2277 de 1979, artículos 2° y
32; y la Ley 115 de 1994, artículos 126 y 129, que definen la profesión docentes y los cargos que tienen dicho carácter. Las pretensiones de la demanda deben negarse porque no existe ninguna norma que establezca la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio1 y los factores que el actor solicita que se incluyan fueron devengados entre el 31 de diciembre de 1995 y el 30 de diciembre de 1996, lapso correspondiente al último año de servicio. Formuló las siguientes excepciones:
1. Prescripción trienal, conforme con lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, porque si bien la pensión de jubilación y el derecho a los reajustes no prescriben, las mesadas pensionales causadas si, razón por la cual deben declararse prescritas las que se hubieren causado con anterioridad a los tres años contados desde la fecha de presentación de la demanda.
2. Pago de lo no debido porque no existe disposición legal que establezca el derecho a la reliquidación de la pensión gracia incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
3. Compensación, en el sentido de que se tengan en cuenta los pagos efectuados por el FOPEP y CAJANAL al demandante.
LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 23 de marzo de 2010, declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia, se inhibió para estudiar las pretensiones de la misma (fls. 77-82), con la siguiente argumentación:
1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, sentencia de 6 de octubre de 2003, actor: Rocío de Jesús Henao Aguilar. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, sentencia de 19 de septiembre de 2003, M.P. Antonio José Arciniegas. CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 6 de septiembre de 2001. El A-Quo le requirió a la parte actora para que corrigiera la demanda ya que también debía solicitar la nulidad de la Resolución No. 6172 de 5 de marzo de 2004 proferida por CAJANAL, mediante la cual fue negada la reliquidación de la pensión gracia, por ser éste el acto administrativo principal, empero la corrección de la demanda fue presentada en forma extemporánea, razón por la cual la pretensión está solamente dirigida a obtener la nulidad de la Resolución No. 9790 de 9 de noviembre de 2004, proferida por CAJANAL que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo mencionado. El Consejo de Estado2 sobre la exigencia del artículo 138 del C.C.A. de individualizar todos los actos administrativos que modificaron o confirmaron el definitivo, ha manifestado que resulta sustancial porque a través de ellos fue resuelta una situación jurídica determinada y gozan de presunción de legalidad, lo cual significa que dichos actos seguirán surtiendo efectos hasta que sean declarados nulos. La Doctrina3 ha establecido que la individualización del acto acusado y las pretensiones deben hacerse porque el cuestionamiento se dirige contra la totalidad de la manifestación de la voluntad de la Administración y tratándose de
un acto administrativo que fue objeto de recursos debe impugnarse como una unidad, compuesta por el primer pronunciamiento y por los que los resolvieron, razón por la cual no puede omitirse ninguno de ellos. En consecuencia, cuando no se demanda la totalidad de los actos administrativos se torna en inepta la demanda y ello impide efectuar un pronunciamiento de fondo.4 Como en el sub-judice se cuestiona la legalidad de la Resolución No. 9790 de 9 de noviembre de 2004 suscrita por CAJANAL, a través de la cual resolvió el recurso de reposición y no se acusó oportunamente el acto principal contenido en la Resolución No. 6172 de 5 de marzo de 2004, se configura la ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia, se declaró inhibido para fallar de fondo el asunto. 2 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 2 de febrero de 2006, Exp: 0870-2005, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 3 BETANCUR JARAMILLO, Carlos. “Derecho Procesal Administrativo”. Señal Editora. Quinta edición, Medellín, 2000. Págs 202 y 203. 4 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 2 de febrero de 2006, Exp: 0870-2005, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre de folios 83 a 86 del expediente. Durante el trámite de primera instancia el A-Quo le concedió un término para subsanar las deficiencias de la demanda, sin embargo para esa época se
presentaron protestas que interrumpieron la labor judicial, lo cual hizo pensar a los usuarios de la Administración de Justicia que dichos términos no serían contados, por lo que el memorial con las correcciones fue extemporáneo. De esos hechos la única prueba que existe es la constancia de la Asamblea Informativa de ASONAL JUDICIAL llevada a cabo el 13 de septiembre de 2005. Como la realidad fáctica es una y la literatura jurídica otra, no hay razón para que el Juez se abstenga de fallar cuando está facultado para impulsar el proceso y conceder el plazo de cinco (5) días para subsanar, “(…) que si por error o descuido se permitió la ampliación del mismo con conocimiento de las partes, con intervención de todas ellas, sin que lesionaran los derechos, sin que hubiese habido pronunciamiento alguno que observara la temeridad en la actuación siendo un término de carácter procedimental, con el imperio de la Buena Fe, consagrada en la constitución política (sic) Art. 83, se denota el ánimo y voluntad de los integrantes en esta litis de avanzar (en Lapso de Cinco años) hasta alcanzar el pronunciamiento que resuelva a quien le asiste el amparo del derecho que se discute.”5 (Negritas y mayúsculas del texto). La Constitución Política en el artículo 53 estableció como principio fundamental que en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho se aplicara la más favorable al trabajador, nunca fue tenida en cuenta al momento de proferir el fallo inhibitorio, que debió ser laxo dándole validación a los términos de la demanda, sin arbitrariedad ni discriminación, garantizando los
derechos ajenos y los principios de publicidad y contradicción, todo con el fin de que las normas procedimentales no se conviertan en barreras para la materialización y efectividad del derecho sustancial, previsto en el artículo 228 del Ordenamiento Superior.6 5 Tomado del folio 84 del expediente. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-026 de 1993, M.P. Dr. Jaime Sanín. La providencia apelada desatendió los principios enunciados y pretermitió el derecho a obtener justicia, pues la favorabilidad no debe ser entendida como la obligación del Juez a conceder las pretensiones “(…) sino porque gana la justicia y todo trabajador docente, en casos sustancialmente idénticos.” 7 EL CONCEPTO FISCAL El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación emitió Concepto (fls. 102-105), en el que solicitó confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró la inhibición para fallar de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, con los siguientes argumentos: De conformidad con el artículo 138 del C.C.A. es imperioso individualizar el acto objeto de la controversia y las pretensiones de la demanda, así como determinar si el acto definitivo fue objeto de recursos en sede gubernativa, caso en el cual deberán demandarse las decisiones que lo confirmen o modifiquen. En el sub-judice únicamente se demandó el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición – Resolución No. 9790 de 9 de noviembre de 2004, sin cuestionar el acto principal – Resolución No. 6172 de 5 de marzo de 2004; lo cual deriva en una
ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia, el Juez debe inhibirse de fallar de fondo el asunto. En el escrito de apelación el demandante solicita que se aplique el principio de la prevalencia del derecho sustancial previsto en el artículo 228 de la Carta Política; empero, a juicio del Ministerio Público, mientras la Ley establezca el agotamiento de unos procedimientos debe acogerse a ello. "(…) Principio de prevalencia del derecho sustancial. Se ha convertido la forma en un medio no para garantizar el derecho sino para negarlo. El descuido en el saneamiento de las formas conduce con frecuencia al juez a dictar sentencias inhibitorias, en abstracto, o a terminar el proceso con una nulidad. Debe entenderse que forma y contenido son inseparables en el derecho de defensa y el debido proceso, y que por descuido del juez o de los abogados no puede sacrificarse el derecho sustancial. Habrá un instante en que si no se alegaron vicios de procedimiento, éstos se entienden saneados para dar paso a la sentencia de fondo. Este principio dará lugar a una nueva concepción del derecho procesal; no mas nulidades procesales al momento del fallo, ni sentencias inhibitorias, ni sentencias en abstracto, ni mucho menos sentencias absolutorias cuando el juez se considera incompetente (…) (…) Obsérvese también, con los apartes que se transcribieron, que el querer del constituyente se dirige a evitar la expedición de innumerables sentencias de nulidad, invalidez o inhibición, derivadas del hecho de no haberse cumplido determinadas formalidades, que como se expresó, además de ser fácilmente subsanables, en nada inciden sobre el derecho debatido, ni son óbice para que el juez dicte sentencia
de mérito. 7 Tomado del folio 84 del expediente. El Consejo de Estado8 en reiteradas oportunidades ha manifestado que la demanda del acto que confirma total o parcialmente el inicial es obligatoria, es decir, que se exige la inclusión de todos los actos que constituyen y contienen la totalidad de la voluntad de la Administración, observando los requisitos legalmente establecidos que son el presupuesto para trabar la relación procesal, a fin de mantener la coherencia y unidad en el Ordenamiento Jurídico luego de proferido un fallo judicial. Como no observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si en el sub-judice se configura la ineptitud sustantiva de la demanda por haberse acusado únicamente el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el que negó la reliquidación de la pensión gracia del actor. En caso de no configurarse, la Sala deberá determinar si el señor Víctor Hernán Quezada tiene derecho a que Cajanal le incluya en la reliquidación de su pensión gracia todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, lapso en el cual se desempeñó como Jefe de la Unidad de Control de Gestión y Resultados de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca. ACTO ACUSADO Resolución No. 9790 de 9 de noviembre de 2004 suscrita por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de CAJANAL, que resolvió el recurso de reposición interpuesto
confirmando la Resolución No. 6172 de 5 de marzo de 2004, que negó la reliquidación de la pensión gracia del actor porque durante el último año de servicio no desempeñó un cargo Docente sino Administrativo en la Contraloría Departamental del Valle (fls. 4-6). 8 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp: 1712-2008, M.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren. CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 24 de julio de 2008, Exp: 0841-2005, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. DE LO PROBADO EN EL PROCESO Reconocimiento de la pensión gracia A folios 5 a 7 – Cdno 2º obra la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia del actor radicada el 14 de agosto de 1996 en CAJANAL. Mediante la Resolución No. 003289 de 18 de febrero de 1998 la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Entidad, reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia del demandante, efectiva a partir del 16 de febrero de 1994 (fls. 14-169, Cdno 2º). Desempeño del Cargo Administrativo El Subdirector Administrativo de Prestaciones Sociales y Nómina de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca certificó que el demandante laboró en esa Entidad desde el 31 de agosto de 1995 hasta el 18 de diciembre de 1996 (fls. 2930 – Cdno 2º). A folio 7 obra el Decreto No. 1344 de 28 de agosto de 1995 expedido por el
Gobernador del Departamento del Valle del Cauca por medio del cual le concedió al actor (Docente de Tiempo Completo en el Colegio Vicente Borrero Costa de Cali) Licencia no Remunerada para desempeñar el cargo de Jefe de la Unidad de Control de Gestión y Resultado de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca. El demandante se posesionó en el cargo de Jefe de la Unidad de Control de Gestión y Resultado de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca el 31 de agosto de 1995, según consta en el Acta No. 2148, incorporada a folio 8 del expediente. Por Decreto No. 3135 de 31 de diciembre de 1996, el Gobernador del Valle del Cauca dio por terminada la Comisión del actor (fl. 9). El Gobernador del Valle del Cauca mediante el Decreto No. 3122 de 31 de diciembre de 1996, aceptó la renuncia del demandante al cargo Docente (fl. 11). Por Decreto No. 0445 de 6 de marzo de 1997, el Gobernador del Valle del Cauca aclaró parcialmente los Decretos Nos. 3135 y 3122 de 31 de diciembre de 1996, en el sentido de que la fecha de terminación de la Comisión concedida y la aceptación de la renuncia del actor, es a partir del 18 de diciembre de ese año (fl. 10). Solicitud de Reliquidación de la Pensión Gracia A folio 24 del Cdno 2º fue incorporado el Formato de solicitud de reliquidación de la pensión gracia diligenciado por el accionante el 1º de abril de 2003. Mediante la Resolución No. 6172 de 5 de marzo de 2004, la Subgerencia de
Prestaciones Económicas de CAJANAL negó la petición de reliquidación de la pensión gracia porque el último cargo desempeñado por el actor fue de carácter Administrativo perdiendo la calidad de Docente. Contra la decisión anterior interpuso el recurso de reposición (fls. 45-46 – Cdno 2º), desatado a través de la Resolución No. 9790 de 9 de noviembre de 2004, proferida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de CAJANAL que confirmó la decisión anterior (acto acusado) (fls. 4-6). ANÁLISIS DE LA SALA De la Ineptitud Sustantiva de la Demanda El artículo 137 del C.C.A. establece que toda demanda presentada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe contener: I). la designación de las partes y de sus representantes, II). lo que se demanda, III). los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a la acción, IV). los fundamentos de derecho de las pretensiones y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación; V). la petición de pruebas que el demandante pretenda hacer valer y VI).la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. El cumplimiento estricto de los anteriores requisitos constituye un presupuesto para entrabar la relación procesal, de modo tal que viabiliza un pronunciamiento de fondo sobre lo pretendido por el actor al momento de ejercer su derecho de acción. Tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe tenerse
en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del C.C.A., del siguiente contenido literal:
“ARTICULO 138. INDIVIDUALIZACION DE LAS PRETENSIONES.
(Subrogado por el artículo 24 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989). Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren.“ Lo anterior evidencia que las pretensiones de la demanda deben presentarse en forma clara y separadamente, individualizando los actos administrativos que se demandan, incluyendo todos aquellos actos que constituyan y contengan la totalidad de la voluntad de la Administración, para mantener la coherencia y unidad entre los actos jurídicos que permanezcan vigentes en el ordenamiento luego de proferido un fallo judicial.9 Dicha exigencia es fundamental para el trámite de la acción pertinente, porque delimita la actuación del Juez y le permite a la contraparte ejercer su defensa; por el contrario, la inobservancia de dicho requisito impide la realización del control de legalidad de los actos administrativos y un efectivo restablecimiento del derecho, porque genera la declaratoria de inepta demanda obligando al Fallador a inhibirse de conocer el fondo del asunto.
En un caso similar, esta Sala en sentencia de 2 de febrero de 2006, Exp: 0870-05, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamente, concluyó lo siguiente: “(…) como se señaló, se hace necesario demandar los distintos actos que modificaron o confirmaron el acto definitivo. Su razón de ser estriba 9 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 19 de junio de 2008, Exp: 0963-2007, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. en que el cuestionamiento se dirige contra la totalidad de la manifestación de voluntad de la administración. Esta no puede ser segmentada, como lo pretende el demandante, solicitando que, en su caso, se admita como válida una acusación parcial del pronunciamiento de la administración. En consecuencia, la circunstancia de que el actor no haya impugnado la totalidad del acto torna en inepta la demanda y ello impide efectuar un pronunciamiento de fondo. (…)” Como en el sub-júdice el actor no demandó la nulidad de la Resolución No. 6172 de 5 de marzo de 2004, que le negó la reliquidación de la pensión gracia, sino que únicamente acusó la Resolución No. 9790 de 9 de noviembre de 2004, que resolvió el recurso de reposición confirmando la negativa, incumplió con el requisito de individualizar la totalidad de los actos administrativos que materializaron como una unidad la voluntad de la Administración, razón por la cual, la demanda se torna inepta. En esas condiciones, el proveído impugnado que declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia, se inhibió para estudiar el fondo del
asunto, debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 23 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia, inhibido para estudiar las súplicas de la demanda incoada por Víctor Hernán Quezada Domínguez contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
(Ausente por Comisión)