CE-76001-23-31-000-2005-03257-01(ACU)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2005-03257-01(ACU)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Inexistencia de legitimación en la causa por pasiva / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Inexistencia hace improcedente la acción de cumplimiento / SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE - La conversión de afiliados en asociados corresponde a los órganos de las cooperativas que prestan el servicio de transporte Los accionantes solicitan se ordene al Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, de la Superintendencia de Puertos y Transporte, cumpla lo dispuesto en la ley 79 de 1988 y concreta y particularmente que aplique la Circular Externa número 003 de 10 de marzo de 2004, emanada de la Superintendencia de Puertos y Trasporte y dirigida a los representantes legales, revisores fiscales, miembros de consejos de administración y juntas de vigilancia de las cooperativas de transporte inspeccionadas, vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte. A pesar de la variedad de temas que trata la circular referida, los demandantes omitieron señalar cuál o cuáles de ellos pretenden se cumplan mediante la presente acción, sin embargo del contexto de la demanda se infiere que la pretensión apunta al tema concerniente a la conversión de vinculados en asociados, toda vez que al referirse a dicha circular, los accionantes acusan al Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, de no hacer cumplirlo. En cuanto a la conversión de afiliados en asociados de las cooperativas prestadoras del servicio público de transporte, que es el punto objeto de litigio, la Circular Externa 3 de 2004 evidencia que
constituye un asunto cuyo incumplimiento no es imputable al Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, autoridad accionada en el sub-lite, sino a los órganos competentes de las cooperativas que como COOMOEPAL prestan el servicio de transporte y aplicaban o aplicaban la figura del afiliado y no la del asociado y según lo dispuesto por el Superintendente de Puertos y Transporte en la misma circular, corresponde a los órganos de administración, control y vigilancia de las cooperativas que prestan servicio público de transporte, velar por el estricto cumplimiento de la circular varias veces mencionada. Independientemente de la naturaleza jurídica de la Circular Externa número 003 de 10 de marzo de 1988, lo cierto es que, como quedó demostrado, el cumplimiento del mandato que ella contiene no está a cargo de la autoridad accionada en el sub iudice, lo cual constituye razón suficiente para despachar las pretensiones de la demanda de forma adversa al accionante, teniendo en cuenta que el objeto de acciones como la presente es procurar el cumplimiento de un deber omitido, contenido en una ley o acto administrativo, que la autoridad competente se niega a ejecutar, nada de lo cual ocurre en el sub lite.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007).
Radicación número: 76001-23-31-000-2005-03257-01(ACU)
Actor: WILLIAM COSSIO AGUILAR Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES Se resuelve la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 21 de febrero de 2006, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Los señores Héctor Carvajal Fernández, William Cossio Aguilar, Juan Carlos Amézquita, Francisco Salazar, Eunice Ardila, Ricardo Novoa, José Alberto Mejía, Carlos Efrén Paz y Omar Cárdenas, presentaron Acción de Cumplimiento contra el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, por no hacer cumplir la normatividad preexistente para el sector de la economía solidaria, entre ellas la Ley 79 de 1988 y concretamente la Circular Externa número 003 de 10 de marzo de 2004, expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte y dirigida a representantes legales, revisores fiscales, miembros de consejos de administración y juntas de vigilancia de las cooperativas de transporte público terrestre automotor, que ordena la conversión de vinculados en asociados. Los fundamentos fácticos de la acción se resumen así: El marco normativo de la economía solidaria es la Ley 79 de 23 de diciembre de 1.988 y sus decretos reglamentarios; los artículos 41, numeral 1° y 42, numeral 1°, del Decreto 101 de 2002; artículo 4º del Decreto 2741 de 2001 y el fallo del Consejo de Estado de 5 de marzo de 2002, en el cual se indica que corresponde a
la Superintendencia de Puertos y Transportes la función de inspeccionar, vigilar y controlar el cumplimiento del compendio normativo por parte de las cooperativas, que son entidades sin ánimo de lucro que prestan el servicio público de transporte terrestres automotor, garantizando los principios de libre acceso, calidad y seguridad en la prestación del servicio. El artículo 3° de la Ley 79 de 1988 consagra el acuerdo cooperativo, entendido como el consenso o acuerdo de voluntades consignadas en un documento privado denominado estatutos, el cual es de obligatorio cumplimiento para las partes que lo suscriben, pero sin desconocer la regulación, control, inspección y vigilancia que ejercen los organismos con jurisdicción y competencia y mucho menos cuando se viole cualquier derecho fundamental. El artículo 4° ibídem determina que los asociados a una cooperativa serán al mismo tiempo los aportantes y gestores del ente asociativo, razón por la cual en aquella calidad les compete orientar, dirigir, administrar y vigilar los destinos de la organización cooperativa, utilizando sus propios instrumentos internos de vigilancia y control, como son el consejo de administración, la junta de vigilancia y la revisoría fiscal. De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley citada, el único mecanismo previsto para ser miembro de una cooperativa es la figura del asociado, calidad que ostentan los fundadores desde la fecha de la asamblea de constitución y los que ingresen posteriormente. Cuando se utiliza el término vinculado se alude al vehículo y no al asociado, pues la vinculación del vehículo se define como su incorporación al parque automotor de la cooperativa y se formaliza con la celebración del contrato civil de vinculación
entre la cooperativa y el asociado, afiliado o vinculado, que en cualquiera de sus modalidades es el propietario del vehículo, todo lo cual se oficializa con la expedición de la respectiva tarjeta de operación (Decretos 170, 171, 172, 173, 174 y 175 de 2001). Se entiende que las cooperativas habilitadas para prestar el servicio público de transporte no pueden introducir en sus normas estatutarias o reglamentarias conceptos que involucren la figura de afiliado o vinculado, con significado o tratamiento diferente al de asociado, porque de una parte riñe con los ordenamientos jurídicos superiores que regulan los entes cooperativos y de otra parte porque se desfigura la naturaleza cooperativa de dichas organizaciones. Desde la expedición de la Circular Externa número 003 de 10 de marzo de 2.004, en concordancia con el artículo 75 de la ley marco de la economía solidaria; en armonía con el artículo 6° de la Ley 454 de 1998, coadyuvada legalmente en los Decretos 2741 de 2001 y 101 de 2002, en el fallo del Consejo de Estado antes citado y en la Ley 79 de 1988 y con respaldo en dichos preceptos se enviaron solicitudes y derechos de petición a la Superintendencia de Puertos y Transporte y al Representante Legal de la Cooperativa COOMOEPAL, a su consejo de administración y a la junta de vigilancia, para que cumplieran la citada circular, ordenando la conversión de los vinculados en asociados, pero nada se definió. El 5 de agosto de 2004, el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte
envió comunicación al Representante Legal de la Cooperativa Especializada de Motoristas y Transportadores COOMOEPAL, al consejo de administración y a su revisor fiscal, exigiéndoles la convocatoria a una asamblea extraordinaria para cumplir con la implementación de la Circular Externa 3; posteriormente el mismo funcionario envió varios oficios a los demandantes informándoles sobre las actuaciones de la Superintendencia, relacionadas con sus quejas y el 19 de mayo de 2004 contestó el derecho de petición a los señores William Cossio Aguilar y José Oscar Jiménez Román. En su calidad de vinculados a la Cooperativa COOMOEPAL los accionantes reciben un tratamiento discriminatorio y retaliador por parte de la Superintendencia de Puertos y Transportes y de esa cooperativa, ya que no se ha obligado a esta entidad asociativa a cumplir la referida circular; por el contrario, su representante legal ha utilizado todos los medios posibles para finiquitar los contratos civiles de vinculación y ha hecho uso de los centros de conciliación, arbitraje y amigable composición (artículo 8º de la Ley 640 de 2001) para, por esa vía, no prorrogar tales convenios; además y con el mismo objeto ha incoado pretensión en la vía ordinaria civil. COOMOEPAL viola el derecho fundamental a la igualdad, al seleccionar subjetivamente a quienes no se constituyen en una piedra en el zapato y así autoriza la conversión de vinculados en asociados, de lo cual dan cuenta los oficios de 4 y de 20 de abril de 2005. Las conductas omisivas de la Superintendencia de Puertos y Transportes, del Gerente de COOMOEPAL, de su
Consejo de Administración y de su junta de vigilancia, obedecen a que los demandantes se han integrado en un comité de propietarios que lucha por erradicar la corrupción al interior de esa organización, que ha sido reiteradamente sancionada por pretermitir los compendios normativos, tanto en el sector del transporte como en el de la economía solidaria.
2. La contestación de la demanda El apoderado del Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte, dice que el propósito de la Circular 003 de 10 de marzo de 2004 es el desmonte gradual de la figura del afiliado en todas las cooperativas que prestan servicio público de transporte; que la función de inspección y vigilancia que ejerce esa Superintendencia no implica la facultad de cogestión o intervención en la autonomía jurídica y democrática de las cooperativas (artículo 151 de la Ley 79 de 1988).
Dice además que al observar que en COOMOEPAL existía la figura del afiliado, la Supertransporte a través de la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, procedió a requerir a los órganos sociales y al representante legal, para que corrigieran esa situación mediante los mecanismos aplicables para el efecto, a fin de que los afiliados tuvieran la oportunidad de obtener la calidad de asociados, una vez cumplieran los requisitos consagrados legal y estatutariamente y el consejo de administración como órgano competente (artículos 10, 11 y 12 de los Estatutos de la Cooperativa, concordante con el artículo 22 de la Ley 79 de 1988) los aceptara, tal como procedió a hacerlo según
informan los demandantes cuando relacionan las personas aceptadas y las rechazadas por la empresa. El apoderado de la demandada presenta una relación de las actuaciones realizadas en los años 2003 a 2005 por la Superintendencia de Transportes, encaminadas a ordenar a COOMOEPAL dar solución a la situación de los afiliados y señala que después de un tiempo prudencial si las cooperativas que prestan el servicio público de transporte no acatan la medida del desmonte de la figura del afiliado, la Superintendencia procederá a abrir las investigaciones administrativas a que haya lugar. Niega que esa entidad esté dando un trato discriminatorio y retaliador a los demandantes, toda vez que la competencia de la Superintendencia solo llega hasta donde la ley que la faculta lo permite y no pueden obligar a una cooperativa a aceptar como asociado a una persona determinada, pues su función es supervisar que las normas y procedimientos aplicables al tema en cuestión se cumplan. Considera que el trato discriminatorio y retaliador por parte de COOMOEPAL contra los demandantes debe probarse y que es la misma cooperativa a través de sus órganos sociales quien debe encontrar los mecanismos aplicables para corregir la situación de los propietarios de vehículos vinculados a COOMOEPAL, tanto de quienes desean como de quienes no desean asociarse. Sostiene que dentro del marco de sus competencias, el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, de la Supertransporte, ha ejercicio sus atribuciones y en ningún momento sus actuaciones han sido omisivas, logrando según afirman los demandantes, que el consejo de administración de la cooperativa aceptara varios afiliados en calidad de asociados.
Considera pertinente resaltar que la obligación de la administración de dar pronta solución a las peticiones de los administrados, no significa que éstas deben ser en todos los casos positivas para el solicitante, sino que la respuesta debe ser pronta y que las cooperativas son entes de derecho privado que se rigen por los estatutos y ni los terceros ni los órganos de control pueden interferir en sus determinaciones si estas se ajustan a la ley, máxime si es la propia ley quien ordena a la demandada no intervenir en su autonomía y democracia.
3. La sentencia impugnada Mediante fallo de 21 de febrero de 2006 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió negar la Acción de Cumplimiento, instaurada por los señores
Héctor Marino Carvajal Fernández, William Cossio Aguilar, Juan Carlos Amézquita, Francisco Salazar, Eunice Ardila, Ricardo Novoa, José Alberto Mejía, Carlos Efrén Paz y Omar Cárdenas. Los fundamentos de la decisión del A quo se sintetizan así: La Circular Externa 003 de 10 de marzo de 2004, emanada de la Superintendencia de Puertos y Transporte, no es propiamente un acto administrativo considerado como manifestación de la voluntad unilateral de la administración, capaz de producir efectos jurídicos, toda vez que reviste las características de una directriz de esa entidad, dirigida a los representantes legales, revisores fiscales, miembros de consejos de administración y juntas de vigilancia de cooperativas de transporte, vigiladas y controladas por ese ente de vigilancia. En relación con el fondo del asunto encontró que la controversia enseña que existe un ácido enfrentamiento al interior de una cooperativa de transporte
automotor, entre personas vinculadas a través de sus vehículos que pretenden convertirse en miembros asociados de ella y como vigilante de los procesos respectivos aparece la Superintendencia de Puertos y Transporte; señaló que en el expediente obran diversas actuaciones administrativas, que en desarrollo de su función de vigilancia ha implementado la Superintendencia de Puertos y Transportes; respuestas a derechos de petición instrumentados por los accionantes; investigaciones administrativas realizadas a COOMOEPAL Ltda.; recepción de quejas y sanciones a dicha entidad, contenidas en actos administrativos; es decir que en desarrollo del encargo constitucional de vigilancia, es notorio el despliegue de la actividad de la demandada. Concluyó que la Superintendencia del ramo debe respetar la autonomía jurídica de las entidades sometidas a su vigilancia; que la admisión de asociados en el caso de las cooperativas hace parte de la discrecionalidad de cada entidad conforme a sus estatutos y el ente de vigilancia no puede convertirse en juez y parte de ese proceso y que el debate procesal deja establecido que la Superintendencia acusada no ha incumplido su deber de aplicación de la normatividad del sector y mucho menos de las pautas y directrices de la Circular Externa 003 de 10 de marzo de 2003 en lo que hace relación a la Cooperativa de Transporte COOMOEPAL.
4. La impugnación La parte demandante aduce que las cooperativas son personas jurídicas de derecho privado y como tal se rigen por sus propios estatutos; el marco legal que corresponde al compendio de la economía solidaria (Ley 79 de 1988); por sus
consejos de administración; sus juntas de vigilancia; su revisor fiscal; sus distintos comités y por el máximo rector de las mismas, que son sus asambleas de asociados, pero por encima de todo ello está la Constitución Política y la ley. Sostiene que la Circular número 03 de 10 de marzo de 2004 es hija de la Ley 79 de 23 de diciembre de 1988; que no se puede aceptar que, abusando del significado del término discrecionalidad y con la complicidad del ente accionado, se cometan todo tipo de atropellos contra un grupo de propietarios de vehículos, que ha luchado y seguirá luchando por erradicar la corrupción y la violación de todos los compendios normativos y legales y reciban como castigo todo tipo de retaliaciones, verbi gratia, la presentación de demandas ordinarias tendientes a obtener la terminación de los contratos civiles de vinculación; la suspensión de la conducción de los vehículos, cuando tal función la ejerce el propietario del mismo; la petición abusiva y arbitraria dirigida a la Secretaría de Tránsito de Cali y a la Territorial Valle del Cauca del Ministerio de Transporte, para la desvinculación por parte de la empresa, de los vehículos de propiedad de los miembros del Comité; la negación del reconocimiento y pago de los auxilios por el Fondo de Solidaridad; la apropiación de los fondos de reposición; la violación de la capacidad transportadora sobre ofertando tanto en los urbanos de Cali, como en la ruta Cali Buenaventura, convirtiendo vehículos especiales en básicos adulterando tarjetas de operación; la contratación de conductores no idóneos, sin cumplir los requisitos
de ley y la violación de la codificación laboral colombiana, en cuanto a la jornada de trabajo y aportes a la seguridad social. Indica que el artículo 6° de la Ley 79 de 1988 prevé que a ninguna cooperativa le será permitido establecer restricciones o llevar a cabo prácticas que impliquen discriminaciones sociales, económicas, religiosas o políticas; que en ejercicio de la discrecionalidad la diferencia entre un vinculado aceptado por la cooperativa para convertirse en asociado y otro rechazado, es la acreditación de requisitos, pero existen otros de índole subjetiva; que el transporte en cualquiera de sus formas en Colombia está reconocido como un servicio público aun cuando lo presten particulares, pero deben cumplir parámetros legales y a través de los organismos de control se debe impedir el ejercicio vitalicio de unos directivos, que no permiten el ingreso de propietarios vinculados por temor a perder el control. Afirma que los propietarios vinculados a la Cooperativa COOMOEPAL tienen condiciones para convertirse en asociados, tal como dispone el artículo 22 de la Ley 79 de 1988; que al considerar que la Circular Externa 03 de 10 de marzo de 2004 no es hija de la ley, se está interpretando que no tiene el alcance de fuerza material de una ley o de un acto administrativo; que la Superintendencia Delegada de Puertos y Transportes ha violado no la circular sino la ley marco de economía solidaria, por no hacer cumplir la conversión de vinculados por asociados a la Cooperativa COOMOEPAL. Sostiene que el Consejo de Estado se ha pronunciado repetidamente, entre otras en el fallo proferido el 5 de marzo de 2002, donde dice que le corresponde a la
Superintendencia de Puertos y Transporte la función de inspeccionar, vigilar y controlar el cumplimiento del contenido normativo por parte de las cooperativas que prestan el servicio público de transporte terrestre automotor, garantizando los principios de libre acceso, calidad y seguridad en la prestación del servicio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de cumplimiento.
La Acción de Cumplimiento aparece instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, que la consagró como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisó que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos". Así entonces, la Acción de Cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades públicas o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
2. Competencia y oportunidad.
En relación con la competencia para conocer de acciones como la presente, es preciso señalar que a partir del 1° de agosto del presente año entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos y en consecuencia tanto el conocimiento como el juzgamiento de las Acciones de Cumplimiento, se viene desarrollando conforme a las competencias atribuidas expresamente a los Jueces Administrativos en primera instancia (artículo 134 B, numeral 10 Código
Contencioso Administrativo) y a los Tribunales Administrativos en segunda (artículo 133, numeral 1° ibídem.); es decir que a partir de la fecha precitada el Consejo de Estado perdió competencia para conocer de las Acciones de Cumplimiento; sin embargo, tomando en cuenta que en este caso la impugnación se presentó el 10 de marzo de 2006, antes de que comenzaran a funcionar los juzgados administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, dicho recurso debe regirse por las normas vigentes cuando se interpuso, es decir por los artículos 3º de la Ley 393 de 1997 y 1º del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003, expedido por el Consejo de Estado, en virtud de los cuales esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia de sentencia de 21 de febrero de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la Acción de Cumplimiento instaurada por los señores Héctor Marino Carvajal Fernández, William Cossio Aguilar, Juan Carlos Amézquita, Francisco Salazar, Eunice Ardila, Ricardo Novoa, José Alberto Mejía, Carlos Efrén Paz y Omar Cárdenas. La impugnación se interpuso oportunamente, esto es dentro del término que para el efecto señala el artículo 26 de la Ley 393 de 1997 (fls. 255 vto. y 265).
3. Cuestión previa La constitución de renuencia.
El inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 prevé: “...”
“Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda”. La norma transcrita establece una exigencia a cargo de quien va a presentar la Acción de Cumplimiento, la cual tiene que realizar antes de intentar ese mecanismo judicial y consiste en que el interesado debe requerir a la autoridad administrativa, o al particular que ejerce funciones públicas, para que cumpla la norma que consagra el deber omitido, so pena de que la acción se rechace por improcedente, en consideración a que la realización de la exigencia referida constituye un presupuesto de la Acción de Cumplimiento del cual depende el fallo de mérito. La renuencia se configura cuando, después de solicitar a la autoridad o al particular que ejerce funciones públicas, el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido, aquélla o éste se ratifican en el incumplimiento, bien porque así lo manifiestan expresamente, o bien porque no contesten el requerimiento dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la respectiva solicitud, el resultado en ambos eventos es que se abre el camino para intentar la Acción de Cumplimiento. El demandante aportó copia del oficio de 28 de enero de 2005, mediante el cual el
señor José Humberto Cossio, en su calidad de miembro del Consejo de Administración de la Cooperativa COOMOEPAL, solicitó al Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte el cumplimiento de la Ley 79 de 1988 y de la Circular 003 de 10 de marzo de 2004 (fls. 6 - 7); sin embargo y aun cuando la solicitud referida fue presentada por quien no figura como demandante en la presente causa, otros documentos aportados al proceso permiten inferir que antes de intentar la presente acción, los solicitantes requirieron a la autoridad demandada para que cumpliera las normas precitadas. Dentro de los documentos aludidos se pueden mencionar los siguientes: Comunicación de 19 de mayo de 2004, por la cual el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte responde varias peticiones a los señores William Cossio Aguilar y José Oscar Jiménez, el primero de los cuales figura como demandante en el sub-lite y en relación con el tema objeto de controversia, el funcionario mencionado señaló que por oficio número 2525 de 3 de mayo de 2004, la Superintendencia demandada había solicitado al Representante Legal de la Cooperativa Integral de Motoristas y Transportadores COOMOEPAL, explicación acerca de la situación que se presentaba al interior de la cooperativa, en relación con el tema de los afiliados y de las medidas que se adoptarían para ajustar esa situación a la ley y señaló además que la intención de la Circular Externa número 03 de 10 de marzo de 2004 era cumplir lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 79 de 1.988 (fls. 145 -146).
En esas condiciones resulta claro que en este caso se cumplió el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, consistente en solicitar el cumplimiento de la obligación a la autoridad que se acusa de omitirla, pues antes de intentar la presente acción, la parte demandante reclamó a dicha autoridad la efectividad de las normas que estima desatendidas y por su parte el funcionario requerido respondió la aludida petición.
4. El problema planteado Los accionantes solicitan se ordene al Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, de la Superintendencia de Puertos y Transporte, cumpla lo dispuesto en la ley 79 de 23 de diciembre de 1988 y concreta y particularmente que aplique la Circular Externa número 003 de 10 de marzo de 2004, emanada de la Superintendencia de Puertos y Trasporte y dirigida a los representantes legales, revisores fiscales, miembros de consejos de administración y juntas de vigilancia de las cooperativas de transporte inspeccionadas, vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y
Transporte. Mediante la Ley 79 de 1988 se actualizó la legislación cooperativa y respecto de ella los demandantes no indicaron un precepto o artículo en concreto cuyo cumplimiento demanden. La Circular Externa número 0003 de 10 de marzo de de 2004, suscrita por el Superintendente de Puertos y Transporte (fls. 1 - 5), da cuenta que su objeto es velar porque las organizaciones del sector solidario en su formación, funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social se ajusten a ley, en temas
que con frecuencia son motivo de consulta y controversia en el cumplimiento de las normas que rigen la prestación del servicio público de transporte terrestre. Dicha circular trata varios temas a saber: inadecuado manejo de capacidad transportadora - CUPO; establecimiento del monto mínimo de aportes sociales; sistema democrático en la administración; renovación tecnológica - fondos de reposición del parque automotor; fondo de educación enfocado al transporte y “permitir afiliados no asociados”. A pesar de la variedad de temas que trata la circular referida, los demandantes omitieron señalar cuál o cuáles de ellos pretenden se cumplan mediante la presente acción, sin embargo del contexto de la demanda se infiere que la pretensión apunta al último de los temas referidos, toda vez que al referirse a dicha circular, los accionantes acusan al Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, de no hacer cumplir lo concerniente a la conversión de vinculados en asociados. En relación con el tema aludido la circular en comento señaló: Que según el artículo 75 de la Ley 79 de 1988, las cooperativas de transporte serán, separada o conjuntamente, de usuarios del servicio, de trabajadores o de propietarios asociados para la producción y prestación del mismo; que las asociaciones cooperativas están integradas por personas naturales o jurídicas, siempre y cuando tengan el carácter de asociados y para adquirirlo, la ley precitada fija unos parámetros generales, que el estatuto de cada ente desarrolla en sus pormenores; que el término vinculado se refiere al vehículo y no al asociado y que la vinculación de un vehículo se define como su incorporación al parque automotor de la cooperativa, se formaliza con la celebración del contrato
entre el asociado propietario del vehículo y la cooperativa y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación. La circular referida señaló además que pretendía evitar prácticas que desnaturalizan la figura cooperativa en lo que atañe a sus integrantes, quienes deben tener el carácter de asociados; que no es dable utilizar sinónimos como afiliado o vinculado, con significado o tratamiento diferente al que debe entenderse por asociado; que así entonces se entiende que las cooperativas habilitadas para prestar el servicio público de transporte, no pueden introducir en sus normas estatutarias o reglamentarias conceptos que involucren la figura del afiliado o vinculado, con significado o tratamiento diferente al de asociado, porque de una parte riñe con los ordenamientos jurídicos superiores que regulan los entes cooperativos y de otra
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