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CE-76001-23-31-000-2005-03378-01(17522)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2005-03378-01(17522)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

FACILIDAD DE PAGO – Su solicitud no suspende los intereses moratorios hasta tanto no se cumplan los / INTERESES MORATORIOS – Se causan hasta que la Administración acepte la facilidad de pago / FACILIDADES PARA EL PAGO - Requisitos No es cierto que la Administración en los oficios citados haya aprobado la facilitad de pago como lo afirmó la demandante y lo entendió el Tribunal, por el contrario, como se observa, con el primero le pide que allegue documentos en el término fijado y pone en su conocimiento condiciones para acceder a la solicitud de diciembre de 2002; y con el segundo, si bien las funcionarias conceptúan a favor de tal solicitud, la condicionan al lleno de los requisitos legales. En cuanto a la afirmación que hizo la demandante, según la cual el 28 de octubre de 2003 cumplió con la totalidad de los requisitos para acceder a la facilidad de pago, se advierte que en esa fecha, el Representante legal de Telepalmira radicó escrito en el que dice envío la “descripción de las redes telefónicas de Cavasa y Poblado Campestre y sus correspondientes planos” y que “quedamos entonces a la espera de la inspección de los bienes”. Del contenido del este escrito se desvirtúa la afirmación de la demandante, pues sólo hace referencia a bienes que posiblemente ofreció en garantía de las obligaciones debidas, pero que debían ser sometidos a la inspección, peritaje, avalúo y demás trámites legales previos a la concesión de la facilidad de pago, pues aunque el deudor puede ofrecer bienes en garantía, la Administración sólo aceptará los que encuentre suficientes para

respaldar la obligación adeudada. La Sala destaca que la solicitud de diciembre de 2002 estaba relacionada sólo con los tributos adeudados por la importación a largo plazo de bienes destinados al proyecto Transtel I. Como se muestra las obligaciones incumplidas no son sólo las derivadas de la importación de bienes destinados al proyecto TRANSTEL I sino también para el Proyecto TRANSTEL-III, con lo cual queda en evidencia que la solicitud radicada en diciembre de 2002, complementada en abril de 2003 y modificada posteriormente en junio de 2003, es totalmente diferente a la radicada en noviembre de 2004 que es por el total de lo adeudado por las importaciones destinadas a los dos proyectos. En consecuencia, está probado en el plenario que sólo con la solicitud del 19 de noviembre de 2004, la empresa demandante allegó los requisitos legales exigidos para acceder a la facilidad de pago del total de los tributos aduaneros declarados incumplidos por la Resolución N°05-064A-2003-0670-0259 y que una vez la Administración encontró suficientes las garantías ofrecidas para respaldar tales obligaciones, el 26 de abril de 2005, concedió plazo para efectuar su pago, sin que existan razones para suspender los intereses moratorios que se causaron por el incumplimiento y que la Administración liquidó conforme a los artículos 146 y 543 del Estatuto Aduanero.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 814

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010).

Radicación número: 76001-23-31-000-2005-03378-01(17522)

Actor: EMPRESA DE TELEFONOS DE PALMIRA S.A. E.S.P.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Facilidad de pago de tributos aduaneros Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia, del 21 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, al decidir sobre la demanda incoada contra la Resolución N°808000009 de 2005 de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, en la parte resolutiva dispuso:

1. DECLÁRASE no probada la excepción denominada ‘INEPTA DEMANDA’ propuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –

DIAN.

2. DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL del artículo 2° de la Resolución 000009 de 2005, proferida por la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

3. Como consecuencia de lo anterior, se declara que la EMPRESA DE

TELÉFONOS DE PALMIRA S.A. ESP, no está obligada a cancelar la suma liquidada por concepto de intereses moratorios por el valor de

MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDÓS

MIL CIENTO SESENTA Y SIETE PESOS CON 00/100 ($1.436.922.167.00).

4. Sin costas en esta instancia.

ANTECEDENTES El 16 de agosto de 1996 y el 28 de septiembre de 1998, la EMPRESA DE TELÉFONOS DE PALMIRA S. A. ESP solicitó a la Administración de Aduanas de Cali, plazo especial de 12 años para la importación temporal a largo plazo de aparatos de conmutación telefónica, adquiridos por el sistema de arrendamiento financiero a la compañía Global Telecomunications Operations Inc., para instalarlos en los proyectos denominados TRANSTEL I (TP-I) y TRANSTEL III (TP-III). La Administración, mediante las Resoluciones números 0008 del 30 de agosto de 19961 y 0001 del 2 de octubre de 19982, accedió a las solicitudes y concedió doce años para la importación temporal a largo plazo de tales bienes, contados a partir de la fecha del levante, previo el cumplimiento de los requisitos legales. El 21 de mayo del 2004 la Administración de Aduanas de Cali - División de Liquidación Aduanera, mediante Resolución N°05-064A-2003-0670-02593, declaró el incumplimiento de las obligaciones aduaneras y ordenó hacer efectivas las pólizas de garantía otorgadas para respaldar el pago de los tributos aduaneros generados por la importación temporal a largo plazo autorizada a la importadora.

Determinó el valor adeudado así: Proyecto N°Cuota V/r determinado 1 fls. 71 a 74 c.p. 2 fls. 75 a 79 c.p. 3 Fls. 9 a 51 c.p.

$ TRANSTEL-I (TP-I) 01 -19.543.476

Id 02 49.722.254 Id 03 58.032.132 Id 04 132.639.345 Id 05 8.090.181 Id 06 a 10 3.212.478.523 Subtotal $3.441.418.959

TRANSTEL-III (TP01 a 10 $ 490.008.885

III)

TOTAL $3.931.427.844

El anterior acto fue confirmado por Resolución 05-064A-2004-06-56-009 de 7 de septiembre de 20044. El 19 de noviembre de 2004, la empresa radicó solicitud de facilidad de pago de los tributos aduaneros adeudados5, determinados en la resolución 05-064A-2003-06700259. La División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, por Resolución N°808-000009 del 26 de abril de 20056, resolvió aprobar las garantías ofrecidas por la sociedad y conceder 60 meses de plazo para el pago de “la deuda con el Fisco Nacional por concepto de tributos aduaneros relacionadas (sic) en el primer considerando de esta resolución7, más los intereses moratorios que se causen durante el plazo así:

CT FECHA CONCEP AÑ SANCI IMPUESTO INTERESES VR.CUOTA A TO O ÓN 1. 13/05/20 TRIB 200 0 0 160.880.00 160.880.00 05 ADUANE 2 0 0

RO TP-I 2. 13/06/20 TRIB 200 0 0 160.880.00 160.880.00 05 ADUANE 2 0 0

RO TP-I 3. 13/07/20 TRIB 200 0 0 160.880.00 160.880.00 05 ADUANE 2 0 0

RO TP-I 4. 13/08/20 TRIB 200 0 0 160.880.00 160.880.00 05 ADUANE 2 0 0

RO TP-I 5. 13/09/20 TRIB 200 0 0 160.880.00 160.880.00 05 ADUANE 2 0 0

RO TP-I 6. 13/10/20 TRIB 200 0 0 160.880.00 160.880.00 05 ADUANE 2 0 0

RO TP-I 4 Fls. 52 a 70 c.p. 5 Fls. 30 y 31 c.a. 2 6 Fls. 5 a 8 c.p. 7 En el considerando PRIMERO de la resolución de facilidad de pago, se indica que la deuda corresponde a los tributos aduaneros determinados en la Resolución 05064A20030670-0259 y los “intereses moratorios de conformidad con el artículo 146 y 543 del Estatuto Aduanero, liquidados a la tasa vigente del 25.22% anual, según se relaciona a continuación: N°CONCEPTOIMPUESTOSANCIÓNACTUALIZ.INTERESES1TRIBU.ADUANERO TPI3.456.877.499002.076.469.0002TRIBU.ADUANERO TPIII490.008.88500118.502.000TOTALES3.946.886.384002.194.971.000 7. 13/11/20 TRIB 200 0 0 160.880.00 160.880.00 05 ADUANE 2 0 0

RO TP-I 8. 13/12/20 TRIB 200 0 0 160.880.00 160.880.00 05 ADUANE 2 0 0

RO TP-I 9. 13/01/20 TRIB 200 0 0 160.880.00 160.880.00 06 ADUANE 2 0 0

RO TP-I 10. 13/02/20 TRIB 200 0 0 160.880.00 160.880.00 06 ADUANE 2 0 0

RO TP-I 11. 13/03/20 TRIB 200 0 0 160.880.00 160.880.00 06 ADUANE 2 0 0

RO TP-I 12. 13/04/20 TRIB 200 0 0 160.880.00 160.880.00 06 ADUANE 2 0 0

RO TP-I 13. 13/05/20 TRIB 200 0 0 160.880.00 160.880.00 06 ADUANE 2 0 0

RO TP-I 14. 13/06/20 TRIB 200 0 0 160.880.00 160.880.00 06 ADUANE 2 0 0

RO TP-I 15. 13/07/20 TRIB 200 0 0 160.880.00 160.880.00 06 ADUANE 2 0 0

RO TP-I 16. 13/08/20 TRIB 200 0 0 160.880.00 160.880.00 06 ADUANE 2 0 0

RO TP-I 17. 13/09/20 TRIB 200 0 0 160.880.00 160.880.00 06 ADUANE 2 0 0

RO TP-I 18. 13/10/20 TRIB 200 0 0 160.880.00 160.880.00 06 ADUANE 2 0 0

RO TP-I 19. 13/11/20 TRIB 200 0 0 160.880.00 160.880.00 06 ADUANE 2 0 0

RO TP-I 20. 13/12/20 TRIB 200 0 0 160.880.00 160.880.00 06 ADUANE 2 0 0

RO TP-I 21. 13/01/20 TRIB 200 0 0 160.880.00 160.880.00 07 ADUANE 2 0 0

RO TP-I 22. 13/02/20 TRIB 200 0 0 160.880.00 160.880.00 07 ADUANE 2 0 0

RO TP-I 23. 13/03/20 TRIB 200 0 0 160.880.00 160.880.00 07 ADUANE 2 0 0

RO TP-I 24. 13/04/20 TRIB 200 0 40.961.000 119.919.00 160.880.00 07 ADUANE 2 0 0

RO TP-I 25. 13/05/20 TRIB 200 0 90.070.000 70.810.000 160.880.00 07 ADUANE 2 0

RO TP-I 26. 13/06/20 TRIB 200 0 89.640. 71.240.000 160.880.00 07 ADUANE 2 000 0

RO TP-I 27. 13/07/20 TRIB 200 0 93.800.000 67.080.000 160.880.00 07 ADUANE 2 0

RO TP-I 28. 13/08/20 TRIB 200 0 93.570.000 67.310.000 160.880.00 07 ADUANE 2 0

RO TP-I 29. 13/09/20 TRIB 200 0 95.570.000 65.310.000 160.880.00 07 ADUANE 2 0

RO TP-I 30. 13/10/20 TRIB 200 0 99.660.000 61.220.000 160.880.00 07 ADUANE 2 0

RO TP-I 31. 13/11/20 TRIB 200 0 99.760.000 61.120.000 160.880.00 07 ADUANE 2 0

RO TP-I 32. 13/12/20 TRIB 200 0 103.800.00 57.080.000 160.880.00 07 ADUANE 2 0 0

RO TP-I 33. 13/01/20 TRIB 200 0 104.120.00 56.760.000 160.880.00 08 ADUANE 2 0 0

RO TP-I 34. 13/02/20 TRIB 200 0 106.350.00 54.530.000 160.880.00 08 ADUANE 2 0 0

RO TP-I 35. 13/03/20 TRIB 200 0 112.000.00 48.880.000 160.880.00 08 ADUANE 2 0 0

RO TP-I 36. 13/04/20 TRIB 200 0 111.020.00 49.860.000 160.880.00 08 ADUANE 2 0 0

RO TP-I

37. 13/05/20 TRIB 200 0 114.930.00 45.950.000 160.880.00 08 ADUANE 2 0 0

RO TP-I 38. 13/06/20 TRIB 200 0 115.860.00 45.020.000 160.880.00 08 ADUANE 2 0 0

RO TP-I 39. 13/07/20 TRIB 200 0 119.720.00 41.160.000 160.880.00 08 ADUANE 2 0 0

RO TP-I 40. 13/08/20 TRIB 200 0 120.910.00 39.970.000 160.880.00 08 ADUANE 2 0 0

RO TP-I 41. 13/09/20 TRIB 200 0 123.500.00 37.380.000 160.880.00 08 ADUANE 2 0 0

RO TP-I 42. 13/10/20 TRIB 200 0 127.270.00 33.610.000 160.880.00 08 ADUANE 2 0 0

RO TP-I 43. 13/11/20 TRIB 200 0 128.870.00 32.010.000 160.880.00 08 ADUANE 2 0 0

RO TP-I 44. 13/12/20 TRIB 200 0 132.570.00 28.310.000 160.880.00 08 ADUANE 2 0 0

RO TP-I 45. 13/01/20 TRIB 200 0 134.470.00 26.410.000 160.880.00 09 ADUANE 2 00 0

RO TP-I

46. 13/02/20 TRIB 200 0 137.350.00 23.530.000 160.880.00 09 ADUANE 2 0 0

RO TP-I 47. 13/03/20 TRIB 200 0 142.290.00 18.590.000 160.880.00 09 ADUANE 2 0 0

RO TP-I 48. 13/04/20 TRIB 200 0 143.340.00 17.540.000 160.880.00 09 ADUANE 2 0 0

RO TP-I 49. 13/05/20 TRIB 200 0 146.880.00 14.000.000 160.880.00 09 ADUANE 2 0 0

RO TP-I 50. 13/06/20 TRIB 200 0 149.560.00 11.320.000 160.880.00 09 ADUANE 2 0 0

RO TP-I 51. 13/07/20 TRIB 200 0 153.020.00 7.860.000 160.880.00 09 ADUANE 2 0 0

RO TP-I 52. 13/08/20 TRIB 200 0 156.040.00 4.840.000 160.880.00 09 ADUANE 2 0 0

RO TP-I 53. 13/09/20 TRIB 200 0 69.976.499 1.500.000 160.879.49 09 ADUANE 2 9

RO TP-I 53. 13/09/20 Trib 200 0 0 89.403.000 0 09 Aduane 2 ro TP-III 54. 13/10/20 Trib 200 0 0 160.880.00 160.880.00

09 Aduane 2 0 0 ro TP-III 55. 13/11/20 Trib 200 0 0 160.880.00 160.880.00 09 Aduane 2 0 0 ro TP-III 56. 13/12/20 Trib 200 0 0 160.880.00 160.880.00 09 Aduane 2 0 0 ro TP-III 57. 13/01/20 Trib 200 0 26.641.000 134.239.00 160.880.00 10 Aduane 2 0 0 ro TP-III 58. 13/02/20 Trib 200 0 150.950.00 9.930.000 160.880.00 10 Aduane 2 0 0 ro TP-III 59. 13/03/20 Trib 200 0 154.840.00 6.040.000 160.880.00 10 Aduane 2 0 0 ro TP-III 60. 13/04/20 Trib 200 0 157.577.88 3.302.000 160.879.88 10 Aduane 2 5 5 ro TP-III TOTALE 0 3.946.886. 5.705.913. 9.652.799. S 384 000 384 LA DEMANDA La EMPRESA DE TELÉFONOS DE PALMIRA S. A. ESP, en adelante TELEPALMIRA, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en la que consignó en el título “PETICIÓN”, lo siguiente:

1. Que se declare nulo parcialmente el Considerando Primero de la

Resolución Nro.808-000009 del 26 de abril de 2005 en la parte pertinente a los supuestos intereses de mora sobre los tributos aduaneros y la suma de $1.436.922.167.oo m/cte, contenida dentro de la suma de $5.705.913.000 totalizada en la columna “Intereses” contenida en el Artículo Segundo de la parte resolutiva de la Resolución 808-000009 del 26 de abril de 2005 de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y aduanas Nacionales de Cali.

2. Que como consecuencia de las nulidades anteriores, se restablezca en su derecho a mi representada, declarando que la sociedad Telepalmira S.A. ESP no está obligada a cancelar la suma liquidada por concepto de intereses moratorios y en la cuantía correspondiente, establecida en el aparte atacado de nulidad en la Resolución objeto del presente proceso.

3. Que se condene a la Unidad Administrativo Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN – Administración Local de Impuestos y Aduanas de Cali al pago de las costas y agencias en derecho.

En los “HECHOS” sostuvo que: - Si dentro de los primeros cinco años de las importaciones temporales a largo plazo, Telepalmira, no pagaba el canon de arrendamiento financiero no estaba obligada a pagar los tributos aduaneros, pero vencido este término debía pagar su totalidad, sin importar si había o no pagado o no los cánones del leasing. - Vencido dicho término, en diciembre de 2002, 4 de abril y 10 de junio de 2003,

presentó solicitudes de facilidad de pago de los tributos aduaneros y fueron aprobadas por la Administración, según los oficios 82 05i 065 175 14-3172 del 13 de mayo y 983 del 25 de julio, ambos de 2003. - El 28 de octubre de 2003 envió “la última explicación y documentación requerida” por la Administración y mediante oficio 8205001-00133 del 16 de febrero de 2004 la facilidad de pago fue declarada improcedente. - El 19 de noviembre de 2004 presentó nueva solicitud y, la entidad oficial, “después de más (de) dos años”, por Resolución 808-000009 del 26 de abril de 2005, accedió a la petición, pero “incluyó el cobro de intereses moratorios por la suma de $2.194.971.000, que se causaron desde que se cumplieron los cinco años de la última declaración de levante de la unidad funcional hasta la fecha en que la autoridad tributaria y aduanera finalmente expidió la resolución de facilidad de pago (…)”. Invocó como normas violadas los artículos 13, 29 y 83 de la Constitución Política, 545 del Decreto 2685 de 1999 y 814 del Estatuto Tributario. El concepto de violación se resume así: La Administración desconoció el derecho a la igualdad, al debido proceso y a la defensa y el principio de la buena fe, al disponer en la Resolución de facilidad de pago acusada el cobro de intereses moratorios “desde la fecha en que se cumplió el quinto año contado desde la última declaración de levante de la unidad funcional y la fecha en que se expidió la facilidad de pago (…)”.

No puede aceptarse que la demora, confusión y burocracia de la administración de impuestos y aduanas perjudique al contribuyente, al obligarlo a pagar intereses moratorios por el tiempo utilizado por la Administración para resolver la facilidad de pago, más aún cuando no podía prever la suma a pagar por tal concepto, pues no había sido liquidado el valor correspondiente a los tributos aduaneros adeudados. Con la actuación se dio un trato diferente del otorgado a otros administrados al dilatar, sin justificación, el término para expedir la Resolución contentiva del acuerdo de pago que había sido aprobado en los oficios 82 05i 065 175 14-3172 del 13 de mayo de 2003 y 983 del 25 de julio del mismo año. Los artículos 545 del Decreto 2685 de 1999 y 814 del Estatuto Tributario no exigen agotar previamente el proceso de incumplimiento de las obligaciones aduaneras para acceder a la facilidad de pago. LA OPOSICIÓN La apoderada de la parte demandada propuso la excepción de inepta demanda, porque a su juicio el acto demandado es de trámite no susceptible de control de legalidad y se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que la actuación se ajustó a derecho. Precisó que se discuten los intereses moratorios liquidados en la resolución de facilidad de pago de los tributos aduaneros adeudados por la importación temporal a largo plazo autorizada, los cuales tienen origen en el no pago oportuno de estas obligaciones, situación no desvirtuada. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró no probada la excepción

propuesta por la demandada y accedió a la nulidad parcial del artículo 2 de la Resolución 000009 de 2005 al considerar que el ente oficial fue negligente al no expedir, en la oportunidad debida, la facilidad de pago; en consecuencia, dispuso que la actora no está obligada a pagar la suma de $1.436.922.167, liquidada por concepto de intereses moratorios. Fundamentó la decisión en lo siguiente: El artículo 814 del Estatuto Tributario, en ninguno de sus apartes, ni en norma concordante, estipula requisito previo alguno para proferir resolución de facilidad de pago de tributos aduaneros. La Administración se demoró varios meses para expedir la Resolución contentiva de la facilidad de pago anunciada mediante oficio, clara muestra de la ineficacia en el cumplimiento de las funciones atribuidas y de la violación de los derechos fundamentales de la contribuyente. El artículo 209 de la Constitución Política consagra que la función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia y celeridad y que las autoridades deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. En consecuencia, excluyó del valor liquidado por concepto de intereses moratorios, la suma de $1.436.922.167 que determinó, así: Proyecto Valor tributo Tasa de interés Días a Valor interés a aduanero diario excluir8 excluir (25.22%/360) TP-I 3.456.877.499,00 0,0700555555% 546 1.322.267.166,00

TP-II 490.008.885,00 0,0700555555% 334 114.655.001,00

TOTAL 1.436.922.167,00

EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la demandada fundamenta el recurso de apelación, interpuesto contra la decisión anterior, en lo siguiente: La Resolución demandada se atempera a lo dispuesto en el artículo 814 del Estatuto Tributario el cual dispone que “… se causarán intereses a la tasa de interés de mora que para efectos tributarios esté vigente en el momento de otorgar facilidad” y, tratándose de tributos aduaneros, con el artículo 545 del Decreto 2685 de 1999 el cual remite a las normas del Estatuto Tributario. La facilitad de pago demandada fue otorgada por las obligaciones aduaneras, con fecha de vencimiento 17 de mayo de 2002 determinadas en la Resolución 05064A20030670-0259 del 21 de mayo de 2004, y por los intereses moratorios “de conformidad con el artículo 146 y 543 del Estatuto Aduanero, los cuales son liquidados a la tasa vigente al momento de la facilidad correspondiente, en este caso al 25.22% anual”. El Tribunal desconoció que para otorgar la facilidad de pago deben cumplirse los requisitos exigidos en la Orden Administrativa N°005 de 23 de mayo de 2001, en concordancia con la normativa que define las políticas, criterios y procedimientos para suscribir facilidades para el pago9. Entre estos requisitos el deudor debe ofrecer garantías que respalden la obligación debida las cuales deben ser aceptables a satisfacción de la Administración. 8 En la sentencia explica: “a) Proyecto TP-I: a partir del 28 de octubre de 2003 (fecha en que la sociedad

demandante cumplió con los requisitos para la aprobación de la facilidad de pago) hasta el 26 de abril de 2005 (fecha en que la DIAN expidió la Resolución de facilidad de pago), en total 546 días”; y “b) Proyecto TP-III: a partir del 27 de mayo de 2004 (fecha en que la DIAN empieza a cobrar los intereses de mora en la Resolución demandada) hasta el 26 de abril de 2005, en total 334 días”. 9 Cita las siguientes normas: Estatuto Tributario (arts. 258-2, 403, 651, 656, 793 (lit f) 814, 814-1, 814-2, 8143, 841, 844, 867-1), Decreto 1240 de 1979 (arts. 7 y 8), D.663/93 [art. 7 lit. l), 12 lit. k), 29 lit. c), 146 nums. 2 y 3], D.2360/93, D.847/93 (art. 1), Ley 35/93 (art. 16), D.1092/96 (art. 39), L.358/97, D.696/98, L.488/98 (art. 114), D.1071/99 [art. 19 lit. d), 22 lit. h) y 40], D.1265/99 (art. 31 num. 7, 34 num.8), D.2685/99 (art. 545), L.633/00, D.806/00, Resolución 4240/00, R.5393/00, R.3567/00, Código de Comercio (arts. 532, 1036 y ss, 1200 a 1220, 1226 a 1244, 1570 a 1577, 1904 a 1907).

Precisa que mientras no sea proferida la Resolución que concede la facilidad de pago no puede entenderse que ésta se ha otorgado, pues en todo caso deben cumplirse los formalismos y requisitos exigidos. Frente a las afirmaciones de la apelante argumenta que el oficio 3172 de 13 de mayo de 2003, de la División de Cobranzas, es la respuesta a la solicitud de facilidad de pago del 4 de abril de 2003, en el que le comunicó a la actora que la aprobación estaba condicionada a que allegara los documentos y cumpliera con los requisitos exigidos en los puntos 1°, 2°, 3° y 5°, en el término de 10 días fijado en el ordinal 6°. Destaca que el Representante Legal de la empresa tuvo conocimiento pleno de la proyección de la facilidad y de los requisitos y documentos que debía aportar para que le fuera otorgada. Sostiene que la empresa aportó los requisitos exigidos por la DIAN fuera del término concedido; que presentó la nueva solicitud el 19 de noviembre de 2004 y que la Administración la resolvió el 26 de abril de 2005. Aduce que la facultad para otorgar facilidades de pago es discrecional y facultativa del subdirector de cobranzas y de los administradores de impuestos nacionales, previo el lleno de los requisitos legales, para el caso, los señalados en la Orden Administrativa N°0005 de 2001. Respecto a los intereses moratorios cita el artículo 146 del Estatuto Aduanero que indica cómo pagar las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros, el efecto

del pago oportuno y que en caso de mora, “el interesado podrá cancelar la cuota atrasada dentro de los tres (3) meses siguientes a su vencimiento, liquidándose los intereses moratorios de que trata el artículo 543 de este Decreto. Vencido este término sin que se hubiere producido el pago, la autoridad aduanera declarará el incumplimiento de la obligación y dispondrá la efectividad de la garantía y la aprehensión de la mercancía”. Indica que el artículo 543 remite a los artículos 634, 634-1 y 636 del Estatuto Tributario que sirvieron de fundamento para liquidar los intereses a la tasa del 25.22% anual vigente al momento de suscribirse la facilidad de pago. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora precisa que demanda parcialmente el acto que otorgó la facilidad de pago. Pide se le exonere de pagar $1.436.922.167, valor correspondiente a los intereses moratorios cobrados desde la fecha en que cumplió los requisitos exigidos por la DIAN hasta la fecha de la resolución. Sostiene que los argumentos que sustentan el recurso de apelación son nuevos e improcedentes, pues no fueron aducidos en la primera instancia y no fueron controvertidos y de aceptarse no están probados en el expediente. Por el contrario, está acreditado que el 28 de octubre del 2003 cumplió los requisitos para el otorgamiento de la facilidad de pago, como lo entendió el Tribunal; y que la DIAN fue negligente e ineficaz, pues luego de cumplidos los requisitos “tardó un año y medio aproximadamente” para expedir el acto

administrativo correspondiente. El Tribunal no exoneró a la empresa del pago de los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible el pago de los tributos aduaneros hasta la fecha en que acreditó todos los requisitos exigidos por la DIAN. Los motivos de nulidad no están relacionados con la supuesta obligatoriedad en la expedición de las facilidades de pago, sino con el cobro de los intereses moratorios en el periodo comprendido entre el momento que cumplió con la totalidad de los requisitos y aquel en que fue proferido, hecho que pone en evidencia la violación de los principios de economía, eficacia y celeridad. Por su parte, la demandada insiste en que la actuación se ajusta al artículo 814 del Estatuto Tributario y a la Orden Administrativa 0005 de 2001, normas que no consagran sanción alguna para la Administración por no expedir el acto que otorga la facilidad de pago en un tiempo determinado. El artículo 814-1 del E. T. establece el único caso en que procede la suspensión de los intereses moratorios, en el cual no encuadra el analizado. Reitera que mientras no sea proferida la facilidad de pago no puede entenderse que ésta ha sido otorgada; que los oficios mencionados por la actora son actos de trámite previos, pues hasta tanto la administración no encontró suficientes las garantías, exigió su cabal cumplimiento. La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación (E) solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar, negar las pretensiones de la actora, con fundamento en lo siguiente: Para acceder a la solicitud de facilidad de pago debe mediar el cumplimiento de

los requisitos contenidos en la Orden Administrativa 0005 del 23 de mayo de 2001, como lo aceptó la actora al presentar la del 19 de noviembre de 2004 con los documentos que en ésta se exigen. Las comunicaciones aludidas por la demandante no son aprobaciones de la facilidad de pago sino oficios en los que se le informa que se concederá, previo el cumplimiento de los requisitos en ellos exigidos, sin que pueda afirmarse que hubo mora injustificada en la expedición del acto acusado y menos para interrumpir los intereses moratorios. La demandante a pesar de los requerimientos allegó los documentos solicitados en el oficio del 13 de mayo de 2003 fuera del término de los 10 días fijado y, el 19 de noviembre presentó una solicitud recogiendo los dos proyectos y allegando los requisitos exigidos. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso, se demanda la nulidad parcial de la Resolución N°808-000009 del 26 de abril de 2005 por la cual la Administración de Impuestos de Cali concedió a TELEPALMIRA plazo para pagar las obligaciones aduaneras declaradas incumplidas mediante Resolución N°05-064A-2003-0670-0259 del 21 de mayo de 2004 y los intereses moratorios. La demandante pretende se declare que no está obligada a pagar, del total de los $2.194.971.000 que por concepto de intereses moratorios se fijó en el considerando PRIMERO de la Resolución, la suma de $1.436.922.167, que determinó así: Fecha Fecha Núme Valor Tasa Valor s/n

de inicio Resolu ro de tributos de Valor a acto ción días aduaneros interé excluir acusado incumplido s $ $ s anual TP-I 28-oct26-abr546 3.456.87 25.22 1.322.26 2.076.46 0310 05 7.499 % 7.166 9.000 TP27-may26-abr334 490.008. 25.22 114.655. 118.502. III 0411 05 885 % 001 000

TOTAL 1.436.92 2.194.97

2.167 1.000 El Tribunal accedió a lo pretendido, declaró la nulidad parcial del artículo 2° de resolución demandada y que la actora no está obligada a pagar, de los intereses moratorios, la suma de $1.436.922.167, al considerar que la Administración fue negligente e ineficaz al demorarse varios meses para expedir la resolución contentiva de la facilidad de pago que le había anunciado mediante oficio. La demandada en el recurso de apelación insiste en que la actuación se ajustó a la normativa que regula la materia, pues incumplida la obligación aduanera son procedentes los intereses por mora; además que, mientras no se profiera el acto administrativo que concede la facilidad de pago no puede entenderse que se ha otorgado, pues en todo caso deben cumplirse los requisitos legales exigidos. Debe la Sala resolver si es procedente suspender los intereses moratorios causados por el incumplimiento en el pago de obligaciones aduaneras, por el tiempo que demoró la administración para expedir el acto que concedió la facilidad de pago.

Para resolver se precisa lo siguiente:

1. La DIAN concedió plazo especial de 12 años12, a la demandante, para la importación temporal a largo plazo de aparatos de conmutación telefónica adquiridos por el sistema de arrendamiento financiero a la compañía Global Telecomunications Operations Inc., para instalarlos en los proyectos denominados TRANSTEL I (TP-I) y TRANSTEL III (TP-III).

2. En la importación de mercancías en arrendamiento se establece que cuando la duración del contrato de arrendamiento sea superior a cinco (5) años, con la última cuota correspondiente a este período, se deberá pagar el saldo de tributos aduaneros aún no cancelados13.

3. El pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros deberá efectuarse en los lugares autorizados y en los términos que para el efecto se hayan señalado. Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado podrá cancelar la cuota atrasada dentro de los tres (3) meses siguientes a su vencimiento, liquidándose los intereses moratorios de que trata el artículo 543 del Decreto 2685 de 1999. Vencido este término sin que se hubiese producido el 10 Fecha de entrega de los documentos requeridos. 11 Fecha en que se cumplió el quinto año. 12 El plazo especial fue concedido. a solicitud de la importadora, mediante las Resoluciones 0008 del 30 de agosto de 1996 y 0001 del 2 de octubre de 1998. 13 D.2685/99, art. 153. pago, la autoridad aduanera declarará el incumplimiento de la obligación y dispondrá la efectividad de la garantía o la aprehensión de la mercancía14.

4. El artículo 543 del Decreto 2685 de 1999 dispone: “Para el pago de obligaciones aduaneras que causen intereses de mora, se aplicarán los artículos 634, 634-1 y 635 del Estatuto Tr

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