CE-76001-23-31-000-2005-03385-01(19778)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2005-03385-01(19778)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Para su procedencia es necesario invocar una causal de las señaladas taxativamente en el artículo 214 del C.C.A. y exponer las razones que la justifica / DECRETO DE PRUEBA DOCUMENTAL EN SEGUNDA INSTANCIA – Para su procedencia se debe tratar de documentos que no pudieron incorporarse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por la parte contraria / SOLICITUD DE PRUEBA DOCUMENTAL EN SEGUNDA INSTANCIA – Es procedente cuando el expediente administrativo es allegado incompleto al proceso / DOCUMENTOS NO APORTADOS POR CULPA DE LA CONTRAPARTE – Procede su decreto y práctica en segunda instancia La posibilidad de pedir pruebas en segunda instancia está sometida a las causales expresamente definidas. De ahí que no es procedente interpretar las causales ni derivar supuestos fácticos diferentes a los que explícitamente están definidos, pues los eventos señalados en el artículo 214 C.C.A. no admiten interpretación analógica o extensiva, son taxativos. Adicionalmente, para que se decreten pruebas en segunda instancia, el interesado debe invocar y demostrar la existencia de uno de los eventos antes mencionados. Esto es, debe identificar la causal y exponer las razones por las que es procedente que se decreten las pruebas en la segunda instancia. (…) Procede la Sala a analizar si los requisitos citados anteriormente se cumplen en el caso concreto, veamos: Identificación de la causal: El actor invocó la casual 3ª del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, esto es, que se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte
contraria. Sustentación: El apoderado de la sociedad demandante expresó los motivos de la solicitud. Indicó que la DIAN no envió al Tribunal el expediente completo de la actuación administrativa. Ahora, de la hipótesis que contempla esta casual podemos extraer dos requisitos necesarios para poder decretar la prueba en segunda instancia: (i) Que se trate de documentos que no pudieron incorporarse en la primera instancia y (ii) Que ello se deba a un caso de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. Para que se cumpla el primer requisito es necesario que la prueba documental se haya pedido y decretado en la oportunidad debida en la primera instancia. En este caso, la demandante pretende que se alleguen al proceso los documentos que aportó con ocasión de la inspección tributaria y los documentos que envió junto con la respuesta del requerimiento especial (documentos de la actuación administrativa). Del estudio del expediente se tiene que en el libelo de la demanda, la demandante solicitó oficiar a la Administración de Impuestos Nacionales de Palmira para que enviara el expediente administrativo de Cárdenas Castro y Compañía Ltda. y en especial copia auténtica de los actos administrativos demandados. (…) La Administración Seccional de Impuestos de Palmira remitió el expediente administrativo que originó los actos demandados. Sin embargo, no envío copia del memorial de respuesta al requerimiento especial (que fue aportado con la demanda) y sus anexos, ni de los soportes que fueron recaudados por la DIAN con ocasión de la inspección tributaria, documentos que, sin duda, forman parte de los antecedentes administrativos que originaron los actos demandados. Es decir, el expediente
administrativo fue allegado al proceso incompleto.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
214
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-03385-01(19778)
Actor: CARDENAS CASTRO Y COMPAÑIA LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto del 11 de abril de 2013, proferido por el despacho sustanciador, que rechazó por improcedente la solicitud de pruebas en segunda instancia.
1. ANTECEDENTES – En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Cárdenas Castro y Compañía Ltda., mediante apoderado judicial, elevó las siguientes pretensiones: “2.1 Que es nula la Liquidación Oficial de Renta Sociedades –
Revisión No. 1506424000007 de marzo 16 de 2004. (Anexo No.7, folios 44 a 63) 2.2 Que es nula la Resolución Recurso de Reconsideración No. 15001200500001 de abril 14 de 2005. (Anexo No. 9, folios 87 a 92) 2.3 Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título del restablecimiento del derecho: a) Se declare en firme la liquidación privada del impuesto
sobre la renta del año gravable 2001, contenida en la corrección radicada bajo el No.0785802004060-5 el 17 de octubre de 2002 (Anexo No.11, folio 94) b) Se declare que la sociedad CARDENAS CASTRO COMPAÑÍA LTDA.- EN LIQUIDACIÓN, NIT.800.203.837-1, tiene derecho al saldo a favor determinado en su liquidación privada del año 2001, en cuantía de $51.004.000. 2.4 Condenar en costas y agencias en derecho a la Nación – Ministerio de Hacienda – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. – La demanda correspondió, por competencia, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. – El Tribunal, mediante sentencia del 19 de abril de 2012, denegó las pretensiones de la demanda. La parte actora, inconforme con la decisión, apeló la sentencia y en su escrito de apelación solicitó lo siguiente: “5. PRUEBAS Además del expediente de la demanda que deberá ser remitido al Honorable Magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a quien corresponda el reparto del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo respetuosamente solicito oficiar a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira, para que remita copia competa(sic) del expediente del proceso en vía gubernativa, especialmente el memorial de respuesta al requerimiento especial con los respectivos soportes allegados en esa oportunidad, así como las demás pruebas aportadas por mi poderdante con ocasión de la inspección tributaria, en atención a que
estos documentos no fueron allegados en forma completa por la DIAN cuando le fueron solicitados durante la primera instancia del proceso”. – Mediante auto del 18 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación y remitió el expediente a esta Corporación para que surtiera el trámite correspondiente. – Por reparto del 19 de octubre del 2012, el proceso fue asignado al Despacho de la señora Magistrada Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Ese Despacho admitió el recurso mediante providencia del 30 de noviembre de 2012 y, por auto del 11 de abril de 2013, negó las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte demandante.
2. EL AUTO SUPLICADO En el auto recurrido, el Despacho sustanciador negó las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte demandante, porque de acuerdo con el artículo 214 del C.C.A. el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional en la medida que sólo procede en los casos expresamente consagrados por la ley .
También precisó que: “ En el caso que se estudia, la parte demandante se limitó a pedir el decreto de unas pruebas documentales, pero no expresó los fundamentos de dicha solicitud, ni tampoco dijo a cuál de los cuatro casos establecidos por la norma correspondía su petición”.
3. EL RECURSO DE SÚPLICA Oportunamente, el apoderado judicial de la parte actora presentó recurso ordinario de súplica y alegó, en resumen, lo siguiente: Que la solicitud de pruebas que realizó en el escrito de apelación cumple con los requisitos del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, porque la prueba pedida fue decretada en la primera instancia, pero se dejó de practicar por
culpa de la parte demandada, situación que se encuentra prevista en el numeral tercero de la norma en cita.
4. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir si había lugar a decretar la prueba pedida en segunda instancia por el apoderado de la sociedad demandante.
Para el efecto, se harán las siguientes precisiones: El artículo 214 del Decreto 01 de 1984 prevé que, en segunda instancia, las pruebas podrán pedirse en los eventos en que: (i) las decretadas en primera instancia se dejaron de practicar, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento; (ii) versen sobre hechos ocurridos luego de vencida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero solo para demostrar o desvirtuar dichos hechos; (iii) se trate de documentos que no fueron aportados en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte, y (iv) se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente. La posibilidad de pedir pruebas en segunda instancia está sometida a las causales expresamente definidas. De ahí que no es procedente interpretar las causales ni derivar supuestos fácticos diferentes a los que explícitamente están definidos, pues los eventos señalados en el artículo 214 C.C.A. no admiten interpretación analógica o extensiva, son taxativos. Adicionalmente, para que se decreten pruebas en segunda instancia, el interesado debe invocar y demostrar la existencia de uno de los eventos antes mencionados. Esto es, debe identificar la causal y exponer las razones por las que es procedente que se decreten las pruebas en la segunda instancia.
5. DEL CASO CONCRETO Procede la Sala a analizar si los requisitos citados anteriormente se cumplen en el caso concreto, veamos: Identificación de la causal: El actor invocó la casual 3ª del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, esto es, que se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Sustentación: El apoderado de la sociedad demandante expresó los motivos de la solicitud. Indicó que la DIAN no envió al Tribunal el expediente completo de la actuación administrativa.
Ahora, de la hipótesis que contempla esta casual podemos extraer dos requisitos necesarios para poder decretar la prueba en segunda instancia: (i) Que se trate de documentos que no pudieron incorporarse en la primera instancia y (ii) Que ello se deba a un caso de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. Para que se cumpla el primer requisito es necesario que la prueba documental se haya pedido y decretado en la oportunidad debida en la primera instancia. En este caso, la demandante pretende que se alleguen al proceso los documentos que aportó con ocasión de la inspección tributaria y los documentos que envió junto con la respuesta del requerimiento especial (documentos de la actuación administrativa). Del estudio del expediente se tiene que en el libelo de la demanda, la demandante solicitó oficiar a la Administración de Impuestos Nacionales de Palmira para que enviara el expediente administrativo de Cárdenas Castro y Compañía Ltda. y en especial copia auténtica de los actos administrativos demandados1. El Tribunal, mediante auto del 3 de julio de 2013, decretó la prueba pedida y
solicitó copia del expediente administrativo de la sociedad demandante y de los actos administrativos demandados2. La Administración Seccional de Impuestos de Palmira remitió el expediente administrativo que originó los actos demandados3. Sin embargo, no envío copia del memorial de respuesta al requerimiento especial (que fue aportado con la demanda) y sus anexos, ni de los soportes que fueron recaudados por la DIAN con ocasión de la inspección tributaria, documentos que, sin duda, forman parte de los antecedentes administrativos que originaron los actos demandados. Es decir, el expediente administrativo fue allegado al proceso incompleto. 1 Folio 129 del expediente 2 Folios 219 y 220 del expediente 3 Cuaderno Nro. 2 del expediente En consecuencia, la Sala encuentra probados los requisitos previstos en la casual 3ª del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, la Sala revocará el auto suplicado porque se encuentran acreditados los requisitos del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE PRIMERO. REVÓCASE el auto del 11 de abril de 2013 dictado por el Despacho sustanciador. SEGUNDO. En su lugar, DECRÉTASE la prueba pedida por la parte actora y, por lo tanto, OFÍCIESE a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira, para que remita copia completa del expediente del proceso en vía gubernativa, especialmente el memorial de respuesta al requerimiento especial con los respectivos soportes allegados en esa oportunidad por la parte actora, así como
las demás pruebas que dijo aportar con ocasión de la inspección tributaria.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Despacho de la señora magistrada
sustanciadora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección