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CE-76001-23-31-000-2005-03672-01(AP)-2006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2005-03672-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

AUTO INADMISORIO EN ACCION POPULAR - Al no subsanar en 3 días procede rechazo de la demanda Según el Art. 20 de la Ley 472 de 1998, en los casos en que la demanda sea inadmitida por falta de los requisitos que se señalan en el ordenamiento, y la misma no sea corregida en el término de 3 días, se rechazará. En el presente caso, el auto que daba traslado para subsanar la demanda, se notificó en el estado del 12 de septiembre de 2005, tal y como consta a folio 5. El término para corregir la demanda, venció el 15 de septiembre del mismo año, situación que no aconteció, por ello estuvo acertada la decisión del Tribunal. En consecuencia, procederá la Sala a confirmar el auto del 20 de septiembre de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca que rechazó la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C. dos (2) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-03672-01(AP)

Actor: ASOCIACION NACIONAL DE AMIGOS SOLIDARIOS A.N.D.A.S.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Referencia: APELACION AUTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de fecha 20 de septiembre de 2005, mediante la cual se rechazó la demanda.

I - ANTECEDENTES El ciudadano LIBARDO LONDOÑO ISAZA, como representante legal de la Asociación Nacional de Amigos Solidarios A.N.D.A.S., ejerció acción popular ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contra el Estado – Presidencia del a República, por considerar que se encuentran vulnerados los derechos e intereses colectivos a “la Dignidad Humana”, debido a “la conducta permisiva del gobierno, establecida en los artículos 375 y 376 del nuevo código penal, por medio de los cuales se exceptúa de penas el cultivo, tráfico, comercialización y consumo de narcóticos en niveles de DOSIS PARA USO PERSONAL”

AHECHOS

1. Por medio de los artículo 375 y 376 del nuevo código penal, se permitió el cultivo, tráfico, comercialización y consumo de narcóticos en niveles de dosis personal.

2. Como consecuencia de lo anterior, cada persona puede repetir las veces que quiera la mencionada dosis personal, razón por la cual puede caer en la drogadicción, perdiendo su dignidad de persona.

3. La mencionada conducta permisiva, configura una conducta moral y social lesiva para la dignidad humana.

B – PRETENSIONES

Mediante esta acción se pretende:

1. Que se ordene al Presidente de la República presentar un proyecto de ley en el que se reformen o se modifiquen los artículos 375 y 376 del nuevo Código Penal, en el sentido de penalizar el cultivo, tráfico, comercialización y consumo de narcóticos.

2. Que el Gobierno Nacional desarrolle programas que permitan la rehabilitación moral y social de quienes han caído en las drogas.

II-FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

El a quo rechazó la demanda fundamentándose en lo siguiente: Mediante auto del 8 de septiembre de 2005, se le concedió un término de 3 días a la parte actora para que indicara el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado, que señalara las direcciones pertinentes para llevar a cabo las respectivas notificaciones, y aportara copia auténtica del certificado de existencia y representación de la Asociación Nacional de Amigos Solidarios A.N.D.A.S. en donde constara la calidad de representante legal del señor Libardo Londoño Isaza. En el término concedido a la parte actora para la corrección de la demanda, no presentó escrito alguno subsanando la misma, razón por la cual fue rechazada. IIIFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor Libardo Londoño Isaza como representante legal de la Asociación Nacional de Amigos Solidarios A.N.D.A.S., presentó oportunamente recurso de apelación manifestado que el auto que le daba traslado para subsanar la demanda solo fue conocido por él, el día 23 de septiembre de 2005, debido a que estuvo averiguando el número de radicación y le dijeron que éste no había sido asignado todavía, razón por la cual no revisó el Estado. A continuación, pasó a subsanar la demanda, mencionado los derechos colectivos vulnerados, la dirección para notificación y el certificado sobre la representación legal de la asociación que representa. IVCONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 20 de la ley 472 de 1998, aplicado en el auto del 8 de septiembre de 2005 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, señala:

“ARTICULO 20. ADMISION DE LA DEMANDA. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez competente se pronunciará sobre su admisión. Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará.” Según la norma anterior, en los casos en que la demanda sea inadmitida por falta de los requisitos que se señalan en el ordenamiento, y la misma no sea corregida en el término de 3 días, se rechazará. En el presente caso, el auto que daba traslado para subsanar la demanda, se notificó en el estado del 12 de septiembre de 2005, tal y como consta a folio 5. El término para corregir la demanda, venció el 15 de septiembre del mismo año, situación que no aconteció, por ello estuvo acertada la decisión del Tribunal. En consecuencia, procederá la Sala a confirmar el auto del 20 de septiembre de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca que rechazó la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE PRIMERO: . CONFÍRMASE la providencia impugnada SEGUNDO:.Comuníquese esta decisión a la parte actora y al demandado y envíese el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión del dos (2) de junio del año dos mil seis.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

Presidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E.OSTAU DE LAFONT PIANETA

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