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CE-76001-23-31-000-2005-03772-01(49978)-2020

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Título
CE-76001-23-31-000-2005-03772-01(49978)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El señor […] fue privado de la libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación, en el marco de una investigación en la que profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; no obstante, el juez penal de conocimiento lo absolvió de responsabilidad, por ausencia de pruebas respecto de su participación en el ilícito. Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Competencia por la naturaleza del proceso La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47294.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio

expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018 , señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, sentencia SU-072 de 2018

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

DAÑO ANTIJURÍDICO – Acreditación Como en el presente caso la parte demandante aseguró que la Fiscalía está en el

deber de responder por los perjuicios derivados de la restricción a la libertad que sufrió el señor […], dado que dicha medida se profirió dentro de una acción en la que, posteriormente, fue absuelto, hecho que, a su juicio, resulta suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado, para la Sala es preciso determinar, en primer lugar, si el daño que se le pudo causar con la medida de aseguramiento fue antijurídico o no. PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / FALLA EN EL SERVICIO El artículo 355 del Código de Procedimiento Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos por los que se demanda en este proceso (Ley 600 de 2000) señalaba que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. A su turno, el artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva “se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso”. […] [P]ara esta Sala es claro que, en el momento en que se profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor […], la Fiscalía General de la Nación cumplió los requisitos exigidos en la ley procesal penal vigente, en tanto que fundó su decisión en indicios graves

respecto de la posible participación del actor en la comisión de la conducta delictiva que se investigaba. De otra parte, el artículo 397 de la Ley 600 de 2000 disponía que para la resolución de acusación, era necesario tener “demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”. Al respecto, esta Subsección observa que, si bien la Fiscalía tenía certeza sobre la comisión de una conducta punible en el momento en que calificó el mérito del sumario, no contaba con suficientes pruebas que señalaran la participación del señor […] en esta. […] Es claro entonces que la Fiscalía, al proferir la resolución de acusación en contra del demandante, incurrió en una falla en el servicio de la administración de justicia e infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, omisión que fue determinante en la generación del daño por el cual se reclama reparación y que impone la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre su actuación.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 397

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en los eventos en los cuales una persona es detenida de manera ilegal o arbitraria -como ocurrió en este caso-, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa

del daño y de sus familiares; además, en sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149) esta Sección sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – No probado / CONSTANCIA DE PAGO – No puede asimilarse a una factura / REITERACIÒN JURISPRUDENCIAL Para acreditar tal perjuicio, la parte actora aportó una constancia expedida por el abogado […], en la que indicó que el señor […] le pagó una suma de $22'000.000 en virtud de los honorarios generados por la defensa ejercida durante el mencionado proceso penal. La Sala negará el reconocimiento del daño emergente, pues, por un lado, según las piezas probatorias que militan en el expediente, quien ejerció la representación del demandante en ese proceso fue el abogado […] y no es señor […] y, por otro lado, pese a que se allegó el mencionado certificado de pago, no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho, ni la prueba de su pago. Se precisa que la constancia de pago allegada al expediente no puede asimilarse a una factura, dado que no satisface los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, exp. 44572.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Aplicación de sentencia de unificación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO / CERTIFICADO EXPEDIDO POR CONTADOR – Valor probatorio / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Tercera del Consejo de Estado recientemente unificó los lineamientos para el reconocimiento de los perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, en los casos de privación injusta de la libertad, […] De conformidad con lo anterior, y como está demostrado a través de pruebas testimoniales que, al momento de su captura, el demandante se encontraba desarrollando una actividad económica como trabajador independiente, realizando asesorías de comercio exterior, importaciones y exportaciones, la Sala indemnizará este perjuicio, teniendo en cuenta que el demandante obtenía por su labor, cuando menos, un salario mínimo legal mensual vigente. Al respecto, la Subsección aclara que si bien obra un certificado expedido por un contador público, en el que da cuenta que, para la época de los hechos, el señor […] percibía un ingreso mensual de $4'000.000, dicha prueba no es suficiente para acreditar el perjuicio alegado, toda vez que, en atención a la posición actual de la Corporación, el demandante debió respaldar esa información, por ejemplo, con los libros contables que, como asesor independiente, está en el deber de registrar, dada su actividad comercial; no obstante, no lo hizo. Así las cosas, para efectos de la liquidación por lucro cesante, se tendrán en cuenta el período que el demandante estuvo injustamente

privado de su libertad en establecimiento carcelario (10.2 meses) y el actual salario mínimo legal mensual, toda vez que, como ya se dijo, no se acreditó fehacientemente el monto de lo que el demandante percibía en la época de los hechos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, exp. 44572. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE / ACREDITACIÓN DE LA PROPIEDAD DE BIEN INMUEBLE – Debe hacerse con certificado de libertad y tradición / ACREDITACIÓN DE CALIDAD DE POSEEDOR De otra parte, el señor Roldán Mejía solicitó, por concepto de este perjuicio, lo que dejó de percibir de canon de arrendamiento de un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida 3B # 60-05 de Cali, pues, según la demanda, se vio obligado a vender la vivienda, con el fin de solventar la situación económica generada con la privación de la libertad. Al respecto, a pesar de que el demandante no acreditó la propiedad del mencionado inmueble (con el certificado de libertad y tradición), sí demostró ser el poseedor, pues así lo refleja la promesa de compraventa que, a través de representante, suscribió el señor Roldán Mejía el 27 de junio de 2002, en la que figura como “propietario”. […] Sin embargo, la Sala considera que no se acreditó el perjuicio alegado […]. NOTA DE RELATORÍA:

Respecto de la posesión, su diferencia con el derecho de dominio y los elementos necesarios para acreditarla, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 3 de marzo de 2010, exp. 37560, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

DAÑO A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL O

CONSTITUCIONALMENTE APARADOS – Presupuestos / DAÑO A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE APARADOS – Puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e, incluso, demostrarse en consideración a las circunstancias particulares del caso Al respecto, es necesario señalar que, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2011, la Sección Tercera de esta Corporación precisó la tipología de los perjuicios inmateriales […] Así las cosas, a partir de dicho pronunciamiento jurisprudencial se estableció una cláusula residual en relación con ciertos perjuicios inmateriales que, entonces, ya no se pueden adecuar al contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual, se les ha clasificado en la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”. […] Bajo esta perspectiva, la Sala ha considerado que, cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud- , tales perjuicios se deben reconocer bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se puede conceder una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral , en los términos o bajo las condiciones acabadas de ver. Es

decir, según la sentencia acabada de transcribir el reconocimiento de este daño solo procede si está acreditada su existencia y su reparación se hace a través de medidas no pecuniarias, las cuales se reconocen a favor de la víctima directa, de su cónyuge o compañero (a) permanente y de sus parientes hasta el 1er grado de consanguinidad, incluidos los biológicos, los civiles derivados de la adopción y los de crianza; pero, en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para la reparación integral, el juez puede otorgar una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa del daño, de hasta 100 SMLMV, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud. Este quantum debe motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño. Al respecto, es importante señalar que dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e, incluso, demostrarse en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucional convencionalmente protegido; no obstante, debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad puede configurar este perjuicio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del daño a bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados, cita Consejo de Estado, sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, exp. 32988. CONDENA EN COSTASProcedencia Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la

Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-03772-01(49978)

Actor: PETER WILMAN ROLDÁN MEJÍA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad – FALLA DEL SERVICIO - La medida de aseguramiento no cumplió los requisitos legales. Se declara la responsabilidad del

Estado. Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Peter Wilman Roldán Mejía fue privado de la libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación, en el marco de una investigación en la que profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; no obstante, el

juez penal de conocimiento lo absolvió de responsabilidad, por ausencia de pruebas respecto de su participación en el ilícito. Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación.

II. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 12 de septiembre de 2005, los señores Peter Wilman Roldán Mejía, María del Carmen Velasco Martínez (en nombre propio y en representación del menor Roldán), Peter Wilman Roldán Ruíz, María Fernanda Roldán Ruíz, Karin Andrea Roldán Ruíz (hijos), Edsel Anderson Roldán Mejía y José Edison Roldán Mejía

(hermanos), en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de que fue víctima el primero de los demandantes, desde el 27 de febrero de 2002 (momento de la captura), hasta el 15 de septiembre de 2003 (cuando se le concedió la libertad). Sostuvieron que el señor Peter Wilman Roldán Mejía fue capturado y sometido a un proceso penal en el que se dictó medida de aseguramiento en su contra, por ser supuesto autor del delito tráfico de estupefacientes; no obstante, el 16 de septiembre de 2003, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió sentencia absolutoria y ordenó su libertad inmediata. Como consecuencia, pidieron que se condenara a las demandadas a pagar, por

perjuicios morales, 150 smmlv para la víctima, 100 smmlv para la compañera permanente y para cada uno de sus hijos y 50 smmlv para cada uno de sus hermanos. Por daño a vida de relación, cada demandante solicitó la misma cuantía. Por perjuicios materiales, solicitaron $76'000.000 y $208'570.000, por lucro cesante y daño emergente, respectivamente, a favor del señor Peter Wilman Roldán Mejía. Finalmente, la señora María del Carmen Velasco Martínez pidió lo que dejó de percibir por canon de arrendamiento de una casa que se vio obligada a vender y pidió una indemnización, por daño emergente, por la suma de $76'000.0001. 2.2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 4 de octubre de 2005, el cual fue notificado en debida forma a la entidad demandada2. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y aseguró que no incurrió en ninguna actuación que comprometa la responsabilidad patrimonial que se pretende, pues las decisiones impartidas en el proceso adelantado en contra del demandante obedecieron al cumplimiento del artículo 250 de la Constitución y de las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos, de manera que era una carga que el demandante estaba obligado a soportar, máxime que existían indicios suficientes de su responsabilidad en el delito investigado. Agregó que, si bien es cierto que el juez penal profirió sentencia absolutoria a

favor del señor Roldán Mejía, también es cierto que esa decisión se fundó en la aplicación del principio de in dubio pro reo, de manera que no es posible afirmar que la medida restrictiva de la libertad que sufrió el demandante fue injustificada3 . 2.3. Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 13 de agosto de 2007, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto4. 1 Folios 487 a 537 del cuaderno 1. 2 Folio 541 a 542 y 543 del cuaderno 1. 3 Folios 568 a 579 del cuaderno 1. 4 Folios 597 a 599 y 677 del cuaderno 1. 2.3.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró que no le asiste responsabilidad en este caso, en tanto que las actuaciones surtidas en el proceso que se adelantó en contra del demandante se ajustaron al ordenamiento jurídico5. 2.3.2. La parte demandante insistió en que la Fiscalía incurrió en una falla del servicio al ordenar injustificadamente la privación de la libertad del señor Peter Wilman Roldán Mejía, pues durante la investigación no se halló ninguna prueba o indicio que diera cuenta de su participación en el delito por el cual fue acusado; como consecuencia, solicitó que se acceda a sus pretensiones6. 2.3.2. El Ministerio Público guardó silencio7. 2.4. La sentencia recurrida En sentencia del 31 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca negó las pretensiones de la demanda, pues, teniendo en cuenta que la absolución del demandante no respondió a ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la parte demandante debió demostrar la falla del servicio que alegó respecto de la Fiscalía; no obstante, no lo hizo8. 2.5. El recurso de apelación La parte actora formuló recurso de apelación y alegó que el tribunal de primera instancia no hizo un análisis integral y riguroso del material probatorio, del cual es posible observar que la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Roldán Mejía fue ilegal y desproporcionada, habida cuenta de que el órgano investigador no aportó al proceso penal ninguna prueba que lo comprometiera penalmente. Como consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia apelada y se acceda a sus pretensiones9. 2.6. Trámite en segunda instancia 2.6.1. El 6 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido en esta Corporación el 11 de junio de 2014. El 10 de septiembre de ese año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto10. 5 Folios 706 a 709 del cuaderno 1. 6 Folios 710 a 733 del cuaderno 1. 7 Folio 734 del cuaderno 1. 8 Folios 735 a 750 del cuaderno principal. 9 Folios 751 a 762 del cuaderno principal. 10 Folios 782, 798 y 800 del cuaderno principal.

2.6.2. La parte demandante insistió en que se debe revocar la sentencia de primera instancia, pues considera que la Fiscalía está obligada a responder por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Peter Wilman Roldan Mejía11. 2.6.3. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos en los cuales sustentó su defensa a lo largo del proceso y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la medida de aseguramiento dictada en contra del demandante no puede tildarse de injusta, toda vez que estuvo fundada en pruebas legalmente aportadas al proceso penal y con mérito suficiente para inferir la posible responsabilidad del señor Roldán Mejía en la comisión de una conducta delictiva12. 2.6.4. El Ministerio Público presentó concepto favorable a las pretensiones de la demanda, pues consideró que la absolución del demandante en el proceso penal no obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo, sino a la atipicidad de la conducta investigada, de manera que la privación de la libertad del actor resultó injusta y, por tanto, compromete la responsabilidad patrimonial del Estado13.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200814, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en

primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 3.2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos15, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o 11 Folios 801 a 808 del cuaderno principal. 12 Folios 8/23 a 827 del cuaderno principal. 13 Folio 828 a 834 del cuaderno principal. 14 Expediente 2008 00009. 15 Ley 446 de 1998. permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-16. En el sub examine, la Sala observa que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín absolvió al señor Peter Wilman Roldán Mejía en sentencia del 15 de septiembre de 2003, decisión que quedó ejecutoriada el 17 de octubre del mismo año17; por tanto, como la demanda se interpuso el 12 de septiembre de 2005, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley.

3.3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.3.1. Legitimación en la causa por activa En el presente asunto, los señores Peter Wilman Roldán Mejía, María del Carmen Velasco Martínez, Ronny Kevin Roldán Velasco, Peter Wilman Roldán Ruíz, María Fernanda Roldán Ruíz, Karin Andrea Roldán Ruíz, Edsel Anderson Roldán Mejía y José Edison Roldán Mejía son los demandantes, en cuanto fueron las personas 16 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 17 Constancia que obra a folio 440 del cuaderno 1.

que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Peter Wilman Roldán Mejía, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. También se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de Ronny Kevin Roldán Velasco, Peter Wilman Roldán Ruíz, María Fernanda Roldán Ruíz y Karin Andrea Roldán Ruíz, quienes, mediante copia del registro civil de nacimiento18, acreditaron ser hijos del señor Peter Wilman Roldán Mejía. De otro lado, se encuentra en el expediente que se practicaron los testimonios de los señores Flor Marina Heredia de Roldán, Nubia Estella Ruiz Giraldo y Jorge Eliécer Velasco Martínez19, quienes manifestaron que María del Carmen Velasco Martínez es la “esposa” de Peter Wilman Roldán Mejía, por tanto, la Sala considera que se acreditó la calidad con la que compareció al proceso y que está legitimada en la causa por activa. En cuanto a los señores Edsel Anderson Roldán Mejía y José Edison Roldán, la Sala considera que no están legitimados en la causa por activa, toda vez que no aportaron ninguna prueba que acredite la calidad de hermanos de la víctima con la que comparecieron al proceso. 3.3.2. Legitimación de

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