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CE-76001-23-31-000-2005-04240-01(18293)-2012

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Título
CE-76001-23-31-000-2005-04240-01(18293)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

AUDIENCIA PUBLICA PARA DILUCIDAR PUNTOS DE HECHO O DERECHO – No es procedente decretarla cuando existen suficientes elementos de juicio y pruebas para decidir Como cuestión previa se advierte que la parte demandante solicitó el decreto de la práctica de la audiencia pública establecida en el artículo 147 del Código Contencioso Administrativo, con el propósito de explicar técnicamente las razones de la clasificación arancelaria como unidad funcional, así como ahondar el análisis de las normas legales y constitucionales que deberían ser tenidas en cuenta a la hora de decidir. Si bien la petición de audiencia pública fue presentada por la actora dentro de la oportunidad legal, esto es, en el término de traslado para alegar de conclusión, la Sala estima que en el sub examine no es procedente decretarla, por cuanto existen suficientes elementos de juicio, y pruebas, que permiten decidir sobre los puntos objeto de controversia. Además, se observa que lo que pretende la demandante es reiterar los argumentos expresados en la demanda, finalidad para la cual no está concebida esa norma.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

147 LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION ADUANERA – Procede para corregir errores en partidas arancelarias y establecer los tributos aduaneros / CLASIFICACION ARANCELARIA DE BIENES – Los bienes deben ser clasificados de acuerdo con la función que realiza el aparato del cual hacen parte / UNIDAD FUNCIONAL – Las partes se deben declarar por dicha subpartida arancelaria / ERRORES EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA – Pueden ser corregidos mediante liquidación oficial de corrección

De conformidad con lo anterior, es procedente la solicitud de liquidación oficial de corrección cuando tenga por objeto corregir errores en las partidas arancelarias y se trate de establecer el valor real de los tributos aduaneros, en los casos que se alegue la existencia de pagos en exceso. (…) Para establecer la procedencia de la solicitud de liquidación oficial de corrección se debe determinar si los bienes importados se ubican en la subpartida arancelaria 84.77.59.90.00, la cual se encuentra cobijada con el beneficio tributario consagrado en el artículo 2º del Decreto 2394 de 2002, que estableció: (…) En virtud de lo dispuesto en la citada norma, los bienes ubicados en la subpartida arancelaria 84.77.59.90.00 y que no tuvieran producción nacional en los países de la Comunidad Andina de Naciones, tenían una tarifa arancelaría del 0%. (…) En ese sentido, las partes que integran una máquina, no deben clasificarse de forma individual, sino en la partida correspondiente a la función que conjuntamente realicen. En las declaraciones de importación objeto de los actos demandados, se describen las mercancías como partes usadas y reconstruidas de máquinas y aparatos para fabricar caucho en el proceso de construcción de llantas neumáticas. Siguiendo las reglas generales de interpretación de la nomenclatura arancelaria y las de las notas de la Sección XVI, se encuentra que los bienes debían ser clasificados arancelariamente de acuerdo con la función que realiza el aparato del cual hacen parte, el cual consiste en una máquina para trabajar caucho o para fabricar productos de estas materias, razón

por la cual debían ser clasificadas arancelariamente en la subpartida arancelaria 84.77.59.90.00. (…) Para la Sala no es de recibo el argumento presentado por la Administración en el recurso de apelación, según el cual algunas de las clasificaciones arancelarias efectuadas por la actora, se refieren a partidas arancelarias distintas a aquella en que se ubica la unidad funcional, puesto que esto, precisamente, se deriva del error en que incurrió el contribuyente al declarar las mercancías importadas de forma individual y no como una máquina diseñada para la fabricación de caucho en procesos de construcción de llantas neumáticas. (…) Esta norma reitera lo previsto en la nota de Sección XVI del arancel de aduanas, en el sentido de que las partes de una máquina deben declararse por la subpartida arancelaria de la unidad funcional, y, además, dispone que los declarantes, cuando importen estos bienes, deben dejar constancia de ese hecho en cada declaración de importación. Si bien es cierto que la sociedad en las declaraciones de importación omitió dejar constancia de que los bienes hacían parte de una unidad funcional, también lo es que la norma no prevé una consecuencia por la inobservancia de esa obligación. Por tanto, dicha circunstancia no impide que las declaraciones de importación puedan ser corregidas con la expedición de la liquidación oficial de corrección. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, los errores en las subpartidas arancelarias pueden ser corregidos mediante la liquidación oficial de corrección. (…) Conforme con lo expuesto, le asiste razón al Tribunal para establecer que los bienes importados se encuentran amparados por

el beneficio tributario establecido en el artículo 2º del Decreto 2394 de 2002. Por tanto, es procedente la solicitud de expedición de la liquidación oficial de corrección presentada por la sociedad demandante. De otra parte, considera la Sala que no es procedente la solicitud de reconocimiento de la actualización de que trata el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, puesto que, como lo señaló el Tribunal, el reajuste monetario quedó comprendido dentro de los intereses corrientes y moratorios, que es el modo establecido en la ley para satisfacer la obligación y los perjuicios que se hubieren derivado a la contribuyente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 513 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 133 / RESOLUCION DIAN 4240 DE 2000 – ARTICULO 43B / DECRETO 2800 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-04240-01(18293)

Actor: INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. - ICOLLANTAS S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes coadyuvante y demandada contra las providencias del 22 de mayo1 y 14 de agosto de 20092, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La sentencia

dispuso:

1. Declárase la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura: - Resolución No. 00092 del 28 de enero de 2005 y Resolución No. 00592 del 24 de junio de 2005. -Resolución No. 00093 del 28 de enero de 2005 y Resolución No. 00599 del 24 de junio de 2005. -Resolución No. 00098 del 28 de enero de 2005 y Resolución No. 00581 del 24 de junio de 2005. -Resolución No. 00095 del 28 de enero de 2005 y Resolución No. 00606 del 24 de junio de 2005. -Resolución No. 00094 del 28 de enero de 2005 y Resolución No. 00598 del 24 de junio de 2005. -Resolución No. 00096 del 28 de enero de 2005 y Resolución No. 00579 del 24 de junio de 2005. -Resolución No. 00102 del 28 de enero de 2005 y Resolución No. 00582 del 24 de junio de 2005. -Resolución No. 0085 del 28 de enero de 2005 y Resolución No. 00602 del 24 de junio de 2005. -Resolución No. 0097 del 28 de enero de 2005 y Resolución No. 00583 del 24 de junio de 2005 -Resolución No. 00101 del 28 de enero de 2005 y Resolución No. 00588 del 24 de junio

de 2005. -Resolución No. 0099 del 28 de enero de 2005 y Resolución No. 00590 del 24 de junio de 2005 -Resolución No. 0090 del 28 de enero de 2005 y Resolución No. 00587 del 24 de junio de 2005. -Resolución No. 0086 del 28 de enero de 2005 y Resolución No. 00578 del 24 de junio de 2005. -Resolución No. 00100 del 28 de enero de 2005 y Resolución No. 00585 del 24 de junio de 2005. -Resolución No. 0089 del 28 de enero de 2005 y Resolución No. 00589 del 24 de junio de 2005. -Resolución No. 0088 del 28 de enero de 2005 y Resolución No. 00594 del 24 de junio de 2005. -Resolución No. 0087 del 28 de enero de 2005 y Resolución No. 00595 del 24 de junio de 2005. -Resolución No. 0091 del 28 de enero de 2005 y Resolución No. 00591 del 24 de junio de 2005. -Resolución No. 0079 del 27 de enero de 2005 y Resolución No. 00600 del 24 de junio de 2005. -Resolución No. 0069 del 26 de enero de 2005 y Resolución No. 00604 del 24 de junio de 2005. -Resolución No. 0080 del 27 de enero de 2005 y Resolución No. 00601 del 24 de junio de 2005. -Resolución No. 0072 del 26 de enero de 2005 y Resolución No. 00603 del 24 de junio

de 2005. 1 Sentencia de primera instancia 2 Providencia de adición y corrección de la sentencia de primera instancia -Resolución No. 0081 del 27 de enero de 2005 y Resolución No. 00596 del 24 de junio de 2005. -Resolución No. 0071 del 26 de enero de 2005 y Resolución No. 00580 del 24 de junio de 2005. -Resolución No. 0082 del 27 de enero de 2005 y Resolución No. 00605 del 24 de junio de 2005. -Resolución No. 00077 del 27 de enero de 2005 y Resolución No. 00597 del 24 de junio de 2005. -Resolución No. 0078 del 27 de enero de 2005 y Resolución No. 00586 del 24 de junio de 2005. -Resolución No. 0070 del 26 de enero de 2005 y Resolución No. 00593 del 24 de junio de 2005.

2. A título de restablecimiento del derecho, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá proceder a la liquidación oficial de corrección aduanera por el mayor valor pagado en las liquidaciones privadas correspondientes a las declaraciones de importación Nos. 23030033236742, 01186060605905, 01186050617593, 01186050617601, 01186050620917, 01186050620924, 01186050632601, 01186050632631, 01186050632617, 01186050632561, 23030033229158, 23030033229140, 23030033229031, 01186050637499, 23030033238240, 23030033238226, 23030033252050, 01186050657498, 23030033274959,

01186060569332, 01186060588111, 01186050586870, 23030033236742 (SIC), 01186050638268, 01186050650713, 01186050660162, 01186050660171, 01186050660123, presentadas por la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS – ICOLLANTAS S.A., devolviendo el valor pagado en exceso junto con los intereses corrientes tal como se señaló en la parte motiva de esta providencia.3

3. Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo.

4. Expídase copia para el cumplimiento de lo aquí resuelto a la parte demandante

5. Negar la solicitud de la actualización prevista en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo por las razones expuestas en esta providencia.4

  1. ANTECEDENTES El 7 de octubre de 2004 la sociedad Icollantas S.A. presentó ante la Administración las solicitudes de liquidación oficial de corrección para efectos de la devolución y/o compensación del pago en exceso generado en las declaraciones de importación Nos. 23030033236742, 01186060605905, 01186050617593, 01186050617601, 01186050620917, 01186050620924, 01186050632601, 01186050632631, 01186050632617, 01186050632561, 23030033229158, 23030033229140, 23030033229031, 01186050637499, 23030033238240, 23030033238226, 23030033252050, 01186050657498, 23030033274959, 01186060569332, 01186060588111, 01186050586870,

01186050632577, 01186050638268, 01186050650713, 01186050660162, 01186050660171 y, 01186050660123. 3 Este numeral fue corregido con la sentencia complementaria del 14 de agosto de 2009 4 Este numeral se adicionó con la sentencia complementaria del 14 de agosto de 2009 Mediante las resoluciones Nos. 00069, 00070, 00071, 00072 del 26 de enero de 2005; 00079, 00080, 00081, 00082, 00077, 00078 del 27 de enero de 2005; y 00092, 00093, 00098, 00095, 00094, 00096, 00102, 00085, 00097, 00101, 00099, 00090, 00086, 00100, 00089, 00088, 00087 y 00091 del 28 de enero de 2005, la Administración negó las mencionadas solicitudes de liquidación oficial de corrección. Contra los anteriores actos administrativos la sociedad interpuso recursos de reconsideración, los cuales fueron resueltos por las Resoluciones Nos. 00592, 00599, 00581, 00606, 00598, 00579, 00582, 00602, 00583, 00588, 00590, 00587, 00578, 00585, 00589, 00594, 00595, 00591, 00600, 00604, 00601, 00603, 00596, 00580, 00605, 00597, 00586, 00593 del 24 de junio de 2005, que confirmaron el acto recurrido.

II) DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Industria Colombiana de Llantas S.A. – Icollantas S.A., solicitó: Pretensiones principales PRIMERA: Que se anulen las resoluciones enunciadas a continuación, mediante las cuales el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura de la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, decidió rechazar las solicitudes de Liquidación Oficial de Corrección y/o devolución de los tributos aduaneros, presentadas conjuntamente por Industria Colombiana de Llantas S.A. – Icollantas S.A.- y Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A. No. Resolución de Liquidación Cuantía 1 00092 del 28 de enero de 2005 23.985.373.00 2 00093 del 28 de enero de 2005 4.126.162.00 3 00098 del 28 de enero de 2005 24.180.573.00 4 00095 del 28 de enero de 2005 87.046.421.00 5 00094 del 28 de enero de 2005 30.912.310.00 6 00096 del 28 de enero de 2005 18.726.694.00 7 00102 del 28 de enero de 2005 948.870.00 8 00085 del 28 de enero de 2005 75.036.462.00 9 00097 del 28 de enero de 2005 25.248.185.00 10 00101 del 28 de enero de 2005 28.734.185.00 11 00099 del 28 de enero de 2005 32.823.999.00

12 00090 del 28 de enero de 2005 84.772.386.00 13 00086 del 28 de enero de 2005 17.718.027.00 14 00100 del 28 de enero de 2005 20.090.160.00 15 00089 del 28 de enero de 2005 118.005.470.00 16 00088 del 28 de enero de 2005 107.561.591.00 17 00087 del 28 de enero de 2005 6.658.962.00 18 00091 del 28 de enero de 2005 114.608.959.00 19 00079 del 27 de enero de 2005 57.192.555.00 20 00069 del 26 de enero de 2005 647.699.00 21 00080 del 27 de enero de 2005 46.749.844.00 22 00072 del 26 de enero de 2005 4.156.299.00 23 00081 del 27 de enero de 2005 148.684.225.00 24 00071 del 26 de enero de 2005 32.242.729.00 25 00082 del 27 de enero de 2005 25.408.910.00 26 00077 del 27 de enero de 2005 32.160.363.00 27 00078 del 27 de enero de 2005 804.014.00 28 035 064 2004 0654 del 26 de enero 2.412.053.00 de 2005 5

SEGUNDA: Que, igualmente, se ANULEN las siguientes resoluciones, proferidas por el Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de

Buenaventura de la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales se confirmaron las resoluciones reseñadas en la pretensión anterior. No. Resolución de Div. Jurídica 1 00592 del 24 de junio de 2005 2 00599 del 24 de junio de 2005 3 00581 del 24 de junio de 2005 4 00606 del 24 de junio de 2005 5 00598 del 24 de junio de 2005 6 00579 del 24 de junio de 2005 7 00582 del 24 de junio de 2005 8 00602 del 24 de junio de 2005 9 00583 del 24 de junio de 2005 10 00588 del 24 de junio de 2005 11 00590 del 24 de junio de 2005 12 00587 del 24 de junio de 2005 13 00578 del 24 de junio de 2005 14 00585 del 24 de junio de 2005 15 00589 del 24 de junio de 2005 16 00594 del 24 de junio de 2005 17 00595 del 24 de junio de 2005 18 00591 del 24 de junio de 2005 19 00600 del 24 de junio de 2005 20 00604 del 24 de junio de 2005 21 00601 del 24 de junio de 2005 22 00603 del 24 de junio de 2005 23 00596 del 24 de junio de 2005 24 00580 del 24 de junio de 2005 25 00605 del 24 de junio de 2005 26 00597 del 24 de junio de 2005 27 00586 del 24 de junio de 2005

28 00593 del 24 de junio de 2005

TERCERA: Que se reconozca que las mercancías amparadas en las siguientes declaraciones de importación debían ser clasificadas por la subpartida arancelaria

84.77.59.90.00. No. No. Declaración de importación No. Expediente 1 23030033236742 del 5 de abril de 2004 DV040400086 2 01186060605905 del 11 de febrero de 2004 DV040400099 3 01186050617593 del 3 de marzo de 2004 DV040400098 4 01186050617601 del 3 de marzo de 2004 DV040400097 5 01186050620917 del 5 de marzo de 2004 DV040400095 6 01186050620924 del 5 de marzo de 2004 DV040400096 7 01186050632601 del 24 de marzo de 2004 DV040400092 8 01186050632631 del 24 de marzo de 2004 DV040400093 9 01186050632617 del 24 de marzo de 2004 DV040400094 10 01186050632561 del 24 de marzo de 2004 DV040400091 11 23030033229158 del 26 de marzo de 2004 DV040400090 5 Esta resolución corresponde a la No. 070 del 26 de enero de 2005 12 23030033229140 del 26 de marzo de 2004 DV040400089 13 23030033229031 del 26 de marzo de 2004 DV040400088 14 01186050637499 del 30 de marzo de 2004 DV040400087 15 23030033238240 del 5 de abril de 2004 DV040400085 16 23030033238226 del 5 de abril de 2004 DV040400084

17 23030033252050 del 16 de abril de 2004 DV040400083 18 01186050657498 del 22 de abril de 2005 DV040400082 19 23030033274959 del 5 de mayo de 2004 DV040400081 20 01186060569332 del 25 de junio de 2003 DV040400076 21 01186060588111 del 3 de octubre de 2003 DV040400075 22 01186050586870 del 18 de diciembre de 2004 DV040400074 23 01186050632577 del 24 de marzo de 2004 DV040400073 24 01186050638268 del 30 de marzo de 2004 DV040400080 25 01186050650713 del 14 de abril de 2004 DV040400072 26 01186050660162 del 23 de abril de 2004 DV040400077 27 01186050660171 del 23 de abril de 2004 DV040400078 28 01186050660123 del 23 de abril de 2004 DV040400079

CUARTA: Que se reconozca a favor de mi poderdante el derecho a gozar del diferimiento arancelario (cero por ciento arancel) de que trata el Decreto 2394 de 2002, en la nacionalización de las mercancías amparadas en las declaraciones de importación identificadas en la pretensión que antecede.

QUINTA: Que, como consecuencia de todo lo anterior, se conceda la solicitud de liquidación oficial de corrección por mayor valor pagado por Industria Colombiana de Llantas S.A. –Icollantas S.A.- en las citadas declaraciones de importación.

SEXTA: Que se reconozca que existe un saldo a favor de Industria Colombiana de

Llantas S.A. – Icollantas S.A.-, correspondiente a los tributos aduaneros liquidados y pagados en exceso con dichas declaraciones de importación en cuantía que se estima superior a los MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE (1.200.000.000.oo), actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMA: Que se ordene la devolución de tributos aduaneros pagados en exceso con ocasión de la nacionalización de las mercancías amparadas en las declaraciones de importación identificadas anteriormente.

OCTAVA: Que se reconozca y ordene a favor de la actora el pago de las sumas arriba descritas, más los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de pago efectivo.

NOVENA: Que, se reconozca a favor de mis poderdantes las sumas a que haya lugar por concepto de costas, gastos y agencias de derecho.

Pretensiones subsidiarias Si ese Honorable Tribunal decide no acceder a las pretensiones principales, respetuosamente le solicito conceder las siguientes: PRIMERA: Que se anulen las señaladas resoluciones, por medio de las cuales el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, decidió rechazar las solicitudes de liquidación oficial de corrección para efectos de la devolución y/o compensación de tributos aduaneros presentadas conjuntamente por Industria Colombiana de Llantas Icollantas S.A. y Almacenes Generales de Depósito Almaviva

S.A.

SEGUNDA: Que, igualmente, se ANULEN las resoluciones, proferidas por el Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura de la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales se confirmaron los actos administrativos que negaron la solicitud de liquidación oficial de corrección presentada por la sociedad.

TERCERA: Que se reconozca que las mercancías amparadas en las citadas declaraciones de importación debían ser clasificadas por las subpartida arancelaria

84.77.59.90.00.

CUARTA: Que, como consecuencia de todo lo anterior, se conceda la solicitud de liquidación oficial de corrección por mayor valor pagado por Industria Colombiana de Llantas S.A. – Icollantas S.A.- en las declaraciones de importación.

QUINTA: Que se reconozca que existe un saldo a favor de Industria Colombiana de Llantas S.A. – Icollantas S.A.-, correspondiente a los tributos aduaneros liquidados y pagados en exceso con dichas declaraciones de importación en cuantía que se estima superior a los MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE (1.200.0000.oo), actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso

Administrativo.

SEXTA: Que se ordene la devolución de tributos aduaneros cancelados en exceso con ocasión de la nacionalización de las mercancías amparadas en las declaraciones de importación identificadas anteriormente.

SÉPTIMA: Que se reconozca y ordene a favor de la actora el pago de las sumas arriba descritas, más los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar, de conformidad

con lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de pago efectivo.

OCTAVA: Que, se reconozca a favor de mis poderdantes las sumas a que haya lugar por concepto de costas, gastos y agencias en derecho”.

Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Falsa motivación y falta de aplicación de los artículos 133 y 513 del Decreto 2685 de 1999, y de la nota legal 4 de la Sección XVI del Decreto 2800 de 2001 Los actos administrativos demandados se encuentran falsamente motivados, toda vez que señalan que la Administración carece de competencia para corregir la clasificación arancelaria de las mercancías, cuando los bienes importados ya han sido declarados; desconociendo, que por ley, le corresponde a esta entidad determinar y verificar que las mercancías importadas estén correctamente clasificadas. Es contradictorio que la Administración, por una parte, afirme que la clasificación arancelaria efectuada por la sociedad y por la División de Arancel son válidas, y de otra, que la partida arancelaria declarada por la empresa desconoce las reglas de clasificación arancelaria establecidas en el Decreto 2800 de 2001. Si bien la DIAN aceptó que la subpartida arancelaria declarada por la sociedad es incorrecta, no reconoció que este error ameritaba la expedición de la liquidación oficial de corrección, para que en aplicación de las normas de clasificación arancelaria, estableciera la correcta subpartida arancelaria de las mercancías importadas. Para que una mercancía se clasifique arancelariamente como una unidad funcional, sólo basta con que ésta se ajuste a los presupuestos contenidos en la

nota legal No. 4 de la Sección XVI del Decreto 2800 de 2001. Por tanto, no es necesario que la sociedad aporte pruebas para sustentar que la mercancía constituye una unidad funcional. Además, la Administración no indicó qué documentos soportes se requerían para probar dicha circunstancia. Falta de aplicación de los artículos 1º, 131 y 513 del Decreto 2685 de 1999, y 438 de la Resolución No. 4240 de 2000 No era procedente que la Administración rechazara la solicitud de liquidación oficial de corrección, toda vez que ésta cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 1º, 131 y 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución No. 4240 de 2002, y que consisten en que la declaración tributaria presentara un error en la clasificación arancelaria, y que no se encontrara en firme. Por tanto, era obligación de la Administración expedir la liquidación oficial de corrección. Falta de aplicación del artículo 133 del Decreto 2685 de 1999 y, de la nota legal No. 4 de la Sección XVI del Decreto 2800 de 2001 La sociedad incurrió en un error al haber clasificado arancelariamente cada una de las mercancías importadas, puesto que debió declararlas conjuntamente como una unidad funcional. La División de Arancel de la DIAN, mediante las Resoluciones Nos. 6679 del 3 de agosto de 2004 y 8304 del 16 de septiembre de 2004, determinó que los bienes importados conformaban una unidad funcional, y por ende, debían ser declarados en la partida arancelaria 84.77.59.90.00. Estas resoluciones son de obligatorio

cumplimiento, incluso para los funcionarios aduaneros, conforme lo dispone el artículo 4º de la Resolución No. 5182 de 2000. Las mencionadas resoluciones de clasificación arancelaria son prueba de que los bienes importados constituyen una unidad funcional para la fabricación de llantas neumáticas. Estas resoluciones solo ratifican la posición arancelaria de las mercancías, puesto que en virtud de las reglas de clasificación arancelaria y la nota legal No. 4 de la Sección XVI del Decreto 2800 de 2001, los bienes se clasifican en la subpartida 84.77.59.90.00, es decir, como una unidad funcional para la producción de llantas neumáticas. Por tanto, la errónea clasificación arancelaria realizada por la sociedad debió ser corregida por la Administración mediante la expedición de la liquidación oficial de corrección. Violación del artículo 2º del Decreto 2394 de 2002 En virtud de lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 2394 de 2002, las importaciones de los bienes clasificados arancelariamente en la subpartida 84.77.59.90.00, que no tuvieran producción nacional, como los declarados por la sociedad, tenían un arancel del cero por ciento. La Administración no puede rechazar la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de la devolución de los tributos aduaneros pagados por la sociedad por la importación de estas mercancías, porque ello desconocería la finalidad de esta norma, que consiste en incentivar la economía y la generación de empleo. Violación de los artículos 2º, 548 y 551 del Decreto 2685 de 1999, 683, 850,

855 y 863 del Estatuto Tributario, 2º y 3º del Código Contencioso Administrativo y, 1524 y 2313 del Código Civil La sociedad tiene derecho a solicitar el reintegro de las sumas que pagó en exceso como consecuencia de la errónea clasificación arancelaria de los bienes importados. Por tanto, era obligación de la Administración ordenar la devolución de dichas sumas, con los correspondientes intereses moratorios, so pena de que se configure un enriquecimiento sin causa a favor del Estado y una violación a los principios de equidad, justicia y buena fe. La DIAN rechazó la solicitud de liquidación oficial de corrección, no obstante de que los Conceptos Nos. 157 de 1993, 031 de 1995 y 183 de 2001, establecían que la liquidación oficial de corrección era un requisito indispensable para obtener la devolución de los tributos aduaneros.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: Los actos administrativos acusados están debidamente motivados, pues explican que no hay lugar a corregir la clasificación arancelaria de las mercancías, por cuanto ésta se realizó conforme con la normativa aduanera que existía al momento en que el importador declaró la mercancía.

En el presente caso no es aplicable la Resolución de Clasificación Arancelaria No. 6679 del 3 de agosto de 2004, en la cual se estableció que a la unidad funcional destinada a la producción de llantas radiales le correspondía la posición arancelaría 84.77.59.90.00, por cuanto este acto administrativo fue expedido con posterioridad a la presentación de las declaraciones de importación.

Además, la sociedad no aportó la certificación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en la que se informara que el producto no tenía producción subregional, así como tampoco cumplió con el requisito de presentar las declaraciones con pago, ni con el de informar que cada bien hacía parte de una unidad funcional, como lo exige el artículo 133 del Estatuto Aduanero.

  1. INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 4 de mayo de 2007 ordenó la vinculación de la sociedad Almacenes Generales de Depósito – Almaviva S.A.- en calidad de litisconsorcio necesario6.

El 5 de julio de 2007 la sociedad Almaviva S.A. compareció al proceso y reiteró los argumentos esgrimidos por la actora en la demanda7. 6 Fl 3412 c.p. 7 Fl 3433-3480 c.p.

  1. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencias del 22 de mayo y 14 de agosto de 20098, declaró la nulidad de los actos demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones: La clasificación arancelaria de las mercancías importadas por la actora en la subpartida arancelaria 84.77.59.90.00, no la otorgan las resoluciones de clasificación arancelaria, sino que se deriva de la aplicación de la normativa aduanera que se encontraba vigente al momento de la importación de los bienes, esto es, el Decreto 2800 de 2001 (Estatuto Aduanero).

Teniendo en cuenta que el Decreto 2394 de 2002, estableció la tarifa de 0% de arancel para estos bienes, y que cuando los mismos fueron importados no existía

producción subregional en los países de la comunidad andina, resulta procedente que la sociedad solicitara la corrección de la declaraciones de importación y la devolución de los tributos aduaneros pagados por dicho concepto. Si bien la sociedad demandante incurrió en un error en la clasificación de los bienes importados, para la fecha en que se presentó la solicitud de corrección las declaraciones de importación aún no se encontraban en firme Es procedente reconocer los intereses corrientes y los moratorios solicitados por la actora; los primeros, desde el 1 de julio de 2005, fecha en la cual se notificaron las resoluciones que confirmaron los actos administrativos que negaron la solicitud de corrección oficial, hasta la fecha de notificación de la providencia que confirma el saldo a favor; y los segundos, a partir del vencimiento del término para devolver, que en este caso, conforme con el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, es de 30 días contados desde la notificación de esta providencia. No es procedente el a

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