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CE-76001-23-31-000-2005-04323-01(0508-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2005-04323-01(0508-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CESANTIA - Sanción moratoria / LEY DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS - Pago de acreencias laborales / ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT - Convenio C173 de 1972. Recomendación Las cesantías definitivas se cancelan al servidor público a la finalización de su relación laboral con el Estado. La liquidación de la cesantía definitiva debe estar contenida en un acto administrativo precedido por la petición del ex trabajador. La entidad pública que liquida la prestación social y la entidad que la paga, es diferente. La liquidadora, es la entidad patronal y cuenta con 15 días hábiles contados a partir de la solicitud de liquidación de las cesantías con la excepción que señala la norma, para expedir la resolución de reconocimiento. La pagadora, por su parte, es aquella que tiene la obligación de cancelarlas y para lo cual tiene un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la ejecutoria del acto liquidador. Si la entidad no realiza el pago dentro del término estipulado en la norma, debe reconocer y pagar una indemnización por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la cesantía. La Ley de Reestructuración de Pasivos o Ley 550 de 1999, se concibió en lo público como un régimen para la reestructuración de los entes territoriales que facilitara el desarrollo armónico de las regiones, la prestación de sus servicios y para restablecer su viabilidad mediante la organización del pago de sus deudas. Se deduce de acuerdo a lo expuesto, que tanto de la exposición de motivos de la ley, como del análisis de constitucionalidad, la protección de los derechos

laborales ha sido una prioridad, no solo de las acreencias anteriores al inicio de la negociación, sino de las que se causaren dentro del mismo. Ahora bien, esta protección no ha sido solo de carácter interno, la Organización Internacional del TrabajoOITa través del Convenio C-173 de 1972, también la ha contemplado y ha sido muy específica en el caso de insolvencia del empleador. También la misma Conferencia expidió una Recomendación que denominó 11La Recomendación sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992." En este instrumento la OIT tuvo un mayor alcance. Dispuso que la protección conferida por un privilegio debiera cubrir, entre otros, las indemnizaciones por fin de servicios, por despido injustificado y otras sumas adeudadas a los trabajadores con motivo de la terminación de su relación de trabajo. ACUERDO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS - Prelación de pasivos laborales / ACUERDO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS - Pago auxilio de cesantía / ACREEDORES - Deben presentarse para concretar la cuantía de sus acreencias, objetarlas antes de que adquieran firmeza La Ley 550 de 199 artículo 58 numeral 7 y el marco expuesto, evidencian la posición privilegiada que el legislador le confirió a los pasivos laborales, por tal motivo, el alcance del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, además de obtener el saneamiento fiscal de los entes territoriales, no puede ser otro, que la protección del trabajador a través de la prelación de los pasivos laborales; por tanto, no hay ninguna justificación que permita el desconocimiento de estos

derechos. La iliquidez temporal o los problemas presupuestales podrían eventualmente explicar algunos atrasos en la cancelación de los salarios, las pensiones o las prestaciones, pero que en ningún caso pueden constituir ''justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda". En consecuencia la entrada de un ente territorial a un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, dada su situación económica, por sus desórdenes administrativos y financieros, no viabiliza el desconocimiento de sus acreencias, ni le permite castigar al trabajador que prestó sus servicios y que pretende protegido por las normas constitucionales y legales, el pago oportuno de sus cesantías, cuyo derecho nace justamente cuando su labor ha finalizado y se encuentra desprotegido de las prebendas laborales y necesita con más urgencia esos recursos hasta su reactivación laboral o económica. Finalmente, en el tema puntual es importante recalcar que en los procedimientos de Reestructuración de Pasivos, todos los acreedores deben hacerse presente para hacer valer sus derechos, concretar la cuantía de sus acreencias, para en caso de inconformidad objetarlas, porque de lo contrario, estas adquieren firmeza. Y debe ser así, porque no se puede mantener indefinidamente abierto un Acuerdo de Reestructuración ya que no tendría fin, ni se lograría el objetivo principal, que es el devolver la viabilidad financiera a la entidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 76001-23-31-000-2005-04323-01(0508-09)

Actor: DECIO ANGULO Demandado: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA - VALLE DEL CAUCA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2008, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el demandante solicitó al Tribunal que declare nula la Resolución No.735 del 24 de mayo de 2005, que le negó el pago de la sanción moratoria. A título de restablecimiento, pidió que se condene al ente demandado a pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995. Condena que se ajustará conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A y en aplicación de los artículos 176 y 177 ídem. Como fundamentos de hecho, el actor afirma que fue vinculado al Municipio de Buenaventura, mediante Decreto 081 del 28 de febrero de 1997, como digitador del Área de Diseño, Políticas y Estrategias del Departamento de Planeación Municipal. Con Oficio No. D.A. -0248 del 22 de octubre de 1998, le fue informado que su cargo había sido suprimido y como consecuencia de tal decisión, fue declarado insubsistente mediante el Decreto 0243 del 30 de octubre del mismo año.

Por medio de Resolución No. 35097 del 1 de enero de 1999, es decir, 2 meses después de su desvinculación, le fueron liquidadas las cesantías. No obstante tener los recursos suministrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cancelar las acreencias laborales, no le fueron pagadas las cesantías dentro del término establecido en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante citó como violados los artículos 1, 6, 13, 25, 29, 90, 124, 125 y 209 de la Constitución Nacional y el artículo 2° de la Ley 244 de 1995 y el parágrafo de éste último, de la Ley 244 de 1995. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada del Municipio se opuso a las pretensiones del accionante, porque el acto demandado se encuentra ajustado a derecho y no se desvirtuó su legalidad. Además agrega, que no se allegó la prueba que demuestre desde cuando se empieza a contabilizar la mora. También señala que no podía la administración municipal cancelar a menos que mediara autorización judicial, dado que tuvo que someterse a la Ley 550 de 1999, para sanear sus finanzas y cumplirle a sus trabajadores. Propuso como excepción la caducidad de la acción. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, estudió y denegó la excepción de caducidad propuesta por la apoderada de la entidad demandada, habida cuenta que el libelo se presentó dentro del término señalado en el artículo 136 del C.C.A.

dado que el acto administrativo demandado fue notificado el 8 de junio de 2005 y la demanda fue presentada el 10 de octubre del mismo año, porque el 9 fue festivo y por ende, la presentación se hizo el siguiente día hábil. En cuanto al fondo del asunto, consideró que las pretensiones no debían prosperar. Soportó su decisión en que el Municipio de Buenaventura, tenía justificación en la mora porque se encontraba en un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de la Resolución No0173 del 5 de febrero de 2001, y tal situación le impidió cumplir con el pago oportuno de las obligaciones laborales, como así se le indicó al actor. Lo anterior está soportado en el artículo 17 de la Ley 550 de 1999, que prevé que no se pueden efectuar compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo por fuera del acuerdo de pago. Además sostiene, que la negociación podía haber sido objetada por el señor Decio Angulo y que este no ejerció ese derecho. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de instancia. Precisó que en ningún momento el ente territorial esgrimió como defensa el Acuerdo de Restructuración de que fue objeto, ni tampoco, que la sanción moratoria hubiese sido reconocida en el Acuerdo citado, que le permitiera deducir un tratamiento especial en juicios como el presente. También afirma, que le fue vulnerado el debido proceso a la parte demandante al

preferirse el auto del 20 de junio de 2008 para solicitarle al municipio copia del acuerdo de Reestructuración, ya que nunca fue solicitada por la parte y por tanto fue arrimada al proceso de manera irregular. Se procede a decir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico Se centra en establecer, si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por la mora en el pago de las cesantías definitivas, cuando el municipio de Buenaventura se encontraba en Acuerdo de Reestructuración conforme a la Ley 550 de 1999. Para resolverlo, se estudiará lo pertinente a la regulación de los Acuerdos de Reestructuración, versus la normatividad aplicable a la sanción moratoria y el caso concreto. Acto Acusado El Acto Administrativo No.735 de 24 de mayo de 2005, que le negó el pago a Decio Angulo, de la sanción moratoria prevista en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, sustentado en que la acción para reclamar la indemnización moratoria es judicial y no administrativa. De lo probado La vinculación del actor con el Municipio desde el 30 de marzo de 1997, como Digitador del Área de Diseño, Políticas y Estrategias del Departamento de Planeación Municipal. Decreto No.0248 de octubre 30 de 1998, por medio del cual se declara insubsistente al demandante (fl 33). La Resolución No. 35097 de enero 1 de 1999, que ordena el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales al señor Decio Angulo, por valor de

$3.016.864.oo (fl. 11, 12 cdno # 2). Solicitud del accionante de fecha 8 de mayo de 2002, en donde pide que se le informe si está incluida la sanción moratoria dentro del pasivo laboral (fl. 12). Certificación del Contador Público del Municipio de Buenaventura, en donde señala, que el valor de las cesantías fue cancelado entre los meses de Julio y Agosto de 2004, de acuerdo al reporte enviado por la Fiduciaria Popular (f1. 67, cdno ppal y 13 cdno #2). Acuerdo de Reestructuración suscrito entre el Alcalde del Municipio de Buenaventura (Valle del Cauca) y sus Acreedores, del 19 de abril de 2002 (fl. 180 a 201) y el Texto definitivo del mismo que incluye la primera modificación, celebrado el16 de julio de 2004 (fl. 202 a 213). Cuestión Previa Como el argumento señalado en la alzada hace referencia a la prueba decretada por el a quo para obtener las copias del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado por el Municipio con los Acreedores y sobre la cual señala que no debe valorarse, debe indicar la Sala, que el Juez tiene la facultad de decretar pruebas de oficio, entre otras oportunidades antes de fallar, cuando observa que no existe claridad o hay puntos oscuros en la contienda (art. 169 del C.C.A). Esa facultad fue la utilizada por el Juez Colegiado, porque del acervo probatorio dedujo, que el estudio del problema jurídico tenía que ser resuelto dentro del contexto fáctico jurídico en que se había desenvuelto la situación laboral del actor.

Con esta claridad se revisará la viabilidad del pago de la sanción moratoria de las cesantías cuando un ente se encuentra dentro de un proceso de reestructuración de pasivos. En primer lugar, se hará un recuento de las normas aplicables a la sanción moratoria y a sus presupuestos, para continuar en segundo lugar, con la regulación de los procesos de reestructuración de pasivos. Normatividad aplicable La Ley 244 de 1995 determinó los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, y estableció sanciones sobre el particular: "ARTICULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARAGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTICULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. PARAGRAFO. En caso de mora en el pago de /as cesantías

de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste."1 De lo anterior se deducen los siguientes presupuestos:

1. Las cesantías definitivas se cancelan al servidor público a la finalización de su relación laboral con el Estado. 1 Subrogada por la Ley 1071 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.346 de 31 de julio de 2006

2. La liquidación de la cesantía definitiva debe estar contenida en un acto administrativo precedido por la petición del ex trabajador.

3. La entidad pública que liquida la prestación social y la entidad que la paga, es diferente. La liquidadora, es la entidad patronal y cuenta con 15 días hábiles contados a partir de la solicitud de liquidación de las cesantías con la excepción que señala la norma, para expedir la resolución de reconocimiento. La pagadora, por su parte, es aquella que tiene la obligación de cancelarlas y para lo cual tiene un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la ejecutoria del acto liquidador.

4. Si la entidad no realiza el pago dentro del término estipulado en la norma, debe reconocer y pagar una indemnización por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la cesantía.

El propósito del legislador al establecer una sanción por el retardo en el pago de las cesantías definitivas quedó expresado en la exposición de motivos así: " ...la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites. Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando el final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador.•.2 De aquí se extrae, que el Legislador quiso buscar objetividad, igualdad y agilidad 2 Gaceta del Congreso año IVNo. 225 del 5 de agosto de 1995 en el pago de las cesantías, porque con ello se evitaba la corrupción que tales trámites conllevaban. De otra parte, castigar la inercia de la administración y el

incumplimiento de la entidad. No trae consigo la norma ninguna excepción a la aplicación de la sanción, lo que quiere decir, que si no se pagó dentro del término estipulado para ello, la sanción se aplica; empero, de un análisis hermenéutico puede deducirse, que al ubicarse dentro del mapa legislativo como una sanción, solo podrá exonerarse la entidad incumplida por una razón que justifique su actuación. De otro lado, planteamos en el problema jurídico que el ente territorial se encontraba en un Programa de Reestructuración de Pasivos, normativa sobre la cual soportó el a quo su decisión, al considerar que era una razón suficiente para justificar el incumplimiento. La Ley de Reestructuración de Pasivos o Ley 550 de 1999, se concibió en lo público como un régimen para la reestructuración de los entes territoriales que facilitara el desarrollo armónico de las regiones, la prestación de sus servicios y para restablecer su viabilidad mediante la organización del pago de sus deudas. En la exposición de motivos de la citada Ley del 99, en tratándose de los pasivos laborales se dijo: En cuanto a las acreencias pensiona/es y laborales, se exige que en aquellos eventos en los cuales el deudor tenga pensionados a su cargo, debe incluir en el acuerdo cláusulas relativas a la normalización de sus pasivos pensiona/es. Por otra parte, se admite la celebración de convenios que tengan por objeto la suspensión total o parcial de cualquier prerrogativa laboral de naturaleza económica que exceda el mínimo legal correspondiente a las normas del Código

Sustantivo del Trabajo, los cuales deber ser concertados directamente entre el deudor y el sindicato que legalmente pueda representar a sus trabajadores, y entre el deudor y los trabajadores no sindica/izados que individualmente consienten en ello. A su vez, la sentencia C1143 de 2001, M.P. Vladimiro Naranjo, en el análisis de constitucionalidad del artículo 17 señaló: “Si una de las finalidades de la intervención del Estado en la economía es la promoción de su reactivación y siendo uno de los objetivos de la Ley 550 de 1999 el restablecer la capacidad de pago de las empresas, de manera que puedan recuperarse dentro del plazo y condiciones que se prevean en el acuerdo correspondiente, es claro que las empresas sometidas a este mecanismo deben continuar desarrollando normalmente sus actividades, lo cual implica que no pueden dejar de atender sus obligaciones de carácter laboral. El pago preferente de las acreencias laborales como gastos administrativos se consagró expresamente en el artículo 121 de la Ley 222 de 1995, para los efectos del régimen de los procesos concursales, e igualmente está previsto en el artículo 2495 del Código Civil subrogado en lo correspondiente por las Leyes 165 de 1941, art. 1° y 50 de 1994, art. 36, preferencia que tiene pleno soporte en la protección de carácter constitucional que tienen dichas acreencias al tenor de lo establecido en los artículos 1°, 25 y 53 de la Carta Política. Considera la Corte que no existe diferencia alguna entre las obligaciones de carácter laboral que se generan a partir de la

iniciación de la negociación y aquellas existentes a su inicio, que gozan también de la misma protección constitucional por ser acreencias de la misma naturaleza. Entonces, siendo este el genuino sentido de la norma acusada no se presenta infracción al principio superior de la igualdad por parte del precepto bajo análisis, pues pese a que allí solamente se hace alusión a la preferencia para el pago de los gastos administrativos que se causen durante el inicio de la negociación, tal norma resulta ajustada a los dictados de la Carta si se entiende que allí también están incluidas las obligaciones laborales causadas con anterioridad al inicio de la negociación. Es de anotar que en casos semejantes al estudiado en la presente oportunidad, la Corte ha aplicado el principio de hermenéutica constitucional de la conservación del derecho, en virtud del cual el juez de la Carta preserva al máximo la ley en defensa del principio democrático, cuando quiera que una disposición sometida a su control admite varias interpretaciones, una de las cuales se aviene al ordenamiento constitucional. En tal evento, se deja la norma en el ordenamiento jurídico, pero condicionando su exequibilidad a la lectura conforme a los dictados fundamentales". Se deduce de acuerdo a lo expuesto, que tanto de la exposición de motivos de la ley, como del análisis de constitucionalidad, la protección de los derechos laborales ha sido una prioridad, no solo de las acreencias anteriores al inicio de la negociación, sino de las que se causaren dentro del mismo. Ahora bien, esta protección no ha sido solo de carácter interno, la Organización

Internacional del TrabajoOITa través del Convenio C-173 de 1972, también la ha contemplado y ha sido muy específica en el caso de insolvencia del empleador. En la parte II el artículo 5, señaló que los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo deberán quedar protegidos por un privilegio de prelación. A su vez el Artículo 6, consagró que el privilegio deberá cubrir al menos los créditos laborales correspondientes a: (...) d) a las indemnizaciones por fin de servicios adeudadas al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo. También la misma Conferencia expidió una Recomendación que denominó 11La Recomendación sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992." En este instrumento la OIT tuvo un mayor alcance. Dispuso que la protección conferida por un privilegio debiera cubrir, entre otros, las indemnizaciones por fin de servicios, por despido injustificado y otras sumas adeudadas a los trabajadores con motivo de la terminación de su relación de trabajo. Recomienda también que los créditos laborales correspondientes al trabajo efectuado a partir de la fecha en que se decidió esa continuación, o sea, a partir de la negociación, debieran quedar excluidos del procedimiento y saldarse a sus vencimientos respectivos con los fondos disponibles3. Contenido y alcance de los Acuerdos de reestructuración de Pasivos Los procesos concursales como se señaló precedentemente, responden al interés 3 Las disposiciones de carácter internacional relacionadas se utiliza como fuente auxiliar e interpretativa del derecho sometido a examen, dado que el convenio no ha sido ratificado por Colombia y no tiene un carácter

vinculante para los países miembros de la OIT. del Estado de lograr, con la participación de los acreedores, la viabilidad económica de una empresa o entidad pública que se encuentra en imposibilidad de atender oportunamente las obligaciones contraídas. Para alcanzar este objetivo, la legislación ha previsto la celebración del acuerdo de reestructuración, en el que, una vez evaluado el estado financiero de la empresa, se establecen las acreencias y el término y la forma para el cumplimiento de las mismas4. El Acuerdo de Reestructuración fue definido por el artículo 5 de la Ley así: "ACUERDO DE RESTRUCTURACIÓN. Se denomina acuerdo de reestructuración la convención que, en los términos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo. El acuerdo de reestructuración deberá constar por escrito, tendrá el plazo que se estipule para su ejecución, sin perjuicio de los plazos especiales que se señalen para la atención de determinadas acreencias, y del que llegue a pactarse en los convenios temporales de concertación laboral previstos en esta ley. Para la solicitud, promoción, negociación y celebración de un acuerdo de reestructuración, el empresario y sus acreedores podrán actuar directamente o por medio de cualquier clase de apoderados, sin que se requiera la intervención a través de abogados. Un solo apoderado podrá serlo simultáneamente de varios acreedores".

El numeral 3° del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, regula los efectos del acuerdo de reestructuración, y en concreto, dispone la obligatoriedad para las partes del mismo y para aquellos que no participaron en la negociación, o que habiéndolo hecho no consintieron en él. Uno de esos efectos, es la suspensión durante la vigencia del acuerdo, de la exigibilidad de gravámenes y garantías reales y fiduciarias. En este contexto, debe tenerse en cuenta que si bien en un proceso de reestructuración se persigue la igualdad de los acreedores, no puede 4 T-757 de 27 de octubre de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva desconocerse la figura de la prelación de créditos, como: "(...) el conjunto de reglas que determinan el orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ellos. Se trata entonces de una institución que rompe el principio de igualdad jurídica de los acreedores, de modo que debe ser interpretada restrictivamente, ya que no hay lugar a decretar preferencias por analogía; sólo existen aquellas expresamente contempladas en la ley”5. La ley es la que determina en qué orden se han de satisfacer las acreencias "o sea que los particulares no pueden modificar la pars conditio o el orden de prelación por pacto entre ellos”6. Esta prelación se reguló específicamente para los entes territoriales en el artículo 58 # 7 de la citada ley y dispuso: “7. Con sujeción estricta a la disponibilidad de recursos de la entidad territorial y con el fin de disponer reglas que aseguren la financiación de su funcionamiento, en el acuerdo de reestructuración y en el convenio de

desempeño que suscriba la entidad territorial, se establecerá el siguiente orden de prioridad para los gastos corrientes de la entidad territorial, conforme con los montos que para el efecto se prevean en el mismo acuerdo: a) Mesadas pensionales; b) Servicios personales; e) Transferencias de nómina; d) Gastos generales; e) Otras transferencias; f) Intereses de deuda; g) Amortizaciones de deuda; h) Financiación del déficit de vigencias anteriores; i) Inversión". La norma transcrita y el marco expuesto, evidencian la posición privilegiada que el legislador le confirió a los pasivos laborales, por tal motivo, el alcance del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, además de obtener el saneamiento fiscal de los entes territoriales, no puede ser otro, que la protección del trabajador a través de la prelación de los pasivos laborales; por tanto, no hay ninguna justificación que permita el desconocimiento de estos derechos. La iliquidez temporal o los problemas presupuestales podrían eventualmente explicar algunos atrasos en la cancelación de los salarios, las pensiones o las prestaciones, pero que en ningún caso pueden constituir ''justificación para que sean los 5 T757 de 2009 6 Ídem trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda"7. En consecuencia la entrada de un ente territorial a un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, dada su situación económica, por sus desórdenes administrativos y financieros, no viabiliza el desconocimiento de sus acreencias, ni le permite castigar al trabajador que prestó sus servicios y que

pretende protegido por las normas constitucionales y legales, el pago oportuno de sus cesantías, cuyo derecho nace justamente cuando su labor ha finalizado y se encuentra desprotegido de las prebendas laborales y necesita con más urgencia esos recursos hasta su reactivación laboral o económica. Lo más osado en materia laboral de la Ley 550/99, es permitir la suspensión de algunas prerrogativas laborales, mas no su desconocimiento como ya se señaló, por el contrario, está en el deber de reconocer las obligaciones preexistentes y las que se causen a partir del Acuerdo; no obstante, debe advertirse que estos pasivos pueden ser objeto de una negociación individual o colectiva, conforme a la situación personal del trabajador, vale decir, si es o no sindicalizado. Finalmente, en el tema puntual es importante recalcar que en los procedimientos de Reestructuración de Pasivos, todos los acreedores deben hacerse presente para hacer valer sus derechos, concretar la cuantía de sus acreencias, para en caso de inconformidad objetarlas, porque de lo contrario, estas adquieren firmeza. Y debe ser así, porque no se puede mantener indefinidamente abierto un Acuerdo de Reestructuración ya que no tendría fin, ni se lograría el objetivo principal, que es el devolver la viabilidad financiera a la entidad. Del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos en el Municipio de Buenaventura El Acuerdo de Reestructuración de Pasivos en el Municipio de Buenaventura, se suscribió el 19 de abril de 2002. Respecto de las acreencias laborales se estableció la prelación establecida en el numeral 7 del artículo 58 de la Ley 550

de 1999, que in

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