CE-76001-23-31-000-2005-04349-01(19239)-2013
Consejo de Estado
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- Título
- CE-76001-23-31-000-2005-04349-01(19239)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
DECISION ADMINISTRATIVA FISCAL – Su adopción se sujeta a los hechos probados en las actuaciones / MEDIOS PROBATORIOS TRIBUTARIOS – Están fijadas en las leyes tributarias y en el Código de Procedimiento Civil / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – Es el presupuesto de las decisiones judiciales que se requieren para formar el convencimiento del juez o autoridad administrativa / CONDUCENCIA, PERTINENCIA Y UTILIDAD DE LA PRUEBA – Se refieren en su orden a la aptitud y eficacia, a su relación con el objeto del proceso y al aporte que ofrece para lograr su fin / IDONEIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS TRIBUTARIOS – Depende de las exigencias que para establecer determinados hechos señalen las leyes tributarias o las leyes que regulan los hechos a demostrar La legislación tributaria sujeta la adopción de las decisiones administrativas fiscales al marco de los hechos probados en las actuaciones dentro de las cuales se profieran, mediante los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto estos sean compatibles con aquellos (E. T. Art. 742). Tal sujeción expresa claramente el postulado de “necesidad de la prueba”, también previsto para el procedimiento general (CPC. Art. 174), y al cual la doctrina procesal se ha referido como “regla técnica de procedimiento” predicada del derecho probatorio, constitutiva del presupuesto de las decisiones judiciales que conllevan la resolución de circunstancias que requieran formar el convencimiento del juez o las autoridades administrativas por medios externos. Como todas las de su género, las pruebas fiscales se
condicionan por el cumplimiento de requisitos intrínsecos asociados a su conducencia, pertinencia y utilidad para demostrar los hechos que constituyan su objeto. El primero de ellos refiere a la aptitud y eficacia de la prueba para probar una determinada circunstancia fáctica, el segundo, a su relación con el objeto del proceso o los aspectos debatidos dentro de él y, el tercero, al aporte que ofrecen para lograr su fin demostrativo. El artículo 743 del E.T. incorporó tales requisitos al supeditar la idoneidad de los medios de prueba a las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y, en defecto de ellas, a su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y el valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 742 / ESTATUTO
TRIBUTARIO – ARTICULO 743 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –
ARTICULO 174
LIQUIDACION OFICIAL DE AFORO – Con ella se determina la obligación tributaria a cargo de quienes incumplen el deber de declarar / EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR – Junto con la sanción por no declarar, constituyen el presupuesto para expedir la liquidación oficial de aforo / PRUEBA CONDUCENTE Y PERTINENTE PARA DEMOSTRAR LA PRESENTACION DE DECLARACION – Es aquella que demuestre que sí se presentó, sin que exista para ello una tarifa legal Las liquidaciones oficiales de aforo hacen parte de ese grupo regulado. Con ellas
se determinan las obligaciones tributarias a cargo de quienes incumplen el deber formal de declarar, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo para hacerlo. Así las establece el artículo 717 del ibídem: (…) Así pues, librado el emplazamiento previo por no declarar e impuesta la respectiva sanción por la misma razón, ante la circunstancia de no haberse presentado la declaración dentro del término conferido por dicho emplazamiento, la Administración queda facultada para expedir la respectiva liquidación de aforo, entendiéndose entonces que el único presupuesto sustancial de la misma es que el sujeto pasivo de la obligación tributaria determinada oficialmente, no la haya declarado. El ordenamiento especial no dispuso una tarifa legal para contraprobar el presupuesto sustancial referido, pero se entiende que este, por sí mismo, restringe el contenido de la prueba aportada con esa finalidad; en consecuencia, el medio probatorio potencialmente conducente y pertinente para restarle fundamento al aforo, es aquel que demerite la omisión que lo origina, es decir, aquel que demuestre que la declaración sí se presentó.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 643 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 715 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 716 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 717
DOCUMENTO CON MERITO PROBATORIO – Son las declaraciones tributarias que se incorporan al expediente que concluye con una liquidación oficial / DECLARACION DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Presentarse respecto de la venta de energía y no por la actividad de generación no le resta eficacia
Podría pensarse que los documentos que reposan en los folios 25 y 26 de este cuaderno refutan la afirmación del Tribunal en relación con los años 2002 y 2003, en cuanto contienen las declaraciones de impuesto industria y comercio de EPSA
S. A. por la venta de energía eléctrica en el Municipio de Dagua. De hecho, al amparo del numeral 2 del artículo 744 del E.T., es claro que legalmente esos documentos obtuvieron mérito probatorio dentro de la actuación fiscal de determinación oficial del tributo mencionado y que en esas condiciones se incorporaron al expediente fiscal contentivo del trámite concluido por la liquidación oficial de aforo y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la misma. Así mismo, la página 2 (Nº 6) del Requerimiento Especial Nº 001 del 2 de julio del 2003, librado por la misma actividad comercial
(fls. 18-23, c. 1), da cuenta de la efectiva declaración del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2001, con formulario Nº 0540 y un reporte de ingresos brutos de $3.335.931.783 (fls. 19-23, c. 1), que el requerimiento propuso adicionar en un mayor valor de $682.791.433. Ratificando esa verificación, el numeral segundo de la parte resolutiva de dicho requerimiento transcribió: (…) Los anteriores señalamientos dan cuenta de la cierta existencia de la declaración privada de industria y comercio del año gravable 2001, se repite, por venta de energía eléctrica - y de su oportuna presentación ante el fisco municipal, pues la propuesta de modificación que contiene el Requerimiento Especial N° 001 para su
posterior consolidación en la respectiva liquidación oficial de revisión, se elaboró respecto de esa declaración privada como objeto unívoco y ello, a su vez, supone el previo conocimiento de la misma. (…) Sin embargo, el concepto por el que se presentaron las declaraciones (venta de energía) no le resta eficacia a las mismas respecto del cumplimiento del deber de declarar por la actividad de generación, en cuanto a EPSA S. A., como propietaria de las obras innatas a esa actividad en el Municipio de Dagua, sólo le corresponde tributar el impuesto de industria y comercio bajo los parámetros del artículo 7° de la Ley 56 de 1981.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 744 NUMERAL 2 / LEY 56 DE 1981 – ARTICULO 7
OBRAS PUBLICAS PARA LA GENERACION DE ENERGIA – Están gravadas con el impuesto de industria y comercio conforme a la Ley 56 de 1981 / ELECTRIFICADORAS Y COMERCIALIZADORAS DE ENERGIA – Están gravadas con el impuesto de industria y comercio conforme a la Ley 14 de 1983 / LEY ESPECIAL EN INDUSTRIA Y COMERCIO – Es la Ley 56 de 1981 para obras de generación de energía y no subroga la Ley 14 de 1983 En ese proveído se distinguió que la Ley 56 de 1981 reguló todo lo relativo al impuesto de industria y comercio con el que se grava la propiedad de obras para la actividad de generación y transmisión de energía eléctrica y que, por su parte, la Ley 14 de 1983 se ocupó en forma genérica del impuesto de industria y comercio asociado a las actividades comerciales, industriales y de servicio ejercidas o
realizadas permanente o transitoriamente en las respectivas jurisdicciones municipales, por parte de las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho. A partir de esa precisión, la Corte indicó que todas las electrificadoras, distribuidoras y comercializadoras pagaban el impuesto mencionado de acuerdo con las disposiciones de la Ley 14 de 1983, en tanto que las entidades propietarias de las obras públicas para la generación de energía eléctrica lo hacían al amparo del literal a) del artículo 7 de la Ley 56 de 1981. En ese sentido, concluyó que las leyes mencionadas regulaban aspectos diferentes y mantenían su vigencia plena, sin ningún tipo de subrogación por parte de la norma posterior, dado que la ley general fija el impuesto de industria y comercio sobre las actividades industriales, comerciales y de servicio realizadas en cada jurisdicción municipal, con base en los ingresos brutos de la actividad, previas deducciones legales, en tanto que la ley especial establece una regla particular para el caso de la propiedad de obras de generación de energía, en la que la proporción de la distribución de aquellas entre los diferentes municipios es determinada por el gobierno nacional, y su base gravable se limita a una suma fija calculada por cada kilovatio de potencia, reajustada anualmente según el I.P.C. Por su parte, el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 previó que la generación de energía eléctrica continuaba gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 56 de 1981.
FUENTE FORMAL: LEY 56 DE 1981 – ARTICULO 57 / LEY 14 DE 1983 / LEY 383 DE 1997 – ARTICULO 51
NOTA DE RELATORIA: Sobre el impuesto de industria y comercio para las entidades propietarias de obras de generación de energía eléctrica se cita la
sentencia del Corte Constitucional, C-486 de 1997, C.P. Hernando Herrera Vergara NOTA DE RELATORIA: Sobre el impuesto de industria y comercio sobre la actividad de generación de energía eléctrica previsto en la Ley 56 de 1981 se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 28 de mayo de 2009, Exp. 76001-23-25-000-2002-05397-01(16987), C.P. William Giraldo Giraldo; de 11 de septiembre de 2006, Exp. 15001-23-31-000-2000-01949-01(14043), C.P. Héctor J. Romero Díaz y de 7 de noviembre de 2012, Exp. 25000-23-27-000-20000703-01(12537), C.P. Ligia López Díaz VENTA O COMERCIALIZACION DE ENERGIA POR QUIEN LA GENERA – Se grava en industria y comercio como actividad industrial según la Ley 56 de 1981 / DECLARACION DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Se entiende presentada aunque se controvierta la adición de ingresos por conceptos diferentes a los declarados De acuerdo con las anteriores reflexiones apoyadas, a su vez, en el marco de las sentencias que se evocan como nota al pie, reitera la Sala que la generación de energía eléctrica es una actividad complementaria del servicio público domiciliario que causa el impuesto de industria y comercio y que debe liquidarse y pagarse por
el régimen especial de la Ley 56 de 1981. Así mismo, se ratifica que la calidad de propietario sólo tiene significación en el ámbito del elemento subjetivo del tributo y específicamente de su destinatario, sin alterar, mutar o transformar el hecho generador del impuesto, para concebirlo como un gravamen a la propiedad. Así pues, cuando la venta o comercialización de energía la hace directamente quien la genera, esa actividad se considera de tipo industrial, porque se integra directamente a la de generación. Desde esa perspectiva, la actividad económica distinguida en las declaraciones de los años 2001 a 2003, ya verificadas en el acápite anterior (venta de energía), no impide que con ellas se entienda satisfecho el cumplimiento del deber de declarar por parte de la demandante, como generadora de energía en la “Central Hidroeléctrica de Alto Anchacayá”, según este mismo lo sugiere en su escrito de contestación, en comentarios desprovistos de argumentos específicos o pruebas contrarias en tal sentido, la cual comercializa a los usuarios regulados del Municipio de Dagua. Y es que, como lo ha sostenido la Sala “Las empresas generadoras que venden la energía generada con destino a usuarios no regulados (mercado libre), o a los comercializadores (mercado mayorista), o a los usuarios regulados (mercado regulado) (generacióncomercialización), son sujetos pasivos del ICA conforme con las reglas del artículo 7º de la Ley 56 de 1981. LIQUIDACION DE AFORO – No procede cuando está demostrada la presentación/ de la declaración de industria y comercio aunque por conceptos diferentes a los declarados / LIQUIDACION DE REVISION –
Procede para adicionar ingresos no declarados en industria y comercio en lugar de proferir una liquidación de aforo Se añade a lo anterior que en el expediente aparecen documentos que describen el manejo financiero y contable de los pagos realizados por concepto de impuesto de industria y comercio correspondiente a los años 2001 a 2003, según los parámetros de la Ley 56 de 1981, ninguno de los cuales fue cuestionado o tachado debidamente por el demandado. Y, en lo que concierne a la decisión jurisdiccional del proceso de aforo iniciado en el año 2003 al que alude la apelante, fallado en sus dos instancias con posterioridad a la presentación de la demanda del sub lite, no está de más precisar que el objeto del mismo era la adición de ingresos provenientes de la actividad de transmisión y conexión de energía eléctrica, en las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por los años 2001 y 2002, las cuales difieren de la de generación de energía según lo concluido en la sentencia del 4 de febrero del 2010 (Exp. 16921). De allí que dicha providencia anotara que para lograr el propósito mencionado, la contribuyente debió instar la actuación de determinación oficial por liquidación de revisión, previa expedición del respectivo requerimiento especial y no por liquidación de aforo, para cuya expedición respecto de los años 2001 y 2002 dicho fallo puso de presente la incompetencia del Municipio de Dagua, dado que el contribuyente ya había declarado el impuesto por tales vigencias. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada para, en su lugar, disponer la
nulidad total de los actos demandados, en cuanto no procede la liquidación de aforo respecto del impuesto de industria y comercio correspondiente a los años 2001 a 2003, ni por ende, ninguna de las sanciones que con ella se impusieron, bajo el supuesto de la no presentación de las declaraciones privadas correspondientes a dichos años.
NOTA DE RELATORIA: Sobre las actividades complementarias de generación, transformación, distribución y comercialización de energía en el impuesto de industria y comercio se cita la sentencia de la Corporación de 4 de febrero de
2010, Exp. 76001-23-31-000-2003-03768-01(16921), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas REGIMEN PROBATORIO EN MATERIA TRIBUTARIA - Consagración legal. Se rige por el principio de necesidad de la prueba / MEDIOS PROBATORIOS EN MATERIA TRIBUTARIA - Son los que señala el Estatuto Tributario o los previstos en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles con los hechos por probar / IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – Requisitos FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 744 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 174
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Bogotá D. C. veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013)
Radicación número: 76001-23-31-000-2005-04349-01(19239)
Actor: EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S. A.
Demandado: EL MUNICIPIO DE DAGUA FALLO Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 13 de septiembre del 2011, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que aquella instauró contra los actos administrativos proferidos dentro de la actuación de aforo que se adelantó en su contra, respecto del impuesto de industria y comercio causado por la actividad industrial de generación de energía correspondiente a los años 1996 a 2003.
Dicho fallo dispuso: “1. DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 001 de febrero 1 de 2005 por medio de la cual se resuelve sobre la respuesta que dio EPSA al emplazamiento previo por no declarar; Resolución de Aforo No. 011 del 13 de mayo de 2005, proferida por la Tesorería Municipal de Dagua; y Resolución No. 013 del 31 de agosto de 2005, por Tesorería Municipal de Dagua (sic), por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por EPSA contra la Resolución de Aforo, en el sentido de manifestar que la Empresa de Energía del Pacífico S. A. se encuentra a paz y salvo por concepto del Impuesto de Industria y Comercio por los años 1998, 1999 y 2000.
2. A título de restablecimiento del derecho DECLARAR que la Empresa de Energía del Pacifico S. A. EPSA E. S. P., no está en la obligación de cancelar el Impuesto de
Industria y Comercio correspondiente a los años 1998, 1999 y 2000 al Municipio de Dagua (V), ni las sanciones por extemporaneidad, por no enviar información y por no declarar correspondientes a dichos años, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
3. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.” ANTECEDENTES LA EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO – EPSA S. A. E.S. P. es una sociedad encargada de ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos sobre generación, transmisión, distribución y comercialización de energía, su administración, manejo y aprovechamiento, conforme con las regulaciones, pautas y directrices establecidas por el Ministerio de Minas y Energía (fl. 4 vto).
El 28 de junio del 2001, por Resolución N° 197, la Alcaldía Municipal de Dagua ordenó un cruce de cuentas con la empresa, en cuanto el municipio adeudaba $105.424.214 por el uso de energía por parte de todas las dependencias municipales, y EPSA S. A. $185.482.625 por concepto de impuesto de industria y comercio correspondiente a los años 1997, 1998, 1999 y 2000 (fls. 56 a 57). El 2 de julio del 2003, el tesorero de la misma municipalidad expidió el Requerimiento Especial N° 001, respecto de las declaraciones del impuesto mencionado por los años 2000 y 2001, según formularios de presentación N° 02483 y 0540, en relación con la actividad comercial de venta de energía eléctrica a los usuarios del Municipio de Dagua (fls. 18 a 23).
El 10 de noviembre del 2004, el Tesorero de Dagua emplazó a la demandante para declarar (Emplazamiento N° 001), por la actividad industrial de generar energía eléctrica en su Planta del Alto Anchicayá, ubicada en jurisdicción municipal de Dagua, durante los años 1996 a 2003, inclusive. El 6 de diciembre del mismo año, EPSA solicitó declarar la improcedencia de dicho acto, por la inexistencia de presupuestos para el proceso de aforo y para imponer cualquier sanción asociada al mismo. Por Resolución N° 001 del 1° de febrero del 2005, el mismo funcionario negó la solicitud anterior, anotando que la emplazada continuaba omisa en el deber de declarar y que debía expedirse la correspondiente liquidación de aforo, liquidando y acumulando a ella las sanciones establecidas en el Estatuto Tributario Nacional. Mediante Resolución Nº 011 del 13 de mayo de ese año, la administración municipal practicó liquidación de aforo en los términos previstos en el emplazamiento para declarar; impuso las sanciones previstas en los artículos 642, 643 y 651 ibídem, por extemporaneidad en la presentación de las declaraciones con posterioridad a dicho emplazamiento, por no declarar y por no enviar información; y ordenó el pago de intereses moratorios desde cuando se emitió el emplazamiento previo y hasta cuando se pagaran los mismos. Conforme con el anexo 1 de la resolución, el valor a pagar se totalizó en la suma de $20.315.900.880. En sede del recurso interpuesto contra la decisión anterior, la Resolución N° 13 del
31 de agosto siguiente reconsideró el aforo respecto de los años 1996 y 1997, por encontrarse en firme las declaraciones de industria y comercio correspondientes a dichos periodos, y confirmó el de los años 1998 a 2003, inclusive, reduciendo el valor a pagar a $14.265.350.550. LA DEMANDA La Empresa de Energía del Pacifico S.A. E.P.S.A. solicitó la nulidad de las Resoluciones N° 001 del 1° de febrero de 2005, 11 del 13 de mayo del mismo año y 13 del 31 de agosto siguiente. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare la firmeza de la liquidación oficial del impuesto de industria y comercio expedida por el Municipio de Dagua para los años 2000 y anteriores, y el consiguiente paz y salvo de la demandante respecto del cruce de cuentas que se realizó. Así mismo, solicitó que se declare que presentó las declaraciones de dicho impuesto por los años 2001, 2002 y 2003; dijo que por los años 1998 y 1999 no puede intentarse un proceso de aforo, por prescripción del tiempo para hacerlo, y solicitó que se declare, también, que no adeuda suma alguna por las sanciones liquidadas en la resolución de aforo. Invocó como violados los artículos 29, 35 (num. 9), 209 (inc. 1º) y 363 de la Constitución Política; 638, 642, 643 651, 683, 688, 691, 715, 716, 717, 720 730 y 742 del Estatuto Tributario; 2, 3, 35 y 73 del Código Contencioso Administrativo;
59 de la Ley 788 de 2002; 51 y 66 de la Ley 383 de 1997; 7 (num. 2) del Decreto 3070 de 1983; 349, 350, 371, 372, 373, 376 y 377 del Acuerdo No. 013 de 203 del Municipio de Dagua y 13 del Decreto 2150 de 1995. El concepto de violación se concreta en ocho glosas de nulidad que obedecen a las siguientes circunstancias: aplicación indebida del procedimiento tributario por parte de la Tesorería del Municipio de Dagua, falta de competencia funcional, indebida o falsa motivación de los actos demandados, violación a su derecho de defensa, violación por incumplimiento de un acto administrativo, violación de las normas legales en que ha debido fundarse la actuación seguida en su contra, violación al debido proceso, violación a la prohibición legal de exigir documentos que reposan en poder de la Administración o a los que esta tenga acceso. Al respecto expuso, en síntesis: No procedía la liquidación oficial de aforo demandada, porque EPSA presentó las declaraciones de industria y comercio de los años 2001, 2002 y 2003 y pagó lo que el Municipio de Dagua liquidó respecto de los años 1997 a 2000. La Administración ejerció la facultad de aforo respecto de periodos fiscales que exceden el término previsto legalmente para ejercerla (cinco años), de modo que en lo que a ellos corresponde, los actos acusados se encuentran viciados de incompetencia. La liquidación de aforo demandada carece de una comprobación preliminar sobre el incumplimiento de la actora respecto de la obligación formal de declarar y de la
sustancial de pagar. Los actos enjuiciados no controvierten con razones fácticas y jurídicas los argumentos que expuso la contribuyente a lo largo de la actuación administrativa tramitada en su contra, ni consideraron las pruebas que en ella aportó. En consecuencia, tales actos se motivaron indebidamente, no obstante la importancia que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han dado a ese requisito de validez. Esa falta o indebida motivación, a su vez, dio lugar a que se violara el derecho de defensa de la actora, independientemente de que al fallar una acción de tutela que incoó la ahora demandante por los hechos que aquí se discuten, el Juzgado Promiscuo Segundo Municipal de Dagua hubiera considerado que esos hechos no violaron dicha prerrogativa fundamental ni el debido proceso. La transgresión del derecho de defensa también se evidencia en que a los actos demandados no precedió un pliego de cargos debidamente expedido y notificado, a pesar de que la sanción por no declarar debe imponerse por resolución independiente, previa formulación del susodicho pliego. Junto con el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 011 del 13 de mayo del 2005, se acreditó el pago del impuesto de industria y comercio correspondiente a los años 1998 a 2003, inclusive, conforme con la Ley 56 de 1981; los recibos de pago y demás documentos que corroboran que la actora ha cumplido su obligación legal de pagar el ICA en esa municipalidad, reposan en poder de la Administración. . Adicionalmente, el municipio pretende desconocer el paz y salvo reconocido por la
Resolución N° 197 del 28 de junio del 2001, violando con ello la prohibición de revocar actos particulares sin el consentimiento del respectivo titular. Las decisiones atacadas no se tomaron con base en todas las pruebas e informes disponibles, ni resolvieron todas las cuestiones planteadas tanto inicialmente como durante el trámite. Las sanciones impuestas no se fundaron en los hechos demostrados en el respectivo expediente. La obligación de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado opera dentro de los conceptos de justicia y equidad; no obstante, el demandado desconoció tal postulado al pretender cobrar el impuesto de industria y comercio sobre la errada interpretación de normas tributarias, asumiendo que se dejaron de presentar declaraciones por ese concepto, que por ese gravamen debe presentarse más de una declaración en un mismo periodo gravable, y que EPSA debía sujetarse a doble tributación al amparo de la Ley 14 de 1983. Igualmente, transgredió los principios de economía y celeridad en la actuación administrativa porque omitió aplicar el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional con el consiguiente desgaste de adelantar un proceso de aforo, a pesar de que la obligación de declarar se encontraba cumplida. De la misma forma se violaron los demás principios que rigen la actuación administrativa, dado que el proceso de aforo debió terminar con la respuesta al emplazamiento previo para declarar. El Estatuto Tributario Municipal (Acuerdo 013 del 2003, arts. 349, 350, 691, 715, 716) asignó al tesorero municipal la función de expedir los actos de trámite previos
a la imposición de sanciones, no la de expedir las resoluciones de aforo ni la de imponer sanciones por extemporaneidad o por no declarar, que sólo competen al Jefe de la Unidad de Liquidación. Los recursos de reconsideración deben resolverse por funcionarios de igual nivel al de quien expidió el acto recurrido y no por este mismo, por lo que el Tesorero Municipal no podía resolver el recurso interpuesto contra la resolución de aforo que él mismo expidió, porque ello desnaturaliza el recurso referido, en cuanto implica transformarlo en un recurso de reposición. La resolución sanción se unificó con la liquidación de aforo, en un acto administrativo que no admite tal manejo. Los sujetos pasivos del ICA deben presentar anualmente una declaración por tal concepto. El demandado pretende que EPSA declare nuevamente el ICA de los años 1998 a 2003, olvidando que en ese ente territorial ya se había cumplido tal obligación, y que legalmente no se prevé la posibilidad de que un mismo contribuyente presente más de una declaración por periodo gravable. Por lo demás, las entidades públicas no pueden exigir copias o fotocopias de documentos que reposen en su poder o a los que tenga facultad legal de acceder. EPSA cumplió su obligación de pagar el ICA en el Municipio de Dagua, sobre los ingresos derivados de las actividades desarrolladas dentro de aquel, en tanto existe un cruce de cuentas por los años 1996 a 2000 y declaraciones debidamente presentadas por los años 2001 a 2003. En consecuencia, no proceden las sanciones impuestas; específicamente, la
sanción por no declarar debió formularse mediante pliego de cargos y ordenarse por resolución independiente. El proceso de liquidación oficial de aforo es posterior al proceso de sanción por no declarar, dado que la primera solo tiene lugar cuando se agota el procedimiento sancionatorio. Por su parte, la sanción por extemporaneidad presupone que el contribuyente omita su obligación de pagar el impuesto a cargo; las autoridades tributarias pueden proponerla en el respectivo emplazamiento para declarar. Si se decide no presentar la declaración, las autoridades tributarias pueden proferir liquidación oficial de aforo e imponer la sanción por no declarar. En cuanto atañe a la sanción por no enviar información, esta no se aplica por reticencia a presentar las declaraciones objeto de aforo, sino por incumplimiento del deber de suministrar información tributaria, o por su suministro extemporáneo o inadecuado, y debe imponerse por resolución independiente, previo pliego de cargos. Por último, no procede la sanción por mora, porque EPSA no adeuda suma alguna al Municipio de Dagua por concepto de ICA, de modo que no existe ninguna base para liquidar intereses por ese concepto, ni actualización tributaria y, en caso de que existieran, tendrían que calcularse a la tasa vigente a la fecha del pago, conforme con el artículo 634 del ET., sin que, en todo caso, procedan intereses sobre sanciones. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El escrito de contestación del demandado, anota: En el Municipio de Dagua, el hecho generador por el ejercicio de la actividad industrial de generar energía eléctrica se somete a la base gravable establecida
en la Ley 14 de 1983 y a la tarifa indicada en los acuerdos municipales vigentes para cada año gravable. EPSA S. A. realiza todos los hechos generadores de ICA en el Municipio de Dagua, dado que genera energía en la Central Hidroeléctrica del Alto Anchicayá (actividad industrial), la vende a los usuarios regulados de Dagua (actividad comercial) y posee dentro del mismo municipio las subestaciones de Bitaco y Lobo Guerrero y recibe ingresos por el servicio de regulación de frecuencia secundaria (actividad de servicio). En el Municipio de Dagua, la actividad industrial de generación de energía eléctrica toma como base gravable la establecida en la Ley 14 de 1983, sobre ingresos brutos, dado que aplicar la establecida en la Ley 56
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