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CE-76001-23-31-000-2005-04442-01(18029)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2005-04442-01(18029)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

HOSPITALES – No tienen obligación sustancial ni formal con el impuesto de industria y comercio / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Su reorganización en nada afecta la no sujeción subjetiva del artículo 39 numeral 2º literal d) de la Ley 14 de 1983 / HOSPITAL Y CLINICA – No existe diferencia para efectos del impuesto de industria y comercio / SERVICIO PUBLICO DE SALUD – No están gravados con el impuesto de industria y comercio Para el efecto, en esta oportunidad, la providencia se elabora acogiendo la tesis mayoritaria de la Sala adoptada en la sentencia del 24 de mayo de 2012, expediente 250002327000200800115-01 (17914), en la que se fijó el criterio de interpretación del literal d) numeral 2º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y del artículo 111 de la Ley 788 de 2002, a efectos de precisar respecto de qué sujetos y en qué condiciones opera la no sujeción del Impuesto de Industria y Comercio en la prestación de servicios de salud. En esta providencia la Sala entendió que el artículo 39 numeral 2º literal d) de la Ley 14 de 1983 establece una prohibición de carácter subjetivo al definir que no se gravan los servicios prestados por los hospitales y clínicas, y que el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 previó la exclusión de la base gravable del ICA, de los recursos de las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Adicionalmente, precisó que tanto los ingresos recibidos por la prestación de los servicios del Plan Obligatorio de Salud, introducidos por la Ley 100 de 1993, como los obtenidos por

la prestación de servicios complementarios al mismo, y que también hacen parte del servicio público de salud, no están sujetos al Impuesto de Industria y Comercio por su naturaleza de “servicios” y por no entrar en la clasificación de actividades industriales y comerciales.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - LITERAL D) NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 39 / LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 111

NOTA DE RELATORIA: Se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 24 de mayo de 2012, Rad. 17914, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia INSTITUCION PRIVADA PRESTADORA DE SALUD – Está amparada por la no sujeción al impuesto de industria y comercio por los ingresos de dicha actividad / PLAN OBLIGATORIO DE SALUD – No es la única actividad de no sujeción al impuesto de industria y comercio. Actividad de servicios de salud / IPS – No están obligadas a llevar contabilidad separada de los ingresos generados por sus actividades La Sala considera que la sociedad actora, por su condición de institución privada prestadora de servicios de salud, se encuentra amparada por la no sujeción al Impuesto de Industria y Comercio de que trata el artículo 39 numeral 2º literal d) de la Ley 14 de 1983, en lo que respecta a los ingresos que obtiene por dicha actividad. Atendiendo a la doctrina judicial vigente, no es de recibo el argumento de la Administración en el sentido de que la no sujeción se circunscribe a los ingresos que correspondan a la prestación de servicios del Plan Obligatorio de Salud, porque el beneficio que en materia de impuesto de industria y comercio

prevé la Ley 14 de 1983, abarca de manera general la actividad de servicios de salud que prestan los hospitales y clínicas, independientemente del origen de los recursos, sumado a que la administración no demostró la percepción de ingresos por actividades comerciales o industriales. Además, tampoco resulta de recibo que la parte demandada haya gravado los ingresos percibidos por servicios de salud, con el argumento de que la parte actora, RTS Limitada, no llevó contabilidad separada de sus ingresos, pues esta obligación sólo se predica de las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud (EPS), y RTS es una IPS privada NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-04442-01(18029)

Actor: RTS LIMITADA

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 18 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales el Municipio modificó la declaración del impuesto de industria y comercio presentada por RTS Ltda. por el año gravable 2001. La sentencia dispuso: “Artículo primero. Declarar la NULIDAD de los siguientes actos: Liquidación Oficial

de Revisión No. 0533 del 24 de junio 2004, proferida por el Subdirector Administrativo de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal del Departamento Administrativo de Hacienda del Municipio de Cali, y de la Resolución No. 0947 del 25 de agosto de 2005, proferida por el mismo funcionario, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración propuesto contra el acto anterior. Artículo segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, se declara en firme la declaración privada presentada por la sociedad RTS Ltda, por concepto del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2001, y se declara que ésta no está obligada a cancelar ningún recargo o sanción derivada de los actos cuya nulidad se decreta en esta providencia. Artículo tercero. Negar las demás pretensiones de la demanda.”

I. ANTECEDENTES El 31 de mayo de 2002, la Sociedad RTS Limitada presentó la declaración del Impuesto de Industria y Comercio por el año gravable 2001.

La Administración Municipal de Cali, notificó a la demandante el Requerimiento Especial No. 016 del 29 de agosto de 2003, mediante el que propuso modificar la declaración del Impuesto de Industria y Comercio del año gravable 2001. Previa respuesta al requerimiento especial por parte de la sociedad actora, la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal del Municipio de Santiago de Cali profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 0533 del 24 de junio de 2004, mediante la cual modificó la declaración del Impuesto de Industria y Comercio del año gravable 2001, en el sentido de modificar el monto

de la deducción por actividades no sujetas, fijar un impuesto a cargo por $40.089.000 e imponer sanción por inexactitud de $56.020.000. Contra la liquidación oficial de revisión la parte actora interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto con la Resolución No. 0947 del 25 de agosto de 2005, confirmando la decisión recurrida.

II. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial de RTS Limitada solicitó: “Que se declare la nulidad total de la actuación Administrativa integrada por los siguientes actos administrativos

1. La liquidación oficial de revisión No. 0533 del 24 de junio de 2004 proferida por

el Subdirector Administrativo de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal del Departamento Administrativo de Hacienda del Municipio de Cali.

2. La resolución No. 0947 del 25 de agosto de 2005, proferida igualmente por el Subdirector Administrativo de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal del Departamento Administrativo de Hacienda del Municipio de Cali, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por mi representada contra el acto administrativo determinado en el numeral anterior.

Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de RTS, en los siguientes términos:

1. Que se declare que no hay lugar a la determinación de un mayor valor por ICA a cargo de RTS, ni a la imposición de la sanción por inexactitud.

2. Que se declare que no hay lugar al pago de ningún tipo de recargo (intereses moratorios y sanción por inexactitud) sobre el mayor valor del impuesto determinado en los actos administrativos demandados.

3. Que se declare que la declaración del ICA presentada por RTS por el año gravable 2001 está en firme, y se ordene el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada.

4. Que se declare que no son de cargo de RTS las costas en que hubieren incurrido las Autoridades del Municipio de Cali con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso.

5. Que se declare que es de cargo del Municipio de Cali el valor de las costas en las cuales ha incurrido RTS con relación a la actuación administrativa adelantada, al igual que las de este proceso, teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), y tomando en consideración lo que sobre el particular establece el artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en los procesos de primera instancia tramitados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa siempre que al mismo se le pueda asignar la cuantía, como ocurre en el caso de mi representada, la condena en costas será “hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” Respecto de las normas violadas y el concepto de violación dijo: Nulidad de la actuación por incompetencia del servidor que profirió el requerimiento especial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

El artículo 98 del Decreto 23 de 1999, norma procedimental vigente en el Municipio de Santiago de Cali, establece que el requerimiento especial debe ser proferido por el Jefe de la División de Fiscalización y Control de Impuestos y

Rentas Municipales; sin embargo, en el asunto en concreto, el requerimiento especial fue dictado por el Subdirector Administrativo de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal del Departamento Administrativo de Hacienda del Municipio de Santiago de Cali. En consecuencia, la liquidación oficial de revisión adolece de nulidad, dada la inexistencia del requerimiento especial que la antecede. Además, se desnaturalizó el recurso de reconsideración, toda vez que el funcionario que lo dictó es el mismo que profirió la liquidación oficial de revisión, lo que lo convierte en un recurso de reposición, apartándose de lo dispuesto en el procedimiento tributario nacional. Nulidad de la actuación administrativa por indebida o falsa motivación El Municipio de Santiago de Cali a lo largo de la actuación administrativa ha manifestado erróneamente que la actora se encuentra obligada a gravar con ICA los ingresos que percibe por la prestación de servicios de salud, desconociendo que por expresa prohibición constitucional (art.48) y legal (art.39 literal d) de la Ley 14 de 1983), no son objeto de este gravamen. La Administración guardó silencio frente a los múltiples pronunciamientos hechos por el Consejo de Estado, en los cuales se ha concluido que las entidades que prestan servicios de salud, sin importar su naturaleza, pública o privada, no están sujetas a ICA. La parte demandada no logró determinar qué parte de los ingresos percibidos por RTS Ltda. en el año 2001 hacían parte del POS, lo que se constituye en una duda proveniente de vacíos probatorios, la cual debe ser resuelta a favor del contribuyente. Nulidad de la actuación administrativa por violación al debido proceso y al

derecho de defensa Los argumentos que expuso la actora a lo largo de toda la actuación administrativa no fueron valorados al momento de proferir la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, negándole así su derecho de defensa. También se desconoció que los servicios de salud no están gravados con ICA, y que la actora, por su naturaleza jurídica de IPS, no debe pagar dicho tributo, toda vez que su objeto social es la prestación de servicios de salud. La actuación administrativa que se demanda se fundamentó en el supuesto de que la prohibición consagrada en la Ley 14 de 1983 no debe ser aplicada a las clínicas y hospitales de origen privado, desconociéndose que la normativa vigente ha definido que el sistema nacional de salud se integra por entidades del sector oficial y personas jurídicas o naturales del sector privado. Nulidad de los actos administrativos demandados por violación de las normas en las que debían fundarse La actuación del municipio violó los artículos 48, 95 numeral 9º y 363 constitucionales, y 39 numeral 2º literal d) de la Ley 14 de 1983 y 259 numeral 2 literal d) del Decreto 1333 de 1986, que establecen una clara prohibición a las autoridades municipales para gravar a quienes obtengan sus ingresos de la prestación de servicios de salud. También se violó el artículo 154 literal g) de la Ley 100 de 1993, que establece que el Estado intervendrá en el servicio público de la seguridad social en salud para evitar que sus recursos se destinen a fines diferentes, y el artículo 155 ib, que consagra que las IPS, cualquiera que sea su naturaleza, hacen parte del

Sistema de Seguridad Social en Salud. Nulidad de la sanción por inexactitud La Administración ha incurrido en error sobre los motivos en que fundó la sanción por inexactitud, y en consecuencia, ésta ha sido falsamente motivada. Además, no debe imponerse la sanción por cuanto se está ante una diferencia de criterios sobre el derecho aplicable. Intereses de mora en caso de fallo adverso Los intereses de mora son una sanción (art. 643 del E.T.), y debían ser previstos en el requerimiento especial. Por lo tanto, al no permitírsele a la parte actora controvertir esta sanción por mora, debe ser desestimada, pues su imposición significaría una vulneración al derecho de defensa.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Municipio de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones de la parte demandante, con los siguientes argumentos: Nulidad de la actuación por incompetencia del servidor que profirió el requerimiento especial El Decreto 203 de 2000, compiló los Acuerdos 70 de 2000 y 001 de 1996, y en su artículo 93 señaló que la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal es el área encargada de la determinación, liquidación, fiscalización y control de los tributos. El Decreto 376 de 2001 ajustó los manuales de funciones y requisitos de los cargos de planta de la Administración Central

Municipal. La parte actora al controvertir la competencia de la Subdirectora Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal, desconoció la estructura orgánica de la Administración Municipal Nulidad de la actuación administrativa por indebida o falsa motivación

La Administración desde la expedición de los actos de determinación, amparada en los principios de legalidad y publicidad, dio conocer al contribuyente las razones de hecho y de derecho que soportan sus decisiones. La parte actora adujo como causal de nulidad la de indebida o falsa motivación de los actos, sin embargo, luego predica la falta de motivación, causal de nulidad que se refiere a la expedición irregular de los actos. Los actos acusados fueron debidamente motivados, se indicó la norma en que se fundamentan, se verificaron los antecedentes fácticos y se constataron los argumentos y pruebas presentados por el contribuyente. Nulidad de la actuación administrativa por violación al debido proceso y al derecho de defensa La Administración Municipal no guardó silencio frente a los argumentos presentados por el contribuyente, prueba de ello es que desde el proceso de fiscalización, determinación y discusión, éste tuvo la oportunidad controvertir cada una de los actos expedidos por la Administración. RTS Limitada debió probar que los ingresos que excluyó de la declaración del ICA correspondían a servicios del POS, situación que no es clara en la contabilidad del contribuyente. EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA El actor debía demandar el Requerimiento Especial No. 016 del 29 de agosto de 2003, por cuanto es un acto previo a la liquidación oficial de revisión y a la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, y conforma con éstos un acto complejo.

IV. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en fallo del 18 de mayo de 2009,

declaró la nulidad de los actos acusados y dejó en firme la declaración privada del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2001, presentada por la sociedad RTS LIMITADA, con fundamento en las siguientes consideraciones: Afirmó que la Ley 14 de 1983 estableció la prohibición de gravar con el Impuesto de Industria y Comercio a las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social, entre las cuales están las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS-, sean públicas o privadas, en su condición de adscritas al sistema nacional de salud, salvo por las actividades comerciales o industriales. La Administración, en los actos administrativos impugnados, no tuvo en cuenta que la actora como IPS privada podía ser beneficiaria de la exención de la Ley 14 de 1983, y además modificó la declaración privada, desconociendo los valores que se incluyeron en ella como no sujetos al gravamen de industria y comercio, sin que se motivaran en debida forma los parámetros del cálculo de la base gravable que utilizó para la liquidación del impuesto. La parte demandada no desvirtuó las actividades que el actor declaró como exentas del ICA en su denuncio privado. En consecuencia, tampoco existen razones para la imposición de la sanción por inexactitud.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN El Municipio de Santiago de Cali impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes razones: RTS LIMITADA no probó que los ingresos que declaró como exentos correspondieran a la prestación de servicios del Plan Obligatorio de Salud en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Para efectos de identificar cuáles recursos de las EPS corresponden a ingresos

del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el artículo 182 de la Ley 100 de 1993 estableció que las entidades promotoras de salud deben llevar cuentas independientes. El contribuyente estaba obligado a llevar en la contabilidad cuentas separadas, en las que se diferenciaran los ingresos por la prestación del servicio del POS de los ingresos obtenidos por otros servicios complementarios o suplementarios, éstos últimos gravados con ICA. No pueden las entidades prestadoras de servicios de salud, amparadas en la exención de la Ley 14 de 1983, omitir la referida obligación contable, y luego utilizarla en su favor, deduciendo ingresos que no correspondan a los que por mandato del artículo 48 de la C.P. deben destinarse a la prestación del derecho a la salud. En la contestación al requerimiento especial y en el recurso de reconsideración, la parte actora no probó que el valor que dedujo en la declaración privada de ICA “corresponde a dineros de la seguridad social EPS, régimen contributivo o subsidiado, ni siquiera obra dentro del expediente, certificación alguna por parte del revisor fiscal de dicha entidad donde corrobore lo manifestado por la actora.”

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandante reiteró los argumentos presentados en la demanda.

La entidad demandada no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 18 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales el Municipio modificó la declaración del impuesto de industria y comercio

presentada por RTS Ltda. por el año gravable 2001. En el caso concreto, corresponde a la Sala determinar si solamente los ingresos percibidos por RTS LIMITADA por la prestación de servicios de Salud previstos en el POS estaban excluidos de ICA y si le correspondía llevar contabilidad separada de sus ingresos. Para el efecto, en esta oportunidad, la providencia se elabora acogiendo la tesis mayoritaria1 de la Sala adoptada en la sentencia del 24 de mayo de 2012, expediente 250002327000200800115-01 (17914)2, en la que se fijó el criterio de interpretación del literal d) numeral 2º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y del artículo 111 de la Ley 788 de 2002, a efectos de precisar respecto de qué sujetos y en qué condiciones opera la no sujeción del Impuesto de Industria y Comercio en la prestación de servicios de salud. En esta providencia la Sala entendió que el artículo 39 numeral 2º literal d) de la Ley 14 de 1983 establece una prohibición de carácter subjetivo al definir que no se gravan los servicios prestados por los hospitales y clínicas, y que el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 previó la exclusión de la base gravable del ICA, de los 1 El Consejero Ponente no compartió la posición mayoritaria de la Sección, en cuanto a la interpretación de las normas que regulan la no sujeción al impuesto de Industria y Comercio por la prestación de servicios de salud. 2 C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia. recursos de las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en

Salud. Adicionalmente, precisó que tanto los ingresos recibidos por la prestación de los servicios del Plan Obligatorio de Salud, introducidos por la Ley 100 de 1993, como los obtenidos por la prestación de servicios complementarios al mismo, y que también hacen parte del servicio público de salud, no están sujetos al Impuesto de Industria y Comercio por su naturaleza de “servicios” y por no entrar en la clasificación de actividades industriales y comerciales. Al efecto, se dijo: “(…) si bien el artículo 49 de la Constitución Política hace referencia a que la salud es un servicio público, no sólo pueden entenderse como integrantes de ese servicio los que se derivan exclusivamente del Plan Obligatorio de Salud, conforme a lo establecido por la Ley 100 de 1993. En efecto, la no sujeción dispuesta tanto en la Ley 14 de 1983 como en el Decreto 352 de 2002, no está condicionada a que los servicios prestados correspondan a los contenidos en el POS, pues el beneficio se dirige a no gravar el ingreso que proviene directamente como retribución del servicio de salud que prestan los hospitales y clínicas. Tampoco puede entenderse que sólo los ingresos que provengan de la prestación de servicios incluidos en el POS sean a los que se les aplica la no sujeción para concluir que los ingresos que se perciben por la prestación de servicios de salud no previstos en el POS estarían gravados, por las siguientes razones: De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política ya citado, la atención en salud es un servicio a cargo del Estado y a este le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes, conforme a los

principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, así como establecer políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control. El Legislador, dentro de su libertad de configuración del Sistema Seguridad Social, escogió un modelo en el que concurren el Estado y los particulares para la prestación del servicio público de salud3. En desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Carta, expidió la Ley 100 de 1993, en la que se estableció este principio, así: ARTÍCULO 8o. Conformación del sistema de seguridad social integral. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley. (Negrillas fuera de texto) Concretamente en relación con la Seguridad Social en Salud, dentro del esquema de la Ley 100 de 1993, señaló que los objetivos del Sistema de Seguridad Social en Salud “son regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones 3 C-615/02 de acceso en toda la población al servicio en todos los niveles de atención”4 y dispuso dos formas de acceder al mencionado Sistema, así:5:

1. Como afiliados, bien sea al régimen contributivo o subsidiado, a quienes se les presta el servicio público de salud mediante los Planes Obligatorios de Salud expedidos para cada uno de los regímenes antes mencionados.

2. Como vinculados, para aquellas personas que no tienen capacidad de pago, pero que mientras acceden al régimen subsidiado, el Estado les ofrece un plan de atención básica en salud6.

A los afiliados al régimen contributivo, la Ley 100 de 1993, además de garantizarles los servicios del POS, ha previsto la posibilidad de que puedan acceder a “Planes Adicionales de Salud” (PAS) que permiten mejorar los servicios que reciben del Sistema y que son financiados con recursos propios, tal como lo prevé el artículo 17 del Decreto 806 de 1998, así: ARTICULO 17. OTROS BENEFICIOS. Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud pueden prestarse beneficios adicionales al conjunto de beneficios a que tienen derecho los afiliados como servicio público esencial en salud, que no corresponde garantizar al Estado bajo los principios de solidaridad y universalidad. Estos beneficios se denominan Planes Adicionales de Salud y son financiados con cargo exclusivo a los recursos que cancelen los particulares. Estos planes serán ofrecidos por las Entidades Promotoras de Salud, las Entidades Adaptadas, las compañías de medicina prepagada y las aseguradoras. (Negrillas fuera de texto). Ahora bien, los Planes Adicionales de Salud son definidos como el “conjunto de beneficios opcional y voluntario, financiado con recursos diferentes a los de la cotización obligatoria. El acceso a estos planes será de la exclusiva responsabilidad de los particulares, como un servicio privado de interés público, cuya prestación no corresponde prestar al Estado, sin perjuicio de las facultades de inspección y vigilancia que le son propias. (…)”7 De acuerdo con el artículo 169 de la Ley 100 de 19938, los PAS pueden ser de diferentes tipos: 4 Art. 152 Ley 100/93 5 Art. 157 Ley 100/93 6 En efecto, el Sistema de Seguridad Social en Salud ofrece a los afiliados y vinculados,

dependiendo cada caso, unos planes definidos en el artículo 3º del Decreto 806 de 1998, así: Artículo 3º. De los tipos de planes. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud como servicio público esencial existen únicamente los siguientes planes de beneficios:

1. Plan de Atención Básica en Salud, PAB.

2. Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo, POS.

3. Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, POSS.

4. Atención en accidentes de tránsito y eventos catastróficos.

5. Atención inicial de urgencias. 7 Art. 18 Dcto. 80/98 8 Norma modificada por el art. 37 de la Ley 1438 de 2011. En su texto original, el artículo 169 de la Ley 100/93 disponía: ARTÍCULO 169. Las Entidades Promotoras de Salud podrán ofrecer planes complementarios al Plan Obligatorio de Salud, que serán financiados en su totalidad por el afiliado con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias previstas en el artículo 204 de la presente Ley.

PARÁGRAFO. El reajuste del valor de los planes estará sujeto a un régimen de libertad vigilada por parte del Gobierno Nacional. - Planes de atención complementaria9 del Plan Obligatorio de Salud emitidos por las Entidades Promotoras de Salud. - Planes de Medicina Prepagada10, de atención pre hospitalaria o servicios de ambulancia prepagada, emitidos por entidades de Medicina Prepagada. - Pólizas de seguros emitidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera. - Otros planes autorizados por la Superintendencia Financiera y la

Superintendencia Nacional de Salud. Todos los anteriores planes tienen en común que su objeto es la prestación de servicios de salud y están regulados dentro del sistema de seguridad social en salud, como beneficios adicionales al servicio público esencial que se garantiza a través del Sistema de Seguridad Social en Salud. La Corte Constitucional ha señalado que en la prestación del servicio público de salud tienen cabida otros planes que complementan los derechos prestacionales11 y que aunque se trate de planes adicionales hacen parte del servicio público de salud, con fundamento en las siguientes consideraciones12: “En primer lugar, porque aunque se trata de personas jurídicas privadas, éstas participan en la prestación del servicio público de salud, (…). En efecto, esta Corporación ha señalado en varias ocasiones que la medicina prepagada es un plan adicional de atención en salud, y que las empresas dedicadas a la celebración de este tipo de contratos hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de modo que son responsables de la prestación de un servicio público, aunque su esquema de contratación sea voluntario y se rija por las normas del derecho privado.13”14 (…) De la normativa y la jurisprudencia antes transcrita, la Sala advierte que constitucionalmente el servicio público es amplio en cuanto se refiere a la “atención en salud”. Sin embargo, el Estado, dentro de sus posibilidades, garantiza a través 9 Dcto. 806/98. Artículo 23. Planes de Atención Complementaria. Los PAC son aquel conjunto de beneficios que comprende actividades, intervenciones y procedimientos no indispensables ni necesarios para el tratamiento de la enfermedad y el mantenimiento o la recuperación de la salud o

condiciones de atención inherentes a las actividades, intervenciones y procedimientos incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud. Tendrán uno o varios de los siguientes contenidos:

1. Actividades, intervenciones y procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud o expresamente excluidos de éste. 2 . Una o varias condiciones de atención diferentes que permitan diferenciarlo del POS tales como comodidad y red prestadora de servicios.

Parágrafo. Sólo podrán ofrecerse los contenidos del POS en las mismas condiciones de atención cuando éstos están sometidos a períodos de carencia, exclusivamente durante la vigencia de este período. 10La medicina prepagada, ha sido definida por el Decreto 1486 de 1994, así: El sistema organiza

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