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CE-76001-23-31-000-2005-04450-01(18970)-2013

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Título
CE-76001-23-31-000-2005-04450-01(18970)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

COBRO COACTIVO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – Etapas que comprende / MEDIDAS CAUTELARES EN COBRO COACTIVO – Se expiden durante la investigación o simultáneamente con el mandamiento de pago / PAGO DE LA DEUDA EN COBRO COACTIVO – Se puede efectuar dentro de los quince días siguientes a la notificación del mandamiento de pago / EXCEPCIONES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – La administración tiene un mes para resolverlas con todo desde su presentación / ACTOS DEMANDABLES EN EL PROCESO DE COBRO COACTIVO – Los previstos en el Estatuto Tributario son las resoluciones que deciden las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución El proceso de cobro coactivo de obligaciones tributarias contiene, en esencia, las siguientes etapas, descritas en el Estatuto Tributario: 1. Investigación tributaria (artículo 825-1 ib.): Realizada por los funcionarios de cobranzas, es una etapa previa el cobro propiamente dicho, en la cual se determina, entre otras cosas, el incumplimiento, el monto de la deuda, los deudores principales y solidarios, los bienes de propiedad del deudor, etc. 2. Mandamiento de Pago (artículos 826 y ss. ib): El cual consiste en una orden administrativa dada por el funcionario competente de la División de Cobranzas del pago de la obligación e intereses respectivos. El mandamiento debe ser notificado personalmente al deudor, previa citación a la última dirección informada o a la dirección procesal suministrada, para que se presente en el término de diez (10) días para el efecto. Si no lo hace, se

deberá notificar por correo. 3. Medidas cautelares (artículos 837 y ss. ib.): Antes, durante la etapa de investigación, o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario competente podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de bienes. 4. Pago o presentación de excepciones (artículos 830 y ss. ib.): Dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, debe el deudor pagar la deuda. En ese mismo término puede proponer excepciones. 5. Decisión de las excepciones (artículos 832 y ss. ib.): En el mes siguiente a la presentación de las excepciones, deberá el funcionario competente decidir sobre ellas, previa la práctica de pruebas, si a ello hubiere lugar. Si esta decisión implica el rechazo de las excepciones, se ordenará adelantar la ejecución y rematar los bienes embargados. Contra esta decisión procede únicamente el recurso de reposición que se deberá interponer dentro del mes siguiente a su notificación. 6. Orden de seguir adelante con la ejecución (artículo 836 ib.): Si con posterioridad al mandamiento de pago no hubieren peticiones pendientes se ordenará, en resolución aparte o en la resolución que decide las excepciones, seguir adelante con la ejecución. En esta decisión también se puede ordenar el remate de los bienes. Si no hay bienes embargados o secuestrados, en este momento se pueden ordenar las medidas preventivas respectivas. De toda esta actuación, son demandables por mandato del artículo 835 del Estatuto Tributario las resoluciones que fallan las excepciones y las que ordenan llevar adelante la

ejecución. (…) De modo que, de acuerdo con el artículo 835 ib., respecto de las decisiones a que hacen referencia los ítems 5 y 6, se puede plantear debate ante lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 825-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 826 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 830 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 832 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 835 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 836 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 837

ACTOS SUSCEPTIBLES DE DEMANDA EN EL COBRO COACTIVO – Se pueden demandar actos diferentes a los de ejecución de la obligación tributaria y que pueden crear una obligación distinta / ACTO DE LIQUIDACION DEL CREDITO Y COSTAS – Es susceptible de demandarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / ACTOS QUE ORDENAN EMBARGO Y REMATE DE BIENES DEL DEUDOR – Son actos que se pueden demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo Se evidencia, de la restricción legal para la intervención de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, que la ley quiere que esta se limite a las decisiones finales del trámite de cobro coactivo, para cuya expedición se debió suspender la ejecución. Son estas las que en criterio de la ley pueden ser controvertidas ante la jurisdicción con el fin de otorgar una opción de defensa del administrado, frente al proceso administrativo de cobro. Sin embargo, la Sala ha aceptado que, adicionalmente, también son susceptibles de demanda contenciosa otros actos

proferidos en el proceso administrativo de cobro: “… el artículo 833-1 ibídem prevé que las actuaciones administrativas realizadas en el marco de este proceso son de mero trámite y que, por ende, contra éstas no procede ningún recurso, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas. Sin embargo, la Sala ha sostenido que el control jurisdiccional se amplía a actuaciones que, sin ser las señaladas por el artículo 835 citado, pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria, que bien pueden crear una obligación distinta, como es el caso de la liquidación del crédito o de las costas. Con ello, se ha querido dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales, recientes, o posteriores a la expedición y notificación de las resoluciones que fallan las excepciones.” (resaltado fuera del texto) En idéntico sentido: (…) Así, se ha querido dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales o recientes, o las surgidas con posterioridad a la expedición y notificación de las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, esto es, aquéllas que se generaran por actuaciones como los embargos de que trata el artículo 86 de la Ley 6 de 1992 (ad. art. 839-1, E.T.), o el remate de bienes del ejecutado, la aprobación del mismo, su cumplimiento y el pago al acreedor, situaciones a las que a falta de norma en el sistema tributario

específico, cabe aplicar las pertinentes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto por los artículos 839-2 y 840 del Estatuto Tributario. En el caso presente, se trata de la demanda contra los actos que rechazan de plano las excepciones propuestas y que ordenan continuar con la acción de cobro, por tanto, se hallan dentro de la hipótesis contemplada en el artículo 835 del Estatuto Tributario, lo que los hace susceptibles de demanda ante lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 835 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 839-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 840

NOTA DE RELATORIA: Sobre los actos administrativos dictados dentro del proceso de cobro coactivo que son susceptibles de demandarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa se citan los autos del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 1º de julio de 1994, Exp. 5591, C.P. Jaime Abella Zarate; de 24 de septiembre de 1994, Exp. 5590, C.P. Delio Gómez Leyva; de 19 de julio de 2002, Exp. 12733, C.P. Juan Ángel Palacios Hincapié y; las sentencias de 29 de enero de 2004, Exp. 25000-23-27-000-2000-00634-01(12498), C.P. Ligia López Díaz y de 28 de junio de 2009, Exp. 15391, C.P. María Inés Ortíz Barbosa JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Debe decidir las pretensiones no resueltas por la administración / JUEZ DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Al decidir la demanda puede estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de la acusada y reformar ésta Ahora, el punto controvertido de la providencia del Tribunal, es si debía el a quo pronunciarse sobre las excepciones u ordenar a la Administración que lo hiciera. Al respecto ha sido reiterada la posición de la Sala, en el sentido de decidir en esta instancia lo correspondiente y, no, remitir a la Administración la actuación, para que esta así lo haga. (…) Esta posición implica el respeto a los principios de eficiencia y celeridad de la actuación judicial, así como evita un innecesario desgaste del administrado, que se vería obligado a esperar la decisión administrativa y, en caso de desacuerdo, intentar nuevamente la vía jurisdiccional para pretender la satisfacción de sus derechos. Adicionalmente, como se indicó en la referida providencia, este proceder está establecido por el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) que autoriza al Juez Administrativo a “… estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusada, y modificar o reformar éstas.”

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

170 EXCEPCIONES EN EL PROCESO DE COBRO COACTIVO – Son las que tienden a enervar el título ejecutivo mas no al asunto de fondo / PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO – Tiene por objeto la ejecución compulsiva de obligaciones claras, expresas y exigibles / PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DEL TRIBUTO – Es allí donde se debe discutir el asunto de fondo y no a través de las excepciones

Corporación ha sostenido que las excepciones que son viables de estudio en el proceso de cobro coactivo, son aquellas que tienden a enervar el título ejecutivo, y no pueden referirse a asuntos de fondo que debieron ser tratados en la vía gubernativa en que se controvirtió el título ejecutivo. Se dijo en sentencia del 6 de septiembre de 2012: (…) En estos términos, el ámbito de la controversia dentro del proceso de cobro coactivo se circunscribe exclusivamente a las excepciones que podrían proponerse contra la orden de pago, puesto que en dicho procedimiento de cobro no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en el proceso de determinación del tributo. En efecto, como es sabido el proceso administrativo de cobro coactivo tiene por objeto la ejecución compulsiva de obligaciones claras, expresas y exigibles. Por tal razón se parte del presupuesto de que en relación con el origen, la causa, liquidación y vigencia de la obligación que se pretende cobrar a través de tal procedimiento, han sido agotadas previamente todas las etapas de discusión administrativa y/o jurisdiccional, no siendo dable controvertir aspectos diferentes a aquéllos dirigidos a enervar la eficacia del título ejecutivo.” (resaltado fuera del texto) NOTA DE RELATORIA: Sobre el ámbito de controversia en el cobro coactivo se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 6 de septiembre de 2012, Exp. 41001-23-31-000-2005-00767-02(18192) , William Giraldo Giraldo

ACUERDO DE PAGO CON LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA – Ante su

incumplimiento la administración deja sin efecto la facilidad de pago, hace efectiva la garantía y ordena medidas cautelares / TITULO EJECUTIVO COMPLEJO – Lo constituye los actos que declaran incumplida la facilidad de pago y ordena hacer efectiva la garantía / EXCEPCION DE FALTA DE TITULO EJECUTIVO – No se presenta cuando ante el incumplimiento de la facilidad de pago se cuenta con el acto complejo que ello implica El artículo 814-2 del Estatuto Tributario establece lo siguiente, en relación con las garantías otorgadas dentro del acuerdo de pago, como es el caso que nos ocupa: (…) Efectivamente, menciona la norma la existencia previa de una resolución en que se ordene hacer efectivas las pólizas. Esta decisión es aquella a la que se refiere el artículo 814-3 en los siguientes términos: (…) Esta disposición describe la actuación que debe seguir la Administración cuando el contribuyente con quien se ha realizado un acuerdo de pago deje de pagar alguna de las cuotas acordadas. Este proceder consiste en la expedición de una resolución en la cual se declare: Dejar sin efecto la facilidad de pago, declarar sin vigencia el plazo concedido, ordenar hacer efectiva la garantía y la práctica de las medidas cautelares si fuere el caso. En el caso presente se encuentra que dicha resolución fue efectivamente expedida por la Administración el día 23 de diciembre de 1999, con el número 000234 en la cual se dispuso en su parte pertinente: (…) Esta decisión es parte del acto complejo que constituye el título ejecutivo en la presente actuación, junto con la garantía prestada a favor de la Nación, con base en el cual

se ha proferido el mandamiento de pago, de acuerdo con el artículo 828 ib. que contempla: (…) El planteamiento del excepcionante se relaciona, en parecer de la Sala, con la 7ª. excepción contenida en el artículo 831 ib. consistente en “La falta de título ejecutivo…”, dado que ataca directamente la existencia de la resolución. En criterio de la Sala, esta excepción no está llamada a prosperar, dado que, según se vio, el acto existe y además, cumple con los requisitos establecidos en el mencionado artículo 814-3 ib. para entender sin efecto el acuerdo de pago, sin vigencia el plazo y efectiva la garantía y, por ende, carece de fundamento la excepción propuesta por la sociedad accionante, por este concepto, contra el mandamiento de pago.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 814-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 814-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 828 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 831

NOTIFICACION DEL MANDAMIENTO DE PAGO – Su indebida notificación no determina la nulidad del acto sino su oponibilidad / SANEAMIENTO DE NOTIFICACION IRREGULAR – Se produce si la parte interesada conviene en la decisión o utiliza en tiempo los recursos legales / NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE DEL MANDAMIENTO DE PAGO – Subsana las irregularidades presentadas en la notificación por correo / MANDAMIENTO DE PAGO – La irregularidad en su notificación no constituye una excepción Sobre este punto, antes de establecer si es necesario comprobar los hechos demostrados en el proceso, debe precisar la Sala que la indebida notificación del

mandamiento de pago no determina la nulidad del acto sino solo su inoponibilidad, según las voces del artículo 48 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) que a la letra dice: (…) La misma norma contempla que tal irregularidad es subsanada si la parte interesada conviene en la decisión o utiliza en tiempo los recursos legales. Si tales recursos no han sido utilizados en tiempo, o, como en el caso presente, el escrito de excepciones, se entiende que el acto administrativo sólo tiene efecto a partir de la comunicación en debida forma. En esta ocasión, el demandante manifestó, en el escrito de excepciones que se daba por notificado del mandamiento de pago, por conducta concluyente en los siguientes términos: “… desde el día 8 de marzo de 2005 me doy por notificado de dicho mandamiento de pago, por conducta concluyente, por haber recibido copia del acto administrativo, entregada a solicitud nuestra.” Este hecho, verificado por el Tribunal, fue el que lo llevó a declarar la nulidad de los actos acusados y lo que determinó que el escrito de excepciones se considerara válidamente presentado. Tal irregularidad, no genera la nulidad del mandamiento de pago, ni es una excepción válida contra el mismo, dado que no está consagrada en el artículo 831 del Estatuto Tributario. Su inmediata y notoria consecuencia es que el escrito de excepciones deba ser considerado, como se está haciendo en esta providencia, y no que deba declararse probada la excepción contra el mandamiento de pago, por tanto, debe desecharse este argumento propuesto como excepción.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

48 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 831

DEUDOR SOLIDARIO EN COBRO COACTIVO – Pueden presentar como excepciones las previstas en el artículo 831 del Estatuto Tributario / GARANTE EN EL COBRO COACTIVO – Puede proponer como excepciones las señaladas en el Estatuto Tributario y no solo la del pago efectivo Se observa en el texto del mandamiento de pago que, efectivamente, se advierte, en el numeral 2º de la parte resolutiva que, el garante dispone de quince días para pagar el valor garantizado o proponer excepción de pago, conforme al artículo 814-2 inciso 4º del Estatuto Tributario. Esta norma ordena que “en ningún caso el garante podrá alegar excepción alguna diferente a la de pago efectivo”. Sin embargo, como se observó anteriormente, este inciso debe ser aplicado en concordancia con el parágrafo del artículo 831 que adiciona, para el deudor solidario, dos excepciones adicionales a las siete consagradas en esta norma: la de calidad de deudor solidario y la indebida tasación del monto de la deuda. Lo anterior quiere decir que el garante de la obligación tributaria, puede proponer todas las excepciones contempladas en la mencionada normativa. Sin embargo, se anota que esta anomalía no determina en sí la invalidez del mandamiento de pago, ni constituye en si misma, excepción idónea contra el mismo, de acuerdo con las normas en mención. Sino que determina la ineficacia de dicha restricción, de modo que puede el garante proponer todas las excepciones contempladas en la ley, como en efecto lo ha hecho y estas, ser consideradas por la Administración

o, en este caso la jurisdicción, como lo están siendo en el presente proveído. Esto determina que no procede el planteamiento mencionado a título de excepción contra el mandamiento de pago y, por tanto, no se halla probada la misma.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 814-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 831

BIENES OFRECIDOS PARA EL EMBARGO Y SECUESTRO – Los bienes pueden ser embargados antes o simultáneamente con el mandamiento de pago / BIEN INMUEBLE OFRECIDO COMO GARANTIA EN EL COBRO COACTIVO – El ofrecimiento no constituye un acto de disposición o gravamen de inmuebles / GARANTIAS EN EL COBRO COACTIVO – En el caso de los inmuebles, basta con el escrito presentado por el garante / DEUDOR SOLIDARIO EN EL COBRO COACTIVO – Tiene tal calidad quien aparezca como garante de la deuda Se observa que la norma en mención exige, para la concesión de la facilidad de pago, en lo atinente a la garantía con bienes, simplemente que el deudor o un tercero “... ofrezca bienes para su embargo y secuestro…” a satisfacción de la Administración. Estos bienes pueden ser embargados y secuestrados antes o simultáneamente con el mandamiento de pago, según lo dictan los artículos 837 del Estatuto Tributario, o, específicamente para el incumplimiento del acuerdo de pago, se podrá igualmente practicar el embargo, secuestro y remate de los bienes, con el acto administrativo mediante el cual se deja sin efecto la facilidad de pago,

de acuerdo con el artículo 814-3 ib. Las normas legales referidas no exigen requisito adicional o diferencial cuando se trata de bienes inmuebles, como erróneamente lo plantea el excepcionante. Este se fundamenta para su aserción, en el texto del artículo 12 del Decreto 960 de 1970 que señala: (…) Sin embargo, esta norma debe ser entendida en el contexto en que se ubica, es decir, referente al ofrecimiento de un bien para que sea embargado o secuestrado, no al embargo o secuestro en si mismos. Tal ofrecimiento no constituye un acto de disposición o gravamen de inmuebles y, por tanto, para que se constituyan en garantía, basta con el escrito presentado por el garante. Se advierte que los gravámenes reales sobre bienes inmuebles que exigen para su validez la celebración de escritura pública y su registro en el folio de matrícula inmobiliaria halla su lugar entre derechos como los derechos de usufructo (artículo 830 del Código Civil), uso (art. 870 ib.), servidumbres (art. 879 ib.) e hipoteca (art.2432 ib.), dentro de los cuales no está el ofrecimiento de los bienes en garantía, pues, como se indicó, este no constituye acto de disposición de los inmuebles ofrecidos en garantía. (…) De acuerdo con esto, el escrito del 10 de abril de 1997, a través del cual la sociedad

J. Inversiones S.A. ofreció como garantía de la deuda de la sociedad Hotel Torre de Cali & Cía Ltda., varios bienes inmuebles de su propiedad, es suficiente para el efecto y para que pudieran ser embargados, secuestrados y rematados con miras

a de satisfacer la obligación. Este hecho hace viable la constitución de la garantía y por ende otorga la calidad de garante de la deuda a la sociedad J. Inversiones S.A., condición que lo configura como deudor solidario en los términos del literal f) del artículo 793 que señala: FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 793 LITERAL F / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 814 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 814-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 837 / DECRETO 960

DE 1970 – ARTICULO 12 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 830 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 879 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 2432

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-04450-01(18970)

Actor: J. INVERSIONES S.A. (antes J. ECHEVERRY & CIA. LTDA.

INVERSIONES)

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 2 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos administrativos mediante los cuales se ordenó seguir adelante con la ejecución y se rechazaron las excepciones propuestas dentro del proceso de

cobro coactivo. Dicho fallo declaró lo siguiente1: “PRIMERO: Declárase la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 311-000005 del 15 de junio de 2005, proferida por la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali?, por medio de la cual se resuelve recurso de reposición. - Resolución 312-000005 del 19 de marzo de 2005, proferida por la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, por medio de la cual se rechazan excepciones. - Resolución 309-0004 de 10 de febrero de 2005, expedida por la administración local de impuestos de Cali – División de Cobranzas, mediante la cual ordena seguir la ejecución.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la Dirección de Impuestos Distritales (sic) continuar con la ejecución, resolviendo las excepciones propuestas.

TERCERO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.” Mediante auto de 20 de noviembre de 2009 el a quo corrigió el numeral segundo de la providencia el cual quedó, en consecuencia, de la siguiente manera2: “SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la

NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – ADMINISTRACIÓN LOCAL DE IMPUESTOS NACIONALES DE CALI, continuar con la ejecución, resolviendo las excepciones propuestas.”

1 Folio 146 cuaderno principal 2 Folio 156 cuaderno principal ANTECEDENTES La sociedad J. INVERSIONES S.A. (antes J. ECHEVERRY & CIA. LTDA. INVERSIONES) se constituyó en garante del contribuyente Hotel Torre de Cali y Cía. Ltda., para respaldar la facilidad de pago concedida a este por sus obligaciones a cargo, por impuesto sobre las ventas por los bimestres 2, 3, 4, 5, y 6 de 1996, 3 de 1997 y 2, 3, 4 y 5 de 1998. Dado que la sociedad Hotel Torre de Cali y Cía. Ltda. no cumplió el acuerdo de pago, la Administración de Impuestos Nacionales de Cali ordenó hacer efectiva la garantía, hasta la concurrencia del saldo insoluto a cargo de J. Inversiones S.A., acto con base en el cual profirió el mandamiento de pago Nº 317-003 del 11 de junio de 2003, por la suma de $296.224.111 más intereses y actualización que se causen hasta la fecha de pago. El día 22 de marzo de 2005, la sociedad J. Inversiones S.A. presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, solicitud que fue rechazada por extemporánea mediante Resolución 312-000005 del 19 de marzo de 2005. Adujo la Administración que dado que el mandamiento de pago fue notificado por correo el día 10 de julio de 2003, el plazo para proponer excepciones venció quince días hábiles después, el 31 de julio del mismo año. Contra la anterior resolución el contribuyente interpuso recurso de reposición, con fundamento en que la Administración violó el debido proceso, dado que el

mandamiento de pago y el aviso para notificarlo fueron enviados a una dirección que no corresponde a la informada por el contribuyente en las declaraciones de renta por los años gravables 2001 y 2002, presentadas el 8 de mayo de 2002 y el 4 de abril de 2003, fechas anteriores a la expedición de ambas actuaciones. Añadió que la DIAN pudo haber corregido el error, de acuerdo con el artículo 567 del Estatuto Tributario3, enviando las comunicaciones a la dirección correcta en cualquier tiempo. La DIAN rechazó de plano el recurso interpuesto, mediante Resolución 312000005 de 15 de junio de 2005, porque consideró improcedente decidir de fondo sobre excepciones que no fueron presentadas en debida forma, por ser extemporáneas y porque no tienen relación alguna con aquellas taxativamente enumeradas en el artículo 831 del Estatuto Tributario4. LA DEMANDA La sociedad J. Inversiones S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones 312000005, por la cual se rechazaron las excepciones, 311-000005, por la cual se resolvió el recurso de reposición y 309-0004, mediante la cual se ordenó seguir la ejecución, todas de 2005. También solicitó que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de las Resoluciones 317-003 de 2003, contentiva del mandamiento de pago y 000973 de 1997, por la que se ordenó el embargo de los predios con los cuales se garantizó el acuerdo de pago.

3 “ARTICULO 567. CORRECCIÓN DE ACTUACIONES ENVIADAS A DIRECCIÓN

ERRADA. Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta. En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma. La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados.” 4 “ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La de falta de ejecutoria del título.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. La prescripción de la acción de cobro, y

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

PARÁGRAFO. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones :

1. La calidad de deudor solidario.

2. La indebida tasación del monto de la deuda. “ A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que no está obligada a pagar suma alguna por los valores determinados en el mandamiento de pago y que se ordene levantar el embargo de los bienes.

Posteriormente, en cumplimiento del auto de 20 de enero de 2006 en el que se

ordenó hacer correcciones a la demanda, la demandante aclaró, en escrito separado, que los actos demandados son las resoluciones enunciadas en el primer párrafo de este acápite y que, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare, consecuencialmente, la nulidad del mandamiento de pago y la resolución que ordenó el embargo de los inmuebles que garantizaban la facilidad de pago otorgada a la sociedad Hotel Torre de Cali & Cía. Ltda. En el texto de la demanda invocó como violadas las siguientes disposiciones: artículo 29 de la Constitución Política, 44, 46 y 48 del Código Contencioso Administrativo, 563, 567, 826, 828, 831, 836 y 837 del Estatuto Tributario, 2362 y 2373 del Código Civil, 12 del Decreto 960 de 1970, y 2º y 4º del Decreto 1250 de 1970. Señaló como concepto de violación lo siguiente:

1. El mandamiento de pago y el aviso de notificación del mismo fueron enviados a una dirección que no corresponde a la informada por el contribuyente

Dichas comunicaciones fueron enviadas a la Calle 15 Nº 11-40 de Santa Rosa de Cabal, Risaralda y la persona que recibió la documentación, Luz Elena López, no es ni ha sido empleada de la sociedad. La dirección informada por el contribuyente en las declaraciones de renta por los años gravable 2001 y 2002, presentadas el 8 de mayo de 2002 y el 4 de abril de 2003, respectivamente, es la Calle 12 Nº 7B-01 de Santa Rosa de Cabal. Esta dirección no fue modificada por la contribuyente.

Debido a esta irregularidad la contribuyente no pudo ejercer el derecho de defensa, vulnerándose así el debido proceso en la actuación administrativa. El efecto de no tenerse por hecha la notificación personal implica que la decisión no produce efectos legales, de acuerdo con el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo5. 5 “ARTICULO 48. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES. Sin el lleno

2. La DIAN no corrigió el error enviando las actuaciones a la dirección correcta.

De acuerdo con lo contemplado en el artículo 567 del Estatuto Tributario6, la administración pudo haber subsanado el error enviando las actuaciones a la dirección correcta. Así las cosas, la única notificación válida fue hecha por conducta concluyente el 8 de marzo de 2005 y como no fue tenida en cuenta por la Administración, se le permitió ejercer el derecho de defensa al contribuyente, al rechazar de plano las excepciones.

3. No existe el título ejecutivo cuyo cobro se pretende No existe título ejecutivo puesto que la Administración no exigió la garantía, ni esta fue otorgada mediante escritura pública, como corresponde por tratarse de bienes inmuebles, al tenor del artículo 12 del Decreto 960 de 1970, que a la letra dice: “De

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