CE-76001-23-31-000-2005-04514-01(0533-12)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2005-04514-01(0533-12)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONTRATO REALIDAD - Marco normativo y jurisprudencial / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Relación laboral / LIMITES - Contrato de prestación de servicios / RELACION LABORAL - Una vez probada se reconocerá la indemnización reparatoria Sea lo primero advertir, que la Sala ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. CONTRATO REALIDAD - Aseadora / ASEADORA - Debe cumplir horario determinado y su labor es supervisada / SUBORDINACION - Cumplimiento de horario / RELACION LABORAL - Elementos / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Cumplimiento de funciones iguales a las desempeñadas por el personal de planta Conforme a lo destacado en precedencia es evidente que la situación de la actora se enmarca en una relación laboral, y no de prestación de servicios, por cuanto se acreditaron todos los elementos constitutivos de la relación laboral, en la medida en que aparece demostrado, en primer lugar, que ésta prestó personalmente su servicio, al Instituto Educativo Técnico Industrial Antonio José Camacho, cumpliendo las funciones propias de las auxiliares de servicios generales
existentes en la planta de personal de dicha institución, en segundo lugar, bajo las órdenes que impartían las directivas educativas y, en tercer lugar, percibiendo una contraprestación económica. En efecto, el caso sub exámine, se pudo verificar que las labores adelantadas por la actora no fueron transitorias ni ocasionales, sino que, por el contrario, como lo evidencian las fechas de las distintas órdenes de servicios, las funciones que le fueron asignadas como “aseadora” de la institución educativa demandada eran de carácter permanente, esto es, concomitantes al desarrollo del calendario académico de los años 2000, 2001, 2002 y 2003. Así las cosas, para la Sala no resulta de recibo lo expuesto por la entidad demandada cuando afirma que la actora, en su condición de contratista, no estaba subordinada ni dependía de sus orientaciones y directrices, sino que ejercía sobre su actividad una supervisión o controlando el cumplimiento del objeto contractual. Lo anterior, toda vez que como quedó visto las pruebas allegadas demuestran lo contrario, esto es, que la actora sí se encontraba bajo dependencia y subordinación no sólo respecto al cumplimiento del horario, sino de las órdenes y actividades que se le asignaban, sin que de ninguno de estos elementos probatorios se pueda concluir su independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, como lo establece claramente el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para concluir que se trataba de simples órdenes de prestación de servicios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 76001-23-31-000-2005-04514-01(0533-12)
Actor: FRANCIA ELENA NARVAEZ
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, INSTITUCION EDUCATIVA TECNICO INDUSTRIAL ANTONIO JOSE CAMACHO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 13 de diciembre de 2010 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora FRANCIA ELENA NARVÁEZ en contra del municipio de Santiago de Cali, Institución Educativa Técnico Industrial Antonio José Camacho.
ANTECEDENTES La señora Francia Elena Narváez, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, solicitando la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio de 24 de febrero de 2005, suscrito por el Rector de la Institución Educativa Técnico Industrial Antonio José Camacho, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones salariales y sociales a las que estima tiene derecho con ocasión de las órdenes de prestación de servicios suscritas con dicha institución educativa entre el 2000 y el 2003. - Oficio de 15 de julio de 2005 por el cual el Rector de la referida
institución educativa confirmó en todas sus partes el Oficio de 24 de febrero de 2005, al resolver un recurso de reposición formulado en su contra por la parte demandante. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho solicitó, en primer lugar, que se ordene reconocer la existencia de una relación laboral con el municipio de Santiago de Cali, Institución Educativa Técnico industrial Antonio José Camacho. De igual forma se pidió el reconocimiento y pago de la totalidad de las prestaciones salariales y sociales, derivadas de dicha relación laboral, entre ellas, el auxilio de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones y prima de vacaciones y de navidad, correspondientes al período 2000 a 2003. Se solicitó que se condene a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho, al estar demostrada la mala fe en que incurrió “frente a la suscripción de contratos de prestación de servicios” con el fin de ocultar la existencia de una verdadera relación laboral. Y, finalmente, se pidió que se de cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: Se sostuvo en la demanda que la señora Francia Elena Narváez suscribió, en forma ininterrumpida entre el 2000 y el 2003, una serie de contratos de prestación de servicios con el municipio de Santiago de Cali, Institución Educativa Técnico Industrial Antonio José Camacho, con el fin de desarrollar las labores propias de aseo y servicios generales. Se indicó que, en desarrollo de las referidas labores la demandante cumplía un
horario y recibía órdenes de sus superiores, entre ellos el Rector y el Coordinador de la Institución Educativa Técnico Industrial Antonio José Camacho. El 18 de noviembre de 2004, por intermedio de apoderado judicial, la demandante solicitó a la administración de la referida institución educativa el reconocimiento y pago de la totalidad de las prestaciones sociales y salariales derivadas del vínculo laboral que a su juicio, se pretendió ocultar con la suscripción de las diferentes órdenes de prestación de servicios. El 24 de febrero de 2005 el Rector de la Institución Educativa Técnico Industrial Antonio José Camacho negó la referida petición argumentando, para tal efecto, que la relación existente con la demandante tuvo un carácter contractual lo que, de acuerdo a las disposiciones de la Ley 80 de 1993, en ningún caso daba lugar al reconocimiento de las prestaciones propias de una relación laboral. El 15 de julio de 2005 la administración de la institución educativa demandada confirmó en todas sus partes la decisión adoptada el 24 de febrero de 2005, al desatar el recurso de reposición formulado en su contra. Se concluyó que, pese a la negativa de la entidad demandada de reconocerle a la señora Francia Elena Narváez el pago de las prestaciones sociales y salariales solicitadas, resultaba evidente que, su labor como “aseadora” de la Institución Educativa Técnico Industrial Antonio José Camacho implicó la prestación personal, subordinada y remunerada de un servicio, esto es, propia de una relación laboral. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:
De la Constitución Política, los artículos 13, 25 y 53. De la Ley 80 de 1993, el artículo 32. Al explicar el concepto de violación se sostiene, que el hecho de la Institución Educativa Técnico Industrial Antonio José Camacho niegue que la prestación de los servicio de la señora Francia Elena Narváez se enmarca en una relación de carácter laboral, vulnera sin justificación alguna su derecho fundamental al trabajo. Se argumentó que, el principio de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, al ser interpretado de manera conjunta con el artículo 13 ibídem, impide establecer diferencias entre las personas que prestan un mismo servicio, incluso si su vinculación se efectúa a través de formas diferentes. En efecto, se precisó que, no existe razón jurídica para aplicar un trato diferente a las “aseadoras” de la Institución Educativa Técnico Industrial Antonio José Camacho vinculadas mediante órden de prestación de servicios, teniendo en cuenta que su labor resulta igual al desarrollada por las “aseadoras” que en forma legal y reglamentaria prestas sus servicios a dicha institución. Se indicó que, no había duda que lo pretendido por la entidad demandada al suscribir con la demandante, en forma sucesiva, múltiples órdenes de prestación de servicios con la demandante fue ocultar la existencia de una verdadera relación laboral, que implicaba la prestación de un servicio en forma personal, subordinada y remunerada, como cualquier otro empleado público. Finalmente se manifestó que, la entidad demandada también vulnera el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 dado que la suscripción de órdenes de prestación de
servicios está reservada para el desarrollo de actividades que exigen personal con conocimientos altamente calificados lo que no se requería en el caso concreto toda vez que, la actividad a desarrollar por la señora Francia Elena Narváez se limitó a la prestación del servicio de aseo en las aulas de la institución educativa demandada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Santiago de Cali contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls.129 a 137, cuaderno No. 1): Expresa entre otras razones que, la Ley 80 de 1993 habilita a la distintas entidades de la administración pública a que suscriban contratos de prestación de servicios en casos de que su personal resulte en número insuficiente, para el cumplimiento de sus fines, o que, en su defecto, se requieran conocimientos y experiencia altamente especializada con la cual no cuenten los empleados de planta de la entidad de que se trate. Lo anterior, se precisó, en ningún caso según lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 da lugar a la configuración de una relación de naturaleza laboral y, en consecuencia, mucho menos al pago de prestaciones de carácter social y salarial como lo pretende la señora Francia Elena Narváez a través de la presente acción contencioso administrativa. Se precisó que, la vinculación de los empleados públicos con la administración tiene un carácter reglado que impide que sus efectos se extiendan a otro tipo de relaciones como las de naturaleza contractual, esta última en la que su perfeccionamiento depende del acuerdo de voluntades entre los contratantes. Teniendo en cuenta que en el caso concreto la demandante no se vinculó a la
Institución Educativa Técnico Industrial Antonio José Camacho al haber superado un proceso de selección por méritos o, en su defecto, en provisionalidad no es posible, que hoy pretenda, el reconocimiento y pago de acreencias laborales propias de una relación legal y reglamentaria, la que como quedó visto no se configuró en el caso concreto. Así las cosas, concluyó la entidad demandada que, al haberse vinculado la señora Francia Elena Narváez mediante órdenes de prestación de servicios a la labores de “aseadora” de la Institución Educativa Técnico Industrial Antonio José Camacho únicamente tenía derecho al pago de los honorarios, previamente pactados, sin que a ellos se pudiera adicionar ningún tipo de prestación salarial o social. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 13 de diciembre de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos (fls. 164 a 205, cuaderno No. 1): Precisó el Tribunal que, de acuerdo al material probatorio allegado al expediente resultaba evidente que la accionante prestó en forma subordinada personal y remunerada sus servicios como “aseadora” a la Institución Educativa Técnico Industrial Antonio José Camacho, elementos esenciales a toda relación legal y reglamentaria de carácter laboral. Se argumentó que, la suscripción de múltiples órdenes de prestación de servicios en el caso concreto únicamente pretendió encubrir la existencia de una verdadera relación laboral lo cual, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, da lugar al
reconocimiento y pago a favor de la demandante de la totalidad de las prestaciones sociales y salariales que debió devengar durante el período 2000 a 2003. Bajo estos supuestos, la demandante deberá percibir a título de restablecimiento del derecho “las prestaciones reconocidas a una empleada que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Servicios Generales del Instituto Industrial Antonio José Camacho” sin que exista solución de continuidad durante los períodos de receso escolar, correspondientes a vacaciones. En relación con los aportes a salud y pensión, si bien en la demanda no se solicita su devolución, el Tribunal ordenó su reintegro dado que los mismos se consideran inherentes a toda relación laboral conforme lo establecen los artículos 282 de la Ley 100 de 1993 y 23 del Decreto 1703 de 2002. Finalmente se negó la condena en costas solicitada por la accionante al no haberse observado una conducta “desleal y temeraria” por parte de la entidad demandada en el caso concreto. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con los siguientes argumentos (fls. 207 a 215 del cuaderno No. 1): Se sostuvo que, entre el municipio de Santiago de Cali y la demandante sólo existió un vínculo de carácter contractual que según las disposiciones de la Ley 80 de 1993 no da lugar al reconocimiento de las prestaciones propias de una relación de naturaleza laboral. Se manifestó que, los servicios prestados por la señora Francia Elena Narváez al Instituto Industrial Antonio José Camacho fueron coordinados con las directivas del
referido centro educativo y no subordinados como lo encuentra probado el Tribunal en la sentencia apelada. Precisó que, el “cumplimiento de un horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados” no constituyen per se los elementos esenciales a toda relación laboral. Por el contrario, a juicio de la parte demandada, dichas circunstancias resultan necesarias para garantizar la coordinación y, en consecuencia, eficaz prestación de un servicio como el de aseo en una institución educativa. Como fundamento a lo expuesto, se transcribió por parte de la entidad demandada el texto completo de la sentencia de 22 de febrero de 2007. M.P. Jaime Moreno García en la cual, a juicio de la parte demandada, la Sección Segunda del Consejo de Estado prohíja la tesis de que la coordinación durante la ejecución de un contrato de prestación de servicios no supone el elemento subordinación propio a toda relación laboral. CONCEPTO FISCAL La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada con las siguientes consideraciones (fls. 237 a 243, cuaderno No.1): Sostuvo la Delegada del Ministerio Público que, la Ley 80 de 1993 contempló los contratos de prestación de servicios como una modalidad bajo la cual un particular desarrolla a favor de la administración una determinada actividad sin que sea necesaria su subordinación, esto es, el cumplimiento de un horario o el acatamiento de órdenes directas de los superiores. No obstante lo anterior, precisó que, en los eventos en los que en desarrollo de un
contrato de prestación de servicios concurran los elementos esenciales de toda relación laboral, a saber, la subordinación, prestación personal y remuneración debe entenderse que, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, lo que se configura es una verdadera relación legal y reglamentaria. Bajo estos supuestos, el hecho de haber prestado sus servicios como “aseadora”, en el Instituto Industrial Antonio José Camacho en forma subordinada a las directivas de dicho plantel educativo, hace que la demandante, en el caso concreto, tenga derecho al reconocimiento y pago de la totalidad de las prestaciones sociales que percibía una auxiliar de servicios generales existentes en la planta de la entidad, durante el mismo período en el que ésta prestó sus servicios a través de la forma contractual de prestación de servicios. En consideración a lo expuesto la Delegada del Ministerio Público solicitó que fuera confirmada la sentencia apelada mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Francia Elena Narváez contra el municipio de Santiago de Cali, Institución Educativa Técnico Industrial Antonio José Camacho. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jurídico por resolver Le corresponde a la Sala determinar si con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Francia Elena Narváez y el municipio de Santiago de Cali, Institución Educativa Técnico Industrial Antonio José Camacho, existió un vínculo laboral y, en consecuencia, hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones salariales y sociales dejadas de percibir por esta entre el 2000
y el 2003.
I. Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad.
Sea lo primero advertir, que la Sala ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Así las cosas, se reitera lo expuesto por la Sala en sentencia del 16 de julio de 2009, C.P. Gerardo Arenas Monsalve (1258-07), en relación con los elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral: a. El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral. La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º) ... ” “Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y
remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”. De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público. Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena, destacar las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554: “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la
subordinación (subrayas de la Sala). b. Del contrato de prestación de servicios. La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del D. L. 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y más recientemente por la Ley 190 de 1995. La Ley 80 en su artículo 32, dispone: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados (…)”. En sentencia C-154-97 la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes de la norma transcrita, determinó, entre otros, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, concluyendo: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades
propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es nuestro). Adicionalmente, el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios,
como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. La parte subrayada fue demandada ante la Corte Constitucional quien en sentencia C-614 de 2009, señaló entre otros criterios, la permanencia como un elemento más que indica la existencia de una verdadera relación laboral. c. Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios. Si bien la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, de igual forma, se han establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica, como pasa a verse: El artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 prevé que “(…), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto. La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad” (resaltado fuera de texto). d. Solución judicial a la utilización fraudulenta del contrato de prestación de
servicios. La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación han acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras. En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión "En ningún caso... generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales" no consagró una presunción de iure o de derecho, que no admite prueba en contrario, puesto que el afectado, como ya se vio, podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar. El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un
derecho fundamental que goza "...en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes. En sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”. No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación” aspecto trascendente que como se anotó requiere ser acreditado fehacientemente, en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual
debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostr
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