CE-76001-23-31-000-2005-05106-01(18266)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2005-05106-01(18266)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DEDUCCION POR DESTRUCCION DE INVENTARIOS / INVENTARIO DE
MERCANCIAS VENCIDO O DEVUELTO POR LOS CLIENTES / COSTO POR
PERDIDA DE INVENTARIOS DESTRUIDOS / PROVISION PARA MERCANCIA
DADA DE BAJA / DEDUCCION POR CONTRIBUCION A LA
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / DEDUCCION POR PAGOS A
AGREMIACIONES Y CLUBES SOCIALES / PROVISION POR OBSOLENCIA DE
BIENES INACTIVOS / SANCION POR INEXACTITUD / INTERPRETACION
SOBRE LOS HECHOS DISCUTIDOS FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647
NOTA DE RELATORIA: Sobre la deducción por destrucción de inventarios se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 25 de septiembre de 2006, Exp. 25000-23-27-000-2003-00434-01(15032), C.P. María Inés Ortiz Barbosa y; de 29 de septiembre de 2011, Exp. 76001-23-31-000-2004-0305601(16476), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas NOTA DE RELATORIA: Sobre la deducción por contribución a la Superintendencia de Sociedades se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de octubre de 2005, Exp. 11001-03-27-000-2003-0007301(14122), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié NOTA DE RELATORIA: Sobre la sanción por inexactitud se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 22 de marzo de 2011, Exp. 25000-23-27000-2007-00144-01(17205), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-05106-01(18266)
Actor: BRISTOL MYERS SQUIBB DE COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 14 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, que resolvió: 1 Folios 833 a 859 cuaderno 1A “ARTÍCULO PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la liquidación oficial de Revisión No. 50642004000020 de junio 7 de 2004, proferida por la División de Liquidación de la DIAN, Administración de Impuestos de Cali, y la Resolución No. 050662005000003 de junio 30 de 2005, expedida por la División Jurídica, que confirmó la primera, mediante las cuales se modificó la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable de 2000 a cargo de la sociedad BRISTOL MYERS SQUIBB DE COLOMBIA LTDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho FÍJESE como
total saldo a favor de la actora la suma de mil ochocientos cuarenta y seis millones ciento veintisiete mil pesos mcte ($1.846.127.000) conforme a la liquidación inserta en la parte considerativa de presente proveído.
ARTÍCULO TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS – El 6 de abril de 2001, Bristol Myers Squibb LTDA.2, presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año 2000, en la que liquidó un saldo a favor de $2.628.051.000. – El 8 de septiembre de 2003, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos y Aduanas de Cali, profirió el Requerimiento 2 En adelante Bristol.
Especial No. 050632003000035 con el que propuso modificar la declaración referida para disminuir el saldo a favor, por efecto de desconocer costos y deducciones, e imponer la sanción por inexactitud. – El 7 de junio de 2004, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas de Cali expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 50642002000020 por la que modificó el denuncio privado de renta de año gravable 2000 en en el sentido de: I. rechazar: (i) costos en cuantía de $60.585.000 por mercancía dada de baja por destrucción, $502.768.000 por provisión de mercancía dada de baja y $1.793.503 por concepto de pérdida en devoluciones y (ii) deducciones en cuantía de $15.426.000 por contribución a la
Superintendencia de sociedades, $105.357.643 por pagos de cuotas por asociación a clubes sociales y $753.898.858 por provisión de obsolescencia de bines inactivos, II. E imponer la sanción por inexactitud en cuantía de $1.809.662.000. – El 30 de junio de 2005, la División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos y Aduanas de Cali, previa interposición del recurso de reconsideración, profirió la Resolución No. 050662005000003 que confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. 50642002000020.
2. ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA BRISTOL MYER SQUIBB DE COLOMBIA LTDA, a través de apoderado judicial, propuso las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 50642004000020 del 7 de junio de 2004, proferida por la División de Liquidación de la DIAN, Administración Local de Impuestos de Cali, y de la Resolución No. 050662005000003 del 30 de junio de 2005, proferida por la División Jurídica, por la cual se confirmó la liquidación oficial de revisión.
2. Que en consecuencia se restablezca el derecho de la sociedad, declarando en firme la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2000
3. Que se condene en costas a la parte demandada, en el evento de que las anteriores pretensiones sean favorables a mi poderdante, toda vez que la DIAN profirió un requerimiento extemporáneo. Así mismo rechazó una
deducción a la cual la compañía tenía derecho, desconociendo el acervo probatorio que obra en el expediente desde la vía gubernativa.” Invocó como normas violadas las siguientes: Constitución Política: artículos 95 numeral 9º; 338 y 363. Estatuto Tributario: artículos 26, 63, 64, 77, 107, 148, 647, 683, 705 y 706. Ley 223 de 1995: artículo 264 Decreto 187 de 1975: artículo 25 y 28. Las causales de nulidad propuestas se resumen así:
1. Requerimiento especial extemporáneo. Violación de los artículos 705, 706 y 714 del Estatuto Tributario, por interpretación errónea.
El demandante sostuvo que el artículo 714 del E.T. establece que las declaraciones privadas que arrojan saldos a favor quedan en firme dos años después de la presentación de la solicitud de devolución o compensación sin que se haya notificado el requerimiento especial. Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 705, ibídem, dispone que el término para notificar el requerimiento especial cuando las declaraciones presentan saldos a favor, es de dos años, contados desde la presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva. Explicó que aunque el artículo 705 E.T. establece un término de caducidad para que la Administración ejerza las facultades de fiscalización, el artículo 706 prevé la suspensión de dicho término cuando la Administración adelanta otras actuaciones que persigan el mismo fin, como la inspección tributaria o el emplazamiento para corregir. Que así, la expresión “suspensión” que contiene el artículo 705 no debe
alterar el término de caducidad, ya que esta no se asimila al de la prescripción, en la cual el término sí puede ser suspendido. Que, sin embargo, la Administración asimiló la suspensión a la interrupción de términos, de manera que al finalizar la inspección tributaria adicionó el tiempo restante para completar los dos años de los que disponía para notificar el requerimiento especial El demandante explicó su tesis así: Dijo que la fecha inicial de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2000 era el 13 de junio de 2003. Que en virtud de la notificación del auto de inspección tributaria, que tuvo ocurrencia el 6 de junio de 2003, el término para notificar el requerimiento se suspendió por tres meses, esto es, hasta el 6 de septiembre de 2003. Que como el único efecto que tenía la suspensión del término de caducidad era aplazar la firmeza inicial, pero únicamente hasta el día hábil siguiente al que se cumplieran los tres meses de la inspección tributaria, el plazo de firmeza se extendió hasta el 8 de septiembre de 2002. Que habida cuenta de que el requerimiento especial fue notificado el 11 de septiembre de 2003, ese requerimiento se notificó de forma extemporánea.
2. Desconocimiento del costo de la pérdida por destrucción de inventarios.
Violación de los artículos 95, numeral 9; 338 y 363 C.P.; 26, 77 y 107 E.T.; y 264 de la Ley 223 de 1995 por falta de aplicación. Violación de los artículos 63 y 64 E.T. y 25 y 28 del Decreto 187 de 1975 por interpretación
errónea, y 148 E.T. por indebida aplicación. El demandante sostuvo que el objeto de la controversia giraba en torno al reconocimiento del costo originado en la destrucción de inventarios dados de baja por expiración, devolución y la utilización de la provisión constituida para tales efectos en el periodo anterior. Explicó la configuración de las causales de nulidad, así: 2.1. Violación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, por falta de aplicación. La Administración reconoce la diferencia de criterios. Sostuvo que Administración no ha tenido un criterio uniforme respecto al reconocimiento de la pérdida por la destrucción de inventarios. Que por esa razón, la propia DIAN suscribió el Acta No. 002 de 23 de junio de 2004 en la que manifestó que “No existe unidad de criterio en relación con la deducción de pérdidas de inventarios de mercancía de fácil destrucción o pérdida y, en consecuencia, las Administraciones Tributarias, (…), no pueden objetar las actuaciones tributarias realizadas por los contribuyentes”. Que, con fundamento en lo anterior, debía darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, según el cual, los contribuyentes que actúen con base en conceptos escritos de la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas Nacionales pueden sustentar con éstos sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional. 2.2. Violación de los artículos 338; 95, numeral 9; 363 de la Constitución Política; 26 y 683 del Estatuto Tributario, por falta de aplicación. Alegó que se viola el artículo 338 de la Carta Política, por falta de aplicación,
porque la DIAN rechazó el costo derivado de la destrucción de inventarios sin fundamento. Que, por las mismas razones, la DIAN violó el artículo 26 E.T. Que la DIAN argumentó que no existía una disposición legal que permitiera a los contribuyentes que utilicen el sistema de inventarios permanentes a deducir las pérdidas en el proceso de depuración de la renta. Que esa interpretación es errada porque el artículo 28 del Decreto 187 de 1975 sólo prohíbe la deducción si es causada por la destrucción o pérdida de activos movibles para contribuyentes que determinen el costo de la mercancía por el sistema de juego de inventarios. Que, en consecuencia, la DIAN violó, por falta de aplicación las normas mencionadas, así como el artículo 363 C.P y 683 E.T. que consagran el principio de equidad, en concordancia con el artículo 95, numeral 9, de la Constitución que establece el deber de contribuir a las cargas públicas, pero en lo que corresponda pagar al contribuyente. 2.3. Violación de los artículos 77 y 107 del Estatuto Tributario, por falta de aplicación. Dijo que el artículo 77 del E.T. establece que para que los costos sean reconocidos fiscalmente, deben cumplir los mismos requisitos que se exigen para las deducciones. Que, por eso, el costo originado en la destrucción de inventarios debía analizarse bajo los parámetros del artículo 107, ibídem. Que así, como la empresa debía destruir inventarios por disposición legal, el costo generado por esta pérdida operacional cumplía con los requisitos generales de
causalidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 107 del E.T. para que fuera deducible. En relación con la causalidad, manifestó que el negocio de la empresa era la comercialización de productos farmacéuticos. Que dentro del desarrollo de ese negocio, era perfectamente normal que algunos productos expiraran antes de ser vendidos, o fueran devueltos porque su fecha de expiración estaba próxima, luego, dijo que la pérdida que ello generaba obedecía a la realidad de la industria farmacéutica. En cuanto al requisito de la necesidad, sostuvo que la destrucción de los inventarios tenía origen en el cumplimiento de un deber legal, entre otros, el previsto en el Decreto Ley 1298 de 1994, en el Decreto 677 de 1995 y en la Resolución 3183 de 1995 del Ministerio de Salud que exigen destruir los inventarios que ya no pueden ser usados para el consumo humano. Que por eso, la destrucción de los bienes no era caprichosa. Respecto de la proporcionalidad, explicó que los inventarios que se destruyeron estaban claramente identificados en las actas de destrucción correspondientes que se aportaron como prueba. Que, además, la administración no cuestionó este requisito. Por último, adujo que los requisitos de necesidad y proporcionalidad debían ser analizados con criterio mercantil, por disposición del artículo 107 E.T. Que, por ello, la DIAN violó los artículos 77 y 107 del E.T., por falta de aplicación. 2.4. Violación de los artículos 63 y 64 del Estatuto Tributario y 25 del Decreto 187 de 1975, por interpretación errónea.
Dijo que la Administración basó su actuación en una interpretación equivocada de los artículos 64 y 148 del E.T., al concluir que estas normas prohíben la deducción por la destrucción o pérdida de los inventarios. Señaló que los artículos 63 y 64 del E.T. establecen ciertas limitaciones, aplicables únicamente a contribuyentes cuya actividad es la comercialización y que utilizan el sistema de inventario periódico. Que de esa restricción no podía derivarse una limitación aplicable a los fabricantes y comercializadores que utilizan el sistema de inventarios permanentes, como es el caso de la parte actora. Explicó que en el juego de inventarios, para determinar el saldo del inventario, únicamente se reconoce la disminución de las mercancías vendidas y, en el caso de los contribuyentes que tengan mercaderías de fácil destrucción o pérdida, las existencias vendidas pueden adicionarse en un 5%, pero que, en todo caso, se prohíbe la deducción de las pérdidas en el actico movible. O lo que es lo mismo, en el jugo de inventarios el costo de ventas está constituido por el valor de las mercancías vendidas y el 5% de las unidades de fácil destrucción. Que, por el contrario, para los contribuyentes que utilizan el sistema de inventarios permanentes no se permite la disminución de las existencias finales, ya que, como el control es constante, puede conocerse en todo momento el costo de la mercancía vendida. Que como no existe ninguna prohibición similar a la del artículo 64 del E.T. aplicable a los contribuyentes que utilicen este sistema, la deducción de la pérdida originada por la destrucción de inventarios debe
reconocerse de acuerdo con la regla general del artículo 107 del E.T. 2.5. Violación del artículo 148 del Estatuto Tributario, por indebida aplicación. La parte actora dijo que para la DIAN no era aplicable el artículo 107 del E.T., sino el artículo 148, ibídem, que regula la deducción de las pérdidas ocurridas por fuerza mayor. Que, sin embargo, esa norma era inaplicable al caso de la destrucción o devolución de productos vencidos en la industria farmacéutica, dado que éstas son pérdidas ordinarias u operacionales. Explicó que el artículo 148 del E.T. no prohíbe la deducción por pérdida de inventarios, sino que limitaba esa deducción para el caso de contribuyentes que utilizaran el juego de inventarios, para impedir una depuración indebida, ya que en este caso la renta se disminuye por el incremento del costo. 2.6. Violación del principio de equidad tributaria. Señaló que el legislador reconoció que quienes utilicen el sistema de juego de inventarios pueden disminuir hasta en un 5% las unidades del inventario final para reconocer así la perdida de inventarios. Que luego, quienes lleven el sistema de inventarios permanentes deben reconocer dicha perdida aumentando el costo, pues de no hacerlo recibirían un tratamiento fiscal desfavorable, sin que existiera una disposición razonable que lo justifique. 2.7. Movimiento de la provisión de mercancía dada de baja. Sostuvo que la compañía no solicitó como deducción el valor de una provisión, pero que la Administración desconoció la utilización, en el año 2000, de una provisión constituida en el año 1999 por la suma de $502.593.000, para
inventarios que se dieran de baja. Explicó que la utilización de la provisión tuvo lugar por la expiración de inventarios o la devolución de productos caducados que fueron destruidos. Que así, al encontrarse provisionado ese gasto, se castigó la provisión, lo que originó un gasto deducible fiscalmente, en tanto que ocurrió una pérdida. 2.8. Violación del artículo 107 del Estatuto Tributario, por interpretación errónea. Adujo que la Administración desconoció la suma de $874.638.000, contenida en el renglón 49 de la declaración de renta, correspondiente a otras deducciones, por concepto de contribución a la Superintendencia de Sociedades, pago de las cuotas a asociaciones y clubes y la utilización de la provisión constituida en 1999 para bienes inactivos. 2.9. La contribución a la Superintendencia de Sociedades es un gasto deducible. Sostuvo que la Administración negó la deducción de la contribución pagada a la Superintendencia de Sociedades con fundamento en el concepto No. 52216 del 16 de agosto de 2002, pero que este fue anulado por el Consejo de Estado. Que, en todo caso, este era un gasto de administración deducible de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del E.T. 2.10. Las cuotas para asociaciones y clubes sociales son deducibles. Dijo que los pagos efectuados a las asociaciones gremiales son una expensa necesaria desde el punto de vista comercial pues se trata de gastos de representación de la compañía frente a asociaciones del sector al que pertenece. Que los pagos efectuados a los clubes sociales son gastos en los que la compañía
debe incurrir, entre otras finalidades, para poder realizar reuniones de trabajo con clientes y proveedores. Que, por esta razón, tenían relación de causalidad con la actividad comercial de la sociedad y resultan necesarios para el desarrollo de sus negocios. 2.11. Las utilización de la provisión para bienes inactivos constituida en 1999 es deducible. Señaló que el valor rechazado por la DIAN no correspondía a la constitución de una provisión en el año 2000 que pretendiera ser deducida en esa misma vigencia. Que la glosa versaba sobre la diminución de una provisión constituida en 1999, que recibió el tratamiento de gasto no deducible en ese periodo, razón por la cual, la disminución en la provisión debía tratarse como un ingreso no gravable. Manifestó que la Administración no tuvo en cuenta que en el año 1999, año de la constitución de la provisión, no se tomó como deducible, pero que una vez utilizada en el año 2000, se convirtió en un gasto deducible. 2.12. La sanción por inexactitud es improcedente. Sostuvo que por las razones que se expusieron no se configuró inexactitud y que, además, no se cumplieron los requisitos del artículo 647 E.T. para imponer la sanción, pues las deducciones en discusión existían y los datos declarados no eran falsos, equivocados, incompletos o desfigurados. Que, en todo caso, la sanción era improcedente porque existían diferencias de criterio sobre el derecho aplicable. Que, tanto así, que la Administración, en el Acta No. 002 reconoció la diferencia de criterios en cuanto a la deducibilidad de
las pérdidas de inventario de mercancías de fácil destrucción o pérdida. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos.
1. Extemporaneidad en el requerimiento especial.
Señaló que el artículo 731 del E.T. exige que las nulidades de los actos administrativos impugnados deben proponerse dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, de tal manera que no es factible formular ante la jurisdicción alegatos no discutidos en la vía gubernativa. Que examinado el recurso interpuesto por la parte actora contra los actos administrativos demandados, verificó que el recurso se limitó a exponer motivos de inconformidad contra las glosas relacionadas con el desconocimiento de costos y deducciones, es decir, no discutió la extemporaneidad invocada en la demanda.
2. Desconocimiento del costo de la pérdida por destrucción de inventarios.
Señaló que la destrucción de medicamentos vencidos en observancia de disposiciones administrativas no era un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito para efectos de establecer el costo o gasto en el impuesto sobre la renta y complementarios. Para respaldar esta afirmación se remitió a la sentencia del 29 de septiembre de 2005, proferida por el Consejo de Estado en el expediente No. 13076.
3. Otros gastos deducibles.
Sostuvo que según la Corte Constitucional, tal y como lo advirtió en la sentencia C-152 del 1997, la contribución a la Superintendencia de Sociedades es una contribución parafiscal. Que, por ello, la DIAN, mediante el Concepto No. 017218
del 20 de marzo de 2002, señaló que esta erogación no era un gasto normal o acostumbrado en el que debían incurrir los contribuyentes dentro de sus actividades económicas y que, en consecuencia, en aplicación del artículo 107 del E.T., no era deducible. Señaló que las cuotas de sostenimiento a clubes no eran deducibles en la medida en que no tenían relación de causalidad con la actividad productiva de la empresa Finalmente, en cuanto a la sanción por inexactitud, advirtió que la demandante incurrió en una de las conductas descritas en el artículo 647 del E.T. al incluir en la declaración del impuesto sobre la renta expensas improcedentes, pues no pueden tratarse ni como costos ni como deducciones. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Frente a la causal de nulidad referida a la extemporaneidad del requerimiento especial, manifestó que cuando se suspende un plazo, este deja de correr por un periodo determinado, al cabo del cual se reanuda el conteo del plazo suspendido. Explicó que en el presente caso, el término de la firmeza de la declaración de renta que inicialmente vencía el 13 de junio de 2003, se suspendió desde el 6 de junio de 2003 hasta el 6 de septiembre del mismo año. Que se reanudó desde el 6 de septiembre hasta el 13 de septiembre de 2003. Que, por consiguiente, el requerimiento especial se notificó oportunamente el 11 de septiembre de 2003. En relación con el reconocimiento de los costos originados por la destrucción de
inventarios, explicó que si bien la parte actora estaba en la obligación de determinar el costo de enajenación de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes, en el que no se establece la disminución del inventario por destrucción o pérdida, como sí ocurre en el sistema de juego de inventarios tal como lo prevé el artículo 64 E.T., esta circunstancia no era óbice para negar los costos asociados a la destrucción de los inventarios. Que, en el caso objeto de análisis, la destrucción de inventarios de productos farmacéuticos ocurría por el cumplimiento de normas sanitarias o prácticas mercantiles ordinarias, y que, en esas condiciones, constituían una expensa necesaria para la empresa demandante en la percepción de ingresos, deducible según el artículo 107 E.T. El a quo fundamentó la decisión en las sentencias del 25 de septiembre de 2006, y del 7 de febrero de 2008, dictadas por el Consejo de Estado dentro de los expedientes 15032 y 15960. Agregó que la demandante incluyó en la declaración del impuesto sobre la renta como costo de ventas la suma de $2.356.856.000 por la destrucción de medicamentos vencidos y el castigo de las provisiones por obsolescencia, que, por eso, no le asistía la razón a la DIAN cuando afirmó que la parte actora solicitó como deducible la constitución de una provisión pues lo que se llevó como costo fue la destrucción efectivamente realizada. En relación con contribución a la Superintendencia de Sociedades se remitió a lo señalado por el Consejo de Estado en la Sentencia del 13 de octubre de 2005,
expedientes acumulados 13631 y 14122, para concluir que este era un gasto deducible. Frente a los pagos a clubes sociales sostuvo que estos no guardaban relación de causalidad con la actividad productora de renta, en tanto que no eran necesarios, no hacían parte de los gastos acostumbrados, no eran indispensables y no contribuían con la actividad productora de renta, por lo que no eran deducibles al no cumplir los presupuesto del artículo 107 E.T. Por ultimo, en relación con la provisión por bienes obsoletos, dijo que si bien en los artículos 90 y 141 E.T. se reconocía la deducción de la pérdida originada en la enajenación de activos, no se autorizaba este tratamiento para las provisiones constituidas para cubrir esta contingencia, por lo que rechazó la deducción de la provisión constituida por pérdidas en la venta de activos fijos. Finalmente, señaló que la sanción por inexactitud era procedente porque la parte actora llevó factores equivocados a la declaración del impuesto sobre la renta. De igual forma, que esas inconsistencias no obedecieron a errores de apreciación de las normas aplicables y que, en consecuencia no se configuró la diferencia de criterios. EL RECURSO DE APELACIÓN Las partes apelaron la sentencia del Tribunal. La DIAN señaló que rechazó los valores llevados como costo por la mercancía dada de baja, por cuanto no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 107 del E.T., y porque el artículo 148, ibídem, sólo reconoce como deducibles las pérdidas sufridas por fuerza mayor.
Agregó que el artículo 64 del E.T., aplicable para los contribuyentes que utilizan el sistema de inventario periódico, no incorporaba un beneficio tributario. Que, por el contrario, constituye una limitación al permitirles solicitar como costo de ventas únicamente el de las unidades vendidas, y en el caso de mercancía de fácil destrucción o pérdida, hasta un cinco por ciento del inventario final o un porcentaje mayor si se acreditaba un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. Sostuvo que la destrucción de mercancía obsoleta es una práctica utilizada en el cumplimiento de normas sanitarias, es decir que no corresponde a una eventualidad o caso fortuito. Que la parte actora, al tener un sistema de inventario permanente, registraba contablemente las destrucciones en el activo movible como una disminución en el inventario y cargaba su valor al estado de resultados conforme a la constitución de una provisión, que no es deducible fiscalmente ni como costo ni como deducción. Respecto de la deducción por pagos a la Superintendencia de Sociedades, sostuvo que no era procedente por cuanto no cumplía con las condiciones establecidas en el artículo 107 de E.T. para su reconocimiento. La Demandante dijo que la deducción del gasto originado por el pago de cuotas de sostenimiento a clubes sociales era procedente por estar relacionadas causalmente con la actividad productora de renta de la compañía. Explicó que la ley tributaria no define el nivel de causalidad requerido para tener una expensa como deducible. Que basta que se compruebe la relación entre el gasto incurrido y la actividad productora de renta, mas no frente a un ingreso
específico. En relación con la provisión por la pérdida en la venta de maquinaria obsoleta, insistió en que el valor rechazado no correspondía a la constitución de una provisión que pretendiera ser deducida como lo entendió la DIAN. Que la discusión versaba sobre la disminución o utilización, en el año 2000, de una provisión constituida en 1999, tratada al momento de su constitución como un gasto no deducible. Finalmente, sostuvo que, por las razones expuestas, debía decaer también la sanción por inexactitud, en tanto que no se configuraba ninguno de los supuestos previstos en el artículo 647 del E.T. pues los gastos llevados como deducibles no eran inexistentes o falsos, no provenían de operaciones simuladas y tampoco correspondían a datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados. Que así mismo, no hubo omisión de ingresos o inclusión de beneficios ni deducciones inexistentes, pues la misma Administración reconoció que se trataba de gastos debidamente soportados. Que, en consecuencia, la discusión gira en torno a la interpretación del derecho aplicable. Y que, en ese entendido, se configuró la diferencia de criterios que exime de la aplicación de la sanción por inexactitud. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. La DIAN reiteró lo dicho en la contestación de la demanda. El Ministerio Público solicitó revocar parcialmente la sentencia apelada. Sostuvo que el Consejo de Estado interpretó que, aun cuando en el sistema de inventario
permanente no estaba prevista la disminución por faltantes de mercancías de fácil destrucción o pérdida, la pérdida si podía ser aceptada como un costo siempre que se demuestre la ocurrencia de la pérdida, la relación de causalidad entre ese hecho y la actividad productora de la empresa, la necesidad y la proporcionalidad, y no se hubiera reconocido la deducción por otro medios. Que en consecuencia, los productos farmacéuticos vencidos o deteriorados que se deben destruir en cumplimiento de normas de sanidad pública, genera para el contribuyente un costo que puede ser tenido en cuenta al depurar la renta. Sobre la deducción de los pagos efectuado a clubes sociales, dijo que era improcedente por no cumplir con el requisito de necesidad del gasto. En relación con la deducción de la contribución a la Superintendencia de Sociedades, conceptuó que era procedente de acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del 13 de octubre de 2003, proferida dentro de los procesos acumulados 13361 y 14122. Frente a la provisión por obsolescencia de bienes inactivos afirmó que le asistía la razón a la parte actora por cuanto no preten
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