CE-76001-23-31-000-2005-05300-01(35447)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2005-05300-01(35447)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.
2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DE LOS TÉRMINOS EN LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, el cual, para estos casos, se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial. Así las cosas y teniendo en cuenta que el pronunciamiento judicial que absolvió al señor (…), en relación con los delitos que se le imputaron, fue proferido el 30 de enero de 2004 (no se allegó constancia de su ejecutoria) y que la demanda se presentó el 7 de diciembre del 2005, se tiene que la acción está en tiempo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMADO EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN /
REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / PROCESO CONTRA LA NACIÓN / CAPACIDAD PARA SER PARTE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
NATURALEZA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
AUTONOMÍA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRESUPUESTO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Como cuestión previa, es menester señalar que el artículo 149 del Decreto 01 de 1.984 preveía que la representación de la Nación – Rama Judicial – radicaba en el Ministro de Justicia. Con la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1.996 – Estatutaria de la Administración de Justicia –, dicha representación se asignó al Director Ejecutivo de Administración Judicial. A su turno, el artículo 49 de la Ley 446 de 1.998, norma que modificó el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, dispuso que la representación de la Nación, para efectos judiciales por actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, le correspondía al Fiscal General de la Nación. No obstante esto último, la jurisprudencia del Consejo de Estado entendió que la norma contenida en el artículo 49 de la Ley 446 de 1.998 no contravino lo prescrito por el artículo 99 de la Ley 270 de 1.996, de allí que se le haya conferido a dichas disposiciones una interpretación integral, para entender que tanto el Director Ejecutivo de Administración Judicial como el Fiscal General de la Nación pueden representar judicialmente a la Nación. La Sala, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que, si bien la Fiscalía General de la Nación pertenece a la Rama Judicial, ella goza de autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución Política.
Corolario de esa autonomía es que las condenas que se profieran contra la Nación, por las actuaciones realizadas por la Fiscalía, deben ser cumplidas o pagadas con el presupuesto de ésta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 249 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 49 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 99
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación judicial de la Nación por los daños antijurídicos ocasionados por el actuar de los agentes de la Fiscalía General de la Nación, consultar providencia de 13 de diciembre de 2001, Exp. 12787, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 11 de febrero de 2009, Exp. 15769, C.P.
Myriam Guerrero de Escobar
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE PRUEBA / FALTA DE
PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA
PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE /
INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El problema jurídico del caso sub examine se contrae a determinar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios que el demandante aseguró haber sufrido con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto, en el marco de un proceso penal que se adelantó en su contra. En estos eventos es necesario, entonces, demostrar el daño antijurídico imputable al Estado, consistente en la privación injusta de la libertad, la cual lo será siempre que se acredite que el afectado con la medida no tenía por qué soportarla, ya sea porque resultó contraria a la Constitución Política o a cualquier norma de derecho positivo, o porque fue irrazonable, en relación con los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el daño, primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, es la causa de la reparación; se trata, entonces, de un requisito indispensable para declarar la responsabilidad del Estado. Sin embargo, pese a la existencia del daño, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, “es lo que ocurre en dos
hipótesis: el daño existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre”. En el presente asunto, la única prueba que fue allegada al expediente, en relación con la investigación penal iniciada en contra del acá demandante, es la copia simple del proveído (…) por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali concluyó que el señor (…) (entre otros procesados), no cometió los delitos por los cuales fue investigado (…). De lo anterior no se puede colegir cosa distinta a que el señor (…) fue vinculado a un proceso penal, por los delitos de secuestro simple agravado y falso testimonio, en calidad de determinador, y que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, en primera instancia, dispuso su absolución y su libertad provisional, bajo caución prendaria, previa suscripción de un acta en la que debía comprometerse, de conformidad con el artículo 368 de la Ley 600 de 2000, a presentarse cuando el funcionario competente lo solicitara, a observar buena conducta individual, familiar y social, a informar todo cambio de residencia y a no salir del país, sin previa autorización del funcionario judicial. (…) Además de la providencia penal acabada de citar, las únicas pruebas que obran en el expediente son la copia simple de una providencia proferida por la Procuraduría General de la Nación, en la que resuelve un proceso disciplinario iniciado en contra del demandante, prueba que no guarda relación alguna con lo que se debate en este caso, y un testimonio en el que para
nada se menciona la privación de la libertad del demandante (…). Como se observa, los elementos probatorios allegados al proceso resultan insuficientes para acreditar la existencia del daño antijurídico alegado por el demandante, en tanto que no dan cuenta de la ejecución de la medida de aseguramiento proferida en su contra, ni mucho menos de la existencia de una sentencia absolutoria definitiva; es decir, no existe prueba de que el demandante hubiese sido privado efectivamente de su libertad, ya fuese en establecimiento carcelario o en su domicilio, ni de que posteriormente haya sido dejado en libertad a través de una decisión judicial y que esté ejecutoriada. Por tal razón, la Sala se encuentra ante la ausencia total de pruebas acerca de la existencia del daño antijurídico, que debe servir de fundamento para el estudio de la responsabilidad de la entidad pública demandada y, en consecuencia, resulta jurídicamente improcedente abordar el análisis de la imputación con el fin de determinar si, en el caso concreto, se presentó una privación injusta de la libertad y, por lo tanto, si constituye deber jurídico del Estado resarcir los perjuicios que de ella se hubieren derivado. Agrégase a lo dicho que, la parte demandante no solicitó la práctica de pruebas encaminada a que la Fiscalía General de la Nación o la jurisdicción ordinaria penal enviaran copia de todo el proceso que se adelantó en contra del señor (…), con el fin de demostrar que sobre él recayó una medida de aseguramiento injusta; recuérdese, además, que la sentencia absolutoria de primera instancia allegada al proceso no cuenta con constancia de ejecutoria. Todo lo anterior refiere que la
parte actora no observó el mandato que le impone el artículo 177 del C.P.C., por cuanto no allegó elementos probatorios que permitieran evidenciar el daño alegado; así las cosas, comoquiera que no se acreditaron los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 368
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 20 de marzo de 2013, Exp. 25542, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sobre la prueba del daño antijurídico como elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 10 de septiembre de 1993, Exp. 6144, C.P. Juan de Dios Montes Hernández; de 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 2 de marzo de 2000, Exp. 11135, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 16 de marzo de 2000, Exp. 11890, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 18 de mayo de 2000, Exp. 12129, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 4 de diciembre de 2002, Exp. 12625, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 5 de diciembre del 2005, Exp.
12158, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 4 de diciembre de 2007, Exp. 16241, C.P. Enrique Gil Botero; y de 1 de diciembre de 2008, Exp.16472, C.P. Enrique Gil Botero. Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-05300-01(35447)
Actor: JOSÉ JESÚS LEÓN BERMÚDEZ
Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de diciembre del 2005, el señor José Jesús León Bermúdez, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara responsable a la Nación –Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto.
Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios morales, en el equivalente a 1.000 smmlv, así como por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, por la suma de $83’000.000 y, por lucro cesante, $100’000.000. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que la Fiscalía General de la Nación lo vinculó a una investigación penal, por los delitos de secuestro simple agravado y falso testimonio en el grado de determinador, con fundamento en una declaración rendida por la señora Esperanza Hernández Arango, quien fue constreñida y engañada por agentes de la entidad demandada, de manera que, tanto en la sentencia del proceso penal como en la decisión que puso fin a la investigación disciplinaria adelantada en su contra por la Procuraduría General de la Nación, fue absuelto de todos los cargos que se le imputaron (f. 106 a 110, c. 1).
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 17 de enero del 2006, y se notificó en debida forma a la entidad demandada (f. 113 a 114 y 117, c. 1).
La Fiscalía General de la Nación resaltó que no era dable la declaratoria de responsabilidad en su contra. Por un lado, afirmó que la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor José Jesús León Bermúdez estuvo fundamentada en los elementos probatorios allegados al proceso, los cuales evidenciaron su posible participación en los delitos investigados. Dijo, además,
que para decretar dicha medida no era necesario contar con pruebas que, en ese momento, generaran total certeza sobre la responsabilidad del sindicado. Por otro lado, aclaró que la absolución penal del demandante no podía considerarse, por sí misma, constitutiva de una falla presunta del servicio de la administración de justicia, pues debía tenerse en cuenta que dicha decisión se profirió por la aplicación del principio de in dubio pro reo. De esta manera, precisó que la privación de la libertad del señor León Bermúdez no resultó injusta, de manera que no generó responsabilidad en cabeza del Estado, máxime que su absolución no se enmarcó en ninguna de las causales del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos (f. 141 a 150, c. 1.).
3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 4 de octubre del 2006, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 153 a 154 y 162, c.1.).
En esta oportunidad, la entidad demandada reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda, a lo cual agregó que, respecto de los perjuicios reclamados por el actor, no existía material probatorio que acreditara su existencia; por lo tanto, solicitó que se negaran las pretensiones del demandante (f. 170 a 176, c. 1). La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda (f. 177 a 179, c. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 5 de febrero de 2008, el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente (se transcribe como aparece en el texto de la providencia): “Para configurar la responsabilidad reclamada en este proceso, la privación de la libertad ha debido ser injusta, es decir fruto de decisiones contrarias al derecho o abiertamente arbitrarias, con desconocimiento de disposiciones tanto constitucionales como legales, constitutivas de verdaderas garantías de ese derecho fundamental de las personas, las cuales en ningún momento se vieron vulneradas por la detención preventiva. Conforme a lo anterior es importante manifestar que dentro del acervo probatorio, no se encontró prueba alguna que demostrara la indebida actuación de la Fiscalía, al decretar la detención preventiva en contra el accionante” (f. 203, c. ppl.). Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación, en el cual manifestó su divergencia con la decisión anterior, pues, a su juicio, está claro que el señor José Jesús León Bermúdez sufrió una detención arbitraria, en el marco de una investigación penal iniciada por la Fiscalía de manera amañada y mal dirigida que, por supuesto, finalizó con la exoneración de cargos, toda vez que las pruebas recaudadas no dieron cuenta de su responsabilidad en los delitos que se le endilgaron. Al lo anterior agregó lo siguiente (se transcribe tal como obra en el texto original, incluso con errores): “En razón de que una absolución penal se derive de la aplicación del IN DUBIO PRO REO, no provee de justo título a una privación de libertad por un prolongado período, si el resultado del proceso a su culminación y de cara a la responsabilidad Estatal, la calidad de
inocente, la ostentaba antes de ser detenido y jamás pudo el ente estatal desvirtuar que se trataba de una persona inocente. Por lo tanto desde todo punto de vista es desproporcionado exigir de un particular que soporte inerme y sin derecho a tipo alguno de compensación el verse privado de la libertad” (f. 211 a 216, c. ppl.).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 29 de abril de 2008 y se admitió en esta Corporación el 3 de julio del mismo año (f. 209 a 210 y 220, c. ppl.).
El 14 de agosto del 2008, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. Todos guardaron silencio (f. 222, c. ppl.).
IV. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2008, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en
primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado1, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, el cual, para estos casos, se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial. Así las cosas y teniendo en cuenta que el pronunciamiento judicial que absolvió al señor José Jesús León Bermúdez, en relación con los delitos que se le imputaron, fue proferido el 30 de enero de 2004
(no se allegó constancia de su ejecutoria) y que la demanda se presentó el 7 de diciembre del 2005, se tiene que la acción está en tiempo.
3. Responsabilidad patrimonial de la Nación respecto de las condenas que se profieran en su contra por las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación.
Como cuestión previa, es menester señalar que el artículo 149 del Decreto 01 de 1.984 preveía que la representación de la Nación – Rama Judicial – radicaba en el Ministro de Justicia. Con la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1.9962 – Estatutaria de la Administración de Justicia –, dicha representación se asignó al Director Ejecutivo de Administración Judicial. A su turno, el artículo 49 de la Ley 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente
No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 “Art. 99.- Del Director ejecutivo de Administración Judicial: (…) Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial (…) 8. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales”. 446 de 1.9983, norma que modificó el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, dispuso que la representación de la Nación, para efectos judiciales por actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, le correspondía al Fiscal General de la Nación. No obstante esto último, la jurisprudencia del Consejo de Estado entendió que la norma contenida en el artículo 49 de la Ley 446 de 1.998 no contravino lo prescrito por el artículo 99 de la Ley 270 de 1.996, de allí que se le haya conferido a dichas disposiciones una interpretación integral, para entender que tanto el Director Ejecutivo de Administración Judicial como el Fiscal General de la Nación pueden representar judicialmente a la Nación4. La Sala, en reiterada jurisprudencia5, ha señalado que, si bien la Fiscalía General de la Nación pertenece a la Rama Judicial, ella goza de autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución Política. Corolario de esa autonomía es que las condenas que se profieran contra la Nación, por las actuaciones realizadas por la Fiscalía, deben ser cumplidas o pagadas con el presupuesto de ésta.
4. Valoración probatoria y caso concreto El problema jurídico del caso sub examine se contrae a determinar la
responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios que el demandante aseguró haber sufrido con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto, en el marco de un proceso penal que se adelantó en su contra. 3 “Art. 49.- Representación de las Personas de Derecho Público. El artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 13 de diciembre de 2.001, expediente 12.787 5 Entre otras, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de junio de 2001, expediente C-736, actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, M. P. Ligia López Díaz. Y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, expediente 15.769, Actor: Jairo Berbeo Medina y otros. En estos eventos es necesario, entonces, demostrar el daño antijurídico imputable al Estado, consistente en la privación injusta de la libertad, la cual lo será siempre que se acredite que el afectado con la medida no tenía por qué soportarla, ya sea porque resultó contraria a la Constitución Política o a cualquier norma de derecho positivo, o porque fue irrazonable, en relación con los derechos e intereses
constitucionalmente reconocidos6. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el daño, primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación7, es la causa de la reparación; se trata, entonces, de un requisito indispensable para declarar la responsabilidad del Estado8. Sin embargo, pese a la existencia del daño, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, “es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre”9. En el presente asunto, la única prueba que fue allegada al expediente, en relación con la investigación penal iniciada en contra del acá demandante, es la copia simple10 del proveído del 30 de enero de 200411, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali concluyó que el señor José Jesús 6 Al respecto, ver sentencia del Consejo de Estado, sección Tercera, proferida el 20 de marzo de 2013, expediente 25542. 7 “El daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos,
en la labor de las partes y juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil” (Hinestrosa, Fernando: “Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa”, citado por Henao, Juan Carlos: “El daño”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 36). 8 Respecto del daño como presupuesto para declarar la responsabilidad del Estado y como primer elemento a estudiar en los procesos de reparación directa, ver, entre otras, sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 10 de septiembre de 1993, expediente 6144; del 2 de marzo de 2000, expediente 11135; del 9 de marzo de 2000, expediente 11005; del 16 de marzo de 2000, expediente 11890; del 18 de mayo de 2000, expediente 12129; del 4 de diciembre de 2002, expediente 12625; del 4 de diciembre de 2007, expediente 16241; del 1 de diciembre de 2008, expediente 16472. 9 Henao, Juan Carlos. Op. Cit., p. 38. 10 En sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2013 (expediente 25002), la Sección Tercera de esta Corporación aceptó la valoración de las piezas documentales aportadas al proceso en copia simple, por cuanto, respecto de éstas, “se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que
pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido”. Pese a que el suscrito Magistrado no comparte la posición mayoritaria adoptada por la Sala sobre la materia, acogerá lo dispuesto en la mencionada providencia. 11 F. 3 a 73, c. 1. León Bermúdez (entre otros procesados), no cometió los delitos por los cuales fue investigado y, en consecuencia, resolvió lo siguiente: “SEGUNDO: De igual modo, ABSOLVER a JOSE DE (sic) JESUS LEON BERMÚDEZ, de anotaciones civiles y personales conocidas en el plenario, de los cargos de secuestro simple agravado, en concurso con el de falso testimonio en condición de determinador, en virtud de las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. “(…) “SEXTO: Con fundamento en la misma preceptiva en el numeral anterior, CONCEDER libertad provisional a JOSE DE (sic) JESUS LEON BERMÚDEZ, ESPERANZA HERNANDEZ ARANGO y AMPARO RAMIREZ NACIAS, quienes deberán prestar caución cada uno, en monto de un salario mínimo mensual legal vigente y suscribir el acta de compromiso a que se refiere en artículo 368 Ibídem” (se resalta, f. 72 y 73, c. 1). De lo anterior no se puede colegir cosa distinta a que el señor José Jesús León Bermúdez fue vinculado a un proceso penal, por los delitos de secuestro simple agravado y falso testimonio, en calidad de determinador, y que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, en primera instancia, dispuso su
absolución y su libertad provisional, bajo caución prendaria, previa suscripción de un acta en la que debía comprometerse, de conformidad con el artículo 368 de la Ley 600 de 2000, a presentarse cuando el funcionario competente lo solicitara, a observar buena conducta individual, familiar y social, a informar todo cambio de residencia y a no salir del país, sin previa autorización del funcionario judicial. Además de la providencia penal acabada de citar, las únicas pruebas que obran en el expediente son la copia simple de una providencia proferida por la Procuraduría General de la Nación, en la que resuelve un proceso disciplinario iniciado en contra del demandante, prueba que no guarda relación alguna con lo que se debate en este caso, y un testimonio en el que para nada se menciona la privación de la libertad del demandante (f. 74 a 105, c. 1 y 4 a 6, c. 2). Como se observa, los elementos probatorios allegados al proceso resultan insuficientes para acreditar la existencia del daño antijurídico alegado por el demandante, en tanto que no dan cuenta de la ejecución de la medida de aseguramiento proferida en su contra, ni mucho menos de la existencia de una sentencia absolutoria definitiva; es decir, no existe prueba de que el demandante hubiese sido privado efectivamente de su libertad, ya fuese en establecimiento carcelario o en su domicilio, ni
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