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CE-76001-23-31-000-2005-05442-02-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2005-05442-02-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CLASIFICACION ARANCELARIA – restricción al comercio intrasubregional En otras palabras, La DIAN , al haber fundamentado tanto el inicio de la actuación administrativa, como el requerimiento especial y los actos administrativos impugnados, en los Decretos mencionados, que establecían una medida restrictiva a la importación de los aceites de soya, no tuvo en cuenta las normas internacionales que rigen para la Comunidad Andina de Naciones, en especial el Acuerdo de Cartagena, que prohíbe expresamente la aplicación de medidas que restrinjan el libre comercio entre los Países Miembros, las cuales por ser supranacionales, deben ser acatadas por éstos; y al no haberlas obedecido vició de nulidad la actuación administrativa y, por ende, los actos impugnados, razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia apelada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1504 DE 2002 / DECRETO 1712 DE 2002 / DECISION 406 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA / ACUERDO

DE CARTAGENA NOTA DE RELATORIA: Caso similar, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 10 de mayo de 2012, Rad. 2006-02109 (17474), MP. Hugo Fernando

Bastidas Bárcenas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-05442-02

Actor: ADUANAS AVIA LTDA. S.I.A

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 8 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad de las Resoluciones núms. 3064 de 24 de mayo y 5254 de 6 de septiembre, ambas de 2005, por medio de las cuales se profiere una liquidación oficial de corrección, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

I.- ANTECEDENTES.

I.1La sociedad ADUANAS AVIA LTDA S.I.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

1. La nulidad de la Resolución núm. 3064 de 24 de mayo de 2005, por medio de la cual se profiere liquidación oficial de corrección en su contra, expedida por el Jefe de la División de Liquidación Aduanera de la Administración Local de Aduanas Nacionales de Cali, por la cual se le impuso una sanción por la suma de

$935’422.676.oo.

2. La nulidad de la Resolución núm. 5254 de 6 de septiembre de 2005, por medio de la cual en respuesta al recurso de reconsideración se confirmó el acto anterior

en todas sus partes, expedida por el Jefe de la División Jurídica de la misma entidad.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se dejen sin efecto las sanciones pecuniarias decretadas y que se declaren en firme todas las declaraciones de importación objeto de las investigaciones administrativas.

I.2La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que el 15 de marzo de 2005 la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Cali, formuló Requerimiento Especial Aduanero (REA) núm. 1524 en su contra, proponiendo liquidación oficial de diez declaraciones de importación que cita en su escrito, aduciendo que en éstas se había indicado la subpartida 15.07.90.00.10, cuando la correcta era 15.07.90.00.90 con el fin de evadir la salvaguardia impuesta a esta última; que el valor de dicha salvaguardia es indeterminado, confuso e inconsistente, pues en unos apartes del REA la DIAN señala que es del 16%; en otros del 20% y en otros del 29%, por lo cual no sabe por qué la están sancionando y desconoce qué fue lo que dejó de pagar. Señala que dio respuesta al Requerimiento Aduanero explicando que cumplió con todas sus obligaciones aduaneras y solicitando la terminación del procedimiento respectivo, por tener fundamentos imprecisos e incompletos, además de ilegales, al tomar como base normas que ya fueron declaradas contrarias al régimen jurídico andino por parte de la Secretaría General de la CAN; que en respuesta, la

División de Liquidación Aduanera, mediante Resolución núm. 3064 de 24 de mayo de 2005, profirió liquidación oficial de corrección de las diez declaraciones de importación, sancionándola como declarante autorizado de COLOMBINA S.A. al pago de $935’422.776, por la infracción aduanera de errónea clasificación arancelaria de las mercancías, para evadir la aplicación de la salvaguardia creada por el Decreto 1504 de 19 de julio de 2002, modificado por el Decreto 1712 de 6 de agosto de 2002. Que el 14 de junio de 2005 interpuso el recurso de reconsideración, reiterando que no incurrió en infracción aduanera, pues la diferencia en la subpartida arancelaria no conllevó un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles. Que en respuesta, la División Jurídica de la DIAN emitió la Resolución núm. 5254 de 6 de septiembre de 2005, mediante la cual confirmó la núm. 3064 de 24 de mayo de 2005, fundamentándose en razones de hecho y de derecho diferentes a las esgrimidas en el Requerimiento Especial Aduanero y en la Resolución recurrida. Que en esta última Resolución se menciona la evasión del pago del gravamen arancelario ordinario, cuando en las anteriores decisiones el fundamento fue exclusivamente el correspondiente a la no observancia de la aplicación de una salvaguardia, figura típica del régimen jurídico andino; que, por lo tanto, se violó el derecho de defensa. Señala que ha cumplido con todas sus obligaciones aduaneras y no le adeuda a la

DIAN ningún valor; que en el momento de la importación, las declaraciones gozaban de un tratamiento arancelario extraordinario, consagrado en la Decisión 324 de la CAN, porque las mercancías están comprendidas en el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, para mercancías originarias y provenientes de los Países Miembros. Explicó que el Gobierno Colombiano expidió el Decreto 1504 de 19 de julio de 2002, en el que aplicaba una medida de salvaguardia en forma de gravamen adicional de 29 puntos porcentuales a las importaciones de aceite de soya y girasol refinado y mezclas de aceites vegetales refinados, clasificadas en las subpartidas arancelarias NANDINA 15.07.90.00.90, 15.12.19.00.00 y 15.17.90.00.00, originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, violando así las normas comunitarias. Que, posteriormente, el Gobierno expidió el Decreto 1712 de 6 de agosto de 2002, que modificó el Decreto 1504 de 2002, estableciendo la salvaguardia como un gravamen arancelario equivalente al menor gravamen cobrado a las importaciones procedentes de países distintos a la Comunidad Andina para los productos mencionados. Anotó que previo requerimiento a Colombia, la Secretaría General de la CAN resolvió y ordenó mediante la Resolución núm. 671 de 5 de noviembre de 2002: i) denegar la solicitud del Gobierno Colombiano de aplicar medidas correctivas a las importaciones de los mencionados productos y ii) suspender las medidas aplicadas a la importación de dichos productos. Que pese a la ilegalidad de los mencionados Decretos, Colombia continuó

prolongando la vigencia de tales medidas, mediante el Decreto 446 de 27 de febrero de 2003 y otros, que lo prorrogaron; que por lo anterior, la Secretaría General de la CAN expidió diferentes Resoluciones por medio de las cuales señaló que el Gobierno Colombiano, al establecer un contingente e imponer el régimen de licencia previa, estaba generando una restricción unilateral al comercio intrasubregional, que debía levantar, porque con ello incumplía obligaciones derivadas del Acuerdo de Cartagena y del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como de las Resoluciones 671, 773 y 774 de octubre 3 de 2004. Que pese a los pronunciamientos de la Secretaría General de la CAN, el Gobierno de Colombia de manera ilegal continuó aplicando y dictando Decretos con vigencia de seis meses, mostrando con dicha temporalidad su intención de desatender las normas andinas y la orden se suspensión; que entonces la Secretaría General de la CAN inició una Acción de Incumplimiento en contra de la República de Colombia ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, quien el 29 de septiembre de 2004, ordenó la suspensión provisional del Decreto 2646 de 19 de agosto de 2004. Que, sin embargo, el Gobierno Colombiano expidió el Decreto 1141 de 14 de abril de 2005, prorrogando las mismas medidas, por lo que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina mediante auto de 16 de mayo de 2005 también lo suspendió provisionalmente dentro del mismo proceso de Incumplimiento que cursaba; agregó que el Gobierno de Colombia mediante el Decreto 2275 de 5 de julio de

2005, también suspendió temporalmente aquél. I.3Citó como vulnerados los artículos 9°, inciso 2, y 227 de la Constitución Política; 1°, 3°, 72, 73, 77, 86, 96, 109 y siguientes y concordantes del Acuerdo de Cartagena, aprobado mediante la Ley 8ª de 1973, y 4° del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, modificado por el Protocolo de Cochabamba el 28 de mayo de 1996; las Resoluciones núms. 671 de 5 de noviembre de 2002, 724 de 7 de mayo de 2003, 773 de 2 de octubre de 2003 y 820 de 14 de abril de 2004, expedidas por la Secretaría General de la Comunidad Andina; la Decisión 324 de 25 de agosto de 1992 de la CAN y los artículos 476 y 482, numeral 2.2 del Decreto 2685 de 1999, este último modificado por el Decreto 1232 de 2001. En resumen, señala que la DIAN a través de la Resolución núm. 3064 de 24 de mayo de 2005, inaplicó la normativa andina al fundamentar su decisión en Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, sin tener en cuenta que la autorización para crear gravámenes sólo corresponde a las autoridades de la CAN, y que además la violación a las normas andinas fue tan protuberante que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no solo consideró que su expedición era improcedente, sino que los declaró ilegales y decretó la suspensión provisional de las normas de derecho interno que imponían la salvaguardia.

Que el Gobierno Colombiano expidió Decretos sucesivos imponiendo y prorrogando restricciones al comercio intrarregional, de manera unilateral, y la DIAN los aplicó en los actos administrativos que se demandan, desconociendo sin justificación alguna, el Acuerdo de Cartagena, el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y las Resoluciones de la Secretaría General de la CAN, que declararon contrarias al orden jurídico Andino dichas restricciones; además, desconoció las decisiones tomadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Acción de Incumplimiento seguida por la Secretaría General de la CAN en contra de la República de Colombia, y le causó un perjuicio injustificado. Explicó que se violó el Bloque de Constitucionalidad, porque el artículo 227 de la Carta dispone que el Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás Naciones y, especialmente, con los Países de América Latina y del Caribe, mediante la celebración de Tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una Comunidad Latinoamericana de Naciones, en concordancia con el artículo 9°, inciso 2°, ídem, que establece que la política exterior de Colombia se orientará hacia la Integración Latinoamericana y del Caribe. Que Colombia transgredió los lineamientos establecidos por la CAN, y sus actuaciones generaron perjuicios a los demás Países Miembros, quienes denunciaron ante la Secretaría General los reiterados incumplimientos de las obligaciones adquiridas. Expuso que también se violó el derecho interno, porque el artículo 476 del Decreto

2685 de 1999, establece las infracciones en que pueden incurrir los sujetos responsables de las obligaciones aduaneras, las sanciones y el procedimiento administrativo, y la Administración está aplicando una sanción a un hecho que no está tipificado en el régimen sancionatorio aduanero, en la medida en que la salvaguardia fue declarada ilegal. Que se violó el artículo 482, numeral 2.2., del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 1232 de 2001, que dispone como infracción el hecho de incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de importación, cuando conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles, luego aún en el caso de haber incurrido en error en la clasificación, ello no conllevaba el pago de un menor valor de los gravámenes debidos. Estimó que insinuar que la sociedad quería evadir el pago de los tributos aduaneros es una afirmación contraria al principio de la buena fe. Finalmente, expresó que el derecho comunitario andino señala que los Países Miembros de la CAN deberán solicitar aprobación previa a la Secretaría General para poder aplicar cualquier medida que restrinja el desarrollo del Programa de Liberación del Acuerdo y que, en el evento en que un País Miembro aplique medidas inmediatas, éstas serán de carácter provisional y estarán condicionadas a la posterior aprobación de la Secretaría General de la CAN, pues de lo contrario tiene como efecto la inexistencia e ilegalidad de los actos expedidos, de conformidad con los artículos 86, 96, 97 y 98 del Acuerdo de Cartagena.

La actora adicionó la demanda remitiendo copia auténtica de las declaraciones de importación, y solicitando que se tengan en cuenta otras pruebas, entre ellas, la sentencia definitiva que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió el 19 de abril de 2006, dentro de la Acción de Cumplimiento instaurada contra Colombia.

I.4CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda1, porque todo el procedimiento adelantado por la Administración Local de Aduanas de Cali fue ajustado a derecho y amparado en las normas aduaneras. Precisó que la acción aduanera recae sobre el importador, el propietario, poseedor o tenedor de la mercancía; así mismo serán responsables el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, el intermediario y el declarante, al tenor del artículo 3° del Estatuto Aduanero. Que las sociedades de intermediación aduanera son personas jurídicas, cuyo objeto social principal es el ejercicio de dicha actividad, de conformidad con los artículos 12 y 14 del Estatuto Aduanero; deben ser autorizadas por la DIAN, y sobre ellas recaen responsabilidades, como son la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus representantes acreditados ante la DIAN, así como la declaración de tratamientos preferenciales, exenciones o franquicias y de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías. Explicó que si dichas Sociedades de Intermediación Aduanera incumplen las obligaciones señaladas en el artículo 482 del Estatuto Aduanero, modificado por el

1 Folios 349 a 403 del cuaderno principal. artículo 38 del Decreto 1232 de 2001, ello conlleva una sanción; que tratándose de inexactitudes o error en los datos consignados en las declaraciones de importación, ello es una falta grave que tiene como sanción el 10% de los tributos dejados de cancelar. Señaló que la sanción impuesta a la sociedad actora surge como consecuencia de la indebida clasificación arancelaria en las declaraciones de importación objeto de investigación, dado que se encontró un error en éstas, permitiendo el incumplimiento de la excepcionalidad de salvaguardia establecida en el Decreto 1504 de 19 de julio de 2002, que impuso un gravamen arancelario adicional del 29%, la cual es concordante con el Decreto 3519 de diciembre de 2003, que llevó a establecer la Licencia Previa para las sub-partidas arancelarias 15.07.90.00.90, y un contingente de 1501,971 litros mensuales, como máximo en las importaciones provenientes y originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Que en la importación de mercancía por parte de COLOMBINA S.A., se hizo bajo la Subpartida arancelaria 15.07.90.00.10, que está exenta de licencia previa, con un arancel más bajo, sin indicación del cumplimiento del contingente. Explicó que de acuerdo con las investigaciones realizadas según la órbita de competencias de la Subdirección Técnica Aduanera – División de Arancel-, se logró determinar que algunas importaciones correspondientes a ACEITE DE SOYA REFINADO, procedente de la Comunidad Andina, estaban haciéndose bajo

la subpartida 15.07.90.00.10, que no le correspondía. Explicó que lo anterior conllevó que la División de Programas de Fiscalización iniciara una investigación para lo cual se expide el memorando 00731 sobre el ACEITE DE SOYA ORIGINARIO DE BOLIVIA; que como resultado de la investigación efectuada a la sociedad COLOMBINA S.A., se encontró que la mercancía no estaba amparada conforme a derecho, quedando en situación de ilegalidad en el territorio Colombiano, por tanto el levante fue otorgado sin el lleno de los requisitos legales. En la adición que presentó a la contestación de la demanda, explicó que si bien es cierto que existe pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el debate se origina no de la prohibición de la salvaguardia para Colombia, sino en la defensa de la comunidad al ingerir los productos catalogados como aceites desnaturalizados impropios para la alimentación humana, contrario a lo inscrito en las declaraciones de importación, en las cuales se encuentra declarado ACEITE REFINADO DE SOYA, sin adición de sustancias desnaturalizantes, lo que conlleva a que dicho producto debía ser clasificado en la subpartida arancelaria 15.07.90.00.90, de conformidad con las reglas generales interpretativas 1 y 6 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; y que dicho aceite ingresa como Aceite de Soya Marca Lord. Que como la mercancía no se podía recuperar por haber sido consumida o transformada, la sanción a aplicar era la del 200% de su valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, resolvió dejar sin efecto las sanciones pecuniarias decretadas por la Administración en los actos declarados nulos y negó las demás pretensiones de la demanda. Consideró que del texto de los actos demandados se aprecia que el Gobierno, en aras de proteger la producción nacional de elementos oleaginosos refinados, consideró conveniente imponer un gravamen adicional a los productos de similares características provenientes de Países Miembros de la Comunidad Andina de Naciones, especialmente de Bolivia y Ecuador y con esta finalidad tomó medidas aduaneras que en principio tenían un carácter eminentemente temporal, por medio de las cuales se establecieron requisitos como la licencia previa y el límite del cupo para este tipo de importaciones. Que con la expedición de las diferentes medidas aduaneras restrictivas, se transgredió el Acuerdo de Cartagena, suscrito por Colombia el 26 de mayo de 1969, aprobado mediante la Ley 8ª de 14 de abril de 1973 y ratificado el 28 de marzo de 1980, el cual ha tenido modificaciones por distintos Protocolos que han sido aprobados por Ley de la República y declarados exequibles por la Corte Constitucional; que mediante Acuerdo se constituyó la Comunidad Andina de Naciones - CAN, por lo que todos los instrumentos que lo componen tienen fuerza vinculante para Colombia. Explicó que como herramienta para garantizar la fiel ejecución del Acuerdo de Cartagena y las normas comunitarias que lo componen, mediante Tratado de 28

de mayo de 1979 se creó su Tribunal de Justicia como órgano jurisdiccional de la CAN, el cual fue modificado el 28 de mayo de 1996; que ambos instrumentos internacionales fueron aprobados por Ley y ratificados por Colombia. Que el órgano ejecutivo de la CAN es la Secretaría General, cuyas decisiones tienen fuerza vinculante y sus funciones están dadas por el artículo 73 del Acuerdo fundacional, que le permite determinar si una medida adoptada por un País Miembro constituye gravamen o restricción; que el artículo 71 ídem, modificado por el artículo 11 del Protocolo de Sucre, dispone que el Programa de Liquidación de Bienes tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro, disposición refrendada por el artículo 84 siguiente, que prohíbe a los Países Miembros de la Comunidad la aplicación de gravámenes y/o restricciones de cualquier orden a las importaciones de bienes originarios de la subregión; que por su parte, el artículo 72 de dicho instrumento señala que se entenderá por restricciones de todo orden, cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral. Que en el presente caso, previas denuncias por parte de los Gobiernos de Ecuador y Bolivia ante la Secretaria General de la CAN, sobre la adopción de medidas restrictivas del comercio intrasubregional por parte del Gobierno de Colombia, contenidas en el Decreto 1504 de 2002, dicho órgano comunitario mediante la Resolución núm. 671 de 2002 decidió negar la solicitud de

autorización para este tipo de prácticas, y ordenó su suspensión. Las actuaciones proscritas consistían en la aplicación de una medida de salvaguardia sobre las importaciones de aceite de soya y girasol refinado y mezclas de diferentes aceites vegetales refinados, productos clasificados bajo las subpartidas arancelarias 15.07.90.00.90, 15.12.19.00.00 y 15.17.90.00.00, provenientes de los Países Miembros, salvaguardia que incluía la imposición de un gravamen arancelario de 29 puntos porcentuales y la exigencia del requisito de licencia previa para el ingreso de los productos afectados. Que en esa ocasión la Secretaría General de la CAN consideró que estas medidas eran excesivas, como quiera que, pese a que se demostró la existencia de un incremento en las importaciones colombianas de los productos investigados, no se probó que esta circunstancia acarreara una perturbación en la producción nacional de sus equivalentes; señaló que las medidas de salvaguardia proceden excepcionalmente cuando la cantidad y/o condiciones del producto importado perturban la producción nacional del mismo. Indicó que razonamientos similares motivaron que la Secretaría General de la CAN expidiera diferentes Resoluciones para pronunciarse en contra de los Decretos que el Gobierno de Colombia dictó sucesivamente y con carácter de temporalidad, prorrogando las medidas que crearon restricciones para las importaciones de aceite de soya y girasol refinado y mezclas de aceites vegetales refinados, originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina, y por ello otorgó plazos para que Colombia procediera a levantar dichas medidas.

Señala que ante el incumplimiento del mandato anterior, por solicitud de la Secretaría General de la CAN, en ejercicio de la Acción de Incumplimiento, el caso pasó al conocimiento del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para su estudio, Corporación que decretó la suspensión provisional del Decreto 1141 de 14 de abril de 2005, por ser el que se encontraba vigente al momento de proferir la providencia y que reproducía el contenido de la normatividad anterior; y el 19 de abril de 2006 profirió pronunciamiento definitivo, en el cual declara que la Nación Colombiana ha incurrido en los incumplimientos endilgados; ordena la cesación de dichas conductas y condena al pago en costas.2 Concluye del recuento anterior, que no existe duda acerca de que las disposiciones internas imponían restricciones a las importaciones de los productos comprendidos en las mencionadas partidas arancelarias, correspondientes a 2 Folios 368 a 389 ídem elementos oleaginosos, violando las disposiciones supranacionales de la CAN, a la cual se encuentra vinculado el País. Considera que las disposiciones del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la CAN, las cuales transcribe, son diáfanas en establecer el efecto inmediato y la fuerza vinculante que ostentan las decisiones comunitarias sobre los Países Miembros, frente a lo cual la Corte Constitucional, mediante sentencia C-231 de 1997, Magistrado ponente doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, manifestó que el derecho comunitario no se desarrolla únicamente a partir de tratados, protocolos o convenciones, puesto que los órganos comunitarios están dotados de la atribución

de generar normas jurídicas vinculantes; cita otras sentencias de la misma Corte Constitucional, entre ellas, la C-137 de 1996, con ponencia del mismo Magistrado, en la cual se dijo que el concepto de supranacionalidad, dentro del que se inscribe el Acuerdo de Cartagena, implica que los Países Miembros se desprendan de determinadas atribuciones que, a través de un Tratado Internacional, son asumidas por el organismo supranacional que adquiere la competencia para regular de manera uniforme precisas materias que le han sido transferidas, con miras a lograr procesos de integración económica de carácter subregional. Que en ese orden de ideas, los Decretos 1504 y 1712 de 2002, carecen de sustento legal y no podían ser aplicados. Señala que si bien es cierto que el declarante no controvirtió la circunstancia de haber registrado los bienes importados bajo una subpartida arancelaria errada, pues en efecto, adquirió productos oleaginosos comestibles registrándolos como impotables, no es lo menos que para proceder a la sanción impuesta, dicha anomalía debía conllevar al pago de un menor valor por concepto de tributos aduaneros, de conformidad con el artículo 482 del Decreto 1232 de 2001, de manera que en cualquiera de las subpartidas arancelarias propuestas, del demandante o de la DIAN, el arancel por pagar era el 0%. Finalmente, anotó que no obstante que declara la nulidad de los actos demandados, no es procedente acceder a la petición de que se decrete que quedan en firme todas las declaraciones de importación objeto de las investigaciones administrativas afectadas por los actos demandados, porque la

demandante no desvirtuó el hecho de registrar los productos adquiridos bajo una partida equivocada, pues el argumento principal de su pretensión era la improcedibilidad de la sanción.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

La parte demandada solicita la revocatoria del fallo apelado y, en su lugar, que se nieguen las pretensiones de la demanda. Plantea su inconformidad, en los siguientes términos: Que los actos acusados se soportan procesal y jurídicamente en el Decreto 2685 de 1999, para cuya aplicación se debe tener en cuenta el principio de justicia y la obligación personal que tienen los intermediarios aduaneros, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía. Que de conformidad con el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, la autoridad aduanera puede expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente en la declaración de importación, entre otros, error en la subpartida arancelaria; y sin perjuicio de lo anterior, el artículo 438 de la Resolución núm. 4240 de 2000, dispone que dicha corrección se puede hacer a solicitud de parte, cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso. Que el artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001, dispone que es falta grave incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en la declaración de importación, cuando tales inexactitudes conlleven a un menor pago de los tributos aduaneros, como infracción aduanera y que la sanción aplicable es una multa equivalente al 10%

del valor de los tributos dejados de pagar. Que a su vez el artículo 521 del Decreto 2685 de 1999, dispone que sin perjuicio del decomiso de la mercancía, cuando hubiere lugar a ello, las sanciones de multa se reducen en un 40% cuando el infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción dentro del término previsto para dar respuesta al requerimiento especial aduanero.

IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público, en la oportunidad procesal, guardó silencio.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Por medio de la sentencia apelada el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de las Resoluciones núms. 3064 de 24 de mayo y 5254 de 6 de septiembre, ambas de 2005, por encontrarlas contrarias a decisiones supranacionales que el Estado Colombiano debe acatar y porque en cualquiera de las subpartidas arancelarias propuestas por la demandante o la DIAN, el arancel a pagar era del 0%, por lo cual no había lugar a sanción. - La Resolución acusada núm. 3064 de 24 de mayo de 2005, ordenó a la actora, como declarante autorizada, a efectuar el pago de $850’384.340, correspondiente a la diferencia de los tributos aduaneros dejados de cancelar por concepto de gravamen e IVA en las declaraciones de importación que relacionó, más la sanción del 10% correspondiente a $85’038.436 por la infracción cometida, para un total de $935’422.776.

Este acto se expidió en consideración a que se recibieron denuncias acerca de la

posible utilización de la subpartida arancelaria 15.07.90.00.10 “aceite de soya desnaturalizado”, no apto para consumo humano con arancel del 15%, para introducir aceite de soya refinado comestible de la subpartida 15.07.90.00.90 con arancel del 20%, evadiendo la medida de salvaguardia del 16%, el régimen de licencia previa y el cupo mensual de 1.105.97 litros a que se encuentra sometida esta última. Como fundamentos de derecho trajo a colación diferentes disposiciones del

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