CE-76001-23-31-000-2005-05532-02-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2005-05532-02-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Procedencia / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – No probada El artículo 145 del C.C.A., prevé que en todos los procesos Contencioso Administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil. La remisión anterior lleva al artículo 82 del C.P.C., el cual señala la forma como se podrá hacer la acumulación de pretensiones y prevé 3 requisitos lo cuales son: 1. Que el Juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía, 2. Que las pretensiones no se excluyan entre si, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, y 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. De conformidad con la norma del Código de Procedimiento Civil, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia, de las pretensiones propuestas por el actor, ya que se trata, en este caso, de actos administrativos de carácter general, las pretensiones se tramitan bajo el mismo proceso de acción de nulidad y no se excluyen entre si ya que los acuerdos municipales, Acuerdo 032 y modificatorios, tienen su fundamento en la Ley 181 de 1995 y a su vez el Decreto 150 de 1999, tiene su fundamento en el Acuerdo 032. PRINCIPIO DE RIGOR SUBSIDIARIO - Aplicación / TRIBUTOS - Son reserva de ley / RESERVA DE LEY - Elemento común de los tributos / COMPETENCIA DE CONCEJO MUNICIPAL - Para imponer tributos. Alcance / FACULTAD
IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Para imponer elementos esenciales de los tributos locales siempre y cuando hayan sido creados previamente por el legislador o autorizados por él / COMPETENCIA DEL CONCEJO - Para imponer elementos esenciales de los tributos locales siempre y cuando hayan sido creados previamente por el legislador o autorizados por él / CONCEJO MUNICIPAL - Atribución para establecer tributos: Sujeción a lo determinado por la ley / ENTES TERRITORIALESLímites de la autonomía en materia tributaria / CONCEJO DE SANTIAGO DE CALI – Carece de competencia para establecer tasa pro deporte [L]a Sala avala los planteamientos expuestos en caso similar [sentencia de 9 de febrero de 2012], en el sentido de que el artículo 75 de la Ley 181 de 1995 no autorizó la creación de gravamen alguno; por lo tanto, en el presente, la Administración Municipal de Cali, con la expedición de los actos acusados vulneró los lineamientos constitucionales para el ejercicio de la actividad tributaria y, en consecuencia, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Valle.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 9 de febrero de 2012, Radicación 66001-23-31-000-2008-00277-01, C.P. María Elizabeth García González; y Corte Constitucional, sentencia C-433 de 2000, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 032 DE 1998 CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI – ARTÍCULO 62 (Anulado) / ACUERDO 032 DE 1998
CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI – ARTÍCULO 63 (Anulado) / ACUERDO 032 DE 1998 CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI – ARTÍCULO 64 (Anulado) / ACUERDO 032 DE 1998 CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI – ARTÍCULO 65 (Anulado) / ACUERDO 032 DE 1998
CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI – ARTÍCULO 66 (Anulado) /
ACUERDO 37 DE 1999 CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI
(Anulado) / ACUERDO 67 DE 2000 CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI (Anulado) / DECRETO 150 DE 1999 ALCALDÍA MUNICIPAL DE SANTIAGO
DE CALI (Anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-05532-02
Actor: VÍCTOR HUGO BECERRA HERMIDA
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: AUTORIDADES MUNICIPALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, por medio de la cual declaró la nulidad de los artículos 62 a 66 del Acuerdo No. 032 de 1998, la totalidad de los Acuerdos 37 de 1999 y 67 de 2000,
todos ellos expedidos por el Concejo Municipal de Santiago de Cali y del Decreto No. 150 de 1999, proferido por el Alcalde Municipal de Santiago de Cali, en cuanto establecieron, modificaron y reglamentaron respectivamente, la tasa pro deporte municipal.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita la parte demandante se declare la nulidad de los artículos 62 a 66 del Acuerdo Municipal No. 032 del 30 de diciembre de 1998, de la totalidad del Acuerdo Municipal No. 037 del 21 de abril de 1999, de la totalidad del Acuerdo Municipal No. 067 del 09 de octubre de 1999, todos ellos expedidos por el Concejo Municipal de Santiago de Cali y, de la totalidad del Decreto Municipal No. 150 del 08 de marzo de 1999 expedido por el Alcalde del Municipio de Santiago de Cali. 1.2. Hechos De acuerdo con el texto de la demanda, se pueden resumir en los siguientes: El día 30 de diciembre de 1998 el Concejo Municipal de Santiago de Cali aprobó el Acuerdo No. 032, mediante el cual estableció en sus artículos 62 al 66 la “Tasa Prodeporte Municipal”, determinando los sujetos activos y pasivos, la base gravable, el hecho generador y la tarifa.
Con base en el Acuerdo Municipal anterior, el señor Alcalde Municipal de Santiago de Cali, expidió el Decreto Municipal No.150 del 08 de marzo de 1999, mediante el cual reglamentó el recaudo de la tasa pro-deporte municipal, destacando dentro de su contenido, que los descuentos de la tasa serán efectuados directamente por
la tesorería municipal. El día 14 de abril de 1999, el Concejo Municipal de Santiago de Cali aprobó el Acuerdo Municipal No. 037, por el cual modificó el Acuerdo 032 del 30 de diciembre de 1998 de la siguiente forma: Adiciona al artículo 62 el siguiente parágrafo único: “Del total del recaudo de la tasa prodeporte destinará hasta un 20% al pago de los servicios públicos de los escenarios deportivos y unidades recreativas de propiedad del municipio y que éste administra, o las administre la Corporación para la Recreación Popular o la comunidad, o que sin ser de propiedad del municipio éste administre o explote económicamente por razón de convenio o contrato interadministrativo”. Adiciona al artículo 63 con el siguiente parágrafo: “Para efectos de la presente disposición se tendrán como agentes recaudadores de la Tasa Prodeporte Municipal los entes de la Administración Municipal, entendiéndose por ello los que conforman la Administración Central, los Establecimientos públicos y las Empresas Industriales y Comerciales del Municipio" Modifica el artículo 64 el cual queda así: “(SUJETO PASIVO): Es toda persona natural y jurídica que celebre contratos en forma ocasional o permanente con la Administración Central del Municipio de Santiago de Cali, sus Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Municipio, exceptuando el contrato de condiciones uniformes de servicios públicos domiciliarios”. El día 09 de octubre de 2000, el Concejo Municipal de Santiago de Cali aprobó el Acuerdo Municipal No.067 por medio del cual modifica el Acuerdo 032 del 30 de
diciembre de 1998 de la siguiente forma: Modifica el artículo 66 el cual queda así: La tarifa de la Tasa Prodeporte Municipal será de 1.5% del valor total de la cuenta, cuando esta sea superior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. 1.3.1. La tasa pro-deporte Municipal de Santiago de Cali no tiene autorización legal para su creación.
Normas Violadas: Artículos 95 numeral 9º, 287 numeral 3º, 313 numeral 4º. y 338 de la Constitución Política y artículo 75 de la Ley 181 de 1995.
Indica el actor que el artículo 62 del Acuerdo Municipal 032 de 30 de diciembre de 1998, que define de Tasa Prodeporte Municipal, sustenta su creación con base en la Ley 181 de 1995. Dice la norma: DEFINICIÓN: “es la imposición que hace el municipio a toda persona natural o jurídica que suscriba contratos o negocie con él, para financiar a través de la Secretaria del Deporte programas y proyectos de inversión social de acuerdo con los parámetros de la Ley 181 de 1995.” Manifiesta que la referencia a la Ley 181 de 1995 se hace para especificar cómo se deben aplicar los recursos captados por la tasa, los cuales deben observar los parámetros que se trazan en dicha Ley. Sin embargo, cuando se leen los considerandos del demandando Decreto Municipal No. 150 de 1999, que a continuación se transcriben, se evidencia que la intención del Concejo Municipal era la de crear una Tasa basada en el artículo 75 de la ley 181 de 1995.
"Que el artículo 75 de la Ley 181 de enero de 1995, en el numeral 3º. de la parte de los entes deportivos municipales, consagra que estas entidades contaran para su ejecución, entre otras, con las rentas que creen los Concejos Municipales con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre. Que mediante el Acuerdo No. 32 de diciembre 30 de 1998, el Concejo Municipal creó la Tasa Prodeporte Municipal a imponer a toda persona natural o jurídica que suscriba contratos o negocie con el, para financiar a través de la Secretaría del Deporte programas y proyectos de inversión social de acuerdo con los parámetros de la Ley 181 de 1995.” Para el demandante la intención de la Ley 181 de 1995 en su artículo 75, era la de enunciar meramente cómo se podían financiar los entes deportivos del orden nacional, departamental y municipal, mas no autorizar la creación de tributos como al parecer erradamente lo interpretó el municipio de Santiago de Cali. Dice al respecto el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Nacional: " (...) “La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.” Señala que de la lectura del artículo 75 de la Ley 181 de 1995, se observa que en
su contenido no se determina el sistema y el método para definir los costos de los servicios que presta en relación con el deporte, ni tampoco una autorización expresa para que los Concejos Municipales puedan crear una tasa determinando ellos tales sistemas o métodos de costeo. Afirma que como principio general del derecho, se acepta la primacía de la norma superior sobre una de menor rango. La ley emitida por el legislador con un alcance general y nacional, no puede ser superada por una norma (en este caso un Acuerdo Municipal) que tiene igualmente un alcance general, pero su aplicación es específica dentro de un territorio particular y su génesis requiere de un antecedente legal que la autorice. Indica que bajo el mismo criterio, en desarrollo de la anterior premisa y de la contenida en el artículo 338 del mismo ordenamiento, el numeral 4º. del artículo 313 Constitucional, en materia municipal, hace recaer en los Concejos Municipales la atribución de decretar los tributos locales. Argumenta que se hace evidente que dicha autonomía no es absoluta ni ilimitada sino que tiene sus linderos en la propia Constitución y en la ley. El Concejo Municipal de Santiago de Cali, da una interpretación errada del numeral 3º de la parte referente a los entes deportivos del Artículo 75 de la Ley 181 de 1995, pues considera que dicha norma le faculta para crear la tasa prodeporte municipal, cuando en realidad dicha norma enumera las fuentes de financiamiento de los entes deportivos municipales. Sin que autorice a crear tributo alguno. 1.3.2. La Tasa pro-deporte municipal de Santiago de Cali no es una Tasa sino un impuesto.
Normas Violadas. Artículos 4, 287, 313 y 388 de la Constitución Policía. El actor, luego de establecer las diferencias entre impuesto y tasa, analiza el contenido de la norma que crea la denominada Tasa Prodeporte Municipal, y las modificaciones posteriores, señalando que en ninguna parte se determina el sistema y el método para definir los costos y beneficios de la tasa, lo que va en clara contravía con el ordenamiento constitucional y siendo una tasa, la misma debe recuperar el costo del servicio que el Estado presta. Sin embargo, en este caso, no existe ningún servicio directo que el Municipio preste al contratista al contratar con él, pues para hacerlo no necesita acudir a ningún programa o escenario deportivo, ni someterse a ningún requisito que implique la práctica de un deporte para perfeccionar el contrato, es decir, que no se evidencia el servicio, que es el hecho generador de las tasas. Afirma que lo anterior, desvirtúa la existencia de una tasa que se cobra a quien solicita un servicio al Estado y más bien se coloca en el terreno de un impuesto, cuya característica esencial es el de ser indeterminado y con aplicación unilateral por parte del Estado, porque no existe servicio que el Municipio esté prestando cuando se asume la calidad de sujeto pasivo de este tributo. 1.3.3. Violación del Debido Proceso a los contribuyentes de la tasa prodeporte municipal. Normas Violadas Artículos 29, 287 y 313 de la Constitución Política Artículos 59 de la Ley 788 de 2002 El actor afirma que lo creado por el Municipio de Cali no es una tasa sino un
verdadero impuesto lo que perjudica gravemente al contribuyente, pues esto conduce a que el procedimiento de determinación y discusión del tributo, no se haga por los parámetros que establece el Libro V del Estatuto Tributario, sino al amparo de normas especiales municipales. En efecto, la falta de aplicación de la Ley, ya mencionada, se traduce en que el Municipio de Santiago de Cali, pretenda desconocer lo previsto en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, que establece que los “departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados.” (…) Concluye que, en efecto, si se reconoce que la Tasa Prodeporte Municipal no es un impuesto, el Municipio puede alegar la no aplicación del procedimiento previsto en el libro V de Estatuto Tributario, dado que la norma hace referencia a los impuestos y no a los demás tributos, como sería el caso de las tasas con lo que deja al contribuyente a merced de procedimientos especiales previstos en las normas municipales, con lo que se viola el debido proceso.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
El Municipio de Cali a través de apoderada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual se opone a las pretensiones de la misma con los siguientes argumentos: Afirma que el artículo 75 de la Ley 181 de 1995 al disponer que los entes deportivos municipales o distritales contarán para su ejecución entre otros
recursos, con "Las rentas que creen los concejos municipales o Distritales con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre", autorizó expresamente la creación de esta imposición, y debe entenderse así, puesto que el ente territorial no requería ninguna autorización para atender este servicio público con su propio presupuesto, nótese como los demás numerales del artículo 75, están haciendo mención es a "recursos", concepto éste diferente al que se maneja en el literal 3, que tiene otra connotación presupuestal. El numeral 3 del artículo 75 de la ley 181 dio más herramientas presupuestales al ente territorial, permitiéndole crear una nueva renta, que para el caso en comento se constituyó en la tasa prodeporte. Manifiesta que el Acuerdo 32 de 1998 al definir la tasa en el artículo 62, fijó un hecho gravable, y especificó que consistía en la imposición que se hace a toda persona natural y jurídica que suscriba contratos o negocie con el Municipio, para financiar los programas deportivos y proyectos de inversión social inherentes a dicha actividad, es decir, precisó hacia quién iba dirigido y la finalidad del mismo, no siendo obligatorio precisar más aspectos. Señala que debe tenerse en cuenta que con la Ley 181 de 1995, el legislador al trasladar o descentralizar a los municipios y departamentos la responsabilidad de atender el deporte y recreación dio la autorización a las entidades territoriales para que crearan una renta, diseñaran, y mantuvieran los espacios públicos destinados al deporte y la recreación. El demandado indica que, hablar de obligación administrativa sin el presupuesto
para asumirlo, no solo es ilegal sino imposible, bajo estos parámetros si no existe la facultad legal del legislador para crear una renta, seria deber del municipio devolver no solo los escenarios deportivos y recreativos sino la obligación del fomento. Argumenta que conforme lo estableció la Ley 181 de 1995 en su artículo 75, el Concejo creó la renta que consideró era necesaria para poner en ejecución los programas del fomento al deporte y por ello no se observa trasgresión de norma alguna y menos de los artículos 338, 313 y 287 de la Constitución; lo que decidió, lo hizo conforme con su autonomía y dentro de los límites de la Constitución y la Ley. Manifiesta que teniendo en cuenta que el artículo motivo de discordia en la presente demanda involucra el concepto de Renta, y que los Acuerdos acusados los desarrolla como una tasa, debe remitirse al Decreto 111 de enero 15 de 1996, artículo 27 y al artículo 358 de la Constitución Política, que contienen una estrecha relación entre estos dos temas. Indica que el ingreso no tributario es aquel que no llega de manera regular a las arcas del ente, es decir se obtiene de manera esporádica por la prestación de un servicio público; dentro de éstos últimos están las tasas y las multas, tal como lo estableció el artículo 27 del Decreto 111 de 1996. Considera que son éstos conceptos los que sirven de sustento para establecer si la estipulación referida en el artículo 75 de la Ley 181 de 1995, fue mal interpretada por el Concejo de Cali y si por ello, en vez de crear una renta, creó un
ingreso no tributario o como lo expresó el demandante, en vez de tasa creó un impuesto; por lo que se debe tener claridad en lo que el demandante está manifestando, refiriéndose a la "intención" del legislador al expedir la Ley 181 de 1995, lo que pone de manifiesto el desconocimiento del principio de la hermenéutica jurídica, el cual establece que cuando la ley es clara no da lugar a interpretaciones, por cuanto no se debe buscar la intención sino guiarse por el sentido literal de la misma ley. Indica que la disposición señalada hace referencia a la creación de una renta que fue establecida por el Municipio como una tasa, ingreso éste que se encuentra catalogado como un ingreso no tributario, lo que se contrapone con el cargo hecho por el demandante al afirmar que lo que el Concejo creó fue un impuesto y no una tasa. Indica que los artículos 62 a 66 del Acuerdo 32 de 1998 establecen a quién está dirigida, es decir, no involucra a todas las personas, la finalidad de la misma, (para pagar un servicio público) y su pago es voluntario, contrario a lo que sucede con los impuestos donde no existe contraprestación o servicio público prestado y su pago es obligatorio. Finalmente el demandado propone la excepción de indebida acumulación de pretensiones, dado que el Decreto 150 de Marzo 8 de 1999, demandado es un acto que crea situaciones jurídicas individuales, particulares y concretas, respecto de las personas a quienes se le aplica la tasa pro-deporte municipal, por lo que el demandante, involucra actos de carácter general con actos individuales particulares y concretos con la pretensión de que se declare la nulidad de todos
ellos.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 15 de agosto de 2008 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la nulidad de los artículos 62 a 66 del Acuerdo No. 032 de 1998, la totalidad de los Acuerdos 37 de 1999 y 67 de 2000, todos ellos expedidos por el Concejo Municipal de Santiago de Cali y del Decreto No. 150 de 1999, proferido por el Alcalde Municipal de Santiago de Cali, en cuanto establecieron, modificaron y reglamentaron respectivamente, la tasa pro deporte municipal, con las consideraciones que a continuación se resumen: El Tribunal, en primer lugar se pronuncia en las consideraciones, sobre la excepción de indebida acumulación de pretensiones propuesta por la parte demandada, la cual fue fundamentada en el hecho de que se están demandando actos administrativos de diferente naturaleza, unos de carácter general, que corresponden a los acuerdos municipales, respecto de los cuales sólo procede la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. y otro, de carácter particular que corresponden al Decreto 150 del 8 de marzo de 1999 que crea situaciones jurídicas individuales, particulares y concretas respecto de las personas a quienes se les aplica la tasa pro deporte municipal, y contra el cual, procede la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Consideró el Tribunal respecto de la excepción anteriormente descrita, que no está llamada a prosperar habida cuenta de que, si bien es cierto en la demanda se solicitó la nulidad de varios actos administrativos, todos ellos tienen carácter general, tanto los acuerdos municipales como el Decreto No. 150 de 1999, pues a
través de éste, contrario a lo sostenido por la accionada, no se está creando una situación particular, sino que la Alcaldía Municipal reglamentó, en forma general, - como corresponde en realidad a todo acto reglamentario-, el recaudo de la tasa referida, sin que en ella se esté imponiendo o esté haciendo referencia a persona particular alguna. En cuanto al fondo del asunto planteado, afirma el a quo que el Acuerdo No. 032 de 1998, no hace referencia alguna a que se esté estableciendo dicha tasa con fundamento en una ley previa que haya creado el tributo, ni mucho menos con base en la autorización conferida por la Ley 181 de 1995. Observa que lo que indica el artículo 65 del Acuerdo No. 032 DE 1998, es que el establecimiento de la tasa tiene como fin el financiamiento de "programas y proyectos de Inversión Social de acuerdo con los parámetros de la ley 181 de 1.995.", que es un asunto totalmente diferente al fundamento legal para la creación de un tributo. Señala que el artículo 75 de la Ley 181 de 1995 indica claramente la forma en la cual los entes deportivos, de carácter nacional, departamental y municipal a los que hace referencia la norma, pueden financiar las obligaciones que la ley les impone en materia de coordinación, promoción, ejecución, etc. de programas de recreación, entre las cuales se previó, las "rentas que creen los Concejos Municipales o Distritales con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.". (num.3°). Considera que del anterior numeral, no se puede deducir, como lo hace la entidad
territorial demandada, que el legislador haya autorizado a los concejos municipales la creación de un tributo o un gravamen, puesto que el concepto de "rentas" que utiliza la norma, corresponde a una noción genérica que abarca todo tipo de ingresos o recursos. Para el Tribunal, de su redacción es entiende, en concordancia con lo dispuesto con el artículo 56 de la misma norma, que la intención del legislador, era autorizar a las corporaciones municipales para destinar a los fines mencionados, rentas que ya estuviesen creadas y no para que establecieran nuevos tributos. Ello, porque doctrinaria y jurisprudencialmente se ha aceptado, en virtud de las normas constitucionales y legales, que la competencia de los concejos municipales -y asambleas departamentalespara establecer los tributos, es derivada, en el sentido que sólo pueden adoptar aquellos expresamente creados por la Ley. Señala que lo anterior, es conocido como el principio de legalidad en virtud del cual, la creación de los tributos, está reservado única y exclusivamente a la Ley, conforme a la función asignada al Congreso, para "establecer contribuciones fiscales y excepcionalmente, contribuciones parafiscales" (art. 150-12 C.P), en concordancia con el artículo 338 de la Carta, que establece que: "En tiempo de paz, solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales" Igualmente, los artículos 287-3 y 313-4 de la Constitución Política, disponen. "Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la Ley. En tal
virtud tendrán los siguientes derechos: (... )
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones."
"Articulo 313. Corresponde a los Concejos: (...)
4. Votar de conformidad con la Constitución y la Ley los tributos y gastos locales" Normas todas ellas que confirman, cómo la autonomía de los entes territoriales en materia tributaria, no es ilimitada, sino derivada.
Considera que de conformidad con lo expuesto, no puede afirmarse que en el caso sub-júdice, el Concejo Municipal de Santiago de Cali estaba facultado para establecer la "tasa" pro-deporte, habida cuenta que no existe ley previa que la haya creado, pues no puede tenerse por tal, la Ley 181 de 1.995 que sólo hace referencia a las "rentas que creen" los concejos municipales como forma de financiar los entes deportivos municipales. Manifiesta que, aun aceptándose en gracia de discusión que la Ley 181 de 1995, a través de la citada disposición hubiese "autorizado", a los concejos municipales la adopción de tasas o impuestos como forma de financiar los entes deportivos municipales, de todas formas, aquella norma debía señalar los elementos básicos del mismo, o al menos señalar las pautas, orientaciones y regulaciones o limitaciones generales, para el ejercicio de la facultad impositiva territorial, puesto que se ha admitido que, cuando la Ley no define la totalidad de los elementos básicos, pueden hacerlo los concejos municipales, en virtud de lo señalado en el artículo 338 de la Constitución Política, pero la norma superior debe, por lo menos, establecer las pautas u orientaciones, limitaciones, etc., cosa que no ocurrió en el
sub-júdice. Concluye que la Ley 181 de 1.995 no autorizó expresamente la creación de tributo alguno, ni señaló cuáles eran los elementos esenciales del mismo, - los cuales fueron definidos en su totalidad por el Acuerdo No. 032 de 1.998-, como tampoco fijó aquella pauta o directriz que permitiera identificarlo o que indicara o posibilitara a los entes territoriales la forma de ejercer la facultad impositiva.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Solicita la parte demandada la revocatoria de la sentencia apelada al no compartir el análisis del Tribunal, en el sentido de determinar que la intención del legislador era autorizar a las corporaciones municipales para destinar a los fines mencionados, rentas que ya estuviesen creadas, pues para dicha época no existían fuentes de recursos para esta actividad, y de haber contado con alguna renta previamente establecida, no tenía sentido haber autorizado a los entes deportivos municipales, para incluir y contar dentro de su presupuesto con "las rentas que creen los Concejos Municipales o Distritales con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre".
Afirma el recurrente que el gravamen establecido en las disposiciones de los acuerdos demandados es una tasa y no un impuesto, pues la característica de este último es que es de carácter permanente, se impone sobre todos los contribuyentes, sin que exista contraprestación y su carácter es obligatorio; pues la tasa pro deporte, se causa solamente sobre los contratos celebrados por las personas beneficiarias del mismo, esto es, si hay contraprestación. Los artículos 62 a 66 del Acuerdo 32 de 1998 establecen a quién está dirigida, es
decir no involucra a todas las personas, la finalidad de la misma, (para pagar un servicio público) y su pago es voluntario, contrario a lo que sucede con los impuestos donde no existe contraprestación o servicio público prestado y su pago es obligatorio. Manifiesta que en desarrollo de lo establecido en la Ley 181 de 1995 en su artículo 75, el Concejo creó la renta que consideró era necesaria para poner en ejecución los programas del fomento al deporte; por ello, no se observa trasgresión de norma alguna y menos de los artículos 338, 313 y 287 de la Constitución, lo que decidió fue conforme con su autonomía y dentro de los límites de la Constitución y la Ley. Para concluir, señala que en el fallo se analizó la excepción propuesta de indebida acumulación de pretensiones, señalando que no se encontraba probada; sin embargo, esta declaración no se hizo en la parte resolutiva de la sentencia, es decir “no se produjo” por lo que insiste en que sea analizada en segunda instancia. Por lo anteriormente expuesto se observa claramente que el actor ha efectuado una indebida acumulación de pretensiones, con la acción instaurada, por cuanto en una misma acción involucra actos de carácter general, impersonal y objetivo, con actos individuales particulares y concretos con la pretensión de que se declare la nulidad de todos ellos.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El demandante en sus alegatos de segunda instancia, reitera los argumentos del libelo de la demanda y solicita la confirmación de la sentencia, dado que se evidencia que el Municipio no aportó elementos para desvirtuar las pretensiones
de la demanda. Por su parte el demandado, luego de realizar un análisis de la importancia de la contratación estatal que no solo benefician al conglomerado sino que “origina un be
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