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CE-76001-23-31-000-2005-05532-02-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2005-05532-02-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACLARACION SENTENCIA – Efectos de la sentencia de nulidad Resulta de gran importancia aclarar que los actos administrativos demandados son de carácter general y fueron demandados en acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A. que busca reparar el orden jurídico general; sin embargo, el Consejo de Estado reiteradamente ha considerado que los efectos de la nulidad de los actos administrativos de carácter general, son retroactivos, es decir que las cosas deben volver al estado anterior; pero también ha limitado los resultados retroactivos a casos en los que no haya situaciones jurídicas consolidadas, es decir aquellas que dejaron de ser susceptibles de controversia o impugnación. (…) En el caso concreto se trata de normas impositivas que tuvieron aplicación en el pago de cuotas establecidas en contratos suscritos con el Municipio, por lo tanto se deben respetar las situaciones jurídicas consolidadas durante el tiempo que estuvo vigente la norma anulada, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, y en ese sentido, en efecto, corresponde al juez orientar con exactitud los efectos de la sentencias.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-05532-02

Actor: VICTOR HUGO BECERRA

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

Referencia: ACLARACION SENTENCIA – ACCION DE SIMPLE NULIDAD

1. ANTECEDENTES.

Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración de sentencia proferida el 29 de agosto de 2013, que dispuso confirmar la sentencia de 15 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle. 1.1. Solicitud de Aclaración Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2013, el Municipio de Santiago de Cali solicita se aclare la sentencia de segunda instancia. En sustento de la solicitud se manifiesta: El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la cual declaró la nulidad de los artículos 62 a 66 del Acuerdo Municipal 032 del 30 de diciembre de 1998, la totalidad de los Acuerdos Municipales 37 de 1999 y 67 de 1999, todos ellos expedidos por el Concejo Municipal de Santiago de Cali y del Decreto 150 de 1999, proferido por el Alcalde Municipal de Santiago de Cali, en cuanto establecieron, modificaron y reglamentaron respectivamente, la tasa pro deporte municipal. En el Municipio de Cali se encuentra vigente el Acuerdo 173 de 2005 “Por medio del cual modifica la tarifa y la destinación de la Tasa Pro-deporte Municipal”, cuyo artículo 1º establece lo siguiente: "La tarifa de la Tasa Prodeporte Municipal creada mediante Acuerdo 32 de 1998 y modificada por el Acuerdo 67 de 2000 será del 2.5%. Esta tarifa se aplicará solamente a los contratos que superen los cien (100) salarios

mínimos mensuales vigentes". Así las cosas, solicita al Consejo de Estado aclare si es obligación del Municipio entrar a derogar dicho Acuerdo con el fin de adecuar su normatividad a lo establecido en la parte motiva y resolutoria de la sentencia. Se requiere igualmente precisar que, teniendo en cuenta que para los contratos vigentes, el hecho generador de la tasa tuvo ocurrencia antes de la declaratoria de nulidad de la Tasa Pro-deporte, únicamente encontrándose pendientes los pagos derivados de él, se insiste en la necesidad de que el Consejo de Estado se pronuncie respecto de los efectos del fallo en comento, dadas las consecuencias en las finanzas del Municipio de Cali.

2. CONSIDERACIONES. 2.1. En cuanto a la solicitud de aclaración, conviene anotar que se trata de una institución no regulada por el Código Contencioso Administrativo, razón por la cual procede acudir al artículo 267 del mismo estatuto, que autoriza aplicar a los aspectos no regulados por él, las normas del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 309 del C. de P. C., establece lo siguiente: “Artículo 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo

término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”. De acuerdo con la norma transcrita la solicitud de aclaración de la sentencia se formuló dentro del término de ejecutoria de la sentencia que le puso fin al proceso. De la lectura de la disposición transcrita, se desprende manifiestamente que para conservar la seguridad de las decisiones, se ha establecido que las sentencias son intangibles o inmutables por mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar; solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico puede aclararse, corregirse o adicionarse. La jurisprudencia y la doctrina han señalado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dichos mecanismos, no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible de un concepto o de un frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo. Es viable la aclaración de las sentencias de oficio o a solicitud de parte, para dilucidar los puntos o frases que ofrezcan duda, resolver los errores puramente aritméticos y analizar la posible falta de congruencia entre los extremos de la litis y la providencia respectiva. La solicitud de aclaración. -La consulta referente a la obligación del Municipio de Cali de adecuar su normatividad vigente, es decir la adecuación del Acuerdo 173 de 2005 “por medio del cual modifica la tarifa y la destinación de la tasa pro-deporte Municipal”, que

no fue demandado dentro de este proceso, resulta improcedente ya que no cumple con la finalidad de aclaración contenida en el mencionado artículo 309 del C.P.C. analizada anteriormente. -Resulta de gran importancia aclarar que los actos administrativos demandados son de carácter general y fueron demandados en acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A. que busca reparar el orden jurídico general; sin embargo, el Consejo de Estado reiteradamente ha considerado que los efectos de la nulidad de los actos administrativos de carácter general, son retroactivos, es decir que las cosas deben volver al estado anterior; pero también ha limitado los resultados retroactivos a casos en los que no haya situaciones jurídicas consolidadas, es decir aquellas que dejaron de ser susceptibles de controversia o impugnación. En efecto esta Corporación ha sido reiterativa en este sentido:1 “Respecto a los efectos de la declaratoria de nulidad, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala, al precisar que éstos son “ex tunc”, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado. Igualmente se ha indicado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto, que al momento de producirse el fallo de nulidad, se encontraban impugnadas ante las autoridades administrativas o estaban demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.” También se consideró en jurisprudencia reciente:2 “Respecto del efecto de esta sentencia que declara la nulidad de un acuerdo

que reguló una amnistía tributaria a favor de los contribuyentes, se precisa que no es distinto al previsto para aquellos acuerdos que imponen obligaciones tributarias. Lo anterior por cuanto los actos jurídicos normativos o actos generales de tipo regla, al igual que la ley, una vez se publican y rigen causan un efecto: el efecto de estar ya en el ordenamiento jurídico. Es el efecto de formar parte del ordenamiento jurídico. Pero todavía por ese solo hecho no necesariamente causan un efecto particular y concreto. Dependerá de cada situación. Una vez se declara la inexequibilidad, la nulidad o la invalidez de un acto general, de un acto regla, de una ley, deja de producir el efecto esperado, esto es, deja de ser parte del ordenamiento jurídico. Esto quiere decir que la sentencia no afecta las situaciones jurídicas consolidadas, pero sí puede afectar aquellas que no lo están.” En el caso concreto se trata de normas impositivas que tuvieron aplicación en el pago de cuotas establecidas en contratos suscritos con el Municipio, por lo tanto se deben respetar las situaciones jurídicas consolidadas durante el tiempo que estuvo vigente la norma anulada, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, y en ese sentido, en efecto, corresponde al juez orientar con exactitud los efectos de la sentencias. En mérito de lo expuesto, la Sala 1 Sentencia de 29 de agosto de 2002 Expediente 12555 M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y de 1 de febrero de 2002 Expediente 12256 M.P. María Inés Ortiz Barbosa, entre otras.

2 Sentencia de 10 de Julio de 2014, expediente 2010 – 00530, Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas .

RESUELVE: ACLARÁSE la sentencia que puso fin al proceso de la referencia, en el sentido de que sus efectos no afectan las situaciones consolidadas bajo el vigor del Acuerdo que se presume legal mientras estuvo vigente, es decir sobre contratos que no fueron demandados a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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