CE-76001-23-31-000-2006-00420-01(0358-11)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2006-00420-01(0358-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION DE SOBREVIVIENTE – Recuento normativo y jurisprudencial / CARGA PROBATORIA – No ejercida por la parte demandante / COMPAÑERO PERMANENTE – No demostró la convivencia Advierte la Sala que en sede administrativa, esto es, al momento que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de una prestación pensional post mortem, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Valle del Cauca, le manifestó que el escenario natural para demostrar su vocación de beneficiario de la referida prestación pensional era ante una controversia judicial, razón por la cual, estima la Sala el señor León Aquiles Roldan Lozano sabía que su actividad probatoria ante el contencioso administrativo debía ser totalmente diligente e inequívocamente dirigida a probar el supuesto de hecho de la norma cuyo efecto perseguía, lo cual como quedó visto no se observó en el caso concreto. En relación con este aspecto, la Sala no pasa por alto el argumento del demandante según el cual el juez contencioso administrativo en ejercicio de la facultad oficiosa tenía la obligación de allegar al expediente el material probatorio requerido para demostrar la convivencia material y efectiva que sostenía con la señora Rosa Nidia Villafañe Lozano en relación con lo cual dirá, que si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 del Código Contencioso Admisniatrtivo, el juez como director del proceso cuenta con la facultad oficiosa para decretar y practicar pruebas tendientes a “esclarecer la verdad” tal facultad no puede suplir la actividad probatoria de cada una de las partes dentro de una controversia judicial
tal como lo prevé el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto preceptúa que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”. Así las cosas, concluye la Sala que en el caso concreto el señor León Aquiles Roldán Lozano no acreditó a través de los distintos medios probatorios que el ordenamiento jurídico ponía a su disposición, entre ellos las pruebas documentales, testimoniales e indiciaria, la convivencia material y efectiva con la señora Rosa Nidia Villafañe Lozano, y en consecuencia la solidaridad y ayuda mutua propia de este tipo de relaciones, como elemento indispensable para el reconocimiento y pago de una prestación pensional post mortem, o de sobreviviente.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-00420-01(0358-11)
Actor: LEÓN AQUILES ROLDÁN LOZANO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de mayo de 2010, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor LEÓN AQUILES ROLDÁN LOZANO contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. ANTECEDENTES El señor León Aquiles Roldán Lozano, actuando por intermedio de apoderado judicial, acudió a la Jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo solicitando la nulidad de las Resoluciones Nos. 2133 de 30 de noviembre de 2004, suscrita conjuntamente por el Representante del Ministro de Educación Nacional ante el departamento del Valle del Cauca y la Coordinadora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Valle del Cauca, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de una pensión post mortem y 0010 de 28 de octubre de 2005, por la cual el Secretario de Educación del municipio de Palmira, Valle del Cauca, y el Coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Valle del Cauca, conjuntamente confirmaron en todas sus partes la Resolución No. 2133 de 2004, al resolver un recurso de reposición formulado en su contra. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocerle y pagarle al demandante una pensión de jubilación post mortem, causada por la muerte de su compañera permanente la señora Rosa Nidia Villafañe López, debidamente reajustada conforme los incrementos anuales previstos en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, a partir del día en que se registró el deceso de la causante, esto es,
el 10 de diciembre de 2002. Finalmente, solicitó que el valor de las distintas condenas se ajuste de acuerdo a la indexación monetaria, calculado con base en la variación acumulada del índice de precios al consumidor, IPC, o al mayor valor, desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mesada pensional y hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. Basó su petitum en los siguientes hechos: Se sostuvo en la demanda, que durante más de 7 años, el señor León Aquiles Roldán Lozano y la señora Rosa Nidia Villafañe López convivieron bajo el mismo techo, hasta el momento de la muerte de ésta última, en cuya unión no se procrearon hijos. Se precisó que, la señora Rosa Nidia Villafañe López prestó sus servicios al departamento del Valle del Cauca, en el empleo de docente de la institución educativa Cárdenas Satélite Tablones del municipio de Palmira, Valle del Cauca, por más de 20 años. Se indicó que, el señor León Aquiles Roldán Lozano fue la persona que estuvo junto a la señora Rosa Nidia Villafañe López ocupándose de los cuidados que exigía su delicado estado de salud. Se sostuvo que, el 10 de diciembre de 2002 la señora Rosa Nidia Villafañe López falleció, razón por la cual el señor León Aquiles Roldán Lozano solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio el reconocimiento y pago de una pensión post mortem en calidad de compañero permanente de la señora Villafañe López, anexando los documentos que soportaban tal reclamación.
El 30 de noviembre de 2004, mediante Resolución No. 2133 el Representante del Ministro de Educación ante el departamento del Valle del Cauca y la Coordinadora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Valle del Cauca, en forma conjunta, negaron la referida petición argumentando que ante la reclamación de la señora Carmen Laura López Serna, en su condición de madre de la señora Rosa Nidia Villafañe López, sólo en sede judicial era posible definir quien contaba con un mejor derecho para hacerse beneficiario de la prestación pensional post mortem reclamada. Frente a la referida decisión, el señor León Aquiles Roldán Lozano interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto, en forma conjunta, por el Secretario de Educación del municipio de Palmira, Valle del Cauca, y por el coordinador del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio del Valle del Cauca, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 2133 de 2004. Finalmente, sostuvo que las pruebas allegadas al expediente dan cuenta de la relación de dependencia existente entre los señores Rosa Nidia Villafañe López y León Aquiles Roldán, entre ellas las declaraciones “extraproceso”, a través de las cuales la señora Villafañe López hace constar que convive en unión libre con el señor Roldan lozano y, la señora Carmen Laura López Serna, a su turno, manifiesta que “por error involuntario radicó documentos a dicho fondo para solicitar la pensión post mortem de su hija.”. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 25 y 58.
La Ley 33 de 1973. La Ley 12 de 1975. La Ley 44 de 1980. La Ley 113 de 1985. La Ley 71 de 1988. La Ley 717 de 2001. La Ley 100 de 1993. La Ley 797 de 2003. Del Decreto 1160 de 1989, el artículo 12. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que el hecho de que los actos acusados desconozcan la condición de compañero permanente del demandante, respecto de la señora Rosa Nidia Villafañe López, vulneran lo dispuesto en el Decreto 1160 de 1989, en cuanto su artículo 12 establece que para efectos de una sustitución pensional se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente de quine ostente el estado civil de soltero y haya hecho vida marital con el causante de la prestación pensional pretendida. Bajo este supuesto, se argumentó que la situación del demandante se ajusta a lo exigido por el supuesto normativo previsto en el artículo 12 ibídem estando probada, como quedó visto, su convivencia efectiva con la señora Rosa Nidia Villafañe López durante más de 7 años. Precisó que, a la pretensión del demandante no puede oponerse la solicitud de reconocimiento pensional de la señora Carmen Laura López Serna, en su condición de madre de la causante, dado que a juicio del señor León Aquiles Roldán Lozano ésta actuó “aconsejada por personas que desconociendo las leyes y normas que cobijan esta prestación la hayan secundado con declaraciones sobre convivencia y dependencia económica presionándola para que radicara
documentos solicitando tal reconocimiento.”. Sostuvo finalmente, la parte demandante, que de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado no había duda de que el señor León Aquiles Roldán Lozano, en su condición de compañero permanente de la señora Rosa Nidia Villafañe López, tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión post mortem, una decisión en contrario constituía a su juicio en el desconocimiento abierto de innumerables precedentes jurisprudenciales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la presente demanda, dentro de la oportunidad procesal dispuesta para ello. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 7 de mayo de 2010 negó las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (fls. 57 a 68): En primer lugar, el Tribunal analizó el régimen especial de seguridad social integral de los docentes, señalando que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, tal régimen consagra el derecho a la pensión de sobrevivientes solamente para los docentes que hubiesen laborado en planteles oficiales durante 18 años. Indicó que, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptúa de su aplicación a las personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, excepción que fue declarada exequible por la Corte Constitucional bajo la condición de que su aplicación no vulnerara el principio de igualdad. No obstante lo anterior, en consideración a los principios de favorabilidad en
materia pensional, equidad e igualdad, cuando un docente fallece antes de cumplir con los requisitos previstos en el Decreto 224 de 1972, su grupo familiar puede beneficiarse de la pensión de sobrevivientes consagrada en la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se cumplan los requisitos allí establecidos Bajo estos supuestos, precisó, que el Consejo de Estado ha dispuesto el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 al grupo familiar de los docentes fallecidos que no alcanzaron a cumplir los 18 años de prestación de servicios. No obstante lo anterior, el material probatorio allegado al expediente resulta insuficiente para dar por probada la condición de compañero permanente que el señor León Aquiles Roldán Lozano pretendía acreditar, para hacerse beneficiario de una pensión de sobreviviente causada por la muerte de la señora Rosa Nidia Villafañe López. Al respecto, en primer lugar, sostuvo el Tribunal que si bien el demandante solicitó que se oficiara al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, Seccional Valle del Cauca, para que allegara con destino al presente proceso copia auténtica de la hoja de vida de la señora Villafañe López, fue éste mismo quien solicitó la continuidad del trámite procesal, teniendo como pruebas únicamente los documentos allegados con la demanda, lo que constituye un desistimiento y, en segundo lugar, porque los documentos que acompañaban la demanda fueron allegados en copia simple al expediente lo que impide su valoración de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 252 y 254 del Código de
Procedimiento Civil. Así mismo, y en cuanto se refieren a las declaraciones “extraproceso” sostuvo el Tribunal las mismas no fueron ratificadas en el curso del presente proceso lo que de igual forma no permitía que se tuvieran en cuenta como plena prueba para su valoración. Bajo estos supuestos, concluyó el Tribunal que la parte demandante en el caso concreto no cumplió con la carga de la prueba, que le imponía el artículo 177 del Código de procedimiento Civil, lo que impidió que se desvirtuara la presunción de legalidad de los actos acusados, se negarían las pretensiones de la demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante formuló recurso de apelación contra la anterior providencia, en los siguientes términos (fl. 126 a 132): Sostiene en primer lugar que, la historia laboral de la señora Rosa Nidia Villafañe López fue allegada al expediente en copia simple dada la renuencia de la parte demandada de allegarla en copia auténtica, pese a los reiterados requerimientos formulados por el Tribunal en tal sentido. Precisó que, el hecho de que el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, Seccional Valle del Cauca, no hubiera dado respuesta a la demanda debía entenderse como una aceptación a los hechos de la misma, y una ratificación de los documentos que acompañaron la demanda, aún cuando estos se encontraban en copia simple. Reiteró que, teniendo en cuenta la convivencia efectiva entre los señores León Aquiles Roldán Lozano y Rosa Nidia Villafañe López, no había duda de que el primero de ellos tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión post
mortem al fallecimiento de ésta última, quien al haber laborado por más de 20 años al servicio de la docencia satisfacía los requisitos exigidos por la legislación, vigente al momento de su deceso, para el reconocimiento de una prestación pensional post mortem a favor de sus beneficiarios. Argumentó que la negativa de reconocimiento prestacional, emitida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, frente a la petición del demandante, vulnera los principios de primacía de la realidad sobre las formas e in dubio pro operario lo que hace indispensable resarcir el daño que le ha ocasionado en su persona el no contar con los medios económicos para garantizar su subsistencia. Finalmente, solicita que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 214 del Código Contenciosos Administrativo, Decreto 01 de 1984, se tengan como pruebas los documentos que hace parte de la historia laboral de la señora Rosa Nidia Villafañe López, allegados en esta oportunidad al proceso en copia auténtica. CONSIDERACIONES Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. El problema jurídico Se trata de determinar en el presente asunto, si el señor León Aquiles Roldán Lozano tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, previa verificación de su condición de compañero permanente de la señora Rosa Nidia Villafañe López, quien se desempeñó como docente oficial hasta su muerte registrada el 10 de diciembre de 2002. Los actos administrativos demandados Mediante Resolución No. 2133 de 30 de noviembre de 2004, suscrita conjuntamente por el Representante del Ministro de Educación Nacional ante el
departamento del Valle del Cauca y la Coordinadora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Valle del Cauca, se negó el reconocimiento y pago de una pensión post mortem a favor del señor León Aquiles Roldán Lozano, en su condición de compañero permanente de la señora Rosa Nidia Villafañe López (fls. 8 a 11). Resolución No. 0010 de 28 de octubre de 2005, por la cual el Secretario de Educación del municipio de Palmira, Valle del Cauca, y el Coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Valle del Cauca, conjuntamente confirmaron en todas sus partes la Resolución No. 2133 de 2004, al resolver el recurso de reposición formulado por el señor León Aquiles Roldán lozano en su contra (fls. 2 a 4). De la pensión de sobreviviente y el régimen aplicable a los docentes La muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a los integrantes del mismo. En efecto, con la finalidad de atender dicha contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobreviviente cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. En este contexto, el derecho de la seguridad social crea la noción de “beneficiario de pensión” que difiere del concepto de general de “heredero o causahabiente”
previsto en el derecho civil. Los herederos de una persona que fallece, son sus descendientes o ascendientes, sin importar el grado de dependencia económica con el fallecido. Los beneficiarios de pensión son las personas que se encontraban en situación de dependencia de la persona que fallece. Es claro, entonces, que todo beneficiario de pensión es también heredero del causante, pero los herederos no necesariamente son beneficiarios de pensión. Sobre este particular la Corte Constitucional en sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006, sostuvo que: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”. Así mismo debe decirse, que la noción de contingencia derivada por la muerte de un empleado no es ajena al régimen prestacional aplicable a los docentes oficiales. En efecto, el Decreto 224 de 1972, por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente, en su artículo 7 reguló lo relacionado con el reconocimiento de la pensión post mortem en los siguientes términos: “Artículo 7º.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo
menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.”. El artículo transcrito, en cuanto a su regla temporal, esto es los 5 años por los cuales se reconocía la citada prestación pensional, se entiende derogado por la Ley 33 de 1973 en primer lugar, porque a través de ésta se transforman en vitalicia las pensiones reconocidas a favor de las viudas de los docentes y, en segundo lugar, porque su artículo 4 derogó las disposiciones que le fueran contrarias. Para mayor ilustración se transcriben los artículos 1 y 4 de la Ley 33 de 1973: “ARTICULO 1o. Fallecido un particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidación o vejez, o un empleado a trabajador del sector público, sea éste oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…) PARAGRAFO 2o. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley. (…) Artículo 4º.- Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias.”. Esta Sección mediante providencia del 29 de enero de 2004 analizó el tránsito legislativo entre el Decreto Ley 224 de 1972 y la Ley 33 de 1973, precisando que1: “La Sala ha verificado que la tendencia de la legislación sobre sustitución pensional a las viudas, para la época en que se expidió el aludido decreto 224, fue en el sentido de que tal derecho se pagara durante 5 años. En efecto, para el sector público se expidió el decreto ley 434 de 1971 que modificó por medio de los artículos 19 y 20, los numerales (sic) 36 y 39 del decreto ley 3135 de 1968, sobre sustitución pensional de jubilación e invalidez y retiro por vejez, respectivamente, para que se pagara durante los 5 años siguientes al fallecimiento del causante. El mismo día de la expedición del decreto 434, se profirió el 435 para las pensiones del sector privado, con similar alcance, o sea, para que la sustitución pensional se gozara durante los mismos 5 años. 1 Rad. No. 00513-01, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Y, a manera de ejemplo, para pensiones especiales, el mismo día también se emitió el decreto ley 546 de 1971, para la rama judicial, cuyo artículo 16 consagró igual derecho a sustitución pensional por 5 años. Lo expuesto, explica el porqué cuando por el artículo 7º del decreto ley 224 de 1972 se consagró el derecho a una pensión para las
viudas de los docentes que fallecieran y que hubieran trabajado 18 años como profesores en planteles oficiales, se estableció allí que ese derecho sería por un tiempo “máximo” (sic) de 5 años.
3. Pero, al año siguiente, se expidió la ley 33 de 1973, cuyo epígrafe es bien ilustrativo: “Por la cual se transforman en vitalicias las pensiones de las viudas.” Y efectivamente, así se dispuso tanto para el sector privado como para el público, por su artículo 1º, cuyo parágrafo 2º autorizó que a las viudas que en ese momento se encontraban disfrutando, o tuvieran derecho a disfrutar, de la sustitución por 5 años, les quedaba prorrogado su derecho “dentro de los términos de esta ley,” vale decir, en forma vitalicia.
4. Aun que el artículo 4º de la ley 33 de 1973 no hubiera dicho que quedaban derogadas las disposiciones que le fueran contrarias, para la Sala es evidente que todas las normas que con anterioridad a la vigencia de esta ley, establecían un término para el goce de la sustitución de pensiones, cualquiera que fuera, quedaron derogadas, en la regla temporal correspondiente, que fue reemplazada por la condición vitalicia mencionada.
De ahí que, evidentemente el artículo 7º del decreto ley 224 de 1972, está vigente, como lo concluyó la Sala de Consulta y Servicio Civil, pero sustituída su regla temporal de los 5 años allí establecida, por la condición vitalicia de la pensión, por mandato de la ley 33 de 1973.
5. No atina la Nación cuando alega que la ley 33 no se refirió a las
pensiones post-mortem, pues basta leer su artículo 1º para convencerse de lo contrario: “Fallecido un trabajador...”.
6. Desde luego, que la ley 33 no mencionó a las pensiones docentes, ni al artículo 7º del decreto ley 224 de 1972, pero a juicio de la Sala no hacía falta que los mencionara para entenderlo modificado en lo pertinente, porque los términos en que fue expedida es omnicomprensiva, tanto de las pensiones ordinarias como de las especiales y las de los sectores público, “sea este oficial o semioficial” y privado.”.
De acuerdo con lo expuesto, estima la Sala que las normas antes transcritas establecen el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente con carácter vitalicia a favor de las viudas e hijos de los docentes que, habiendo muerto, hubieran laborado por lo menos 18 años continuos o discontinuos en planteles oficiales. Del auto de 27 de abril de 2001 El señor León Aquiles Roldán Lozano en el escrito visible a folio 126 del expediente, contentivo del recurso de apelación, solicitó que en aplicación del artículo 2142 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, se tuvieran como pruebas, la totalidad de los documentos, allegados en ese momento al expediente, que conformaban la actuación administrativa que precedió la expedición de los actos acusados, por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Valle del Cauca. El Despacho que sustancia la presente causa, mediante auto de 27 de abril de 2001, se pronunció en relación con el valor probatorio de los documentos que el
demandante acompañó con el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 7 de mayo de 2010, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la presente demanda. En efecto, se sostuvo en esa oportunidad que teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, había requerido a la accionada en múltiples ocasiones, con el fin de que aportara copia auténtica de la hoja de vida de la señora Rosa Nidia Villafañe López, sin que se obtuviera respuesta alguna, y que sólo mediante derecho de petición formulado por el accionante fueron suministrados los referidos documentos, era necesario conferirles pleno valor probatorio, dada la imposibilidad de allegarse en el trámite de la primera instancia por omisión atribuible a la parte demandada. Para mayor ilustración se transcriben los apartes del referido auto: “Observa el Despacho que en cinco (5) ocasiones el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, requirió a la accionada para 2 “ARTICULO 214. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.“. que aportara copia auténtica de la hoja de vida o carpeta laboral de la señora Rosa Nidia Villafañe López, y demás documentos aportados por el señor León Roldán Lozano para el reconocimiento y pago de la pensión post mortem, sin que esta acatara la orden dada por el Tribunal.
En tal sentido, el actor se vio en la obligación de solicitar a través de derecho de petición, presentado ante la Secretaría de educación Municipal de Palmira, la expedición de todas las piezas que conforman el expediente administrativo de su compañera permanente Rosa Nidia Villafañe López. De esta manera, el demandante por medio del escrito de recurso de apelación, allega los documentos expedidos por la accionada, correspondientes a las copias auténticas de los antecedentes administrativos de la señora Rosa Nidia Villafañe López, dado que se trata de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por omisión de la parte accionada.”. Bajo este supuesto, el Despacho que sustancia la presente causa tuvo como pruebas los siguientes documentos allegados en copia auténtica al proceso.
1. Solicitud de 23 de diciembre de 2003 suscrita por el señor León Aquiles Roldan Lozano, dirigida al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio del Valle del Cauca, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de una pensión post mortem, causada a partir de la muerte de la
señora Rosa Nidia Villafañe López (fl.100).
2. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Rosa Nidia Villafañe López
(fl. 101).
3. Registro Civil de Defunción de la señora Rosa Nidia Villafañe López (fl.
102).
4. Certificado de tiempo de servicio de la señora Rosa Nidia Villafañe López, como docente nacionalizada por el término de 20 años, 11 meses y 20 días, expedido por la Secretaría de Educación de Palmira Valle del Cauca (fl.
104).
5. Certificación suscrita conjuntamente por la Rectora y Pagadora del Colegio Cárdenas de Palmira donde constan los factores salariales pagados a la demandante durante los años 2001 y 2002, entre ellos; la prima académica, prima poblacional, prima de alimentación, prima de vacaciones, prima semestral, entre otros. (fls. 105).
6. Resolución No. 149 de 29 de julio de 2003, por la cual la Secretaría de Educación Municipal de Palmira, Valle del Cauca, declaró la vacancia del empleo que venía desempeñando la señora Rosa Nidia Villafañe López por causa de su fallecimiento (fls. 106 a 107).
Del caso concreto Solicita el demandante a través de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, por causa de la muerte de la señora Rosa Nidia Villafañe López, frente a quien aduce la calidad de compañero permanente. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 7 de mayo de 2010 negó la referida pretensión argumentando que el demandante no cumplió
con la carga probatoria que le imponía el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, al punto que, precisó la citada instancia judicial, el señor León Aquiles Roldán Lozano al solicitar el cierre del período probatorio, estando pendiente la práctica de algunas pruebas, tácitamente desistió de las mismas3, lo que dejó en evidencia su falta de diligencia en cuanto se refiere a la actividad requerida para probar los hechos en que fundaba sus pretensiones. Sobre el particular, esti
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.