CE-76001-23-31-000-2006-00633-01(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2006-00633-01(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
BONO PENSIONAL - Trámite previo al reconocimiento de pensión; expedición y emisión; emisores privados y públicos; características / FONDO DE PENSIONES DEL ISS - Bonos pensionales La Corte Constitucional en sentencia T-1044 del 1° de octubre de 2001, señaló que el trámite del bono pensional cuando es paso previo al reconocimiento de la pensión de jubilación, debe ser ágil y ha de respetar los principios de eficacia y celeridad. Su demora injustificada, constituye una violación al derecho de petición. En anterior oportunidad, al decidir una tutela con las mismas situaciones fácticas y jurídicas a ésta, la Sala amparó los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la actora, al respecto manifestó: “La Sala advierte que la expedición y emisión del bono pensional son dos actos diferentes. La expedición se presenta en el momento de suscripción del título físico o el ingreso de la información al depósito central de valores, en tanto que la emisión, es el momento en que se confirma o certifica la información contenida en la liquidación provisional en el caso de emisores privados o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional en el caso de emisores públicos (artículo 5° Decreto 1748 de 1995, adicionado por el artículo 2° Decreto 1513 de 1998). Por tratarse de dos pasos diferentes, para el reconocimiento de la pensión basta con la emisión, ya que el bono pensional es un título valor endosable al Fondo de Pensiones del ISS, entidad que solicita la emisión. También es preciso aclarar que no es competencia de la Sala
determinar si la accionante cuenta con los requisitos establecidos por la Ley para obtener el reconocimiento de la pensión. Por ello, se ordenará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realizar los trámites, orientar al ISS en la forma correcta de diligenciar los formularios de solicitud de los bonos pensionales y realizar todas las gestiones necesarias para que con prelación emita el bono pensional a que tenga derecho la solicitante, en un término de 15 días a partir de la notificación del presente proveído.” Toda vez que las consideraciones trascritas resultan aplicables ahora, la providencia impugnada será revocada y en su lugar, la tutela interpuesta será concedida.
NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencias AC-2134 del 1 de febrero de 2002, AC-00940 del 25 de noviembre de 2004 y AC-01767 del 07 de diciembre de
2005; M.P. Ligia López Díaz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil seis (2006).
Radicación número: 76001-23-31-000-2006-00633-01(AC)
Actor: RAFAEL ROMERO FRESNEDA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Referencia: ACCION DE TUTELA FALLO Se decide la impugnación interpuesta por el señor RAFAEL ROMERO FRESNEDA, contra el fallo proferido por EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, mediante el cual se negaron las
súplicas de la acción interpuesta. HECHOS El señor RAFAEL ROMERO FRESNEDA, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO por considerar vulnerados su derechos fundamentales de petición, seguridad social, a la información y a la igualdad con base en los hechos que se resumen a continuación: El 1° de septiembre de 2003, el accionante se trasladó del Fondo Pensional del Instituto de Seguro Social al cual estaba afiliado a la administradora de pensiones PROTECCIÓN S.A. Desde esa fecha se comenzó a efectuar la liquidación del bono pensional y sólo hasta el 21 de febrero de 2005, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público logra expedir dicha liquidación. La solicitud de emisión del respectivo bono pensional fue radicada ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 10 de marzo de 2005. El 1° de septiembre de 2005 al no recibir respuesta, elevó derecho de petición a través del buzón electrónico del mismo Ministerio. Con fecha 8 de septiembre del mismo año, la doctora Mónica Adriana Hinestrosa Bejarano, Coordinadora del Grupo de Gestión Documental del Ministerio de Hacienda y Crédito Público acusó recibo de su derecho de petición informándole que fue radicado con el número 1-2005-053088 y que de conformidad con el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo se le dio traslado a la Oficina de Bonos Pensionales el 7 de septiembre de 2005. El actor ha cotizado más de 1.400 semanas, la mayor parte al Instituto de Seguro Social. En la actualidad se encuentra desempleado y su deseo es pensionarse
de forma anticipada a través de la negociación del Bono Pensional de conformidad con la legislación vigente. PETICIÓN Por lo anterior solicitó amparar sus derechos constitucionales fundamentales de petición, a la seguridad social, a la información y a la igualdad, vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al no emitirle el respectivo bono pensional. CONTESTACIÓN El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en escrito del 3 de marzo de 2006 (folios 33 a 44) manifestó que para que la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pueda proceder a liquidar y emitir el bono pensional reclamado por el accionante, es necesario que de manera previa, la AFP PROTECCIÓN en cumplimiento de las obligaciones que la Ley le asignó en el procedimiento de los bonos pensionales de sus afiliados, agote ante estas dependencias, el trámite de solicitar la liquidación y emisión del cupón principal del bono debidamente verificada y confirmada por el ISS, legitimando de ésta manera a la Nación para liquidar y emitir el cupón principal de bono pensional reclamado por el accionante. La Asesora de Bonos Pensionales de la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social en respuesta a la comunicación hecha por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de la admisión de la acción de tutela interpuesta (folios 65 a 66) manifestó que, de acuerdo a la información suministrada por la Gerencia Nacional de Informática del ISS, la historia laboral del señor RAFAEL ROMERO FRESNEDA fue debidamente certificada por el
representante legal del Instituto de Seguros Sociales y remitida a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que en virtud del artículo 2 del Decreto 3798 de 2003, es a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no al ISS a quien le corresponde la emisión y pago de la cuota parte de bono pensional Tipo A que le llegare a corresponder al ISS. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 3 de marzo de 2006 negó las súplicas de la demanda incoada (folios 54 a 59). Manifestó que la Administradora de Fondos de Pensiones Protección es la entidad que debe por cuenta del afiliado adelantar todas las acciones y procesos para la solicitud y pago del Bono Pensional cuando se cumplan el total de los requisitos establecidos para su redención. Concluye diciendo que la Administradora del Fondo de Pensiones Protección debe solicitar la liquidación provisional con la historia laboral correcta del beneficiario del Bono y que éste acepte por escrito dicha liquidación, para que así la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público proceda dentro los plazos establecidos por la ley a emitir el cupón de bono pensional reclamando por el accionante. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la anterior decisión (folios 67 a 74) argumentando que la responsabilidad de emitir el bono pensional es exclusivamente de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Afirma que si existen diferencias entre el archivo laboral individual base para la
liquidación del Bono Pensional y el archivo masivo enviado por el Instituto de Seguros Sociales, la Oficina de Bonos Pensionales debe tomar como base la certificación individual expedida por el ISS con destino a la liquidación del bono y proceder a la emisión de conformidad con la ley 100 de 1993 modificada por las leyes 797 y 860 del 2003, que en su artículo 5° establece: “Archivos Masivos. El único archivo laboral masivo válido para la emisión de bonos pensionales a cargo de la Nación será el entregado por el Instituto de Seguros Sociales ISS, a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debidamente certificada por el representante legal del ISS. En caso de que la persona cuente con una certificación individual expedida por el ISS, cuya información no coincida con la del archivo laboral masivo, prima la certificación individual y el ISS deberá proceder a realizar los ajustes en su archivo general masivo.” CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. En el caso en examen se observa que el actor instauró la acción de tutela pretendiendo salvaguardar sus derechos de petición, a la seguridad social y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al no emitirle su bono pensional.
En la actualidad, el actor se encuentra desempleado y no aspira a encontrar trabajo alguno ya que al momento de instaurar la presente acción de tutela cuenta con 58 años de edad. Por lo anterior y por cumplir con los requisitos de ley para acceder a la pensión de jubilación de manera anticipada, es que se hace indispensable la emisión del respectivo bono pensional.
Para resolver se considera: La Corte Constitucional en sentencia T-1044 del 1° de octubre de 2001, señaló que el trámite del bono pensional cuando es paso previo al reconocimiento de la pensión de jubilación, debe ser ágil y ha de respetar los principios de eficacia y celeridad. Su demora injustificada, constituye una violación al derecho de petición.
En anterior oportunidad1, al decidir una tutela con las mismas situaciones fácticas y jurídicas a ésta, la Sala amparó los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la actora, al respecto manifestó: “La demora en la emisión del bono pensional afecta derechos fundamentales como la dignidad, el mínimo vital, la seguridad social y los demás derechos adquiridos por las personas que tienen derecho al reconocimiento de su pensión, luego de haber cumplido 1 Sentencia AC-2134 del 1 de febrero de 2002, M. P. Ligia López Díaz. los requisitos de modo, tiempo, cotización y edad exigidos para conceder un derecho que es derivación del trabajo. Por otro lado, la Corte Constitucional ha manifestado igualmente, que las entidades encargadas de expedir el bono pensional y de otorgar la pensión deben informar oportunamente al interesado sobre las decisiones que afecten su derecho pensional.
En el caso que ocupa a la Sala, se observa que el ISS no ha podido resolver de fondo la solicitud de pensión de la actora toda vez que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha expedido el bono pensional, por presentarse errores en la solicitud del bono, con lo cual se le están vulnerando derechos fundamentales a la accionante, al afectársele el mínimo vital y su derecho a la seguridad social, el cual goza de protección mediante la acción de tutela cuando no se cuenta con otros medios de defensa judicial o que con ello se busque evitar un perjuicio irremediable, como es el caso de la señora Mejía de Parra. La Sala advierte que la expedición y emisión del bono pensional son dos actos diferentes. La expedición se presenta en el momento de suscripción del título físico o el ingreso de la información al depósito central de valores, en tanto que la emisión, es el momento en que se confirma o certifica la información contenida en la liquidación provisional en el caso de emisores privados o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional en el caso de emisores públicos (artículo 5° Decreto 1748 de 1995, adicionado por el artículo 2° Decreto 1513 de 1998). Por tratarse de dos pasos diferentes, para el reconocimiento de la pensión basta con la emisión, ya que el bono pensional es un título valor endosable al Fondo de Pensiones del ISS, entidad que solicita la emisión. También es preciso aclarar que no es competencia de la Sala determinar si la accionante cuenta con los requisitos establecidos por la Ley para obtener el reconocimiento de la pensión. Por ello, no
se hará ningún pronunciamiento sobre este tema, toda vez que corresponde al ISS determinar la procedencia o no de dicha garantía. No es admisible que mediante trámites burocráticos, formalismos inócuos, pretextos o exigencias que se salen de la órbita del solicitante, se estén desconociendo los derechos fundamentales que amparan al trabajador que cumple las condiciones para ser jubilado. Corresponde a la entidad emisora del bono pensional, realizar con cuidado y celeridad las gestiones orientadas a expedir el respectivo título que le permita al trabajador hacer uso de sus derechos oportuna y prontamente. Por ello, se ordenará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realizar los trámites, orientar al ISS en la forma correcta de diligenciar los formularios de solicitud de los bonos pensionales y realizar todas las gestiones necesarias para que con prelación emita el bono pensional a que tenga derecho la solicitante, en un término de 15 días a partir de la notificación del presente proveído. Finalmente, se previene al OBP del Ministerio de hacienda y Crédito Público para que en lo sucesivo no demore injustificadamente las emisiones de los correspondientes bonos pensionales que ante dicha entidad se tramiten.” Toda vez que las consideraciones trascritas resultan aplicables ahora, la providencia impugnada será revocada y en su lugar, la tutela interpuesta será concedida2. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca el 3 de marzo de 2006, en su lugar se dispone: TUTÉLANSE los derechos fundamentales de petición y seguridad social del
señor RAFAEL ROMERO FRESNEDA.
ORDÉNASE a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación del presente proveído, previas las comprobaciones del caso, emita el bono pensional que corresponda en derecho a l señor RAFAEL ROMERO FRESNEDA y haga entrega efectiva del mismo a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección, para el reconocimiento de la pensión a que haya lugar. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha. 2 En el mismo sentido ver sentencias AC-00940 del 25-11-04 y AC-01767 del 07-12-05; M.P. Ligia López Díaz.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente
MARÌA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria