🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-31-000-2006-00852-01(17653)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2006-00852-01(17653)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

TERMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS – Significa que la decisión debe notificarse dentro del término señalado en la ley / SILENCIO ADMINISTRATIVO – Se configura cuando la Administración no resuelve el recurso dentro del término legal La expresión “resolver los recursos” ha sido interpretada por la Sala en el sentido de que la decisión de los mismos debe notificarse dentro del término señalado en la Ley, debido a que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, éste no produce efectos jurídicos y, por ende, no puede tenerse como fallado el recurso presentado. El silencio administrativo se configura cuando transcurrido un año después de haberse interpuesto el recurso, este no ha sido resuelto, en cuyo caso se entenderá fallado a favor del recurrente, lo cual la administración ha de declarar de oficio o a petición de parte.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 734 / DECRETO 523 DE 1999 – ARTICULO 139

ACTO ADMINISTRATIVO – Debe notificarse para que se entienda resuelto el recurso. Efectos / NOTIFICACION POR EDICTO EN MATERIA TRIBUTARIA – Sólo procede cuando el interesado no comparece a notificarse personalmente Para que se entienda resuelto el recurso, no basta que la Administración profiera el acto correspondiente, sino que además debe notificarlo al interesado dentro del término previsto en la Ley. Si el acto que resuelve el recurso de reconsideración no se notifica dentro del año siguiente a su interposición, se entiende fallado a favor del recurrente. El conocimiento de los actos administrativos a través de la

notificación es una actividad absolutamente reglada, por lo que no admite discrecionalidad por parte de la Administración. Tratándose de los actos de la Administración tributaria del Municipio de Santiago de Cali, el inciso segundo del articulo 11 del Decreto 0523 de 1999, en concordancia con los dispuesto en inciso segundo del articulo 565 del Estatuto Tributario Nacional disponen que “Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.” Del texto transcrito, se infiere que la notificación por edicto en materia tributaria está prevista solamente para notificar de manera subsidiaria las resoluciones que deciden los recursos, cuando el interesado no comparezca a notificarse personalmente dentro de los diez (10) días siguientes a la citación. La notificación por edicto procede cuando a pesar de habérsele enviado al contribuyente la citación a la dirección de ley, para lograr su comparencia, éste no se hace presente para llevar a cabo la notificación personal de los actos que deciden los recursos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de Marzo de 2010

Radicación número: 76001-23-31-000-2006-00852-01(17653)

Actor: COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia del 5 de septiembre de 2008 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que acogió las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES El 29 de abril de 2003, la COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSÁNITAS S.A., presentó su declaración del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros correspondiente al año gravable 2002. La Alcaldía de Santiago de Cali mediante emplazamiento No 90 propuso modificar la anterior declaración, a lo cual el contribuyente da respuesta oportuna manteniendo su liquidación privada. Previo Requerimiento Especial No 37 del 2 de diciembre de 2003, el Municipio de Santiago de Cali profirió Liquidación Oficial de Revisión No 0573 del 3 de agosto de 2004, determinó un mayor valor a pagar por concepto del impuesto de Industria y Comercio e impuso la correspondiente sanción por inexactitud. El 4 de octubre de 2004, la sociedad contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión, el cual fue resuelto mediante Resolución No 1401 del 29 de septiembre de 2005. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSÁNITAS S.A., solicita se declare nula por ser extemporánea la Resolución No 1401 del 29 de septiembre de 2005, la

Liquidación Oficial de Revisión No 0573 del 3 de agosto de 2004 y el requerimiento especial No 37 del 2 de diciembre 2003, actos expedidos por el Municipio de Santiago de Cali Departamento Administrativo de Hacienda Pública, mediante los cuales modificó la declaración privada del impuesto de Industria y Comercio, correspondiente al año gravable 2002. En subsidio solicita se dé aplicación al art. 10 del Decreto 046 de 2000 que modificó el art. 19 del Decreto 1804 de 1999 y a las correspondientes normas del Municipio de Santiago de Cali y demás normas concordantes sobre dicha prohibición. Como restablecimiento del derecho, en uno u otro caso, solicita se decrete que no está obligada a corregir ni a pagar excesos por el impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros que pretende la Administración municipal de Cali y por lo tanto se decreten en firme la declaración tributaria y la liquidación privada presentada por la accionante. Citó como normas violadas los artículos 4, 29, 48, 49, 95 numeral 9º y 228 de la Constitución Política; 66 de la Ley 383 de 1997; 11, 139 y 141 del Decreto Municipal 523 de 1999; 565, 683, 730 numeral 3, 732 y 734 del Estatuto Tributario; 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil, 9º y 154 literal g de la Ley 100 de 1993; 17 y 19 del Decreto 806 de 1998, 10 del Decreto 046 de 2000 y 27 del Código Civil.

En síntesis argumentó:

La Resolución No 1401 es extemporánea y por lo tanto nula, toda vez que al haber sido presentado el recurso de reconsideración el 4 de octubre de 2004, la Administración debió haber notificado la resolución del recurso a más tardar el 4 de octubre de 2005, pero solo hasta el 9 de noviembre de 2005 fue desfijado el edicto de notificación respectivo, por lo tanto dicho recurso debe entenderse fallado a favor del contribuyente por haber operado el silencio administrativo positivo. Además solo en forma residual y ante la imposibilidad de notificar al contribuyente en forma personal, la Administración ha de proceder a notificarlo mediante edicto. No fue posible conocer en tiempo el contenido de la Resolución 1401, pues solo el 24 de enero de 2006 y por iniciativa propia, el Coordinador de Determinación de Impuestos Municipales del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, entregó copia de la Resolución que se está impugnando mediante oficio 11-1803 y previa exigencia por medio de un derecho de petición, luego de trámites innecesarios impuestos por la Administración, lo que da lugar a evidenciar por parte de ésta la falta de lealtad procesal, y existencia de temeridad o mala fe por el entorpecimiento del normal desarrollo del proceso. Adicionalmente, la conducta de la Administración viola el derecho de defensa del contribuyente, porque el término para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se redujo, si se tiene en cuenta que sólo el 24 de enero de 2006 fue posible conocer el contenido de la Resolución No 1401 del 29 de septiembre de 2005, que confirmó

la Liquidación Oficial de Revisión No 0573 del 3 de agosto de 2004. La Administración desconoce que en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política se regulan de manera especial los recursos de la salud, que el Decreto 046 de 2000 y el Decreto 1804 de 1999 no son específicos ni limitados a ninguna institución, incluyendo a todas las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud, sin que se haga distinción alguna; a diferencia de lo aducido por la Administración, que simplemente por vía interpretativa considera que Colsánitas no tiene derecho a hacer uso de la base especial de sus ingresos, porque considera que no tuvo ingresos por concepto de “Ingresos por Capitación” por la totalidad de las sumas declaradas en el renglón 17 “Otras actividades no sujetas”. Colsánitas, es una entidad integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con lo consagrado en normas tales como los artículos 4º y 5º de la Ley 10 de 1990 y 1º del Decreto 1152 de 1999, y puede prestar servicios de seguridad social en salud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, y 17 y 19 del Decreto 806 de 1998. La vigencia del artículo 10 del Decreto 046 de 2000, hace que se mantenga vigente el concepto de ingreso bruto, sobre el que deben tributar las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social, frente a los entes territoriales, fijándolo en el 20%, de los ingresos totales de la entidad. La declaratoria de inexequibilidad de la ley 508 de 1999, mediante la sentencia C557 del 16 de mayo de 2001, no incluye, la inexequibilidad de los Decretos 1804 de 1999 y 046 de 2001, por cuanto, tales decretos son reglamentarios de la Ley 100 de 1993, como consta en la parte introductoria de los mismos. Adicionó la demanda a fin de presentar copia de la sentencia con No de radicación 2004-215, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y solicitó que sea tenida en cuenta en la presente litis. OPOSICIÓN El apoderado del municipio de Santiago de Cali contestó la demanda reconociendo que la notificación personal es la forma principal e idónea de notificación, que la administración debe procurar por todos los medios posibles, pues garantiza el derecho de defensa y, por ende, el debido proceso dentro de la actuación. Manifiesta que la Administración, dispuso enviar por correo certificado la citación al demandado (sic) el 4 de octubre de 2005 para que compareciera a notificarse personalmente de la Resolución No 1401 del 29 de septiembre de 2005, pero la señora Sandra Mendoza, trabajadora del apoderado, se rehusó a recibir la citación de la notificación y como la parte no se presentó a recibirla, se procedió a surtir la notificación directamente por edicto el 24 de octubre de 2005, y permaneció por espacio de 10 días en la Sala de atención al contribuyente, por tal motivo se vislumbra que el acto administrativo es legal, produjo efectos jurídicos porque está debidamente ejecutoriado y por tal motivo se podía cumplir. La falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos

demandados de carácter particular, no afecta la validez sino la eficacia de los mismos. Lo que sí genera nulidad del acto, sería su expedición irregular, pues el examen de validez jurídica de los actos administrativos que hace el controlador jurisdiccional, se debe efectuar por regla general en el momento de su nacimiento, de modo que las circunstancia posteriores no afectan su situación inicial. En cuanto a la destinación y uso de los recursos de la seguridad social, por mandato constitucional tienen una destinación específica, es decir, que no pueden dedicarse a fines diferentes a los propósitos establecidos para el sistema conforme a lo prescrito en el art. 48 constitucional. Según el artículo 182 de la ley 100 de 1993, las entidades promotoras de salud deben manejar los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados en cuentas independientes del resto de bienes y rentas de la entidad. En este sentido, las UPC no son recursos que puedan catalogarse como rentas de las EPS, porque las cotizaciones que hacen los afiliados y demás ingresos del POS, no les pertenecen a quien las cancela ni se manejan en cuentas individuales, sino que forman parte del sistema en general y por consiguiente le pertenecen al él. Durante el proceso de fiscalización, discusión y determinación, la entidad Colsánitas no aportó prueba alguna que demostrara que el valor deducible del 80% corresponde a la procedencia de los recursos de la seguridad social. La administración Municipal en ningún momento da aplicabilidad a las normas en forma discrecional, la parte actora no tiene fundamentos ni pruebas para demostrar que el fin perseguido por la administración es este.

El Municipio de Santiago de Cali ha dado aplicación a la normatividad tanto nacional como municipal (Ley 14 de 1983 y Acuerdo 035 de 1985), dentro de la cual siempre ha sostenido que el Decreto 046 de 2002 no alcanza el ámbito de jurisdicción, toda vez que no se ha presentado una reforma y el Decreto en mención no puede socavar una norma superior. Si bien es cierto en materia de salud han existido varios pronunciamientos entre ellos la sentencia 577 del 16 de marzo de 2000 de la Corte Constitucional, en la cual declara inexequible la ley 508 de 1999, con efectos ex nunc, lo que sirvió en su momento de fundamento para determinar que el artículo 19 del Decreto 1804 de 1999 no tiene causa jurídica que lo sustente. Y que este artículo no debe aplicarse para la vigencia discutida en este caso año gravable 2002, vigencia fiscal 2003. El cobro del impuesto en su momento se adecuó a la ley. El Municipio no incurrió en violación alguna, se trató de un cobro legal, la obligación de pagar tal impuesto se derivaba de los preceptos que lo regulaban de manera general, esto es, de la Ley 14 de 1983 y las disposiciones que la reglamentan. La actuación de la Administración municipal en ningún momento ha sido arbitraria del operador jurídico sino que ha correspondido a una aplicación razonable de la norma con un mayor margen de apreciación, en este evento no existe conducta temeraria o abusiva. Adicionó la contestación de la demanda a fin de oponerse a la pretensión de la parte demandante, consistente en que se tenga en cuenta sentencia que se

acompaña en la adición de la presente demandada y, solicita sea tenida en cuenta la sentencia 308 del 24 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 5 de septiembre de 2008, acogió las suplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Respecto de la solicitud de nulidad del Requerimiento Especial No 37 del 2 de diciembre de 2003, el a quo se declaró inhibido para pronunciarse por no corresponder a un acto susceptible de ser enjuiciado, toda vez que este es preparatorio que no crea una situación jurídica de carácter particular. Según el Tribunal, pese a que la Resolución No 1401 que desató el recurso de reconsideración fue expedida el 29 de septiembre de 2005, sólo fue notificada el día 9 de noviembre de 2005, habida cuenta que, la fijación del respectivo edicto, se llevó a cabo del 24 de octubre al 9 de noviembre de 2005,según constancia que obra en el folio 151 ib., y ante el silencio sobre el momento en que se entiende surtida la notificación por edicto, es aplicable el inciso final del artículo 323 del C.P.C., según el cual, “la notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto,”- es decir, después de transcurrido un año a partir de la fecha de presentación del recurso, el día 4 de octubre de 2004. Concluyó que es evidente que el silencio administrativo positivo operó en este

caso, sin que importe que la demandada hubiese adelantado el procedimiento previo para acudir a esta forma supletoria de notificación (edicto), como lo aduce, esto es, tratar de realizar, en primer lugar, la notificación personal, por cuanto la misma notificación personal solo fue expedida por la administración el día 4 de octubre de 2005 (fl. 150 ib.), es decir el mismo día en que vencía el plazo de un año y recibida, o mejor, rehusando su recibo según nota manuscrita en la parte superior de la citación , el 6 de octubre de 2005. A título de restablecimiento del derecho, declaró en firme la liquidación privada del impuesto de Industria y Comercio, presentada por el contribuyente Colsánitas, correspondiente al año gravable 2002. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandada impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: La Administración Municipal cumplió con todos los requisitos establecidos en la norma para la notificación de los actos administrativos, primero se realizó la gestión pertinente para que se surtiera la notificación personal, pero como la señora Mendoza se rehusó a recibir copia del acto, se procedió a surtir la notificación por edicto, quedando plenamente demostrado que la Administración si dio aplicabilidad a la ley, y no como lo considera el Honorable Magistrado en el fallo recurrido. Manifiesta que no comparte la circunstancia de no haberse analizado los demás cargos de violación expuestos por la parte accionante, ya que uno de los temas de la presente demanda fue el de los ingresos brutos por los que deben tributar las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social frente a los entes

territoriales, es decir los ingresos que obtienen las entidades territoriales. Los contratos de medicina prepagada, publicidad y demás actividades son ingresos que pueden ser gravados ya que específicamente esos dineros no son de la seguridad social. Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se proceda a analizar de fondo los planteamientos y procedimientos realizados por la entidad territorial demandada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, reiteró lo expuesto en la demanda. La Administración, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación y, adujo: Las transacciones de las entidades privadas que presten servicios de salud obligatoria, deben llevar una contabilidad separada en la que se diferencien los recursos por pagos en la prestación de los servicios del POS y los recursos obtenidos por otros servicios complementarios o suplementarios, estos últimos sujetos a gravamen por tratarse de actividades comerciales. El Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos: Respecto a la extemporaneidad en la notificación de la Resolución 1401 del 29 de septiembre de 2005, la apelante no presenta cargos, cuando este es el fundamento de la decisión del Tribunal de primera instancia, el cual, en consecuencia no queda desvirtuado. Considera el Ministerio Público que los fundamentos del a quo no han sido desvirtuados por la recurrente y por tal motivo no están llamados a prosperar los cargos y las pretensiones de la entidad demandada. Por lo anterior recomienda proceder a la confirmación de la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la

sentencia del 5 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que acogió las pretensiones de la demanda. En el presente caso se controvierte la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No 0573 del 3 de agosto de 2004, y de la Resolución por la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración No 1401 del 29 de septiembre de 2005, a través de las cuales se modificó la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio, y su complementario de avisos y tableros correspondiente a el año gravable 2002, presentado por la demandante. En el caso sub-examine, la COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSÁNITAS S.A., presentó el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 0573 del 03 de agosto de 2004 el día 04 de octubre de 2004 , por lo que de conformidad con el artículo 139 de Decreto 0523 de 1999 expedido por el municipio de Santiago de Cali, en concordancia con el artículo 732 del Estatuto Tributario Nacional, debía ser resuelto, y notificado en debida forma, a más tardar el día 04 de octubre de 2005, toda vez que la administración cuenta con el término de un (1) año contado a partir de la interposición del recurso en debida forma. Estas disposiciones señalan1: “Art. 732.Término para resolver los recursos. La Administración de impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.” En tanto que el Artículo 139 de Decreto 523 de 1999, expedido por el alcalde del

Municipio de Santiago de Cali dispone: “Art. 139 Término para resolver los recursos. La Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal o quien haga sus veces tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.” 1 El articulo 59 de la Ley 788 de 2002 señala: “Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio, incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicaran el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el termino de aplicación la de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos”. La expresión “resolver los recursos”2 ha sido interpretada por la Sala en el sentido de que la decisión de los mismos debe notificarse dentro del término señalado en la Ley, debido a que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, éste no produce efectos jurídicos y, por ende, no puede tenerse como fallado el recurso presentado. El silencio administrativo se configura cuando transcurrido un año después de haberse interpuesto el recurso, este no ha sido resuelto, en cuyo caso se entenderá fallado a favor del recurrente, lo cual la administración ha de declarar de oficio o a petición de parte.

“Artículo 734.—Silencio administrativo. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.” En tanto que el Artículo 141 de Decreto 523 de 1999, expedido por el alcalde del Municipio de Santiago de Cali dispone: “Art. 141. Silencio administrativo. Si transcurrido el término señalado en el articulo 139, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la administración, de oficio o a petición de parte así lo declarará”. Para que se entienda resuelto el recurso, no basta que la Administración profiera el acto correspondiente, sino que además debe notificarlo al interesado dentro del término previsto en la Ley. Si el acto que resuelve el recurso de reconsideración no se notifica dentro del año siguiente a su interposición, se entiende fallado a favor del recurrente. El conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación es una actividad absolutamente reglada, por lo que no admite discrecionalidad por parte de la Administración. Tratándose de los actos de la Administración tributaria del Municipio de Santiago de Cali, el inciso segundo del articulo 11 del Decreto 0523 de 1999, en concordancia con los dispuesto en inciso segundo del articulo 565 del Estatuto Tributario Nacional disponen que “Las providencias que decidan recursos

se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.” Del texto transcrito, se infiere que la notificación por edicto en materia tributaria está prevista solamente para notificar de manera subsidiaria las resoluciones que deciden los recursos, cuando el interesado no comparezca a notificarse personalmente dentro de los diez (10) días siguientes a la citación. La notificación por edicto procede cuando a pesar de habérsele enviado al contribuyente la citación a la dirección de ley, para lograr su comparencia, éste no se hace presente para llevar a cabo la notificación personal de los actos que deciden los recursos3. 2 Expresión contenida en el artículo 732 del Estatuto Tributario. 3 Consejo de Estado, Sección cuarta, sentencia del 30 de enero de 2003, exp. 13096, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. En cuando a la nulidad de los actos de liquidación de impuestos y resoluciones de recursos, señala el numeral 3º. Del articulo 730 del Estatuto Tributario, en concordancia con el numeral 3º del articulo 137 del Decreto 0523 de 1999, expedido por el municipio de Santiago de Cali que dichos actos son nulos “cuando no se notifiquen dentro del término legal”. Consta en el expediente y así lo ha reconocido expresamente la entidad demandada que la fijación del respectivo edicto se surtió entre los días 24 de octubre de 2005 y 9 de noviembre de 2005 , fecha en la cual fue desfijado y por

ende es en aquella que se entiende notificada la resolución 1401 que desató el recurso de reconsideración. En el presente asunto, se presentó el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión, el 4 de octubre de 2004, en consecuencia, la Administración tenía hasta el 4 de octubre de 2005 para notificar la decisión del recurso a la contribuyente. Teniendo en cuenta que el apoderado de la compañía no compareció a recibir notificación personal dentro de los diez días siguientes a la introducción del aviso de notificación, la Administración procedió a notificar la Resolución 1401 del 29 de septiembre de 2005, a través de edicto, el cual fue desfijado el 9 de noviembre de 2005, fecha a partir de la cual la resolución que resolvió el recurso adquirió obligatoriedad y oponibilidad frente al contribuyente4 Como la Resolución No 1401 del 29 de septiembre de 2005 no fue notificada dentro del año siguiente a la presentación del recurso de reconsideración, la Administración hizo que se configurara el silencio administrativo positivo del artículo 734 del Estatuto Tributario, y por tanto las peticiones formuladas por el contribuyente en el recurso de reconsideración, se entienden falladas a su favor. Al sentir de la Sala, de igual forma como lo ha expresado el Ministerio Público, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no ataca los argumentos esbozados por el a-quo en torno a la extemporaneidad de la resolución que desató el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión, siendo este el fundamento de la decisión del

Tribunal en primera instancia, en consecuencia no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones de la recurrente. De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que se configuró el silencio administrativo positivo, respecto de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la Liquidación Oficial de Revisión No 0573, del 3 de agosto de 2004, que modificó la declaración presentada por la demandante correspondiente al Impuesto de Industria y Comercio, y su complementario de Avisos y Tableros correspondiente a el año gravable 2002. De conformidad con las razones expuestas, no prospera el recurso de apelación y la Sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 4Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia No 14315 del 19 de octubre de 2006, C.P. Héctor

J. Romero Díaz.

FALLA

PRIMERO: CONFÍRMASE la Sentencia apelada.

SEGUNDO: RECONÓCESE personería a la abogada GLORIA MARINA RIVILLAS QUIROZ, como apoderada del Municipio de Santiago de Cali.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y publíquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

-PresidenteHUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Consultar sobre este documento ...