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CE-76001-23-31-000-2006-01049-01(17141)-2012

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Título
CE-76001-23-31-000-2006-01049-01(17141)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

NULIDAD POR FALTA DE APLICACION DE LA NORMAS – Aplicación / FACULTAD REGLAMENTARIA – Alcance / EXCLUSION DEL PAGO DEL IMPUESTO – No puede ser objeto de reglamentación. La exclusión es un derecho. Solo se reglamenta la parte operativa, no los elementos El Consejo de Estado ha dicho que la nulidad por falta de aplicación de las normas ocurre, entre otros eventos, cuando el juzgador parte de la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, porque, a su parecer, no tiene validez en el tiempo o en el espacio. La facultad reglamentaria, que la Constitución le reconoce al poder ejecutivo, es una facultad gobernada por el principio de necesidad, que se materializa justamente en la necesidad que en un momento dado existe de detallar el cumplimiento de una ley que se limitó a definir de forma general y abstracta determinada situación jurídica. Entre más general y amplia haya sido la regulación por parte de la ley, más forzosa es su reglamentación en cuanto que este mecanismo facilitará la aplicación de la ley al caso concreto. A contrario sensu, cuando la ley ha detallado todos los elementos que se requieren para aplicar esa situación al caso particular no amerita expedir el reglamento. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LA IMPORTACION – Definición en la ley. Reglamentación / COMPUTADORES – Exclusión. Requisitos / ARANCEL DE ADUANAS - Permite precisar los bienes sobre los cuales recae el beneficio de la exclusión / EXCLUSION DEL

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PARA COMPUTADORES – Requisitos. Uso

del Internet / EXCLUSION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DE LOS SISTEMAS SIMILARES A LOS COMPUTADORES – No era necesario que el gobierno nacional reglamentara el artículo 27 de la ley 633 de 2000 Respecto de los bienes objeto del beneficio, el artículo 27 de la Ley 633 de 2000 dispuso que la exclusión recaía sobre dos tipos de bienes: (i) Los computadores personales de un solo procesador, portátiles o de escritorio, habilitados para uso de Internet, con sistema operacional preinstalado, teclado, mouse, parlantes, cables y manuales, hasta por un valor CIF de mil quinientos dólares (US$1.500), y (ii), los sistemas similares que pretendan socializar la cobertura y el uso del Internet. En consecuencia, cuando el artículo 27 de la Ley 633 de 2000 dispuso que no se causaba el impuesto en ese tipo de bienes “en la forma que los determine el reglamento”, o “de acuerdo con la reglamentación que le dé el Gobierno Nacional”, no dejó al gobierno nacional la tarea de reglamentar el tipo de bienes sobre los que recaía el beneficio, puesto que este aspecto es sustancial de la exclusión y, por ende, solo podía ser fijado en la ley, como en efecto se hizo. En consecuencia, el reglamento se debía supeditar a “aquellos elementos accidentales y mutables que requieren la intervención permanente o constante del ejecutivo, pero que no alteran el contenido de la base gravable.” Adicionalmente, tratándose del tipo de bienes objeto del beneficio, el artículo 27 de la Ley 633 de 2000 fue explícito en describirlos. Dado que este tipo de bienes no se producen en

el país, sino que se importan, el Arancel de aduanas es la herramienta legal que permite precisar los bienes ― computadores o “sistemas” similares a los computadores ―sobre los cuales recae el beneficio de la exclusión, en la medida que ese sistema codificado de mercancías lista las subpartidas en que se clasifican todo tipo de bienes objeto de comercio exterior, incluidos los enunciados en el artículo 27 de la Ley 633 de 2000. De manera que, para establecer el derecho al beneficio a la exclusión, identificado que el tipo de bien importado fuera de los que comúnmente se conocen como computador o cualquier otro sistema similar a los computadores, en los términos del arancel de aduanas, se debía verificar que tanto el computador como los sistemas similares a los computadores estuvieran habilitados para el uso de internet, a efectos de cumplir el fin para el cual se creó el beneficio: ampliar la cobertura de esa herramienta informática.

FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000 – ARTICULO 27

ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR – Efectos de su nulidad / ACTO ADMINISTRATIVO CONSTITUTIVO – El acto que lo anula o invalidad también de ser nulo. Restablecimiento del derecho / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es in natura. Efectos. Puede implicar la devolución de tributos y sanciones / DEVOLUCION DE TRIBUTOS – Lucro cesante. Daño emergente. Debe probarse el pago para ordenar la devolución como restablecimiento del derecho La declaración de nulidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto generalmente implica que la situación jurídica del afectado retorne al

mismo estado que tenía antes de la expedición de los actos anulados. Sin embargo, hay quienes afirman que los efectos de la nulidad jamás pueden ser retroactivos, en estricto sentido, porque el pasado no retorna jamás. Por eso, también ha dicho la doctrina que debe tenerse en cuenta el tipo de acto que se declara nulo, puesto que si tal acto es constitutivo, el acto o providencia que lo invalida o lo anula, también debe serlo. En ese sentido, el acto o providencia de anulación no se limita a hacer una simple declaración de ilegalidad, sino que establece una nueva situación jurídica. A partir del establecimiento de una nueva situación jurídica, también se ha propugnado porque el restablecimiento del derecho sea in natura, esto es, que se restablezca la situación jurídica que tenía el sujeto afectado con el acto, no a la situación previa que tenía antes de dicho acto, sino a la situación jurídica en que estaría el sujeto, si ese acto no se hubiera expedido. En el caso en concreto, el restablecimiento del derecho in natura que se genera por la declaratoria de nulidad del acto administrativo que formuló la liquidación oficial por el impuesto sobre las ventas se concreta: (i) en la declaratoria de firmeza de la declaración de importación que fue objeto de liquidación oficial a efectos de darle validez a ese acto jurídico, tal y como se presentó, y (ii) en la declaración de que ni el demandante ni la aseguradora están obligados a pagar suma alguna por concepto de la obligación tributaria liquidada oficialmente. Sin embargo, el restablecimiento del derecho también puede implicar la devolución de los tributos y sanciones pagados en acatamiento de las

liquidaciones oficiales, debidamente actualizados, a título de daño emergente, y el reconocimiento de intereses, a título de lucro cesante.

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de la doctora Carmen Teresa

Ortiz de Rodríguez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-01049-01(17141)

Actor: CORAL VISION LTDA – COMPAÑIA AGRICOLA DE SEGUROS S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Compañía Agrícola de Seguros S. A., contra las sentencias del 5 de octubre del 2005 y 24 de abril del 2009, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, en su orden, decidieron los procesos originados por las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho radicadas en primera instancia con los números 2006-1049-01 y 2006-2333-01, y acumulados en segunda instancia por Auto del 30 de noviembre del 2010 (fls. 157159, exp. 17945). Dichas providencias dispusieron: SENTENCIA DEL 5 DE OCTUBRE SENTENCIA DEL 24 DE ABRIL DEL

DEL 2005 2009 PROCESO 2006-1049-01 (Hoy 17141) Proceso 2006-2333-01 (Hoy 17945)

1. Declarar la nulidad de las 1. ESTÉSE a lo resuelto en el fallo Resoluciones Nos. 00006304 del 27 de proferido por el Tribunal Administrativo octubre del 2005 mediante la cual se del Valle del Cauca el 5 de octubre del profiere liquidación oficial de corrección 2007 (sic), que declaró la nulidad de las y 00000745 del 10 de febrero de 2006 Resoluciones Nos. 00006304 del 27 de por medio de la cual se resuelve un octubre del 2005 mediante la cual se recurso de reconsideración. profiere liquidación oficial de corrección y 00000745 del 10 de febrero de 2006

2. Declarar que la sociedad Coral por medio de la cual se resuelve un Visión Ltda SIA no es responsable del recurso de reconsideración, en el pago del IVA en la importación hecha proceso de radicación No. 2006-1049,

por la sociedad Global Computing Demandante CORAL VISIÓN LTDA Technologies S. A. SIA contra la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –

3. Ordenar que en el evento de que la DIAN. sociedad hubiere cancelado alguna suma de dinero por dicho concepto, se devuelvan por la demandada debidamente indexada o actualizada de conformidad con el artículo 178 del C.

C. A.

ANTECEDENTES La sociedad GLOBAL COMPUTING TECHNOLOGIES S.A. importó máquinas automáticas para el tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada; máquinas

para tratamiento o procesamiento de estos datos y las demás presentadas en forma de sistema; sistema completo para prestar servicios de Internet y aplicaciones tecnológicas XSP basadas en Internet (Fl. 6, c. ppal). Dicha mercancía fue amparada por la declaración de importación No. 10031010749963 del 29 de noviembre del 2002, y la presentó la sociedad de Intermediación Aduanera CORAL VISIÓN LTDA., en representación de GLOBAL

COMPUTING TECHNOLOGIES S. A.

Previa apertura de la investigación aduanera, la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Cali profirió el Requerimiento Especial Aduanero No. 04796 del 12 de agosto del 2005, que propuso corregir la declaración mencionada, en el sentido de liquidar el impuesto sobre las ventas que generó la operación de importación, estimado en $126.676.668, junto con la sanción de $12.667.667, derivada de no haberse declarado dicho tributo. El 14 de septiembre del 2005, CORAL VISIÓN respondió el requerimiento especial y solicitó que se aceptara la liquidación hecha en la declaración de importación o que, en su defecto, se expidiera liquidación oficial de corrección sólo a nombre del importador Global Computing Technologies S. A. El 27 de octubre del 2005, la División de Liquidación Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cali formuló la liquidación oficial de corrección No. 05 87-2005-06-3900-00006304, por valor de $139.344.335, de acuerdo con la modificación propuesta por el Requerimiento Especial Aduanero.

Dicha suma corresponde al mayor valor determinado a favor de la DIAN por los tributos aduaneros que dejó de percibir en la operación de importación y la sanción impuesta ($126.676.668 por concepto de IVA, y $12.667.667 a título de sanción), más los intereses moratorios liquidados a la tasa de interés vigente al momento del pago. Igualmente, y por la misma cantidad, se ordenó hacer efectiva la garantía constituida con la póliza de cumplimiento No. 3001001119301, expedida el 24 de agosto de 2005 por la Compañía Agrícola de Seguros S. A., a efectos de garantizar el pago, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la liquidación oficial, en caso de que el usuario aduanero investigado no pagara el mayor valor señalado. Las Resoluciones Nos. 82-05-72-601-00000745 y 82-05-72-601-00000741 del 10 de febrero del 2006 confirmaron la Liquidación Oficial, al resolver, respectivamente, el recurso de reconsideración que interpusieron Coral Visión Ltda SIA y la Compañía Agrícola de Seguros S. A. LAS DEMANDAS QUE ORIGINARON LOS PROCESOS ACUMULADOS Proceso 2006-1049-01 (17141) CORAL VISIÓN LTDA. SIA demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección No. 05-87-205-06-300-00006304 del 27 de octubre del 2005 y de la Resolución No. 03-82-05-601-00000741 del 10 de febrero del 2006. A titulo de

restablecimiento del derecho, pidió: (i) que se declare que no es responsable de pagar suma alguna por concepto de IVA en la importación realizada por la sociedad Global Computing Technologies S. A.; y (ii) “que se condene a la Nación (…) a devolver a favor de la sociedad CORAL VISION LTDA. SIA. o a quien represente sus derechos, las sumas de dinero que hubieren pagado o llegaren a pagar por concepto de IVA y recargos o sanciones, debidamente indexadas o actualizadas de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta la inflación y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, junto con el pago de los respectivos intereses, desde la fecha en que se hubiere efectuado el pago hasta la fecha en que se haga su devolución por parte de la entidad demandada.” Como normas violadas, invocó los artículos 29 y 95 (num. 9) de la Constitución Política; 1, 3, 10, 22 (inc. 2º), 87 y 509 del Decreto 2685 de 1999; 27 de la Ley 633 del 2000; 119 de la Ley 489 de 1999; 437 y 792 del Estatuto Tributario; 2142 del Código Civil y 1262 del Código de Comercio; así como la Circular 175 del 2001. En el concepto de violación, expuso: Sobre el requerimiento especial aduanero, dijo que se expidió por fuera de los treinta días siguientes al momento en que se determinó la causal que motivó la Liquidación Oficial de Corrección. Que, en efecto, la DIAN decidió iniciar el proceso de formulación de

liquidación oficial de corrección a raíz de que la Oficina Jurídica de esa entidad conceptuara, mediante el concepto 030732 del 23 de mayo del 2005, sobre la exclusión del impuesto sobre las ventas por la importación de sistemas similares a los computadores que permitieran socializar la cobertura y el uso de la misma Web. Que, por tanto, a partir del 31 de mayo de 2005, fecha en que se enteró del concepto, la Administración de Aduanas de Cali contaba con 30 días para expedir el Requerimiento Especial, plazo que venció el 12 de julio del 2005. Que dado que el requerimiento especial aduanero sólo se expidió hasta el 12 de agosto, era extemporáneo. Añadió que, la propia Administración, para justificar la inobservancia del término señalado, admitió, en vía gubernativa, que tomó más tiempo del debido porque necesitaba tener claridad sobre el caso. Que esa claridad se la dio el concepto mencionado a pesar de que era inaplicable a la mercancía que había importado, porque, de una parte, se expidió con posterioridad a la nacionalización de aquélla, pues el levante data del 2 de diciembre del 2002, y, de otra parte, porque el concepto no fue publicado en el Diario Oficial, según lo informó la División de Relatoría de la Oficina Jurídica de la DIAN el 17 de enero del 2006. Sobre la exclusión del impuesto sobre las ventas, alegó que en virtud de la consulta que formuló la Administración de Aduanas de Cali, la Oficina Jurídica de la DIAN (nivel central) expidió el Concepto 030732 del 23 de mayo del 2005, hecho que, a su juicio,

demuestra que los actos demandados se fundamentaron en ese concepto y no en la Ley 633 del 2000. Explicó que la Ley 633 de 2000 excluyó del impuesto sobre las ventas a los computadores personales de un solo procesador, portátiles o de escritorio, habilitados para uso de Internet y con sistema operacional preinstalado, teclado, mouse, parlantes, cables y manuales; y a los sistemas similares que pretendieran socializar la cobertura y el uso del internet. Puso de presente que el gobierno nacional reglamentó esa ley mediante el Decreto 406 del 2001, decreto que nada dijo sobre los sistemas similares que permitieran socializar la cobertura y el uso de internet. Que no obstante, esa omisión no le resta eficacia al beneficio de exclusión para tales sistemas, porque la Ley 633 del 2000 lo consagró clara y expresamente. En cuanto a la responsabilidad de las sociedades de intermediación aduanera por la liquidación y pago del impuesto sobre las ventas, alegó que no eran responsables, porque actuaban a nombre y por cuenta del importador, en calidad de mandatarias con representación. Que, en virtud del mandato otorgado por el importador, era éste el llamado a responder por el pago de los tributos aduaneros, por tener la calidad de responsable principal respecto de todas las actuaciones derivadas de la actuación del mandatario. Precisó que la obligación aduanera era de carácter personal, y que en materia de impuesto sobre las ventas la responsabilidad directa de su pago recaía en los importadores, como sujetos pasivos del hecho generador de la obligación tributaria sustancial. Manifestó que el numeral 2 del artículo 22 del Decreto 2685 de 1999 no asignó

responsabilidad a las sociedades de intermediación aduanera respecto del impuesto sobre las ventas, puesto que, al tenor del artículo 1º del mismo decreto, ese impuesto no se consideraba “Derecho de Aduana”. Señaló que el deber de contribuir al financiamiento de las cargas públicas dentro de los conceptos de justicia y equidad fue desconocido por la DIAN, toda vez que responsabilizó a la sociedad de intermediación aduanera para que cumpliera la obligación liquidada con su propio peculio por el impuesto sobre las ventas e intereses derivados de la operación de comercio exterior que realizó el importador a nombre de quien actuó. Sobre el contenido de los actos administrativos demandados, increpó que la parte resolutiva carecía de coherencia, porque aludieron a una indebida clasificación arancelaria, tema que nunca fue objeto de discusión. Que, así mismo, porque mencionaron declaraciones y declarantes distintos de los que intervinieron en la actuación administrativa. Que, en esa medida, los actos acusados eran nulos por falsa motivación. Que los hechos inexactos no debían ser valorados como simples errores de transcripción, puesto que afectaron la parte resolutiva del acto administrativo. Proceso 2006-2333-01 (17945) LA COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S. A. demandó la nulidad de la misma Liquidación Oficial de Corrección (05-87-205-06-300-00006304 del 27 de octubre del 2005) y de la Resolución No. 82-05-72-601-00000741 del 10 de febrero del

2006. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que no ha

incumplido ninguna obligación legal y que tampoco adeuda suma alguna por la efectividad de la póliza de cumplimiento No. 3001001119301 del 24 de agosto del

2005. Pidió también que se condenara a la DIAN a pagarle $139.344.355 por daño emergente, y, por lucro cesante, la actualización de dicho valor de acuerdo con el IPC desde que se efectúe el abono de la deuda a la DIAN, hasta el día en que se realice el pago por parte de la demandada, “adicionándose los pagos que hagan por concepto intereses, sanciones y actualizaciones”.

Estimó violados los artículos 9, 29 y 228 de la Constitución Política; 1, 4, 22 y 543 del Decreto 2685 de 1999; 429, 437 y 634 del Estatuto Tributario; y 1054, 1057 y 1081 del Código de Comercio, por las siguientes razones: Explicó que la póliza de cumplimiento No. 3001001119301 del 24 de agosto del 2005 no cubría los riesgos de la importación amparada por la declaración No. 10031010749963, porque ésta se presentó y aceptó el 29 de noviembre del 2002, fecha en que debieron pagarse los tributos aduaneros, en tanto que la vigencia de la póliza comenzó el 2 de noviembre del 2005. Alegó que la investigación que adelantó la DIAN se refería a la falta de pago del impuesto sobre las ventas generado por la importación que realizó Global Computing Technologies

S. A. Que ese impuesto se causa al momento de la nacionalización de la mercancía importada y, por tanto, debe liquidarse y pagarse conjuntamente con la liquidación de los

derechos de aduana. Adujo que la DIAN se contradijo, puesto que en el requerimiento especial proferido contra la sociedad CORAL VISIÓN LTDA. SIA, manifestó que los intereses moratorios por el impuesto sobre las ventas dejados de pagar en la importación se causaron desde la fecha de presentación de la declaración de importación, pero que para efectos de determinar la fecha de ocurrencia del siniestro constituido por el no pago del impuesto sobre las ventas tomó el año en que se profirió la liquidación oficial de corrección (2005), a efectos de que el siniestro encajara en los límites de vigencia de la póliza (2 del noviembre del 2005 al 2 de febrero del 2007). Señaló que la DIAN debió tener en cuenta la garantía vigente al momento de la ocurrencia del riesgo asegurado, esto es, la garantía vigente al momento de la nacionalización de los bienes importados. Alegó que la obligación adquirida por la compañía de seguros y aceptada por la DIAN está consagrada en el objeto de la póliza. Que según ese objeto, la compañía aseguradora garantizaba los riesgos que ocurrieran en el futuro, pero no los siniestros consolidados, porque entonces se contrariaba el fin del contrato de seguro. Explicó que el siniestro es el hecho que origina o fundamenta la expedición del acto administrativo que declara su ocurrencia, pues al tenor de la Resolución 4240 del 2000 [art. 531], el acto administrativo que decide de fondo es sólo el medio para hacer efectiva la garantía. De otro lado, adujo que, en el caso concreto, operó la prescripción ordinaria del contrato

de seguros, porque el acto administrativo que ordenó la efectividad de la garantía no se expidió dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del siniestro, como lo ordenan las normas comerciales. Que, en efecto, la liquidación oficial demandada, que declaró el incumplimiento de la obligación aduanera, data del 27 de octubre del 2005, no obstante que el incumplimiento sucedió el 20 de noviembre del 2002, cuando se presentó la declaración de importación sin pago del IVA, si se quiere, el 9 de abril del 2003, cuando la Jefe de la División Técnica de la Administración Local de Aduanas de Cali puso en conocimiento formal de la División de Fiscalización el no pago de dicho Tributo. Manifestó que el título ejecutivo derivado de ese tipo de deuda lo constituye la póliza y el acto administrativo que ordena hacer efectiva la garantía. Dijo que tanto la doctrina judicial del Consejo de Estado, como la doctrina de la DIAN, específicamente, el Concepto 060 del 18 de abril del 2000 de la División de Normativa y Doctrina Aduanera, precisaban que la ejecución de ese título presupone que su expedición y ejecutoria haya ocurrido dentro de los dos años que prevé el artículo 1081 del Código de Comercio. Insistió en que las sociedades de intermediación aduanera no están obligadas a responder por el pago del impuesto sobre las ventas, porque, al tenor del artículo 437 del Estatuto Tributario, el responsable directo de pagar dicho tributo era el importador, por ser éste quien realizaba el hecho generador de la obligación tributaria-aduanera sustancial.

Agregó que el importador, como responsable del pago del IVA, puede descontarlo de la declaración de IVA bimestral o de renta, en tanto que la sociedad de intermediación aduanera no podría hacerlo. Insistió en que si se exige el pago del IVA a la Sociedad de Intermediación Aduanera, para este sujeto sería como una suerte de sanción que no podría exigírsele por vía de la liquidación oficial de corrección. Que, por lo tanto, los actos demandados violaban el principio de distribución de las cargas públicas, de acuerdo con los principios de justicia y equidad, toda vez que obligan al intermediario aduanero a responder por el pago del IVA, obligación que recae en el importador. Que, así mismo, la DIAN violó el derecho de defensa de la aseguradora, porque no le notificó el requerimiento especial aduanero que precedió a la liquidación oficial de corrección acusada, no obstante que desde ese momento sabía que el interés de aquélla podía verse afectado con la eventual orden de efectividad de la póliza. CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDAS La DIAN solicitó que se negaran las pretensiones del proceso promovido por Coral Visión Ltda. SIA, porque el Decreto Reglamentario 0406 del 14 de marzo del 2001 no incluyó a los “sistemas similares que pretendan socializar la cobertura y el uso del Internet” entre las importaciones que señaló como excluidas de IVA. Dijo que tal circunstancia impedía aplicar la exclusión respecto de ese tipo de bienes, máxime cuando los beneficios tributarios no pueden derivarse de la interpretación analógica de la normas.

En lo demás, la DIAN precisó que su actuación se fundamentó en los artículos 3, 22, 87, 234, 482 [num. 1.2.] y 513 del Decreto 2685 de 1999, y 531 de la Resolución 4240 del 2000. En cuanto a las pretensiones del proceso instaurado por la Compañía Agrícola de Seguros, la Administración de Aduanas de Cali precisó que el proceso de nacionalización de mercancías debe realizarse conforme a derecho, y que los actos administrativos demandados se ajustaban a la normatividad aduanera, tributaria y cambiaria. Que los usuarios aduaneros pueden ser sancionados cuando incumplen la normatividad a la que deben someterse, y que la Resolución 4240 del 2000 permitía ordenar hacer efectivas las garantías cuyo pago se dispone en los procesos administrativos sancionatorios. Explicó que los productores y/o distribuidores de bienes excluidos no pueden solicitar la devolución de los impuestos pagados en la compra de los insumos, motivo por el cual, trasladan el IVA pagado en esa compra, primero al costo y luego al precio final del producto, conforme con las condiciones de competencia del mercado específico. Que, en otros términos, los productores o comercializadores de bienes excluidos de IVA no pueden descontar ni pedir que se les devuelva dicho gravamen y éste, como tal, constituye un mayor costo del respectivo bien. Añadió que cuando una mercancía excluida de IVA ingresa al territorio nacional antes de entrar a regir una norma que la grave, pero la declaración se presenta en vigencia de dicha disposición, el tributo se causa porque el gravamen objeto de liquidación es el

vigente a la fecha de presentación y aceptación de la declaración. Si la importación es gravada, el importador debe cancelar el impuesto al momento de la nacionalización del bien, junto con los derechos de aduana que genere la importación. Que, establecidas la base gravable y el momento de causación del impuesto, quedan definidas las obligaciones del responsable del recaudo y del afectado económico. Señaló que la Administración de Aduanas de Cali podía expedir liquidaciones oficiales para formular cuentas adicionales e imponer sanciones dentro del proceso de importación o en desarrollo de programas de fiscalización. Que, por lo tanto, la expedición de los actos acusados no violó ningún derecho de la demandante, a quien se le respetó el debido proceso, los derechos a la defensa y a la igualdad, y los principios de justicia y equidad en la distribución de las cargas públicas. LAS SENTENCIAS APELADAS Sentencia del 5 de octubre del 2005. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca anuló los actos administrativos demandados en el proceso 2006-1049-01hoy 17141, instaurado por la Sociedad de Intermediación Aduanera Coral Visión Ltda – SIA. Tal decisión se fundamentó en lo siguiente: Dijo el a quo que los reglamentos no pueden modificar la ley ni crear situaciones no previstas en ella o contrariar sus fines. Que, por lo mismo, la ausencia de normas reglamentarias sobre algún derecho de consagración legal no hace que éste desaparezca, ni permite excusar su aplicación por vía de analogía, pues ésta, como tal, sólo opera ante la inexistencia de normas aplicables al caso concreto,

contrario a lo que ocurre con la exclusión de IVA para los “sistemas similares que pretendan socializar la cobertura y el uso del Internet”, que sí está tipificada legalmente. Consideró que las obligaciones legales a cargo de la sociedad de intermediación aduanera no pueden referirse al impuesto sobre las ventas porque, de acuerdo con la estructura de ese impuesto y la regulación legal especial a la que se somete, el responsable de dicho tributo es directamente el importador. Añadió que la Administración profirió extemporáneamente el requerimiento especial aduanero, pues el 31 de mayo del 2005 identificó con certeza la causal para expedir la liquidación oficial de corrección, de modo que los treinta días establecidos en el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999 vencían el 14 de julio del mismo año, y que, no obstante, el requerimiento especial aduanero se expidió el 12 de agosto siguiente. Dijo que tal extemporaneidad, sin embargo, no afectaba la validez de los actos acusados, porque, de acuerdo con el artículo 507 ibídem, el requerimiento especial aduanero constituía una etapa previa a la liquidación oficial de corrección, pero de carácter facultativo, no obligatorio. Por último, respecto de los errores que denunció la demandante Coral Vision respecto de la parte resolutiva de los actos demandados, concluyó que no producían ningún efecto invalidante, porque la situación fiscal de Coral Visión Ltda SIA fue debidamente identificada, y esta sociedad pudo ejercer el derecho de defensa. Sentencia del 24 de abril del 2009 En esta sentencia, el Tribunal definió el proceso 2006-2333-01 – hoy 17945, y

ordenó estarse a lo resuelto en el fallo del 5 de octubre del 2007, anteriormente reseñado, dado que la declaración de nulidad que éste dispuso tenía efectos erga omnes. Que, por tanto, el fallo de nulidad de los actos acusados generada efectos de cosa juzgada. EL RECURSO DE APELACIÓN Apelación de la sentencia del 5 de octubre de 2005. La DIAN apeló la sentencia del 5 de octubre del 2005. Alegó que el a quo otorgó una exención a la parte actora mediante la aplicación de un criterio extensivo. Que, además, desconoció que el intermediario aduanero es responsable de liquidar y pagar los tributos aduaneros. Sobre lo primero, dijo que el legislador gozaba de un margen de discrecionalidad para establecer las clases de tributos, tarifas y características de los mismos, así como para crear exenciones. Que, en el caso de los equipos de cómputo requeridos para el uso de Internet, el legislador quiso que el gobierno nacional reglamentara el beneficio, de acuerdo con las políticas sobre acceso y masific

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