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CE-76001-23-31-000-2006-01051-01(AC)-2006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2006-01051-01(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SUSPENSION DE PENSION DE SOBREVIVIENTES – La suspensión a una persona en estado de indefensión le causa perjuicio irremediable / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Se causa cuando se suspende la pensión a persona en estado de indefensión / DERECHO AL MINIMO VITAL – Se vulnera cuando se suspende la pensión de sobrevivientes de persona indefensa / TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO – Procede mientras el Juez natural decide sobre la suspensión de la pensión En el caso concreto encuentra probado la Sala que el señor AURELIANO VASQUEZ, estuvo vinculado al Terminal Marítimo de Buenaventura “PUERTOS DE COLOMBIA”, para la fecha de su fallecimiento, contando con 51 años de edad y tiempo laborado con la empresa y otras entidades por espacio de 22 años 7 meses y 14 días, requisitos por los cuales la empresa reconoció pensión a la señora NEMESIS CORTES DE VASQUEZ, quien acreditó ser su esposa. En el plenario se aportó fotocopia de la Resolución No. 142264 del 17 de octubre de 1998, en la cual se señala que el ex trabajador fallecido adquirió el status de jubilado al momento de su deceso, por lo tanto, con fundamento en el artículo 1° de a Ley 12 de 1973 y de la Convención Colectiva de Trabajo, fue reconocida la prestación. En este orden, no entiende la Sala como el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de supervivencia expedida por la Empresa Marítima de Buenaventura “PUERTOS DE COLOMBIA”, no se configura en plena prueba que demuestra el título legítimo con que fue adquirida la prestación por la tutelista.

Las inconsistencias presentadas en el reconocimiento de las pensiones de jubilación a los ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, no es una carga que deba soportar la señora Cortés Vásquez, en consideración a su edad y a la enfermedad que padece, habida cuenta que la dependencia del Ministerio de Protección Social que suspendió la pensión sí conoce el acto administrativo que le concedió la pensión, sin embargo, por tratarse de fotocopia no le ha conferido el valor probatorio que corresponde, atentando contra los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso. Debe tenerse en cuenta que quien disfruta de pensión en estas condiciones de edad, se encuentra en estado de indefensión debido a que su capacidad laboral ha disminuido notoriamente obteniendo de la prestación el único medio de subsistencia. La actuación de la entidad en suspender la pensión repercute directamente en la salud, bienestar de la persona y por ende de su familia, a quienes se les ve disminuido los ingresos indispensables para su supervivencia. Ante la realidad palmaria que representa para una persona de la tercera edad, ingresar a la actividad laboral y en este orden constituir apoyo económico que le permita una vida digna, es evidente la configuración del perjuicio irremediable que se ocasiona con la expedición de la Resolución No. 00482 de 2002, haciéndose urgente el amparo solicitado como mecanismo transitorio en espera de que el juez natural dirima el conflicto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO.

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-01051-01(AC)

Actor: NEMESIS CORTES DE VASQUEZ

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL ASUNTOS CONSTITUCIONALES Decide la Sala la impugnación interpuesta por la tutelista en contra de la sentencia de 5 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se concede el amparo como mecanismo transitorio de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.

NEMESIS CORTES DE VASQUEZ, interpone acción de tutela en contra del MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERINO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso, seguridad social, a la vida y al mínimo vital. Pretende se suspendan los efectos de la Resolución No. 00482 de 15 de julio de 2002, mediante el cual el Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, suspende el pago de la pensión de supervivencia que disfrutaba como beneficiaria de su esposo Aureliano Vásquez. Señala que la empresa PUERTOS DE COLOMBIA previa revisión del cumplimiento de los requisitos de ley, profirió Resolución NO. 142264 de 17 de octubre de 1978, mediante la cual sustituyó y reconoció pensión de jubilación desde el 6 de abril de 1977.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ordenó al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, depurar la nómina de los ex trabajadores pensionales de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, dependencia que profirió la Resolución No. 00482 de 2002, suspendiendo el pago de las mesadas pensionales a diferentes beneficiarios de las mismas, entre ellas a la tutelista. Con el fin de que se revisara su situación la tutelista presentó a la demandada diferentes derechos de petición, lo cual conllevó a que se restituyera el derecho a partir del 23 de septiembre de 2002. Sin embargo, a partir del 19 de julio de 2005, se ordenó nuevamente la suspensión de las mesadas pensionales, prestación de la cual dependo económicamente, causando adicionalmente perjuicios en su salud teniendo en cuenta que necesita tratamiento médico por padecer de SQUIZOFRENIA. DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE Profiere sentencia el 5 de abril de 2006, TUTELANDO TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la actora, con base en los razonamientos que a continuación se resumen: En el sub judice se advierte vulneración al mínimo vital de la tutelista al tratarse de una persona de la tercera edad, que deriva su manutención de la pensión mensual que recibe y que fue suspendida mediante acto sin fundamento legal. No comparte la decisión del Área de Sistema de Pagos al señalar que procederá a adelantar estudio jurídico y contable con el fin de verificar si el derecho a la pensión se encuentra ajustado a las normas legales, en consideración a que, la

suspensión de la pensión puede ser indefinida hasta tanto no se confirmen tales presupuestos. APELACIÓN DEL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL La suspensión de la pensión de jubilación a la tutelista obedeció a que en el archivo de la empresa no reposa acto administrativo de reconocimiento. El cumplimiento de la función administrativa encuentra fundamento en el artículo 58 de la Constitución Política y el numeral 15 de la Ley 34 de 2002, existiendo prohibición expresa de cancelar pensiones irregularmente reconocidas, normas que no reconoce el Juez Constitucional al ordenar unos pagos sin que exista evidencia del acto que así lo ordene. No reposa en la hoja de vida del señor AURELIANO VASQUEZ, acto administrativo mediante el cual se le reconoció pensión de jubilación, hecho que motivó la solicitud del documento a la beneficiaria de la pensión. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico que la Sala revisará se traduce en determinar si se presentó vulneración a los derechos fundamentales a la vida, la Salud, mínimo vital y móvil, petición con la actuación del Ministerio de Protección Social que a través de la Oficina denominada Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, decidió suspender el pago de la mesada pensional a

NEMESIS CORTES DE VASQUEZ.

El régimen de seguridad social se encuentra protegido constitucionalmente con una connotación de derecho irrenunciable el cual garantiza las contingencias a la vejez, invalidez y muerte concediendo ante la ocurrencia de estas eventualidades la pensión de vejez, de invalidez o de muerte respectivamente.

En el caso concreto encuentra probado la Sala que el señor AURELIANO VASQUEZ, estuvo vinculado al Terminal Marítimo de Buenaventura “PUERTOS DE COLOMBIA”, para la fecha de su fallecimiento, contando con 51 años de edad y tiempo laborado con la empresa y otras entidades por espacio de 22 años 7 meses y 14 días, requisitos por los cuales la empresa reconoció pensión a la señora NEMESIS CORTES DE VASQUEZ, quien acreditó ser su esposa. En el plenario se aportó fotocopia de la Resolución No. 142264 del 17 de octubre de 1998, en la cual se señala que el ex trabajador fallecido adquirió el status de jubilado al momento de su deceso, por lo tanto, con fundamento en el artículo 1° de a Ley 12 de 1973 y de la Convención Colectiva de Trabajo, fue reconocida la prestación. El señora Aureliano Vásquez para la fecha de su fallecimiento había prestado siete (7) años de servicio a la Empresa Puertos de Colombia, y así mismo, con anterioridad había laborado para Cajanal y Ferrocarriles Nacionales desde el año 1954 hasta el año 1970, lo cual sumó veintidós años siete meses y catorce días, tiempo superior al exigido por las normas legales para adquirir el status de pensionado, por lo tanto, ante su deceso correspondía reconocer pensión de sobrevivientes a los beneficiarios, en este caso, la esposa quien acreditó los requisitos de ley para tal fin. En este orden, no entiende la Sala como el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de supervivencia expedida por la Empresa Marítima de

Buenaventura “PUERTOS DE COLOMBIA”, no se configura en plena prueba que demuestra el título legítimo con que fue adquirida la prestación por la tutelista. Si la empresa, extravió el acto administrativo original, el Área de de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social, debe solicitarlo o en su defecto, verificar la información que reposa en la Resolución No.142264 de 1978, constatando la vinculación efectiva del señor Aureliano Vásquez a

“PUERTOS DE COLOMBIA”.

Las inconsistencias presentadas en el reconocimiento de las pensiones de jubilación a los ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, no es una carga que deba soportar la señora Cortés Vásquez, en consideración a su edad y a la enfermedad que padece, habida cuenta que la dependencia del Ministerio de Protección Social que suspendió la pensión sí conoce el acto administrativo que le concedió la pensión, sin embargo, por tratarse de fotocopia no le ha conferido el valor probatorio que corresponde, atentando contra los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso. Debe tenerse en cuenta que quien disfruta de pensión en estas condiciones de edad, se encuentra en estado de indefensión debido a que su capacidad laboral ha disminuido notoriamente obteniendo de la prestación el único medio de subsistencia. La actuación de la entidad en suspender la pensión repercute directamente en la salud, bienestar de la persona y por ende de su familia, a quienes se les ve disminuido los ingresos indispensables para su supervivencia. Ante la realidad palmaria que representa para una persona de la tercera edad, ingresar a la actividad laboral y en este orden constituir apoyo económico que le

permita una vida digna, es evidente la configuración del perjuicio irremediable que se ocasiona con la expedición de la Resolución No. 00482 de 2002, haciéndose urgente el amparo solicitado como mecanismo transitorio en espera de que el juez natural dirima el conflicto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la providencia de fecha 5 de abril de 2006, , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, mediante la cual se ordena al señor MINISTRO DE PROTECCIÓN SOCIAL -COORDINACION DEL AREA DE PENSIONES DEL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTION PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA en Bogotá, continúe con el pago en forma retroactiva, de la pensión a la señora NEMESIS CORTES DE VASQUEZ como mecanismo transitorio, mientras el juez competente decida sobre la consolidación o no de su derecho a la pensión.

CÓPIESE Y NOTIFIQUESE.

Discutida y aprobada en sesión celebrada el 1° de junio de 2006.

TARSICIO CACERES TORO JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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