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CE-76001-23-31-000-2006-01376-01(36497)-2014

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Título
CE-76001-23-31-000-2006-01376-01(36497)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONCILIACION - Fundamento / CONCILIACION - Requisitos de procedencia. Regulación normativa / CONCILIACION - Aprobación. El acuerdo no viola la ley / CONCILIACION - Procedencia por cumplir con los requisitos legales / CONCILIACION - Daño ocasionado a soldado conscripto / CONCILIACIONHace tránsito a cosa juzgada / ACUERDO CONCILIATORIO - Fundamento / ACUERDO CONCILIATORIO - Requisitos de procedencia. Regulación normativa / ACUERDO CONCILIATORIO - Daño ocasionado a soldado conscripto / ACUERDO CONCILIATORIO - Aprobación. El acuerdo no viola la ley / ACUERDO CONCILIATORIO - Procedencia por cumplir con los requisitos legales / ACUERDO CONCILIATORIO - Hace tránsito a cosa juzgada El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo a que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: A. Caducidad. Que no haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la

acción (artículo 61, Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81, Ley 446 de 1998) (…) B. Derechos económicos. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (artículo 59 Ley 23 de 1991 y 70 Ley 446 de 1998). (…) C. Representación, capacidad y legitimación. Que las partes estén debidamente representadas, que tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa. (…) D. Pruebas, legalidad y no lesividad. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público (artículo 65 A Ley 23 de 1991 y artículo 73 Ley 446 de 1998). (…) se encuentra acreditado que las lesiones que sufrió José Gregorio Pérez Cortés se generaron cuando se encontraba vinculado a la administración como soldado regular, lo cual implica que el título de imputación que compromete la responsabilidad del demandado está determinado por el daño especial, como quiera que se trata de una carga que aquél no estaba en el deber jurídico de soportar, en cumplimiento del deber constitucional del servicio militar obligatorio. En ese contexto, correspondía a la administración devolver al soldado en las mismas condiciones de salud en las que lo recibió, de suerte que, como ello no fue así, se presentó un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas que llevó a la materialización de un daño imputable al Estado, razón por la cual éste debe reparar los perjuicios que ese daño produjo. (…) el acuerdo logrado entre las partes no es violatorio de la ley, ni atenta contra el patrimonio público, como quiera

que se concilió en una proporción razonable (80% de la condena impuesta por el a quo en la parte resolutiva de la sentencia apelada) respecto de los perjuicios morales, el daño a la vida de relación y los perjuicios materiales -lucro cesanteacreditados y reconocidos a los demandantes. Al respecto, debe advertirse que, aunque el monto que en la parte resolutiva de la sentencia (sobre la cual versó el acuerdo conciliatorio) se reconoce a los demandantes, por concepto de perjuicios morales y fisiológicos, es mayor al señalado en la parte motiva de la misma, dicha circunstancia no resulta lesiva para el patrimonio público, por cuanto las sumas que se reconocieron en la parte resolutiva son iguales o se aproximan a los topes sugeridos por esta Corporación para efectos de indemnización de perjuicios en casos parecidos a este. (…) la Sala aprobará la conciliación celebrada entre las partes el 14 de noviembre de 2013; en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, se dispondrá que la conciliación que se aprueba hará tránsito a cosa juzgada, respecto de todos los demandantes.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 61 / LEY 23 DE 1991ARTICULO 59 / LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 65 A / LEY 446 DE 1998ARTICULO 81 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 70 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 73

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-01376-01 (36.497)

Actor: JOSE GREGORIO PEREZ CORTES Y OTROS

Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala sobre la aprobación o improbación de la conciliación judicial celebrada entre las partes el 14 de noviembre de 2013.

ANTECEDENTES

1. El 3 de abril de 2006, José Gregorio Pérez Cortés y otros1, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por “las perturbaciones psíquicas y

(sic) lesiones sufridas por el señor José Gregorio Pérez Cortés, durante la prestación de su servicio militar obligatorio” (folio 27, cuaderno 1). 1 Ruth Marina Cortés Durán, Efraín Eliécer y María Fernanda Correa Cortés, Alba Nury y Mercedes Ramos Durán. Como fundamento fáctico de la demanda, se señaló que, el 11 de enero de 2005, José Gregorio Pérez fue reclutado por la Tercera Brigada del Ejército Nacional e

incorporado a la Unidad de Policía Militar No. 3 de Santiago de Cali, para que cumpliera su servicio militar obligatorio. Se indicó que, el 23 de marzo de 2005, José Gregorio Pérez, en práctica de polígono de fuego y movimiento, al mando del Teniente Preciado Sierra, “comenzó con sangrado en el oído derecho, como consecuencia del estallido de los proyectiles de su arma de dotación oficial, lo que produjo una perdida (sic) de capacidad auditiva”2. “A raíz de la eminente (sic) disminución de su sentido sonoro”3, fue remitido al Hospital Universitario del Valle Evaristo García, en donde se le diagnosticó un trauma acústico, “al parecer con ruptura timpánica derecha y pérdida de la audición por el respectivo oído”4. Por lo anterior, José Gregorio Pérez “comenzó con cuadros emocionales bajos, es decir, con disminuida autoestima; (sic) pues su dificultad física fue objeto de bromas y ridiculizaciones por parte de sus compañeros”5. “A la par de la desmejora física”6, José Gregorio Pérez desarrolló un cuadro psíquico que se diagnosticó como esquizofrenia paranoide, según consta en el Acta de Junta Médica Laboral 10648 del 3 de noviembre de 2005, expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

2. Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 25 de julio de 2008, declaró responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de los perjuicios causados a los

demandantes; para el efecto, sostuvo (se transcribe tal cual, incluso con errores): “Es claro para la Sala que la lesión reclamada por el demandante y su consecuente enfermedad mental fue ocasionada por causa del servicio y que es clara la responsabilidad por parte de la demandada, ya que se debió prever que al momento de dar instrucción militar a estos jóvenes, se les debía prestar la protección requerida, mas cuando se trata de personas inexpertas, en cuanto al manejo de armamento, no es de recibo para la 2 Folio 32 del cuaderno 1. 3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Ibídem. Sala que por el hecho que estos jóvenes presten un servicio a la patria, no sean tratados con el respeto a su integridad y dignidad necesarias. Al demandante se le impuso un sacrificio injusto e innecesario, ya que si hubiese tenido al momento de realizar la práctica de polígono la protección necesaria para sus oídos no se le habría sometido a un sufrimiento constante y una lesión que le causó una incapacidad en un momento dado” (folio 137, cuaderno principal). Así, el a quo condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en los siguientes términos: “2. Como consecuencia de la declaración anterior condenase (sic) al demandado a pagar por concepto de PERJUICIOS las siguientes sumas así: “PERJUICIOS MATERIALES “Para JOSE GREGORIO PEREZ CORTES en la modalidad de lucro cesante la suma de CIENTO VEINNTICUATRO (sic) MILLONES

QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILOCHOCIENTOS (sic) TREINTA Y

TRES PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS. ($124.585.833,38) “PERJUICIOS MORALES “Para JOSE GREGORIO PERES (sic) CORTES (lesionado) se reconocerá (sic) 100 salarios mínimos legales mensuales para el año 2008, equivalentes a CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($46.150.000). “Para Ruth Marina Cortes (sic) Duran (madre), se reconocerá (sic) 80 salarios mínimos legales mensuales para el año 2006 (sic), equivalentes a TREINTA Y SEIS MILLONES TRECIENTOS (sic) VEINTE MIL PESOS ($36.320.000) a cada uno de ellos (sic). “Para EFRAIN ELIECER CORREA CORTES Y MARIA FERNANDA CORREA CORTES (hermanas (sic) de simple conjunción) se reconocerán 50 salarios mínimos legales mensuales para el año 2008, equivalentes a VEINTITRES MILLONES SETENTA Y CINCO MIL PESOS para cada uno de ellos. “Para NALBA (sic) NURY RAMOS DURAN Y MERCEDES RAMOS DURAN (tias) (sic) se reconocerán se reconocerán (sic) 50 salarios mínimos legales mensuales para el año 2008, equivalentes a VEINTITRES MILLONES SETENTA Y CINCO MIL PESOS para cada uno de ellos (sic). “PERJUICIO FISIOLÓGICO. “Para JOSE GREGORIO PERES (sic) CORTES (lesionado) se reconocerá 300 (sic) salarios mínimos legales mensuales para el año

2008, equivalentes a CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($138.450.000) (…) “5. Nieganse (sic) las demás pretensiones” (folios 144 y 145 del cuaderno principal).

3. Inconforme con la decisión anterior, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 23 de enero de 2009 y admitido por esta Corporación el 13 de marzo del mismo año.

4. El despacho sustanciador, de manera oficiosa, fijó fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación.

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN En el acta de la audiencia celebrada el 14 de noviembre de 2013, se lee: “… se le concede el uso de la palabra a la apoderada de de (sic) la parte demandada quien manifiesta: que en decisión tomada en la decisión tomada (sic) en sesión del 27 de septiembre de 2013, se autorizo (sic) conciliar, por unanimidad, con fundamento en la teoría jurisprudencial del depósito por ochenta por ciento (80%) del valor de la condena proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca… se corre traslado de la fórmula de arreglo presentada por la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a la apoderada de la parte demandante, quien manifiesta: aceptamos la propuesta de conciliación planteada por la parte demandada, aclarando que el salario mínimo legal mensual no sería el del año 2008, sino el de la fecha en

que quede ejecutoriado el auto que apruebe la presente conciliación. El despacho concede el uso de la palabra a la apoderada de la parte demandada, quien manifiesta: comoquiera que la sentencia de primera instancia no ha quedado ejecutoriada se debe entender que el valor del salario mínimo legal mensual es el vigente para la facha (sic) de la ejecutoria que ponga fin a la controversia del litigio (sic)” (folio 210, cuaderno principal). Así, llegaron al siguiente acuerdo: “1. Que La (sic) Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional pagará el 80% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma. El salario mínimo será el vigente a la fecha de ejecutoriado (sic) del auto que apruebe el presente acuerdo conciliatorio. “2. Que La (sic) Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, (sic) efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad. “3. Que La (sic) Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, (sic) reconocerá la indexación y los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (folio 210, cuaderno principal). En relación con el acuerdo conciliatorio, el representante del Ministerio Público emitió concepto favorable, en los siguientes términos: “… se dan las condiciones suficientes, al comprobarse la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional en los daños inferidos a la parte demandante, con ocasión de las lesiones que dejaron secuelas psiquiátricas al entonces conscripto José Gregorio Pérez Cortés, en suma acreditado el daño antijurídico sufrido por la víctima en los términos señalados en la sentencia recurrida de conformidad con lo acreditado en el proceso, esta Delegada considera que la conciliación judicial dentro del proceso contencioso administrativo, es viable” (folio 211, cuaderno principal). CONSIDERACIONES El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por la Ley 446 de 1998 -artículo 70-, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo a que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

A. Caducidad. Que no haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción (artículo 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 de la Ley 446 de 1998)7.

En el caso bajo estudio, se advierte que los actores presentaron demanda el 3 de abril de 2006 y que el hecho dañoso que dio lugar a la misma ocurrió el 23 de marzo de 2005, por lo cual es claro que acudieron a la jurisdicción dentro del

término establecido por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, para intentar la acción de reparación directa.

B. Derechos económicos. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (artículo 59 de la Ley 23 de 1991 y 70 de la Ley 446 de 1998).

En este caso, lo reclamado por los actores es la indemnización de perjuicios ocasionados por las lesiones que sufrió José Gregorio Pérez Cortés, por lo cual la controversia es de carácter particular y de contenido económico y los derechos que en ella se discuten pueden disponerse, siendo transigibles, condición “sine qua non” para que sean materia de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1818 de 1998.

C. Representación, capacidad y legitimación. Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa.

Se observa que, en este asunto, las partes comparecieron al proceso a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes a ellos conferidos; en efecto, a folio 195 del cuaderno principal, obra el poder de sustitución suscrito por el apoderado sustituto de la parte demandante8, en el que se otorga facultad expresa para conciliar; así mismo, a folio 196 del cuaderno principal, obra el poder conferido por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, 7 Artículo 136. “Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del

hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. 8 Quien tiene la facultad expresa para conciliar y sustituir, al igual que el apoderado principal, según poderes visibles a folios 1 a 3 del cuaderno 1 y 17 y 18 del cuaderno de pruebas. en el que se observa la facultad expresa para conciliar. La legitimación en la causa por activa se valorará en relación con la totalidad de los demandantes, por cuanto fueron los beneficiarios de la condena sobre la cual versó el acuerdo conciliatorio. Las lesiones causadas a José Gregorio Pérez Cortés se encuentra acreditada con el Acta de Junta Médica Laboral 10648, registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército (folios 50 y 51, cuaderno de pruebas) y con el Informativo Administrativo por Lesiones 16 de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Batallón de Policía Militar No. 3 “General Eusebio Borrero Costa (folio 48, cuaderno de pruebas). La legitimación en la causa por activa de Ruth Marina Cortés Durán, quien alega la calidad de madre de José Gregorio Pérez Cortés, se encuentra acreditada con el registro civil de nacimiento de este último, visible a folio 97 del cuaderno de pruebas. La de Efraín Eliécer y María Fernanda Correa Cortés, quienes alegan la calidad de hermanos de José Gregorio Pérez Cortés, se encuentra acreditada con los correspondientes registros civiles de nacimiento de éstos y con el del José Gregorio Pérez Cortés, visibles a folios 9 a 10 (cuaderno 1) y 97 (cuaderno de

pruebas), respectivamente. Respecto de Alba Nury y Mercedes Ramos Durán, quienes invocan la calidad de tías de José Gregorio Pérez Cortés, la misma está demostrada con los registros civiles de nacimientos de aquéllas (folios 12 y 13, cuaderno 1) y con el de Ruth Marina Cortés Durán (folio 11, cuaderno 1)9.

D. Pruebas, legalidad y no lesividad. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público (artículo 65 A Ley 23 de 1991 y artículo 73 Ley 446 de 1998).

En primer lugar, la prueba de la existencia del daño está contenida en los documentos auténticos y originales allegados y solicitados por las partes. Tales documentos son:  Certificación expedida por el Jefe de Personal del Batallón de Policía Militar No. 3 “General Eusebio Borrero Costa”, de febrero 2 de 2007, en la que se 9 Así mismo, obran en el proceso los testimonios rendidos por Daniel Abonia Mina y Aydee Sánchez de Marín (folios 10 y 15, cuaderno de pruebas), con los cuales se demuestra el dolor moral padecido por las tías de José Gregorio Pérez, con ocasión de las lesiones que éste sufrió. dijo que “el señor PEREZ CORTES JOSE GREGORIO, identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No. 94.538.980fue (sic) incorporado por el distrito Militar No. 16 de Cali, para prestar el servicio militar obligatorio en esta Unida (sic) Táctica como integrante del primer continente (sic) del dos

mil cinco, quien de acuerdo a la Orden Administrativa de Personal No. 001285, fue dado de baja por sanidad” (folio 47, cuaderno de pruebas).  Informativo Administrativo por Lesiones 16 de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Batallón de Policía Militar No. 3 “General Eusebio Borrero Costa”, en el que se lee: “De acuerdo al (sic) informe que suscribe el Soldado regular PEREZ CORTES JOSE GREGORIO CM. 94538980, integrante del primer contingente de dos mil cinco y según historia Clínica (sic) del mencionado, el día 23 de marzo de 2005, estando realizando practicas (sic) de polígono de fuego y movimiento al mando del señor Teniente PRECIADO SIERRA DONNY, en el momento que el soldado se tiende accidentalmente se le dispara el fusil en tres ocasiones muy cerca de sus oidos (sic) empezándole a sangrar, motivo por el cual fue llevado al dispensario, donde fue atendido, posterior a lo anterior perdió la audición del oído derecho. “IMPUTABILIDAD: De a cuerdo al (sic) articulo (sic) 24 del Decreto 1796 del 14 de Septiembre de 2000. La lesión ocurrió en: (…) Literal B En el servicio por causa y razón del mismo” (folio 48, cuaderno de pruebas).  Acta 0299 de 5 de marzo de 2005 de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Batallón de Policía Militar No. 3, del tercer exámen médico BAPM3, en la cual se registra a José Gregorio Pérez Cortés como

“apto” (folios 165 a 167, cuaderno de pruebas).  Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Quinto Reconocimiento Médico Legal), de 7 de marzo de 2008, en el cual quedó consignado que “el examinado presenta cofosis (sordera) oido (sic) derecho con hipoacusia profunda del oido (sic) izquierdo, que son patologías que afectan su capacidad auditiva en forma importante, considerandose (sic) una perturbación funcional del organo (sic) de la audicion (sic) de carácter permanente” (folios 119 y 120, cuaderno de pruebas).  Informe pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de 17 de enero de 2008, mediante el cual se informa: “CONCLUSIONES “El señor JOSE GREGORIO PEREZ CORTES presenta una sordera total de oído derecho de acuerdo a (sic) constancias medicas (sic), lo que le genera cambios (sic) conducta compatibles con un cuadro de Esquizofrenia Paranoide lo cual es una patología mental de carácter permanente, por lo que debe de (sic) continuar con tratamiento médico psiquiátrico ambulatorio como con la toma de la medicación prescrita. Por otro lado debe de (sic) ofrecérsele la oportunidad de ser evaluado en el instituto de Ciegos y Sordos con el fin de ofrecerle alternativas y apoyo para el manejo de su discapacidad como la posibilidad de reubicación no solo a nivel personal sino social, familiar etc.” (folios 105 a 110, cuaderno de pruebas).

 Acta de Junta Médica Laboral 10648, registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército, de José Gregorio Pérez Cortés, en la cual se indica:

“IV. CONCLUSIONES

“ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

“1). ESQUIZOFRENIA PARANOIDE CON CUADRO DE 8 MESES DE

EVOLUCION TRATADO POR PSIQUIATRIA QUIEN DEBE CONTINUAR EN TRATAMIENTO POR PSIQUIATRIA. “B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. “INVALIDEZ “NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR “C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. “LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL NOVENTA POR CIENTO (90%) “D. Imputabilidad del Servicio “AFECCION – 1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN, LITERAL (A) (EC)” (folios 50 y 51, cuaderno de pruebas). De conformidad con lo anterior, se encuentra acreditado que las lesiones que sufrió José Gregorio Pérez Cortés se generaron cuando se encontraba vinculado a la administración como soldado regular, lo cual implica que el título de imputación que compromete la responsabilidad del demandado está determinado por el daño especial, como quiera que se trata de una carga que aquél no estaba en el deber jurídico de soportar, en cumplimiento del deber constitucional del servicio militar obligatorio. En ese contexto, correspondía a la administración devolver al soldado en las mismas condiciones de salud en las que lo recibió, de suerte que, como ello no fue

así, se presentó un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas que llevó a la materialización de un daño imputable al Estado, razón por la cual éste debe reparar los perjuicios que ese daño produjo. De otra parte, ha sido una posición jurisprudencial clara y reiterada de esta Corporación aquella que indica que los daños causados por la muerte o la lesión de una persona, una vez acreditado el parentesco de los demandantes con la víctima directa del daño, permite presumir respecto de su familia cercana padecimientos de orden moral que se traducen en perjuicios, dada la afectación a las normales relaciones de cercanía, amor y afecto que las personas tienen con su entorno familiar. Así y como quiera que se encuentra acreditado el parentesco (literal C de la presente providencia), es claro que los perjuicios morales también lo están. En relación con los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se demostró que, como resultado de la lesión padecida (esquizofrenia paranoide), José Gregorio Pérez vio mermada su capacidad laboral en un 90%; por consiguiente, hay lugar a reconocer a la víctima la indemnización por el detrimento patrimonial derivado de esa incapacidad laboral que le fue dictaminada y que corresponde a las sumas que habría de devengar, sumas que destinaría para su sostenimiento y de las cuales se vio privado, como consecuencia de la incapacidad generada por la lesión sufrida. Respecto del perjuicio por el daño a la vida de relación -ahora denominado daño a la salud-10, obra en el expediente el Acta de Junta Médica Laboral, registrada en la

Dirección de Sanidad del Ejército, que determinó la pérdida de la capacidad laboral del lesionado en un porcentaje del 90% (folios 50 y 51, cuaderno de pruebas), lo cual permite inferir que José Gregorio Pérez se encuentra limitado, debido a la lesión sufrida, para realizar las actividades que cotidiana y normalmente desarrollaba. Encuentra también la Sala que el acuerdo logrado entre las partes no es violatorio de la ley, ni atenta contra el patrimonio público, como quiera que se concilió en una proporción razonable (80% de la condena impuesta por el a quo en la parte resolutiva de la sentencia apelada) respecto de los perjuicios morales, el daño a la 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, C.P. Enrique Gil Botero, radicación: 19.031, actor: Antonio José Vigoya Giraldo. vida de relación y los perjuicios materiales -lucro cesanteacreditados y reconocidos a los demandantes. Al respecto, debe advertirse que, aunque el monto que en la parte resolutiva de la sentencia (sobre la cual versó el acuerdo conciliatorio) se reconoce a los demandantes, por concepto de perjuicios morales y fisiológicos, es mayor al señalado en la parte motiva de la misma, dicha circunstancia no resulta lesiva para el patrimonio público, por cuanto las sumas que se reconocieron en la parte resolutiva son iguales o se aproximan a los topes sugeridos por esta Corporación para efectos de indemnización de perjuicios en casos parecidos a este.

Con sustento en las anteriores consideraciones, la Sala aprobará la conciliación celebrada entre las partes el 14 de noviembre de 2013; en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, se dispondrá que la conciliación que se aprueba hará tránsito a cosa juzgada, respecto de todos los demandantes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: APROBAR la conciliación total lograda entre las partes, en audiencia celebrada el 14 de noviembre de 2013.

SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso, por conciliación total.

TERCERO: DECLARAR que el presente acuerdo hace tránsito a cosa juzgada.

CUARTO: Ejecutoriado este auto, DÉSE cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del Código de

Procedimiento Civil.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN MAURICIO FAJARDO

GÓMEZ

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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