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CE-76001-23-31-000-2006-01711-01(17763)-2012

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Título
CE-76001-23-31-000-2006-01711-01(17763)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

INGRESOS POR SERVICIOS DE SALUD PRESTADOS POR CLINICAS Y HOSPITALES - No están sujetos al impuesto de industria y comercio, independientemente de que los servicios estén o no incluidos en el POS / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Clínicas y hospitales - La no sujeción al ICA del artículo 39 numeral 2º literal d) de la Ley 14 de 1983 y el Decreto 352 de 2002 no está condicionada a que se pruebe la prestación gratuita de servicios de salud Sobre el alcance de la no sujeción que se comenta, la Sala, en pronunciamiento que aquí se reitera dijo: “… si bien el artículo 49 de la Constitución Política hace referencia a que la salud es un servicio público, no sólo pueden entenderse como integrantes de ese servicio los que se derivan exclusivamente del Plan Obligatorio de Salud, conforme a lo establecido por la Ley 100 de 1993. En efecto, la no sujeción dispuesta tanto en la Ley 14 de 1983 como el Decreto 352 de 2002, no está condicionada a que los servicios prestados correspondan a los contenidos en el POS, pues el beneficio se dirige a no gravar el ingreso que proviene directamente como retribución del servicio de salud que prestan los hospitales y clínicas. Tampoco puede entenderse que sólo los ingresos que provengan de la prestación de servicios incluidos en el POS sean a los que se les aplica la no sujeción para concluir que los ingresos que se perciben por la prestación de servicios de salud no previstos en el POS estarían gravados, por las siguientes razones: De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política ya

citado, la atención en salud es un servicio a cargo del Estado y a este le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, así como establecer políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control”. Teniendo en cuenta el alcance que le ha dado la Sala a la exención consagrada en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, se observa que la apelante cuestionó que no todos los recursos del Instituto de Religiosas de San José de Gerona corresponden a recursos de la seguridad social, sin embargo, no objetó individualmente el componente de ingresos por actividades de salud prestados por una entidad vinculada al Sistema Nacional de Salud, en los actos acusados no determinó cuáles de esos servicios de salud deben desconocerse, a contrario sensu, admite en el recurso de apelación que dicho instituto si presta actividades relacionadas con la salud. (…) En cuanto al argumento según el cual el Instituto de Religiosas de San José de Gerona no queda inmersa en la exención al pago del impuesto de Industria y Comercio en el municipio de Santiago de Cali, por cuanto no probó que prestó los servicios de salud en forma gratuita a través de la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, se advierte que el artículo 39 [2-d] de la Ley 14 de 1983 no exige que se deba demostrar dicha gratuidad, razón por la cual carece de fundamento la afirmación de la demandada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 49 / LEY 14 DE

1983 - ARTICULO 39 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 177 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 182

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: El Instituto de Religiosas de San José de Gerona demandó la nulidad de los actos administrativos por los que el Municipio de Santiago de Cali le modificó la declaración del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros del año gravable 2001, en el sentido de adicionar ingresos por actividades no sujetas e imponer sanción por inexactitud. La Sala revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que anuló parcialmente los actos acusados y declaró que la contribuyente no estaba obligada a declarar ni pagar ICA por el año en cuestión y, en su lugar, anuló dichos actos y declaró en firme la liquidación privada del tributo. Lo anterior, dado que concluyó que si bien la administración cuestionó que no todos los ingresos que recibió el Instituto correspondían a recursos de la seguridad social, no objetó individualmente cuáles se debían desconocer por no tener relación con actividades de la salud. La Sala reiteró que la exención consagrada en el artículo 39, numeral 2, literal d) de la Ley 14 de 1983 y el Decreto 352 de 2002, para los hospitales adscritos y vinculados al Sistema Nacional de Salud, comprende a las entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud, de naturaleza pública y privada, que componen el Sistema General de Seguridad Social en Salud y que no está sujeta a que los servicios prestados correspondan a los del Plan Obligatorio de SaludPOS, sino que ese beneficio tiene como fin no gravar el ingreso que proviene directamente de la retribución del servicio de salud que prestan clínicas y hospitales. En ese orden de ideas señaló que en el proceso no se demostró que, como entidad vinculada al Sistema General de Seguridad Social, los servicios que la demandante prestó no provenían directamente de la retribución de dicho servicio.

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del doctor Hugo Fernando

Bastidas Bárcenas. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Grava las actividades comerciales, industriales y de servicio / SISTEMA DE SALUD - Reemplazó el Sistema Nacional de Salud / SERVICIO DE SALUD - El que prestan las entidades e instituciones promotoras y prestadoras del servicio de salud, de naturaleza pública o privada, no está sujeto al impuesto de industria y comercio. Evolución normativa / ENTIDADES TERRITORIALES - No pueden gravar con el impuesto de industria y comercio a las entidades o instituciones públicas y privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud Conforme con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 están gravadas con el impuesto de industria y comercio todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, como establecimientos de comercio o sin ellos. El artículo 39 [2-d] ibídem prohíbe gravar con el impuesto de industria y comercio “los

establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin animo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud”. (…) Ahora bien, el Sistema Nacional de Salud existente para la época de la expedición de la Ley 14 de 1983 fue cambiado por el “Sistema de Salud” que trajo la Ley 10 de 1990 al decir que “forman parte [del sistema], tanto el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud, como también, en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud […]” (artículo 4). A su vez, el artículo 5° de la Ley 10 de 1990 señaló que hacen parte del sector salud el subsector privado, conformado por todas las entidades o personas privadas que presten servicios de salud y, entre otros, las entidades o instituciones de seguridad social y cajas de compensación familiar en lo pertinente a la prestación de servicios de salud, las fundaciones o instituciones de utilidad común, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, y las personas privadas naturales o jurídicas. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se reorganizó nuevamente el sector salud, bajo el nombre de “Sistema de Seguridad Social en Salud”, el cual, conforme al artículo 156, concurren en su conformación, entre otros organismos, el Gobierno Nacional, el Fosyga, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), que son “entidades oficiales, mixtas, privadas,

comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del sistema general de seguridad social en salud, dentro de las entidades promotoras de salud o fuera de ellas [...]”.De la normativa referenciada, se concluye que a los municipios y al Distrito Capital les está prohibido gravar con el impuesto de industria y comercio a los “hospitales adscritos y vinculados al sistema nacional de salud”, expresión que comprende y debe entenderse, como aquellas entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud, de naturaleza pública y privada, que componen el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 32 / LEY 10 DE 1990ARTICULO 4 / LEY 10 DE 1990 - ARTICULO 5 / LEY 100 DE 1993 / LEY 788 DE 2002 - ARTICULO 111

NOTA DE RELATORIA: Sobre la prohibición a las entidades municipales de someter al gravamen de industria y comercio a clínicas y hospitales que prestan el servicio público de salud se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de octubre de 2005, Exp. 15265, M.P. Ligia López Díaz; 10 de febrero de 2005, Exp. 15175 y 12 de mayo de 2005, Exp. 14161, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y de 24 de julio de 2008, Exp. 16636, M.P. Héctor J. Romero Díaz, a la vez que se reitera la posición mayoritaria de la Sección adoptada en sentencia de 24 de mayo de 2012, Exp. 17914, M.P. Martha Teresa Briceño de

Valencia. REQUERIMIENTO ESPECIAL - Naturaleza Jurídica. Acto administrativo de mero trámite en el que, previamente a la liquidación oficial de revisión, se presenta una propuesta explicada de modificación a la declaración privada / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Dada su naturaleza de acto preparatorio no es autónomamente objeto de control jurisdiccional / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION - Es el acto definitivo del procedimiento de determinación del impuesto y es demandable junto con el acto que resuelve el recurso de reconsideración que cabe en su contra Respecto del requerimiento especial, la Sala ha reiterado que es un acto de simple trámite, que no crea una situación jurídica de carácter particular, que en él se proponen las modificaciones que la Administración pretende efectuar a la liquidación privada y que debe se expedido previamente a la práctica de la liquidación oficial. Por tanto, atendiendo a su naturaleza de acto preparatorio, no es autónomamente un acto objeto de control jurisdiccional. De acuerdo con los artículos 703 y 711 del E.T. el requerimiento especial es un acto administrativo en el que se presenta una propuesta explicada de modificación de la declaración privada, en el sentido de adicionar su cuantificación de impuestos, anticipos, retenciones y/o sanciones; para que la misma sea considerada al practicar la liquidación oficial de revisión que, como tal, debe contraerse exclusivamente a los hechos que se contemplen en dicho requerimiento o en su ampliación. A partir de ese alcance meramente propositivo, el requerimiento especial se concibe como un acto de trámite dentro del proceso de determinación del impuesto indicado

para modificar la declaración privada, cuya definición, según la regulación del título IV del E.T. (arts. 710, 712), se hace a través de la Liquidación Oficial de Revisión que dispone sobre la propuesta de modificación del requerimiento que a ella antecede y que, por la misma razón, constituye el acto definitivo de que trata el inciso segundo del artículo 138 del C.C.A. Bajo las máximas del derecho de defensa y contradicción inherentes a toda actuación administrativa, los destinatarios de esa liquidación pueden atacarla a través del recurso de reconsideración previsto en el artículo 720 del E.T.; de manera que, para los efectos del referido artículo 138, los actos que provean sobre dicho recurso en sentido confirmatorio y/o modificatorio, deben demandarse junto con la liquidación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 710 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 711 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 712 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 720 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 138

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza jurídica del requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión se reiteran sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 14 de agosto de 2008, Exp. 15871, M.P. Héctor J. Romero Díaz y 14 de junio de 2012, Exp. 17592, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION - Deben ser motivados para garantizar el derecho de defensa del contribuyente, so pena de incurrir en causal de nulidad

Observa la Sala que, conforme lo anotó la demandante, tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial de revisión demandada adolecen de la explicación sumaria consagrada en los artículos 703 y en el literal g) del artículo 712 del Estatuto Tributario. Esta se limitó a señalar los renglones a modificar en la declaración presentada, sin precisar las razones por las cuales se modifican. Reiteradamente la Sala ha señalado que tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial son actos administrativos que requieren ser motivados, pues si la autoridad tributaria rechaza la liquidación privada presentada por el contribuyente, debe poner en conocimiento de éste los motivos de desacuerdo, para permitirle ejercer su derecho de contradicción. En efecto, de conformidad con el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos que contienen decisiones que afectan a los particulares deben motivarse al menos de forma sumaria, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión, garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente y enmarcan el contenido de la liquidación de revisión y su discusión. Por lo anterior, los motivos de los actos administrativos constituyen un elemento estructural, y su ausencia genera la nulidad del acto, de conformidad con el artículo 84 ibídem. Del mismo modo, si el acto previo a la liquidación de revisión se expide sin explicación sumaria, se afecta la validez del proceso administrativo, con base en precisas normas tributarias, como son los artículos 703 y 730-4 del Estatuto Tributario. Teniendo en cuenta lo expuesto, es claro que la demandada

no cumplió con el deber que le impone el literal g) del artículo 712 del Estatuto Tributario, respecto a la debida motivación de los actos oficiales, razón por la cual se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 4º del artículo 730 ib.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 712 LITERAL G / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 730 NUMERAL 4 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 35 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84

NOTA DE RELATORIA: Sobre la necesidad de motivar el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión se reiteran sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 5 de octubre de 2001, Exp. 12095 y 18 de mayo de 2006, Exp.

14778, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-01711-01(17763)

Actor: INSTITUTO DE RELIGIOSAS DE SAN JOSE DE GERONA

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de noviembre de 2008, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que anuló parcialmente los actos administrativos proferidos por el

Departamento Administrativo de Hacienda Municipal del municipio de Santiago de Cali, que determinaron oficialmente el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, por el año gravable 2001, vigencia 2002. Dispuso la sentencia apelada: “1.- DECLARASE LA NULIDAD PARCIAL de los siguientes Actos Administrativos: Liquidación Oficial de Revisión No. 0776 de Noviembre 08 de 2004. Resolución No. 1657 de Diciembre 16 de 2005. Como consecuencia de lo anterior, 2.- Como consecuencia de lo anterior (sic), se declara que el Instituto de Religiosas de San José de Gerona, no está obligada a presentar declaración de Impuesto de Industria y Comercio, y el Complementario de Avisos y Tableros por el año gravable de 2001 y por consiguiente a cancelar suma alguna por dicho concepto ni a cancelar valor (sic) sanciones. 3.- NIEGANSE las demás pretensiones”.

  1. ANTECEDENTES El 31 de mayo de 2002 la demandante presentó la declaración del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente al año gravable 2001, en la que determinó los ingresos netos gravables así: Renglón Concepto Valor 14 Total ingresos ordinarios y extraordinarios 23.455.703.000 15 Menos devoluciones 715.743.000 17 Otras actividades no sujetas 22.739.960.000 18 Ingresos netos gravables 0

Señaló la actora en su escrito de demanda1 que los ingresos por actividades no sujetas se conforman así: Concepto Valor Ingresos por actividades de salud prestados por una 19.087.490.511

entidad vinculada al sistema nacional de salud Rendimientos financieros y dividendos 2.025.593.903 Arrendamiento de inmuebles propios 57.161.123 Recuperación de gastos 946.390.835 Utilidad en venta de activos fijos 5.180.000 Ingresos entre dependencias de la misma institución 611.143.628 Auxilios y donaciones 7.000.000 Total ingresos por actividades no sujetas del impuesto 22.739.960.000 La Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal de Santiago de Cali, envió el emplazamiento para corregir No. 224 del 11 de diciembre de 2003, notificado el 17 de diciembre del mismo año, en el cual se concedió a la demandante el plazo de un mes para que presentara la respectiva corrección. Vencido el término otorgado, sin corrección por parte del contribuyente, la Administración envió el Requerimiento Especial No. 37 del 29 de enero de 2004, notificado el 11 de febrero de 2004, en el que propuso adicionar el impuesto a cargo en $172.557.000 e imponer una sanción por inexactitud de $338.824.000. Determinó que el valor correcto para el renglón 17, otras deducciones, actividades no sujetas, era de $5.180.0002. Mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 0776 del 8 de noviembre de 2004, el municipio de Santiago de Cali modificó la declaración presentada en los términos propuestos en el requerimiento especial. 1 Los actos acusados no dan cuenta de de la discriminación de los ingresos por actividades no

sujetas. 2 El requerimiento especial no identifica a qué rubro corresponde este valor. La demandante interpuso el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión, que fue resuelto mediante la Resolución No. 1657 del 16 de diciembre de 2005, que confirmó el acto recurrido.

  1. DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el apoderado del Instituto de Religiosas de San José de Gerona, solicitó: “1. Que es nula (sic) Liquidación Oficial de Revisión 0776 del 8 de noviembre de 2004, por medio de la cual se modifica la declaración privada por el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros del contribuyente INSTITUTO DE RELIGIOSAS DE SAN JOSÉ DE GERONA con NIT 890301430 por el año gravable 2001 vigencia fiscal 2002, estableciendo un impuesto a cargo por valor de ciento setenta y dos millones quinientos cincuenta y siete mil pesos ($172.557.000) e imponer una sanción por inexactitud de trescientos treinta y ocho millones ochocientos veinticuatro mil pesos ($338.824.000) y determinando un saldo por pagar por valor de cuatrocientos noventa y tres millones setecientos diez y siete mil pesos ($493.717.000). “2. Que es igualmente nula la Resolución 1657 del 16 de diciembre de 2005, por medio de la cual el Municipio de Santiago de Cali, Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por el contribuyente contra la Liquidación Oficial de Revisión antes mencionada.

“3. Que a título de restablecimiento del derecho a la demandante, SE CONFIRME la liquidación privada que (sic) INSTITUTO DE RELIGIOSAS DE SAN JOSÉ DE GERONA presentó sobre el AÑO GRAVABLE 2001 VIGENCIA FISCAL 2002 y que arroja un saldo neto en favor de la declarante por dicho período de OCHENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL PESOS ($87.124.000) MCTE. “En subsidio, de no darse los presupuestos necesarios para declarar las anteriores pretensiones, para restablecer a la demandante en el derecho que la asiste, con base en el detalle de ingresos y en los argumentos presentados por el contribuyente se realice la depuración de los ingresos de tal forma que se establezca una base de tributación clara, expresando las razones precisas que se tengan para ello y en consecuencia se determine el valor de impuestos efectivamente a cargo del contribuyente. Así mismo para restablecer a la demandante en el derecho que la asiste declarar que la diferencia de resultados entre la declaración tributaria que presentó el contribuyente y la liquidación modificada por el Municipio, se deriva exclusivamente de diferencias de criterio en la interpretación de las normas tributarias por parte de la administración municipal y el contribuyente y en consecuencia de esta declaración se determine la inasistencia de la inexactitud y por tanto la no aplicación de sanción alguna por ese concepto”. “4. Que se condene en costas al demandado.” Citó como normas violadas los artículos 48 y 209 de la Constitución Política; 730

del Estatuto Tributario; 20 del Código de Comercio; 111 de la Ley 788 de 2002; 39, 41 a 48 de la Ley 14 de 1983; 75, 92 y 132 del Decreto 523 de 1999 y 5 y 35 del Acuerdo 35 de 1985. El concepto de violación se resume así:

LAS ENTIDADES DE BENEFICENCIA Y LOS INGRESOS POR ACTIVIDAD

HOSPITALARIA NO ESTÁN GRAVADOS CON EL IMPUESTO DE INDUSTRIA

Y COMERCIO.

La demandante cumple con una doble calificación que hace que sus ingresos no estén gravados con el impuesto de industria y comercio; en primer término es una entidad de beneficencia y en segundo lugar, es una entidad vinculada al Sistema Nacional de Salud, en los términos establecidos en los artículos 39 de la Ley 14 de 1983 y 5 numeral 4 del Acuerdo 35 de 1985. Las entidades de beneficencia no necesariamente deben prestar servicios sin cobrar por ellos, sino que establecen esos servicios de utilidad común y de interés social, como lo es el de la salud, para beneficiar, en términos generales, a la comunidad en cuanto ella disponga de sitios a los cuales puede acudir para que le atiendan sus necesidades de salud, en forma digna y oportuna. La actora tiene las características necesarias para ser considerada como una entidad de beneficencia, al ser una entidad sin ánimo de lucro dedicada a prestar servicios de utilidad común y de interés social, como lo es el de la salud. En consecuencia, al ser la demandante una entidad de beneficencia vinculada al Sistema Nacional de Salud, los ingresos obtenidos corresponden a la definición

de actividades no sujetas al impuesto de industria y comercio. Ingresos entre dependencias Los valores que en el año 2001 se registraron como ingresos suman $611.143.628, los cuales por no corresponder a criterios de realización de ingresos, ser de orden interno y no generar un enriquecimiento, no pueden ser gravados con el impuesto de industria y comercio. Auxilios y donaciones Los ingresos por donaciones recibidos durante el año 2001 ($7.000.000) no constituyen una actividad comercial, industrial o de servicios que pueda ser gravada con el impuesto de industria y comercio. Reintegro de gastos Señaló que los ingresos por reintegro de gastos se consideran no sujetos al impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, toda vez que están relacionados con la actividad principal de la actora respecto a la prestación de servicios de salud, como entidad vinculada al servicio nacional de salud. Además, no son ingresos efectivamente devengados por el contribuyente que puedan generarle un enriquecimiento, en razón a que no constituyen un negocio en si mismo ni una actividad comercial, industrial o de servicios practicada en forma independiente y profesional, sino el reconocimiento de un gasto hecho a favor de terceros para el beneficio de éstos, y que solo para efectos de manejo contable se registran como ingreso. En cuanto al valor cobrado a los usuarios de bienes inmuebles de propiedad de la demandante dados en comodato, para cubrir gastos comunes tales como mantenimiento, aseo, servicios públicos, vigilancia y otros, se adjuntaron al recurso de reconsideración copias de las matrículas inmobiliarias expedidas por

la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, para respaldar la propiedad en cabeza del Instituto de Religiosas de San José de Gerona de los inmuebles en los que funciona la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, de la cual hacen parte los consultorios y locales entregados en comodato. Los valores recibidos obedecen a conceptos estrictamente civiles, sin que exista una actividad comercial de prestación de servicios o de industria en la cual se puedan encuadrar tales ingresos.

LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL NO FORMAN PARTE DE LA

BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

No es acertado decir, como se sostuvo en la liquidación oficial de revisión, que “el contribuyente no soporta los valores obtenidos por concepto de unidad de pago por capitación”. No lo es, porque la actora, como “institución prestadora de servicios de salud”, no recibe valores por tal concepto, dichos rubros son manejados por las EPS, por las ARS y por las administradoras del SOAT, y son éstas entidades las que contratan con las IPS la prestación de servicios de salud. En cuanto a la provisión de ingresos, debe tenerse en cuenta que esta corresponde a ingresos que todavía no se han facturado y, por tanto, no se han cobrado, y cuya facturación solo se hará en el año siguiente porque corresponden a atención de pacientes que todavía están en la clínica o cuyos trámites de autorización con las entidades integrantes del sistema de seguridad social apenas se están completando, pero para fines contables y administrativos se hace necesario realizar esta provisión por cuanto ya hay unos costos incurridos en el manejo de tales pacientes. En consecuencia, no son ingresos sometidos al

impuesto de industria y comercio en cuanto que no han sido facturados y además porque corresponden a ingresos cubiertos con recursos del sistema de seguridad social. ACTIVIDAD FINANCIERA Señaló la demandante que la actividad financiera solo se grava con el impuesto de Industria y Comercio en cabeza de las entidades que pertenecen a este sector de la economía (artículos 41 a 48 de la Ley 14 de 1983 y artículo 32 del Acuerdo 35 de 1986) y, en razón a que el Instituto de Religiosas de San José de Gerona no es una entidad financiera, los ingresos que obtiene por este concepto no son base para calcular el citado impuesto. ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES Alegó que conforme con el numeral 2 del artículo 20 del Código de Comercio, el arrendamiento de bienes inmuebles cuando el arrendador es el mismo dueño del inmueble no es una actividad mercantil, por consiguiente, no constituye una actividad comercial, industrial o de servicios, que son las gravadas con el impuesto de Industria y Comercio.

NO APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA Y ECONOMÍA

PROCESAL.

Luego de citar los artículos 209 de la Constitución Política, 3 del Código Contencioso Administrativo y 92 del Decreto Municipal 523 de 1999, pide que se apliquen las normas, con la claridad y precisión que sus preceptos contienen.

NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN POR INEXISTENCIA O

INSUFICIENCIA DE LA EXPLICACIÓN SUMARIA DE LAS MODIFICACIONES

EFECTUADAS.

Afirmó que no encuentra razón distinta a la inexistencia de motivos, para entender

la falta de motivación en que incurrió la Administración al modificar, mediante liquidación oficial de revisión, la declaración privada del contribuyente. Se transcribieron las normas generales que enmarcan el cobro del impuesto de Industria y Comercio, pero no aparece la clasificación de los ingresos en las distintas actividades gravables, para así establecer la base gravable del impuesto, y tampoco se registró la tarifa aplicada. Señaló que alegó en la vía gubernativa que es una institución vinculada al Sistema Nacional de Salud, a la que no se le puede gravar con el impuesto de Industria y Comercio, y transcribió, para el efecto, una sentencia del Consejo de Estado para respaldar su posición; argumento que es resuelto por la Administración señalando que dicha sentencia tiene efectos inter partes y, por tanto, no está obligada a aplicarla, sin pronunciarse sobre el contenido de la misma. Por esta razón el contribuyente no sabe los motivos que tuvo la Administración para desconocer la sentencia citada, ni los argumentos que tiene para gravar los ingresos.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD.

La diferencia de resultados entre la declaración tributaria que hizo el contribuyente y la liquidación que propone el municipio, se deriva exclusivamente de diferencias de criterio en la interpretación de las normas tributarias por parte de la administración municipal y el contribuyente, lo cual hace inexistente la sanción impuesta.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada presentó oposición a las pretensiones de la demanda, y al efecto expuso: Propuso la excepción de inepta demanda por cuanto la actora no demandó el

Requerimiento especial No. 037 del 29 de enero de 2004, razón por la que adolece del requisito establecido en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, según el cual: “si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberá demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen…”. En cuanto al fondo del asunto señaló que la parte demandante no aportó prueba que demuestre que efectivamente el Instituto de Religiosas de San José de Gerona desarrolla actividades como entidad de beneficencia, por intermedio d

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