CE-76001-23-31-000-2006-01723-01(2697-08)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2006-01723-01(2697-08)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ASIGNACION DE RETIRO - Fecha de ingreso al nivel ejecutivo. Régimen aplicable. Principio de favorabilidad El régimen aplicable a los miembros de la Policía Nacional, en punto de la asignación de retiro, inicialmente regulado en el Decreto 1213 de 1990 fue modificado con posterioridad, para el nivel ejecutivo, por el Decreto 1091 de 1995, bajo el entendido de que para acceder al reconocimiento y pago de tal prestación pensional ya no serían necesario acreditar 15 años de servicio sino 20 años, circunstancia que claramente hacia más gravosa la situación de quienes como el demandante pretendían obtener el reconocimiento de una asignación mensual de retiro, contrariando la protección especial prevista en la Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995.
FUENTE FORMAL: LEY 180 DE 1995 - ARTICULO 71 / DECRETO 132 DE 1995 - ARTICULO 82 / DECRETO 1091 DE 1995 - ARTICULO 51
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011).
Radicación número: 76001-23-31-000-2006-01723-01(2697-08)
Actor: DIEGO FERNANDO QUIÑÓNEZ ORTIZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de mayo de 2008, por medio de la cual el Tribunal Administrativo
del Valle del Cauca, declaró probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad de la acción formulada por DIEGO FERNANDO QUIÑÓNEZ ORTIZ contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL.
ANTECEDENTES Diego Fernando Quiñónez Ortiz, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad de los Oficios Nos. GRASIG-SUPRE 013047 de 7 de octubre de 2002, suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de una asignación de retiro en su condición de Intendente de la Policía Nacional y GRUAS-SUPRE 003416 de 29 de marzo de 2006, proferido por la Coordinadora del Grupo de Asignaciones y Actualizaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el que se señala que su situación particular, en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de una asignación de retiro, había sido definida mediante el Oficio No. GRASIG-SUPRE 013047 de 2002. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago a favor del demandante de una asignación de retiro, a partir del día en que se produjo su retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía. Así mismo, pidió el reconocimiento y pago de de todos los salarios, primas,
bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias, estatutarias y extralegales, dejadas de percibir desde su retiro del servicio. Solicitó el pago de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de compensación por “la angustia y pesar” causados con ocasión de su retiro del servicio de manera arbitraria. Adicionalmente pidió, ajustar las sumas resultantes de las diversas condenas conforme a los artículos 171, 177 y 178 del C.C.A., y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: El señor Diego Fernando Quiñónez Ortiz ingresó al servicio de la Policía Nacional como Agente, el 12 de noviembre de 1985. Con posterioridad, hizo parte del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional al desempeñarse como Intendente. No obstante lo anterior, sostuvo que a partir del 13 de junio de 2002, fue retirado del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía, habiendo laborado un total de 16 años, nueve meses y 28 días, al servicio de la Policía Nacional. Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de una asignación de retiro, a partir de la fecha en que se produjo su retiro del servicio. El 7 de octubre de 2002, el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le negó la referida solicitud, con el argumento de que el Decreto 1091 de 1995, exige para el reconocimiento y pago
de una asignación de retiro haber laborado como mínimo 20 años al servicio de la Policía Nacional, circunstancia que no se observaba en el caso concreto. El 23 de noviembre de 2004, el demandante solicitó la expedición de “nueva hoja de servicios policiales, y todos los actos preparatorios (…) para el reconocimiento asignación de retiro”. El 29 de marzo de 2006, la Coordinadora del Grupo de Asignaciones y Actualizaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante Oficio No. GRUAS-SUPRE 003416 negó dicha solicitud argumentando que mediante Oficio No. GRASIG-SUPRE 013047 de 2002, su solicitud de reconocimiento de una asignación ya había sido definida. Precisó que, el Decreto 132 de 1995 creó el nivel Ejecutivo de la Policía Nacional al que podían ingresar quienes se vinieran desempeñando como Cabo Segundo y Primero; Sargento Segundo y Primero y Sargento Mayor. En este mismo sentido, manifestó que la Ley 180 de 1995 en su artículo 7 estableció que la creación del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, no podría discriminar ni desmejorar la situación de quienes estando en servicio ingresaran al citado nivel. Sin embargo, indicó que pese a la prohibición de desmejorar la situación de quienes ingresaran al nivel Ejecutivo, la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional resolvió la solicitud del demandante, con aplicación del Decreto 1091 de 1995 de 1995, el cual exigía 20 años de servicio para el reconocimiento de una asignación de retiro, y no del Decreto 1213 de 1990, que requería sólo 15 años de
servicio para tal efecto. Concluyó que, la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional con la aplicación del Decreto 1091 de 1995 desmejoró la situación prestacional del demandante, al punto de impedirle el reconocimiento y pago de una asignación de retiro tras 16 años de servicio continuos a la Policía Nacional. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 3, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 121, 150, 218, 230 y 241. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 2, 3, 28, 29, 43, 36 y 48. La ley 180 de 1995. El Decreto 1213 de 1990. El Decreto 1091 de 1991. El Decreto 132 de 1995. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que si bien el Presidente de la República estaba facultado por la Ley 80 de 1995, para crear el nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, ello no le permitía establecer el régimen prestacional de los miembros de la Policía Nación toda vez que su regulación esta reservada por mandato constitucional al legislador. Bajo este supuesto, precisó que los Decretos Ley 180 de 1995, 132 de 1995 y 1091 de 1995, en tanto regulan aspectos relacionados con el régimen prestacional de los miembros del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional resultan inconstitucionales y en consecuencia inaplicables al caso concreto.
Argumentó que, los actos administrativos demandados vulneran el artículo 58 de la Constitución Política en tanto el demandante de acuerdo con el Decreto 1213 de 1990 tenía derecho al reconocimiento y pago de una asignación de retiro, al haber laborado más de 15 años al servicio de la Policía Nacional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 98 a 106): Señaló que, de acuerdo con el Decreto 1091 de 1995, régimen vigente y aplicable al momento en que se produjo el retiro del servicio del actor, no era posible reconocer una asignación de retiro en tanto la citada disposición exigía como requisito para tal efecto, que los miembros del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional hubieran prestado sus servicios por lo menos 20 años, circunstancia que no se observa en el caso concreto. Sostuvo que la presente demanda se torna en inepta toda vez que, el Oficio No. GRUAS-SUPRE 003416 de 29 de marzo de 2006 no constituye un acto administrativo que modifique o extinga la situación particular del señor Diego Fernando Quiñónez Ortiz, en relación con su petición de reconocimiento y pago de una asignación de retiro, la cual ya había sido definida mediante Oficio No. GRASIG-SUPRE 013047 de 7 de octubre de 2002. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad de la acción, con los siguientes
argumentos. (fls. 215 a 223): Se refiere a que, en el caso concreto se solicita la nulidad de dos actos distintos, a saber, los Oficios Nos. GRASIG-SUPRE 013047 de 7 de octubre de 2002, por el cual se le negó al actor el reconocimiento y pago de una asignación de retiro y GRUAS-SUPRE 003416 de 29 de marzo de 2006, mediante el cual se señala que la solicitud de reconocimiento prestacional ya había sido resuelta mediante el Oficio No. GRASIG-SUPRE 013047 de 2002. Sobre este particular, sostuvo el Tribunal que de los dos oficios antes señalados sólo el primero de ellos constituye un acto administrativo definitivo en tanto define de fondo la solicitud formulada por el actor, así las cosas, el segundo Oficio sólo se limita a precisar que la situación prestacional del señor Diego Fernando Quiñónez Ortiz ya había sido definida, por lo que no hay lugar a emitir un pronunciamiento sobre su contenido. Finalmente, argumentó que en relación con el Oficio No. GRASIG-SUPRE 013047 de 7 de octubre de 2002, el término de cuatro meses, con que contaba el demandante para acudir a esta Jurisdicción, previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, se encontraba ampliamente superado razón por la cual, debía declararse probada de oficio la excepción de caducidad de la presente acción. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, con base en los argumentos que se pasan a resumir (fls. 226 a 276): Se refiere a que, no es cierto como lo sostiene el Tribunal que el acto contenido en
el Oficio No. GRUAS-SUPRE 003416 de 29 de marzo de 2006 no tuviera el carácter de acto administrativo dado que, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para dar respuesta a la segunda petición formulada por el actor debió hacer extensivo el contenido del Oficio No. GRASIG-SUPRE 013047 de 2002, esto es la negativa al reconocimiento y pago de una asignación de retiro. De acuerdo con lo expuesto, precisó que el Oficio No. GRUAS-SUPRE 003416 de 2006 sí contenía una manifestación de la voluntad de la administración, en cuanto se refiere a la solicitud de reconocimiento y pago de una asignación de retiro a favor del actor, por lo que resulta procedente emitir un pronunciamiento de fondo en el caso concreto. Reiteró que el régimen aplicable al nivel ejecutivo de la Policía Nacional resultó lesivo a los intereses de quienes venía desempeñándose como suboficiales en tanto, a diferencia de lo previsto en el Decreto 1213 de 1990, sólo se les reconoce asignación de retiro una vez hubieran alcanzado 20 años de servicio. En efecto, precisó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al aplicar al caso concreto el Decreto 1091 de 1995, que reguló las prestaciones del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, no sólo desconoció la prohibición establecida en el artículo 7 de la Ley 180 de 1995 de no desmejorar la situación de quienes ingresaban a ese nivel, si no que se abstuvo de inaplicar, como le correspondía, el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, en tanto, imposibilitaba el
reconocimiento de una asignación de retiro al demandante al exigir 20 años de servicio para ello. Indicó que, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 1 de noviembre de 2005. Rad. 06432-2001, sostuvo que quienes encontrándose en servicio activo de la Policía Nacional y, con posterioridad, hubieran ingresado al Nivel Ejecutivo de dicha institución, se les deberá resolver su situación prestacional, en punto de la asignación de retiro, bajo el régimen que les resultaba aplicable antes de su incorporación en virtud de la protección especial contenida en la Ley 180 de 1995. Y, finalmente argumentó que el Ejecutivo no podía regular el régimen prestacional aplicable a los miembros de nivel ejecutivo de la Policía Nacional toda vez que, dicha competencia por disposición de la misma Constitución Política estaba atribuida de manera privativa al Congreso de la República. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jurídico por resolver El problema jurídico se contrae en determinar, en primer lugar, si el Oficio No. GRUAS-SUPRE 003416 de 29 de marzo de 2006, contiene una decisión de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de una asignación de retiro a favor del demándate. En segundo lugar, y en caso de que el citado Oficio constituya un acto demandable, se deberá determinar si el señor Diego Fernando Quiñónez Ortiz tiene derecho al reconocimiento y pago de una asignación de retiro, teniendo en
cuenta el tiempo laborado al servicio de la Policía Nacional. De los Oficios GRASIG-SUPRE 013047 de 7 de octubre de 2002 y GRUASSUPRE 003416 de 29 de marzo de 2006, proferidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Sostiene la parte demandante en el recurso de apelación que el Oficio No. 003416 de 29 de marzo de 2006 constituye un verdadero acto administrativo, susceptible de enjuiciamiento ante esta jurisdicción, en tanto contiene las mismas consideraciones que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional adujo para negarle el reconocimiento y pago de una asignación de retiro. Observa la Sala que, de acuerdo con la Hoja de Servicios No. 16698912 de 22 de julio de 2002, expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional el señor Diego Fernando Quiñónez Ortiz ingresó al servicio de dicha institución como Agente Alumno el 12 de noviembre de 1985 (fl. 5). Así mismo, a partir del 1 de junio de 1995 pasó hacer parte del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en el grado de Intendente, del cual con posterioridad es retirado por voluntad de la Dirección General de dicha institución (fl. 5) El demandante, teniendo en cuenta que había laborado más de 16 años al servicio de la Policía Nacional, solicitó la Caja de Sueldos de Retiro el reconocimiento y pago de una asignación de retiro. El 7 de octubre de 2002, el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante oficio No. GRASIG-SUPRE 013047 negó la referida solicitud (fl. 2).
El 23 de noviembre de 2004 el señor Diego Fernando Quiñónez Ortiz solicitó por segunda ocasión a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, el reconocimiento y pago de una asignación de retiro (fls. 10 a 18). El 29 de marzo de 2006, mediante Oficio No. GRUAS-SUPRE 003416 la Coordinadora del Grupo de Asignaciones y Actualizaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en respuesta a la referida petición sostuvo que, de acuerdo con el Oficio No. GRASIG-SUPRE 013047 de 2002 la situación del demandante, en relación con el reconocimiento y pago de una asignación de retiro, ya había sido definida (fl. 3). En relación con el Oficio No. GRUAS-SUPRE 003416 de 29 de marzo de 2006, mediante el cual se resuelve la segunda petición del demandante, tendiente a obtener el reconocimiento y pago una asignación de retiro, estima la Sala conveniente precisar, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación1 la asignación de retiro constituye una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez, en tanto, su finalidad no es otra que amparar las contingencias derivadas de la vejez, esto es, como contraprestación a los miembros de la Fuerza Pública que habiendo finalizado su vida laboral necesitan contar con recursos económicos que aseguren su propia subsistencia y la de su familia. Sobre este mismo particular, la Corte Constitucional en sentencia C-432 de 2004, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil, sostuvo que: “[La asignación de retiro] es una modalidad de prestación social que
se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes. Un análisis histórico permite demostrar su naturaleza prestacional. Así, el artículo 112 del Decreto 501 de 1955, es inequívoco en establecer a la asignación mensual de retiro dentro del catálogo de prestaciones sociales a que tienen derecho los oficiales o suboficiales de la fuerza pública. En idéntico sentido, se reitera la naturaleza prestacional de dicha asignación, en los artículos 101 y subsiguientes del Decreto 3071 de 1968.”. 1 Sentencia de 4 de febrero de 2010. Rad. 0144-2009. M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Teniendo en cuenta lo anterior, debe decirse que el derecho a la asignación de retiro, al igual que la pensión de vejez, es un derecho de vitalicio, irrenunciable e imprescriptible razón por la cual, su reconocimiento puede ser solicitado en cualquier tiempo. Lo anterior encuentra explicación, en primer lugar, en el carácter especialísimo de que goza la prestación pensional, en este caso la asignación de retiro, en tanto
como quedó dicho constituye un amparo a las contingencias derivadas de la vejez, lo que le atribuye su carácter vitalicio e imprescriptible y, en segundo lugar, en el hecho de que los actos administrativos por regla general no son inmutables toda vez que, la administración cuenta con la posibilidad de modificar sus propias decisiones, no solamente por haber variado las circunstancias externas que lo llevaron a adoptar determinada decisión sino, también, al modificar o rectificar la interpretación hecha sobre las normas aplicables a un caso concreto, lo anterior, en sede de la vía gubernativa o mediante la revocatoria directa, motu proprio, o formulada por el interesado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 50 y 69 del Código Contencioso Administrativo. Sobre este particular, la doctrina ha sostenido que2: “(…) Por lo demás, como la actividad administrativa tiene por objeto satisfacer las necesidades del Estado realizando sus fines, debe tener como característica la de poderse adaptar a esos fines y necesidades según la circunstancia y las variaciones que deriven del concepto de interés público y de sus modificaciones. Se diferencia por ello de la actividad jurisdiccional que tiene por objeto expresar en forma indiscutible el derecho existente y aplicarlo en el caso concreto que se presentara, resolviendo definitivamente la cuestión. Por ello, puede decirse que la característica de la actividad jurisdiccional del estado es la irrevocabilidad, mientras que la actividad legislativa y administrativa son esencialmente revocables. En el concepto genérico de administración está ínsito el de la posibilidad de revocar, en general, los actos administrativos.”.. Bajo estos supuestos, debe decirse que es la condición de imprescriptibilidad del
derecho pensional, sumado al carácter mutable de los actos administrativos, lo que en el caso concreto le permitía al señor Diego Fernando Quiñónez Ortiz solicitar, por segunda ocasión, ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de una asignación de retiro, sin que dicha 2 “Vid. Raggi, Luigi (La revocabilitá) degli atti amministrativi, “Rivista di Diritto Pubblico”, op. Cit., Pág. 318.”. Tomado del Acto Administrativo, Diez, Manuel María, tercera edición 2009, Pág. 338. entidad pudiera negarse a dar respuesta a la citada petición y, mucho menos, emitiera un pronunciamiento que no constituyera un acto administrativo susceptible de control ante esta Jurisdicción. Ahora bien, tratándose del reconocimiento y pago de un derecho pensional, no es posible que la administración profiera decisiones que no constituyan actos administrativos, y cuya legalidad no pueda ser cuestionada mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que ello tornaría en inocuo el carácter imprescriptible de que goza el derecho pensional, en tanto no habría razón para que los particulares acudieran, en más de una oportunidad, ante la administración a solicitar su reconocimiento, si con posterioridad su contenido no podría ser controvertido en sede judicial, lo que claramente vulneraría el derecho de acceso a la administración de justicia. En punto del tema, esta Sección en sentencia de 31 de enero de 2008. Rad. 04272007. M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, sostuvo: “(…) Al respecto, la Jurisdicción ha sostenido que como las
pensiones son derechos imprescriptibles, aunque si prescriban sus mesadas en los términos de ley, es por ello, precisamente, que quien se encuentre en la situación descrita anteriormente bien puede elevar una nueva petición y esperar la decisión administrativa, que en caso que sea desfavorable (total o parcialmente) puede impugnar en vía gubernativa y judicial. En este evento, la decisión administrativa frente a la primera petición no es obstáculo judicial para que se adelante el proceso pertinente respecto de la decisión de la segunda petición pensional. También ha expresado la Jurisdicción que si la Administración, frente a la segunda petición se limita a responder diciendo que no decide porque ya se resolvió anteriormente otra solicitud similar o se remite a la decisión inicial, cabe admitir que esta manifestación se tenga por acto denegatorio de la reclamación prestacional para poder efectuar su control judicial. Ahora, sobre la “motivación” de dicha denegación se ha entendido que corresponde a los mismos argumentos del acto que resolvió la primera petición. De esta manera, se facilita el ejercicio de la acción judicial por la interesada. Si así no fuera, el derecho pensional ya no podría ser reclamado en vía judicial por caducidad de la acción, con desmedro de la protección de un derecho prestacional imprescriptible. (…).”. Descendiendo al caso concreto, estima la Sala que al señor Diego Fernando Quiñónez Ortiz le asistía el derecho de solicitar, por segunda vez, ante la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de una asignación de retiro, como en efecto lo hizo mediante escrito de 23 de noviembre
de 2004, y que la citada entidad absolviera de manera oportuna y concreta la citada petición (fls. 10 a 18). De acuerdo con lo probado, la Caja de Sueldos de Retiro mediante Oficio No. GRUAS-SUPRE 003416 de 29 de marzo de 2006 dio respuesta a la citada solicitud argumentando que, la misma ya había sido resuelta mediante el Oficio No. GRASIG-SUPRE 013047 de 2002. Así se observa en el citado Oficio: “En atención a su escrito del asunto, le informo que mediante oficio No. 013047 del 7-10-02 se le dio respuesta con respecto a la asignación mensual de retiro de su poderdante el señor Intendente (r) QUIÑÓNEZ ORTIZ DIEGO FERNANDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.698.912, en respuesta a la petición radicada bajo el No. 30697 del 29-07-02. Bajo estos supuestos, aún cuando el Oficio No. GRUAS-SUPRE 003416 de 29 de marzo de 2006 se limitó a señalar que la solicitud del actor tendiente al reconocimiento y pago de una asignación de retiro, ya había sido resuelta mediante Oficio No. GRASIG-SUPRE 013047 de 2002 debe decirse que, teniendo en cuenta el carácter imprescriptible del derecho pensional, el citado Oficio No. GRUAS-SUPRE 003416 de 2006 constituye un acto administrativo denegatorio del derecho prestacional reclamando por el actor, cuya motivación, a efectos de ser controvertido ante esta jurisdicción es la expuesta por la Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional en el año 2002. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala revocará la decisión del Tribunal de declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en relación con el Oficio No. GRUAS-SUPRE 003416 de 29 de marzo de 2006 y, en su lugar, entrará a estudiar su legalidad teniendo en cuenta para tal efecto, la motivación expuesta por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en el Oficio No. GRASIG-SUPRE 013047 de 2002, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. De la asignación de retiro en los Decretos 1213 de 1990 y 1091 de 1995. El Presidente de la República mediante Decreto 1213 de 8 de junio de 1990, reformó el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional, estableciendo en su artículo 104 el reconocimiento y pago de una asignación de retiro a favor de los agentes de la Policía Nacional que fueran retirados cumplidos 15 años de servicios, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 104. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que
por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. (…).”. Con posterioridad, el legislador mediante el artículo 7 de la Ley 180 de 13 de enero de 1995 facultó al Presidente de la República, por un término de 90 días, con el fin de crear el nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y desarrollar la carrera profesional al interior de la cita institución modificando para tal efecto, su reglamento de disciplina, ética, evaluación y clasificación del personal, sin que en ningún caso se desmejoraran las condiciones de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresaran al nivel Ejecutivo. Para mayor ilustración se transcriben los apartes pertinentes de la citada norma: ARTÍCULO 7o. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:
1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de
incorporación directa. (…) PARÁGRAFO. La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo. (…).”. Con fundamento en las anteriores facultades, el Presidente de la República profirió el Decreto 132 de 1995, mediante el cual desarrolló la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional señalando que podrían ingresar al citado nivel los suboficiales en servicio activo que lo solicitaran, los cuales se someterían al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que para tal efecto expida el dicte el Gobierno Nacional. En este mismo sentido, el artículo 823 del citado Decreto reiteró la protección especial prevista, en el parágrafo del artículo 7 de la Ley 180 de 1995, para los miembros de la Policía Nacional que ingresaran al nivel Ejecutivo de dicha institución, al prohibir su discriminación y detrimento frente al nuevo régimen prestacional y salarial, establecido por el Gobierno Nacional. El 27 de junio de 2000, el Presidente de la República, mediante Decreto 1791 expidió el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional el cual, en su artículo 51, dispuso que el personal que haga parte del citado nivel tendría derecho al reconocimiento y pago de una asignación de retiro, a partir de la fecha en que finalizaran los 3 meses de alta, a su retiro, siempre que hubieran cumplido 20 años de servicio a la institución.
Así se lee en el citado Decreto:
“(…) ARTÍCULO 51. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas:
1. Llamamiento a calificar servicio. 3 “ARTÍCULO 82. INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá di
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